LAS SUCURSALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS: ¿EN QUÉ MOMENTO SE DEBE REALIZAR EL PAGO DEL 5%?

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LAS SUCURSALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS: ¿EN QUÉ MOMENTO SE DEBE REALIZAR EL PAGO DEL 5%?

MARIO ALVA MATTEUCCI

La SUNAT ha intensificado su labor de fiscalización enviando notificaciones a diversas sucursales de empresas extranjeras ubicadas en el Perú, con inversiones en actividades de venta de bienes o de servicios, con el objetivo de que regularicen el pago del 5% correspondiente a los dividendos. Este hecho ha generado una interrogante inmediata y de gran relevancia práctica: ¿en qué momento se debe realizar el pago del 5% en el caso de una sucursal?, considerando que la misma carece de personería jurídica independiente y, muy frecuentemente, tampoco existió un acuerdo formal de distribución de utilidades.

Para responder adecuadamente a esta pregunta, es necesario partir de una idea elemental: la sucursal no es una persona jurídica distinta de su matriz extranjera, sino un establecimiento secundario mediante el cual la sociedad desarrolla, en un lugar distinto a su domicilio, actividades que se encuentran comprendidas en su objeto social. En otras palabras, la sucursal opera como un brazo de la empresa extranjera en el Perú, con una representación legal permanente y, en lo concerniente a su gestión, con cierto grado de autonomía para ejecutar las actividades asignadas por la casa matriz, en función de los poderes otorgados a sus representantes.

Ahora bien, en el ámbito del Impuesto a la Renta, el artículo 73-A de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier forma de distribución de utilidades deberán retener el 5% de los mismos, con excepción de la distribución de dividendos a personas jurídicas domiciliadas. De esta norma se desprenden dos conceptos claves: (i) la existencia de un acuerdo de distribución y (ii) la entrega o distribución de los dividendos. En este marco, cuando se trata de la entrega de dividendos a personas no domiciliadas en el Perú —ya sean naturales o jurídicas— el 5% se retiene al momento en que se cumpla cualquiera de estas condiciones.

Sin embargo, la norma indicada en el párrafo anterior no resulta aplicable a las sucursales, pues ellas no se encuentran comprendidas en el supuesto de personas jurídicas que “acuerdan” la distribución de dividendos. En su caso, les es aplicable lo señalado por el segundo párrafo del literal e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece que, en el caso de sucursales u otros tipos de establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprende la renta neta de la sucursal incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades que hubiese generado en el ejercicio, menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior.

De esta interpretación se deduce que, en el caso de las sucursales, existe una obligación de pago del 5% al fisco aun cuando no exista acuerdo formal de distribución de utilidades ni se haya efectuado la remisión de dinero alguno a la casa matriz. En términos prácticos, la norma asume que, al final de cada ejercicio tributario, la utilidad generada por la sucursal en el Perú se considera automáticamente distribuida a su titular extranjero, lo que implica el devengo del tributo. Esto significa que, para la sucursal, se producirá una afectación total del 34.5%: 29.5% por el Impuesto a la Renta sobre las actividades realizadas en el territorio nacional y 5% por concepto de entrega de dividendos.

El término “se entenderá”, utilizado por el legislador, tiene un alcance imperativo y obligatorio: no permite a la sucursal argumentar la inexistencia de acuerdo de distribución o la ausencia de remesas de dinero a la matriz. Simplemente, la SUNAT exigirá el pago del tributo en función de la normatividad señalada, verificando además el cobro de intereses moratorios y, de ser el caso, la eventual aplicación de infracciones tributarias.

