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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En los últimos meses la SUNAT, en ejercicio de sus facultades de fiscalización al amparo del artículo 62° del Código Tributario, ha intensificado sus labores de verificación a los contribuyentes, demandando de manera recurrente la presentación de dos libros societarios (i) el Libro de Matrícula de Acciones y (ii) el Libro de Actas de Junta General, sin condicionar su solicitud al estado de actualización de dichos documentos.

Es imprescindible destacar que la obligación de los contribuyentes de exhibir libros societarios deriva principalmente del texto del artículo 87° del Código Tributario, que considera las obligaciones de los administrados. Precisamente, en el primer párrafo del inciso 5 del citado artículo, el cual establece que los obligados tributarios deben:

“Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas”.

Esta disposición impone un deber ineludible de presentación de los libros, como el Libro de Matrícula de Acciones o el Libro de Actas de Junta General, ante la autoridad tributaria, sin que la falta de actualización exima ni condicione esta responsabilidad. La función de estos libros es respaldar hechos relevantes para la determinación de tributos, y su exhibición garantiza la transparencia y la suficiencia de la información requerida por SUNAT.

En concordancia con lo señalado anteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, en su artículo 14° amplía esta carga a los libros societarios, en virtud de que documentan actos sustantivos para la liquidación del Impuesto a la Renta de tercera categoría: incrementos o disminuciones patrimoniales, aprobación de balances y asignación de remanentes.

Sin embargo, debemos dejar en claro que el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT no contempla un plazo máximo de atraso en el llevado de los libros societarios, motivo por el cual, si estos se encuentran atrasados al momento de su presentación no se configura la infracción del numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, que sanciona el atraso en llevar los libros físicos.

De este modo, si el contribuyente no exhibe dichos libros, aun cuando no estén actualizados, legitima la configuración de las siguientes infracciones:

  • Numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.
  • Numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.

A estas infracciones les es aplicable el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que permite rebajas significativas según el momento de subsanación voluntaria, pago oportuno y frecuencia de infracciones, incentivando la corrección temprana durante el procedimiento administrativo.

Por ello, es fundamental que los contribuyentes atiendan oportunamente los requerimientos de SUNAT y presenten los libros societarios solicitados, independientemente de su estado de actualización. Esta actitud no solo evita la imposición de sanciones por omisión o negativa a exhibir documentos, sino que aprovecha la gradualidad para minimizar multas, fortalece la relación con la administración tributaria y garantiza el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: ES LEGITIMA LA SANCION DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS

 

 

 

¿EL VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y EL VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

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¿EL VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y EL VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

MARIO ALVA MATTEUCCI

A raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM en el Diario Oficial El Peruano el pasado jueves 3 de abril de 2025, se determinó en el numeral 1.1 del artículo 1º de dicha norma “Declarar días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

  • Viernes 2 de mayo de 2025.
  • Viernes 26 de diciembre de 2025.
  • Viernes 2 de enero de 2026”.

Si observamos solo el numeral 1.1 de dicho artículo se podría pensar que los días viernes 2 de mayo, viernes 26 de diciembre de 2025 y el día viernes 2 de enero de 2026 son días inhábiles para efectos tributarios, lo cual tiene implicancias en:

(i) El cómputo de plazos de prescripción.

(ii) La determinación de las fechas para efectuar el pago de las detracciones cuando corresponde realizarlas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

(iii) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de reclamación.

(iv) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de apelación.

(v) El cómputo de los plazos para cancelar una Orden de Pago.

(vi) El cómputo de los plazos para cancelar una deuda notificada con una Resolución de Ejecución Coactiva.

(vii) La acreditación de la propiedad de los bienes comisados.

(viii) Otros hechos.

Sin embargo, al revisar el numeral 1.2 del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM se aprecia que allí se indica expresamente que “Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles”.

En tal sentido, LOS DÍAS VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SERÁN CONSIDERADOS DÍAS HÁBILES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

El día viernes 2 de mayo de 2025 ya pasó, por lo que no amerita mayor explicación.

Tome en cuenta lo expresado anteriormente y evite contingencias con el fisco.

Si desea revisar el texto completo del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM debe ingresar aquí: D.S. 042-2025-PCM

¿EL JUEVES 14 Y EL VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2024 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

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¿EL JUEVES 14 Y EL VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DEL 2024 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

MARIO ALVA MATTEUCCI

A raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 110-2024-PCM en el Diario Oficial El Peruano el viernes 11 de octubre de 2024, se determinó en el primer párrafo del artículo 1º de dicha norma “Declarar días no laborables, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los Sectores Público y Privado, los días jueves 14, viernes 15 y sábado 16 de noviembre de 2024”.

Si observamos solo el primer párrafo de dicho artículo se podría pensar que los días jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024 son días inhábiles para efectos tributarios, lo cual tiene implicancias en:

(i) El cómputo de plazos de prescripción.

