LA CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SU APLICACIÓN EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD INMOBILIARIA PARA EFECTOS DE LA AFECTACIÓN CON EL IMPUESTO DE ALCABALA
MARIO ALVA MATTEUCCI
Sumilla de la RTF Nº 07751-7-2008
“No existe afectación al Impuesto de Alcabala respecto a la transferencia de propiedad de un inmueble, mientras no se de cumplimiento a la condición suspensiva establecida por las partes, toda vez que recién allí habría operado la transferencia de propiedad”.
1. INTRODUCCIÓN
En esta oportunidad analizaremos la RTF Nº 07751-7-2008, la cual resolvió una apelación interpuesta contra la Resolución Subgerencial Nº 007-04-SGR/MDP, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Alcabala Nº 197-2003-AFT-UR/MDP, emitida por concepto del Impuesto de Alcabala del año 2003.
Como se sabe, el Impuesto de Alcabala es un tributo que grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas de con reserva de dominio. El problema que puede presentarse es que la palabra “modalidad” incluye una serie de figuras que requieren ser analizadas antes de afectar la operación, a efectos de verificar si se produjo o no la transferencia de propiedad.
Dentro de las figuras que pueden ser materia de análisis está el cumplimiento de alguna condición suspensiva establecida por las partes en un contrato para que opere la transferencia de propiedad.