Si existen valores que son emitidos como consecuencia de una fiscalización pueden reclamarse en un solo proceso si es que estos guardan relación entre sí
FICHA TÉCNICA
Autor: Mario Alva Matteucci
RTF Nº: 11017-4-2008
Título: Si existen valores que son emitidos como consecuencia de una fiscalización pueden reclamarse en un solo proceso si es que estos guardan relación entre sí
Fuente: Actualidad Empresarial, Nº 181 – Segunda quincena de Abril 2009
1. Introducción
En el presente caso, el asunto objeto de la controversia, se enmarcó en establecer si un contribuyente puede presentar una reclamación tributaria respecto de diversos valores emitidos (Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa Tributaria) o si la Administración Tributaria puede exigir que de manera obligatoria deba presentar una reclamación por cada valor emitido.
Sobre el particular el recurrente interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0660140000755/SUNAT de 30 de junio de 2004, emitida por la Intendencia Regional La Libertad de la SUNAT, que declaró inadmisible el recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 064-003-0001402 a 064-003-001421 y las Resoluciones de Multa 064-002-0003729 a 064-002-0003757 emitidas por Impuesto General a las Ventas de julio a noviembre de 2000 y mayo a setiembre de 2001, Impuesto a la Renta – Régimen Especial de junio y julio de 2000, pagos a cuenta del Impuesto a la renta de agosto y setiembre de 2000 y abril a julio de 2001, pago de regularización del Impuesto a la renta de los ejercicios 2000 y 2001, y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178º y el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario.
En este sentido, a continuación desarrollaremos si es fundada o no la interposición del recurso de apelación.
2. Argumentos esbozados por el Órgano Colegiado
2.1. La Administración Tributaria declara inadmisible el recurso de reclamación presentado por el contribuyente por no haber presentado ésta de manera independiente por cada valor emitido.
Como marco normativo a analizarse, el Tribunal Fiscal parte por indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 135º del Código Tributario, cuyo texto fue modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, pueden ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa.
Asimismo, se señala que el artículo 139º del mencionado Código establece que para reclamar resoluciones de diversa naturaleza el deudor tributario deberá interponer recursos independientes, no obstante, se podrá interponer reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones de determinación, resoluciones de multa u órdenes de pago, siempre que éstas tengan vinculación directa entre sí.
De la Resolución de Intendencia Nº 0660140000755/SUNAT, se aprecia que la Administración declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado por el recurrente al considerar que los valores reclamados eran de diversa naturaleza y no tenían vinculación directa entre sí, y porque no se presentó reclamación independiente respecto de las Resoluciones de Multa Nº 064-0025-0003735 a 064-002-0003739 y 064-002-0003746 a 064-002-0003757, pese a que se solicitó mediante Requerimiento Nº 0660550000483, otorgándole para tal efecto un plazo de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140º del Código Tributario.
2.2. Otorgamiento de plazo para la regularización de omisiones que pudieran existir en la presentación del recurso de reclamación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140º del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF y norma modificatorias, la Administración notificará al reclamante para que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos parea su admisión a trámite, vencido el cual, sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio.
La norma citada anteriormente agrega que cuando mediante un solo recurso se haya reclamado dos o más resoluciones de la misma naturaleza y alguna de éstas no cumpla con los requisitos previstos en la Ley, el recurso será admitido a trámite respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
Al revisar la reclamación el Tribunal manifiesta que se aprecia que el recurrente impugnó de forma conjunta las Resoluciones de Determinación Nº 064-003-0001402 a 064-003-001421 y las Resoluciones de Multa 064-002-0003729 a 064-002-0003757 emitidas por Impuesto General a las Ventas de julio a noviembre de 2000 y mayo a setiembre de 2001, Impuesto a la renta – Régimen especial de junio y julio de 2000, pagos a cuenta del Impuesto a la renta de agosto y setiembre de 2000 y abril a julio de 2001, pago de regularización del Impuesto a la renta de los ejercicios 2000 y 2001, y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178º y el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario.
2.3. Los valores emitidos responden a un mismo proceso de fiscalización
También se menciona que los mencionados valores fueron emitidos en virtud a una Orden de Fiscalización Nº 030063053180, es decir, son consecuencia del miso procedimiento de fiscalización, lo que acredita que tales valores sí guardan una vinculación directa entre sí, por lo que no correspondía exigir que el recurrente presentara recurso de reclamación independiente respecto de las Resoluciones de Multa Nº 064-002-0003735 a 064-002-0003739 y 064-002-0003746 a 064-002-0003757 emitidas por la infracción prevista en el numeral 6 del artículo 176º del Código Tributario.
3. Nuestros comentarios
Respecto a la posición adoptada por el Tribunal Fiscal en torno al asunto en cuestión, sobre el particular, concordamos con la opinión esbozada por el colegiado, toda vez que de considerarse lo contrario la Administración Tributaria obligaría al contribuyente a presentar diversos recursos de reclamación sobre valores que guardan relación entre sí lo cual dificultaría la resolución de los mismos, sobre todo el poder dar una respuesta rápida al contribuyente.
3.1. ¿Por qué es conveniente que se pueda presentar una reclamación respecto de varios valores emitidos a un contribuyente y relacionados entre sí por un proceso de fiscalización?
Conforme lo determina el texto del artículo 61º del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
En esa misma línea se encuadra el texto del artículo 62° del referido Código que precisa que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios.
Como se aprecia, en caso que la Administración Tributaria realice un proceso de fiscalización aplicará diversa técnicas orientadas a encontrar información relevante que le permita determinar si el contribuyente declaró correctamente, si la información que presenta en sus declaraciones es fehaciente, si el registro de la información es coherente, si los gastos que incorporó en la determinación de la renta son aceptados porque cumplen o no con el principio de causalidad, entre otros. Al igual que poder determinar si se omitió el pago de diversos tributos, si existe vinculación económico con otros grupos económicos, si existen mecanismos elusivos para el no pago de tributos o hasta ver la configuración de figuras delictivas.
En este sentido, observamos que la fiscalización requiere de una investigación de información que normalmente está desperdigada pero que el auditor integra y permite formar un contexto para que pueda lograrse un concepto más detallado de la información. Es por ello que si la propia Administración Tributaria determina que la información que se encuentre relacionada deba ser integrada en un solo cuerpo de investigación como lo es el proceso de fiscalización.
Así, si en el proceso de fiscalización la información se procura integrar o aglutinar, con mayor sentido y razón debería suceder lo mismo con los documentos presentados por parte del contribuyente, no teniendo entonces sentido que se deba efectuar una reclamación tributaria por separado ni mucho menos que sea la propia Administración Tributaria la que incentive la realización de esta conducta.
3.2. Al presentar una reclamación que involucra diversos valores que guardan relación entre sí se está evitando que posteriormente la Administración Tributaria determine la acumulación de procesos
Dentro de la doctrina y legislación administrativa existe la figura denominada “acumulación de procedimientos”, la cual en palabras de MORÓN URBINA tiene “…el propósito de que se tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, notificaciones, simplifican la prueba y se limitan los recursos. Es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos de que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida”1.
Como se aprecia, si la propia Administración Pública en general procura buscar la celeridad en la atención de los expedientes que contienen los procesos en trámite, no resultaría lógico que sea ésta misma la que se contradiga al induc