(ii) La determinación de las fechas para efectuar el pago de las detracciones cuando corresponde realizarlas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

(iii) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de reclamación.

(iv) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de apelación.

(v) El cómputo de los plazos para cancelar una Orden de Pago.

(vi) El cómputo de los plazos para cancelar una deuda notificada con una Resolución de Ejecución Coactiva.

(vii) La acreditación de la propiedad de los bienes comisados.

(viii) Otros hechos.

Sin embargo, al revisar el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 110-2024-PCM se aprecia que allí se indica expresamente que “Para fines tributarios, son considerados hábiles los días jueves 14 y viernes 15 de noviembre de 2024”.

En el caso del día sábado 16 de noviembre de 2024, siempre será considerado un día inhábil, por lo que no requiere mención expresa.

En tal sentido, el LOS DÍAS JUEVES 14 Y VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2024 SON CONSIDERADOS DÍAS HÁBILES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Tome en cuenta lo expresado anteriormente y evite contingencias con el fisco.

ATENTOS A LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE SUNAT

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ATENTOS A LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DE SUNAT

MARIO ALVA MATTEUCCI

El 18 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1523, por medio del cual se efectuaron modificaciones a diversos artículos del Código Tributario.

Los cambios estaban vinculados con los artículos que regulaban la facultad de fiscalización, la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI, las obligaciones de los administrados, las consultas particulares, el plazo para resolver la apelación, cambios en la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 177, derechos de los administrados, entre otros.

La vigencia de estos cambios fue a partir del día siguiente de la publicación de esta norma, es decir desde el 19 de febrero de 2022.

Sin embargo, existieron algunas modificaciones a los textos de los artículos 104 y 106 del Código Tributario, los cuales no entraron en vigencia el 19 de febrero de 2022, sino que en aplicación de lo señalado por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1523, su vigencia se postergó para el 1 de marzo de 2023.

En el caso específico del cambio introducido en el literal b) del artículo 104 del Código Tributario, nos centraremos a explicar qué implicancias tributarias se pueden producir.

El texto del artículo 104 que se modificó es el siguiente:

“Artículo 104.- FORMAS DE NOTIFICACIÓN

(…)
b) (…)

Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considera efectuada en la fecha del depósito del mensaje de datos o documento”.

Aquí observamos que, en el caso que se efectúe una notificación por medios electrónicos, la notificación surtirá efectos desde el mismo momento en el cual se considera efectuado el depósito del mensaje de datos o documento.

Ello implica que si la SUNAT efectúa una notificación y la envía al buzón electrónico a la que accede el contribuyente con su clave SOL, la notificación surtirá efecto en ese mismo momento, con lo cual, si se requiere contar los días hábiles, como por ejemplo para presentar un recurso de reclamación, necesariamente se contará desde el día hábil siguiente al de la notificación.

Antes de la modificatoria:

Veamos un ejemplo de la notificación de una Resolución de Determinación a un contribuyente, bajo las reglas del artículo 104 del Código Tributario sin considerar los cambios efectuados por el Decreto Legislativo N° 1523.

Adicionalmente, se observa que el contribuyente no está de acuerdo con el valor notificado y decide presentar un recurso de reclamación, por lo que resulta importante verificar desde cuándo se debe contar los 20 días hábiles para interponer el recurso correspondiente.

Para efectos didácticos, se utiliza el mes de febrero de 2023 porque aun no entra en vigencia los cambios introducidos al texto del literal b) del artículo 104 del Código Tributario.

SUNAT notificó una Resolución de Determinación el miércoles 1 de febrero de 2023 en el buzón electrónico del contribuyente, ello determina que se considere lo siguiente:

Miércoles 1 de febrero de 2023: Se produce el depósito de la Resolución de Determinación en el buzón del contribuyente.

Jueves 2 de febrero de 2023: La Notificación de la Resolución de Determinación surte efectos.

Viernes 3 de febrero de 2023: Se empieza a contar los 20 días hábiles para interponer el recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación.

Después de la modificatoria

En este punto Para efectos didácticos, se utiliza el mes de marzo de 2023 porque la vigencia de los cambios al artículo 104 del Código Tributario se da en ese período.

SUNAT notificó una Resolución de Determinación el 1 de marzo de 2023 en el buzón electrónico del contribuyente, ello determina que se considere lo siguiente:

Miércoles 1 de marzo de 2023: Se produce el depósito de la Resolución de Determinación en el buzón del contribuyente y se considera notificado en la misma fecha, lo que determina que el valor ya surtió efectos.

Jueves 2 de marzo de 2023: Se empieza a contar los 20 días hábiles para interponer el recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación.

Tenga mucho cuidado con el cómputo de los plazos bajo la nueva regla que rige desde el 1 de marzo de 2023 y evite contingencias al momento de presentar algún recurso impugnatorio o la contestación de algún requerimiento.