En conclusión, el fisco ha adoptado una posición clara y contundente: para las sucursales, el momento en que se debe realizar el pago del 5% es el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, independientemente de que no se haya adoptado acuerdo alguno ni se haya efectuado distribución efectiva alguna. Esta interpretación, aunque técnicamente correcta, plantea desafíos para las empresas extranjeras, quienes deberán ajustar su planeamiento tributario y administrativo para hacer frente a una carga fiscal que, en la práctica, puede alcanzar el 34.5% sobre las utilidades generadas en el Perú.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (solo en español), debe ingresar aquí: LAS SUCURSALES Y LA DISTRIBUCION DE DIVIDENDOS

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TRIBUTARIO EN EL PERÚ

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FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TRIBUTARIO EN EL PERÚ

MARIO ALVA MATTEUCCI

Estimados amigos, quería compartir con todos el último artículo que he publicado en la revista y que desarrolla los fundamentos constitucionales del derecho administrativo sancionador tributario en el Perú.

Dicho texto analiza el Estado social y democrático de derecho en el Perú, con énfasis en la Constitución de 1993 como parámetro supremo para la Administración Pública y su potestad sancionadora. Se destacan principios como legalidad, proporcionalidad y debido proceso en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Tributario, aplicados al derecho tributario sancionador. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza el deber estatal de promover bienestar social y la colaboración ciudadana vía tributos, bajo umbrales de protección progresiva.

De igual forma, se subraya la constitucionalización del derecho administrativo, limitando la arbitrariedad y exigiendo responsabilidad subjetiva en sanciones.

El análisis culmina en una síntesis que tensiona eficacia recaudatoria con derechos fundamentales, proponiendo un régimen sancionador coherente y democrático.

Espero que sea de utilidad

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

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BLOG DE MARIO ALVA MATTEUCCI: Acceso por código QR y URL Directa

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BLOG DE MARIO ALVA MATTEUCCI: Acceso por código QR y URL Directa

Estimados amigos:

Me es grato compartir con ustedes un código QR que permite acceder al sitio web en el que publico información tributaria desde el año 2009 hasta la fecha, denominado “Blog de Mario Alva Matteucci”, en el cual encontrarán contenido de carácter tributario.

Se puede ingresar por dos vías:

A través de la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/

Escaneando el siguiente código QR.

Espero que la información les sea de utilidad.

Saludos cordiales,

Mario Alva Matteucci

PRESENTÉ EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 617 Y NO PAGUÉ EL IGV: ¿QUÉ PUEDE PASAR?

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PRESENTÉ EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 617 Y NO PAGUÉ EL IGV: ¿QUÉ PUEDE PASAR?

MARIO ALVA MATTEUCCI

A inicios de 2026, SUNAT ha enviado cartas inductivas masivas a contribuyentes por no haber efectuado el pago del IGV en la utilización económica de servicios prestados por no domiciliados, instándolos a regularizarlo y usar el IGV pagado como crédito fiscal. Esta práctica se basa en cruces de información realizados por el fisco con el Formulario Virtual Nº 617 – Otras retenciones, correspondiendo a ejercicios pasados no prescritos, donde se detecta el pago de retenciones a no domiciliados sin el correspondiente pago del IGV.

Precisamente, el Formulario Virtual Nº 617 permite a la SUNAT identificar fácilmente incumplimientos en períodos no prescritos mediante cruce con retenciones declaradas.

Base Legal que sustenta la obligación de pago del IGV

Si revisamos el texto del literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV, se observa que se grava la prestación o utilización de servicios en el país, afectando tanto a prestadores domiciliados como a no domiciliados cuando su servicio genera aprovechamiento económico vía el usuario peruano. Esto equilibra la competencia, ya que el adquirente domiciliado:

  • Paga el IGV directamente sustentado en la factura del prestador local, permitiendo el uso del crédito fiscal.
  • Mediante autoliquidación en el caso del no domiciliado, utilizando para ello el formulario 1662 y consignando el código 1041.

La explicación de por qué se busca afectar con el IGV a los servicios prestados por no domiciliados responde a un equilibrio en las prestaciones ya que de no afectarse con dicho tributo los servicios prestados por sujetos no domiciliados resultarían menos onerosos que los prestados por sujetos domiciliados, generándose problemas hasta de competencia desleal. En ese sentido, si el cliente domiciliado busca contratar los servicios apreciará que el tratamiento impositivo en IGV será el mismo si se contrata tanto a un domiciliado como a un no domiciliado, solo que en el caso de la utilización económica de servicios será el usuario del servicio quien realice el pago del IGV directamente, para poder utilizarlo posteriormente como crédito fiscal, ya que el sujeto no domiciliado no afecta con dicho tributo su facturación.