SI REGULARIZO LA DEUDA TRIBUTARIA, ¿PROCEDE LA ACCIÓN PENAL POR DELITO TRIBUTARIO?

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SI REGULARIZO LA DEUDA TRIBUTARIA, ¿PROCEDE LA ACCIÓN PENAL POR DELITO TRIUTARIO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

ABSTRACT

Article 189 of the Tax Code contains a rule that allows the inadmissibility of criminal action for the commission of tax crimes indicated in the Criminal Tax Law, by the Public Ministry, in the event that the taxpayer can carry out the regularization of the debt prior to the initiation of the corresponding investigation ordered by the Prosecutor’s Office or,

failing this, the Tax Administration initiates the inspection procedure related to the tax and the period in which the aforementioned behaviors were carried out.

KEYWORDS

tax crime / regularization / tax debt / criminal action / criminal prosecution / inspection procedure

TITLE

If I regularize the tax debt, does the criminal action proceed for a tax crime?

RESUMEN

El artículo 189 del Código Tributario contiene una regla que permite la improcedencia de la acción penal por la comisión de delitos tributarios señalados en la Ley Penal Tributaria, por parte del Ministerio Público, en el supuesto de que el contribuyente pueda efectuar la regularización de la deuda tributaria antes de que se inicie la correspondiente

investigación dispuesta por la Fiscalía o, a falta de esta, la Administración Tributaria inicie el procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y periodo en que se realizaron las conductas señaladas.

PALABRAS CLAVE

delito tributario / regularización / deuda tributaria / acción penal / persecución penal / procedimiento de fiscalización

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: SI REGULARIZO LA DEUDA TRIBUTARIA – PROCEDE LA ACCION PENAL POR DELITO TRIBUTARIO

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CAMBIOS AL CÓDIGO TRIBUTARIO: COMENTARIOS A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1523 Y 1528

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CAMBIOS AL CÓDIGO TRIBUTARIO: COMENTARIOS A LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1523 Y 1528

MARIO ALVA MATTEUCCI

TITLE: Changes to the Tax Code: comments to Legislative Decrees Nos. 1523 and 1528

ABSTRACT

In the months of February and March 2022, Legislative Decrees No. 1523 and 1528 have been published, which have made modifications to the text of the Tax Code, making clarifications, changes and adaptations, some of which will necessarily require regulatory adaptation.

The reason for this work is to review the changes that have been made to the Tax Code.

KEYWORDS:

tax audit / remote appearance / notifications / interest / tax prescription / admissibility

RESUMEN

En los meses de febrero y marzo del 2022 se han publicado los Decretos Legislativos N. os 1523 y 1528, los cuales han efectuado modificaciones al texto del Código Tributario, efectuando precisiones, cambios y adecuaciones, algunas de las cuales requerirán necesariamente adecuación reglamentaria. El motivo del presente trabajo es revisar los cambios que se han realizado al Código Tributario.

PALABRAS CLAVE:

fiscalización tributaria / comparecencia remota / notificaciones / intereses / tributaria / prescripción / admisibilidad

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: CAMBIOS AL CODIGO TRIBUTARIO – 1523 y 1528

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LA PARAFISCALIDAD: A PROPÓSITO DEL APORTE AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA (FCJMMS)

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LA PARAFISCALIDAD: A PROPÓSITO DEL APORTE AL FONDO COMPLEMENTARIO DE JUBILACIÓN MINERA, METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA (FCJMMS)

MARIO ALVA MATTEUCCI

TITLE: Parafiscality: Regarding the contribution to the Complementary Fund for Mining, Metallurgical and Steel Retirement (FCJMMS)

ABSTRACT

For some years now, the collection of the Contribution to the Complementary Mining, Metallurgical and Steel Retirement Fund (FCJMMS) has been in force, which is a component of a retirement fund administered by the Social Security Standardization Office.

SUNAT intervenes by a legal mandate established in Law No. 29741 to collect this contribution from companies that carry out mining activities. Although there is a regulation that obliges SUNAT to collect this fund, there is always the question of whether the aforementioned contribution qualifies as a tax levy or parafiscal income, a tribute or a contribution.

The reason for this report is to unravel the legal nature of this contribution.

Keywords: retirement / parafiscal income / tax levy / contribution / tax / tribute

RESUMEN

Desde hace algunos años atrás se encuentra vigente el cobro del Aporte al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), el cual es un componente de un fondo de jubilación administrado por la Oficina de Normalización Previsional.

La SUNAT interviene por un mandato legal establecido en la Ley N.° 29741 para realizar el cobro de este aporte a las empresas que realizan la actividad minera. A pesar que existe una norma que obligue a la SUNAT a recaudar este fondo, queda siempre la duda de si el referido aporte califica como una exacción fiscal o ingreso parafiscal, un tributo o una contribución.