Considerando que el no pago del IGV por la utilización económica de servicios no está tipificado como una infracción tributaria, su incumplimiento no acarrea el pago de una multa, motivo por el cual muchos contribuyentes optaron por no pagar dicho tributo, argumentando que no tenían interés en el uso del crédito fiscal que se le otorgaba si hubieran cumplido con abonar dicho tributo.

Casos en los que no hay obligación de pago del IGV

Pueden presentarse casos en los cuales el contribuyente no se encuentre obligado al pago del IGV, como cuando se declaran erróneamente en Formulario Virtual Nº 617 retenciones por asesorías de no domiciliados, que en sí son rentas personales y que deben declararse a través del PDT Nº 601 – PLAME.

Lo que corresponde en este caso es realizar una rectificatoria al formulario virtual Nº 617, retirando el tributo declarado erróneamente (rebajándolo) y rectificar el PDT Nº 601 – PLAME, para incluir la retención que corresponda. Esto puede generar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos, al igual que la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por pagar las retenciones fuera del plazo legal. Ambas se configuran solo si existe un monto de tributo por pagar al fisco.

Si se trata de una rectificatoria para rebajar el tributo declarado, no se configuran las infracciones señaladas anteriormente, pero se debe esperar el plazo de 45 días hábiles para que las declaraciones juradas tengan plena vigencia, ello por lo señalado en el artículo 88º del Código Tributario.

¿Cómo se paga el IGV por la utilización de servicios respecto de sujetos no domiciliados?

Tenga presente que para regularizar, el pago del IGV por la utilización económica de servicios, el mismo se debe realizar a través de una Guía de Pago Varios (Formulario 1662) consigne el código 1041 y el período tributario es la fecha en que se realiza el pago (según el Informe Nº 075-2007-SUNAT/2B0000), agregándole los intereses que correspondan. Para efectos del uso del crédito fiscal se podrá utilizar solo, no los intereses adicionados.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (solo en español), debe ingresar aquí: PRESENTE EL FORMULARIO VIRTUAL 617 Y NO PAGUE EL IGV

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¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO DE ATRASO DEL LIBRO DIARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2025?

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¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO DE ATRASO DEL LIBRO DIARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2025?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Tengamos en cuenta la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, se dictaron las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 01 de enero de 2007.

Es importante revisar el Anexo 2 de la citada norma, el cual contiene los plazos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, indicando expresamente como máximo atraso permitido, en algunos casos tres meses y en otros se hace mención a un número de días hábiles.

El problema que se ha observado en el medio, es que existe un error en la forma correcta de poder determinar el plazo máximo de atraso, sobre todo cuando se trata de diferenciar el plazo contado en días o en meses.

Para poder solucionar este problema, debemos recurrir al Código Tributario, específicamente a la Norma XII del Título Preliminar, la cual contiene determinadas reglas aplicables al cómputo de plazos. Sigue leyendo

30 ARTÍCULOS PUBLICADOS EN LA SECCIÓN DERECHO DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO ENTRE LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994

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30 ARTÍCULOS PUBLICADOS EN LA SECCIÓN DERECHO DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO ENTRE LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994

MARIO ALVA MATTEUCCI

El fin de semana estuve revisando algunos archivos y encontré una relación de los 30 artículos que publiqué en la sección Derecho del Diario Oficial El Peruano, entre los años 1992, 1993 y 1994.

Los que corresponden a los años 1992 y 1993 fueron elaborados cuando aún tenía la condición de estudiante de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y los que corresponden a 1994 cuando era egresado.

La mayor parte de los artículos tienen contenido tributario, que fue la rama del Derecho que me interesó estudiar y especializarme posteriormente.

Al inicio solo pensé publicar algunos artículos y de verdad que no imaginé completar los 30 artículos en los tres años mencionados.