El motivo del presente informe es poder desentrañar la naturaleza jurídica de este aporte.

Palabras clave: jubilación / ingreso parafiscal / exacción fiscal / contribución / impuesto / tributo

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: APORTE AL FCJMMS

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SE PERDIÓ EL FRACCIONAMIENTO DEL RAF: ¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PUEDEN PRESENTAR?

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SE PERDIÓ EL FRACCIONAMIENTO DEL RAF: ¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PUEDEN PRESENTAR?

MARIO ALVA MATTEUCCI

A través del Decreto Legislativo N° 1487, el Poder Ejecutivo aprobó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento – RAF, de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, ello dentro de un contexto en el cual la economía se encontraba en una situación delicada, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 155-2020-EF y posteriormente complementada por la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT.

Muchos contribuyentes procuraron acoger las deudas tributarias que tenían pendientes de pago ante la SUNAT, aprovechando una menor tasa de interés que ofrecía el RAF. Sin embargo, no contaban con el hecho que, si el mismo se perdía, no existía posibilidad de solicitar un nuevo fraccionamiento o refinanciamiento.

La propia norma que aprobó el RAF, señala en su artículo 15 las causales de pérdida del RAF, precisando en el numeral 15.1 que se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

“a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia”.

En caso de producirse la pérdida del RAF, el íntegro de las cuotas adeudadas se convierte en una sola deuda, motivo por el cual la SUNAT puede efectuar la cobranza, teniendo como sustento la Resolución emitida por la administración tributaria que declara la pérdida de dicho fraccionamiento, salvo que el contribuyente impugne dicha resolución, en cuyo caso continuará con el pago de las cuotas hasta que la resolución quede firme.

Ante la resolución que declara la pérdida del RAF, los contribuyentes estiman que es posible solicitar un fraccionamiento particular (también denominado “fraccionamiento artículo 36”), para poder cumplir con su pago. Sin embargo, debemos precisar que en cumplimiento de lo señalado en el literal d) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, norma que aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos, menciona que “no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas tributarias que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 981”.

Tampoco, se podrá solicitar un refinanciamiento, invocando la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, por medio de la cual se aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario; ello por el hecho que el RAF no proviene de un fraccionamiento anterior otorgado en aplicación del citado artículo 36.

De este modo, si un contribuyente perdió el fraccionamiento otorgado en aplicación de la normatividad del RAF, no podrá solicitar un fraccionamiento particular ni tampoco un refinanciamiento generándole dificultades financieras para poder cumplir con el total de la deuda.

Sería conveniente, por parte de la SUNAT, que evalúe la posibilidad de una modificatoria del literal d) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, a efectos que se permita, de manera excepcional, el poder acoger la deuda generada por la pérdida del fraccionamiento del RAF a un nuevo fraccionamiento.

Las condiciones económicas que se presentan en este momento ameritan algún tipo de facilidades al contribuyente, lo que debe ser materia de evaluación por la SUNAT, para solucionar el problema planteado anteriormente.

¿TENDRÉ MULTA SI NO PRESENTÉ LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?

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¿TENDRÉ MULTA SI NO PRESENTÉ LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Los vencimientos para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable 2020, fueron aprobados por la Resolución de Superintendencia N° 229-2020/SUNAT[1].

Los vencimientos se iniciaron con el dígito cero el día jueves 25 de marzo de 2021 y culminaron con los buenos contribuyentes el día lunes 12 de abril de 2021.

Dentro de ese lapso de tiempo los diversos contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar la mencionada declaración, teniendo en cuenta que no hubo ninguna prórroga de vencimientos.

Sin embargo, existen varios contribuyentes que por diversas razones no han cumplido con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, lo cual, de manera automática determina la configuración de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Sigue leyendo

SUNAT REBAJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO – TIM DE 1% A 0.9% A PARTIR DEL 01.04.2021

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SUNAT REBAJA LA TASA DE INTERÉS MORATORIO – TIM DE 1% A 0.9% A PARTIR DEL 01.04.2021

MARIO ALVA MATTEUCCI

El miércoles 31 de marzo de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 000044-2021/SUNAT, por medio de la cual se ha modificado la tasa de interés moratorio en moneda nacional.

El artículo único de dicha norma indica lo siguiente:

“Fíjese en noventa centésimos por ciento (0.9%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio aplicable a partir del 1 de abril de 2021 a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT”.

¿Cuál es la vigencia de esta norma?

La única disposición complementaria final de esta norma señala que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, lo cual sería a partir del día jueves 01 de abril de 2021.

Si desea revisar un informe que publicamos hace un tiempo, donde se analiza la Tasa de Interés Moratorio, puede ingresar a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2020/04/15/la-tasa-de-interes-moratorio-aplicada-por-sunat/