Cuando reviso los títulos y los temas, muchos de ellos surgieron por curiosidad, otros por desarrollo de temas ligados a mi preparación para la obtención del título de abogado, que sustenté posteriormente en 1995,  otros para responder temas de coyuntura en las fiscalizaciones que venía llevando a cabo la administración tributaria.

Fue una etapa interesante el poder divulgar información a través de la sección Derecho.

El primer artículo tributario se tituló “IMPUESTOS ANTITECNICOS: UN FINAL ESPERADO” y fue efectuada en el Diario Oficial “El Peruano”. Página “Derecho”. Edición del 22-09-92

Si se desea revisar dicho artículo puede ingresar aquí: IMPUESTOS-ANTITECNICOS

Espero algún día poder contar con los archivos digitales de cada una de estas publicaciones, para poder conservarlos.

 A continuación se presenta una lista conteniendo el título del artículo y la fecha de edición del Diario Oficial El Peruano, ordenadas en orden descendente de los años 1994, 1993 y 1992.

 Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci  

  Sigue leyendo

MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS: ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EFICIENCIA EN AUDITORÍAS FISCALES

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MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS: ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EFICIENCIA EN AUDITORÍAS FISCALES

Estimados amigos, en los últimos tiempos se aprecia que la Materialidad y los Key Audit Matters (KAM) son pilares para lograr auditorías fiscales más eficientes y focalizadas, al resaltar los riesgos y contingencias con verdadero impacto en la posición tributaria.

Integrar Materialidad y KAM permite priorizar áreas complejas y de mayor juicio profesional, optimizando recursos y fortaleciendo la calidad de la evidencia y la transparencia de los criterios utilizados por la administración tributaria.

Por ello, quería compartir el último informe que he publicado, que lleva como título: “Materialidad y Key Audit Matters: elementos esenciales para la eficiencia en auditorías fiscales”.

Espero que sea de utilidad

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS

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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En los últimos meses la SUNAT, en ejercicio de sus facultades de fiscalización al amparo del artículo 62° del Código Tributario, ha intensificado sus labores de verificación a los contribuyentes, demandando de manera recurrente la presentación de dos libros societarios (i) el Libro de Matrícula de Acciones y (ii) el Libro de Actas de Junta General, sin condicionar su solicitud al estado de actualización de dichos documentos.

Es imprescindible destacar que la obligación de los contribuyentes de exhibir libros societarios deriva principalmente del texto del artículo 87° del Código Tributario, que considera las obligaciones de los administrados. Precisamente, en el primer párrafo del inciso 5 del citado artículo, el cual establece que los obligados tributarios deben:

“Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas”.

Esta disposición impone un deber ineludible de presentación de los libros, como el Libro de Matrícula de Acciones o el Libro de Actas de Junta General, ante la autoridad tributaria, sin que la falta de actualización exima ni condicione esta responsabilidad. La función de estos libros es respaldar hechos relevantes para la determinación de tributos, y su exhibición garantiza la transparencia y la suficiencia de la información requerida por SUNAT.

En concordancia con lo señalado anteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, en su artículo 14° amplía esta carga a los libros societarios, en virtud de que documentan actos sustantivos para la liquidación del Impuesto a la Renta de tercera categoría: incrementos o disminuciones patrimoniales, aprobación de balances y asignación de remanentes.

Sin embargo, debemos dejar en claro que el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT no contempla un plazo máximo de atraso en el llevado de los libros societarios, motivo por el cual, si estos se encuentran atrasados al momento de su presentación no se configura la infracción del numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, que sanciona el atraso en llevar los libros físicos.

De este modo, si el contribuyente no exhibe dichos libros, aun cuando no estén actualizados, legitima la configuración de las siguientes infracciones:

  • Numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.
  • Numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.

A estas infracciones les es aplicable el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que permite rebajas significativas según el momento de subsanación voluntaria, pago oportuno y frecuencia de infracciones, incentivando la corrección temprana durante el procedimiento administrativo.

Por ello, es fundamental que los contribuyentes atiendan oportunamente los requerimientos de SUNAT y presenten los libros societarios solicitados, independientemente de su estado de actualización. Esta actitud no solo evita la imposición de sanciones por omisión o negativa a exhibir documentos, sino que aprovecha la gradualidad para minimizar multas, fortalece la relación con la administración tributaria y garantiza el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: ES LEGITIMA LA SANCION DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS

 

 

 

EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA POR CUARTA CATEGORÍA EN EL AÑO 2026

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EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA POR CUARTA CATEGORÍA EN EL AÑO 2026

MARIO ALVA MATTEUCCI

El miércoles 31 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 000390-2025/SUNAT, la cual aprobó las normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al ejercicio gravable 2026.

Cabe indicar que esta norma debe concordarse necesariamente con la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2007, a través de la cual se dictaron normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

Verificando la concordancia de ambas normas podemos indicar que para el ejercicio gravable 2026 se presentan los siguientes supuestos:

NO ESTÁN OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS CONTRIBUYENTES QUE:

Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 4,010.00 (cuatro mil diez y 00/100 Soles) mensuales.

Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto S/ 3,208.00 (tres mil doscientos ocho y 00/100 Soles) mensuales.

Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. (Tercer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/ 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Soles). (Numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

Con respecto a la suspensión de las retenciones de cuarta categoría nuevamente debemos concordar lo indicado por los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT con lo indicado por la Resolución de Superintendencia Nº 000390-2025/SUNAT, obtenemos los siguientes resultados:

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN LAS RETENCIONES Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA

A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos indicados en los párrafos precedentes, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBAN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA A PARTIR DE NOVIEMBRE DEL 2025

a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 48,125.00 (cuarenta y ocho mil ciento veinticinco y 00/100 Soles) anuales.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos y 00/100 Soles) anuales.

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBIERON RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ANTES DE NOVIEMBRE DEL 2025

Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 48,125.00 (cuarenta y ocho mil ciento veinticinco y 00/100 Soles) anuales.

Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos y 00/100 Soles) anuales.

¿CUÁL ES EL FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES?

Según lo indica el texto del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 000390-2025/SUNAT, los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT virtual.

SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Conforme lo precisa la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000390-2025/SUNAT, los importes indicados en el artículo 3° de la presente Resolución son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1 de enero de 2026.

 

CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2025

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CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2025

Tenga en consideración que existen dos cronogramas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2025. En el mismo plazo se debe cumplir con el pago del Impuesto a la Renta y el ITF, de corresponder.

Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 31940
presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del
Impuesto y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2025, de acuerdo con el
siguiente cronograma:

ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

27 de mayo de 2026
1

28 de mayo de 2026

2

29 de mayo de 2026

3

1 de junio de 2026

4

2 de junio de 2026

5

3 de junio de 2026

6

4 de junio de 2026

7

5 de junio de 2026

8

8 de junio de 2026

9

9 de junio de 2026

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

10 de junio de 2026

Por el ejercicio gravable 2025, los deudores tributarios no comprendidos dentro de los
alcances de la Ley N.° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el
pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

26 de marzo de 2026

1

27 de marzo de 2026

2

30 de marzo de 2026

3

31 de marzo de 2026

4

1 de abril de 2026

5

6 de abril de 2026

6

7 de abril de 2026

7

8 de abril de 2026

8

9 de abril de 2026

9

10 de abril de 2026

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

13 de abril de 2026

Puesta a disposición de los formularios

Los formularios virtuales para la presentación de la Declaración correspondiente al ejercicio gravable 2025 se encuentran disponibles de acuerdo con lo siguiente:

1. El Formulario Virtual N.° 709 – Renta Anual – Persona Natural, a partir del 31 de marzo de 2026 en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT.

2. El Formulario Virtual N.°  710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N.°  710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF, a partir del 2 de enero de 2026 en SUNAT Virtual.

Puesta a disposición de la información personalizada

La información personalizada para el ejercicio gravable 2025, a que se refiere el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 000386-2025/SUNAT, se encuentra disponible:

a) A partir del 31 de marzo de 2026, para el Formulario Virtual N.° 709 – Renta Anual – Persona Natural.

b) A partir del 16 de febrero de 2026, para el Formulario Virtual N.° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N.° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF.