MARIO ALVA MATTEUCCI
Para poder ejercer el derecho al crédito fiscal el texto del artículo 19º de la Ley del IGV, señala tres requisitos formales que deben cumplirse. Uno de ellos está mencionado en el literal c) del artículo 19º de dicha norma. Allí se menciona que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.
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LA ENTREGA DE ARRAS, GARANTÍAS Y ADELANTOS: ¿QUÉ IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS SE PRODUCEN EN EL IGV?
Mario Alva Matteucci
Elard Valer Becerra
1. INTRODUCCIÓN
En la venta de bienes muebles, la primera venta de los inmuebles o en el caso de los contratos de construcción, resulta común que para poder asegurar la venta de los bienes o procurar que se ejecute el contrato, el comprador o adquirente cumpla con la entrega de montos de dinero al vendedor o al constructor, como una especie de señal para que la operación se lleve a cabo, la cual puede revestir distintos nombres como arras, depósitos, garantías, entre otros.
En el caso de la entrega de las arras, la norma reglamentaria establecía que solo se afectaban al pago del IGV cuando sean arras de retractación y el monto pagado por este concepto supere el 15% del valor de venta del bien o del valor total de la construcción. En el caso de arras de confirmación la obligación tributaria del IGV se generaba por cualquier monto.
A raíz de la modificatoria realizada a la Ley del IGV por el Decreto Legislativo Nº 1116, se ha incorporado un párrafo al literal a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en el cual se precisa que se considera venta las arras, depósitos o garantías que superen el límite establecido en el Reglamento.
Finalmente, la norma reglamentaria (modificada por el Decreto Supremo Nº 161-2012-EF) ha determinado que en el caso de las arras, depósitos o garantías, la obligación tributaria del IGV nace cuando éstos superen el 3% del valor total de la venta del bien, del valor de la prestación o utilización de servicios, o también del valor total de la construcción, según corresponda.
El motivo del presente informe es abordar el tema de la entrega de las arras, depósitos o garantías y analizar las implicancias tributarias que se generan de manera específica en la venta de inmuebles, sobre todo en la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor de los mismos.
LA VENTA DE BIENES BAJO LA MODALIDAD EX WORKS: ¿ES UNA EXPORTACIÓN?
MARIO ALVA MATTEUCCI
La operación de exportación implica la salida legal de bienes hacia un territorio distinto del nacional, ello implica que son llevados hacia el extranjero. La figura de la exportación también puede presentarse en el caso de los servicios, siempre y cuando los mismos sean prestados hacia el exterior y se encuentren señalados de manera expresa, ya sea en el texto del artículo 33º de la Ley del IGV o en el Apéndice V de la misma Ley.
Quien realiza el proceso de exportación debe ejecutar uno a uno los pasos necesarios ante la Aduana para poder trasladar los bienes al extranjero, lo cual implica necesariamente que se realice el embarque de la mercadería en un medio de transporte que tenga como destino el exterior. Al revisar el artículo 53º de la Ley General de Aduanas, la cual fuera aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, se precisa que exportación definitiva es el “Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”.
ALGUNOS APUNTES SOBRE LAS OPERACIONES EXONERADAS DEL PAGO DEL IGV
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Cuando uno analiza el ámbito de aplicación de todo tributo, estarán por un lado las operaciones gravadas, las exoneradas y las inafectaciones, estas últimas pueden ser de tipo lógica o de tipo legal. En esta oportunidad analizaremos las operaciones exoneradas del pago del Impuesto General a las Ventas.
Al revisar la doctrina coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa que “…el tributo tiene dos partes fundamentales: ámbito de aplicación y obligación tributaria.
La figura de la exoneración tributaria se ubica en la primera parte, toda vez que apunta a deslindar el universo de los hechos tributables.
Una vez producido el hecho imponible, la ley exoneratoria impide el nacimiento de la obligación tributaria” 1.
LA INAFECTACIÓN LÓGICA Y LA INAFECTACIÓN LEGAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
LA INAFECTACIÓN LÓGICA Y LA INAFECTACIÓN LEGAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
El ámbito de aplicación constituye en toda norma tributaria el elemento central para determinar las operaciones gravadas de aquellas que no se encuentran sujetas a dicho tributo. De este modo, en la Ley del Impuesto General a las Ventas tenemos lo dispuesto en el artículo 1° el cual señala las operaciones que se encontrarán gravadas con el pago del IGV.
De esta manera, para la Ley del Impuesto General a las Ventas, se establece como hipótesis de incidencia tributaria con el IGV y por ende gravadas con el mencionado tributo a las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles.
b) La prestación o utilización de servicios en el país.
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
e) La importación de bienes. Sigue leyendo
¿CONOCE USTED LA REGULACIÓN DEL RETIRO DE BIENES EN LA NORMATIVIDAD DEL IGV?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Al realizar una revisión del numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de Venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación.
La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV.
De este modo podemos verificar hasta tres casos en los cuales se entiende producido el retiro de bienes:
(i) LA TRANSFERENCIA DE BIENES A TÍTULO GRATUITO
En este caso nos estamos refiriendo a cualquier acto por el cual se transfiere la propiedad del bien mueble a terceros, ello sin que existe de por medio una contraprestación recíproca1 a cambio2.
(ii) EL AUTOCONSUMO DE LOS BIENES
Este autoconsumo debe ser realizado por el socio, titular o la propia empresa, ello con la salvedad que sea utilizado dentro del giro del negocio. Aquí se presenta el autoconsumo de bienes que no son producidos por la empresa sino que fueron adquiridos por ella de terceros.
(iii) LA AUTOPRODUCCIÓN DE LOS BIENES
Este calificaría como un autoconsumo realizado por parte del socio, titular o la empresa misma, pero con relación a los bienes que califican de propia producción.
LA EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS: ¿CONOCE LA REGULACIÓN EN LA LEY DEL IGV?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En los últimos tiempos el Perú ha incrementado las operaciones de comercio exterior en gran magnitud, pasando de la exportación tradicional de minerales y materias primas a otros productos que poco a poco van creando un valor agregado y una mejor oferta de productos hacia otros países o territorios.
La tendencia de ventas hacia el exterior va en crecimiento y ello obedece también al entendimiento del Estado de promoverlas, por lo que tanto el sector público como el privado están orientados a mejorar la oferta exportadora.
Ya que se habla tanto de la venta hacia el exterior de bienes, nos toca realizar un análisis acerca del concepto de exportación, que implicancias acarrea y cuál es su tratamiento con relación a la legislación del Impuesto General a las Ventas.
EL AJUSTE AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRÉDITO FISCAL EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
El término “ajuste” reúne diversos significados, prueba de ello lo observamos al realizar una consulta al Diccionario de la Real Academia Española – RAE en su versión digital, cuando precisa que el vocablo “ajuste” el cual significa: 1. m. Acción y efecto de ajustar o ajustarse. 2. m. Encaje o medida proporcionada que tienen las partes de que se compone algo 1.
Sin embargo, esta definición no nos otorga muchas luces, por lo que procederemos a verificar el significado del verbo “ajustar” en el mismo Diccionario. Allí se precisa que dicho verbo significa (Del lat. iustus, justo).1. tr. Hacer y poner algo de modo que case y venga justo con otra cosa. U. t. c. prnl. 2. tr. Conformar, acomodar algo a otra cosa, de suerte que no haya discrepancia entre ellas. U. t. en sent. fig.3. tr. Apretar algo de suerte que sus varias partes casen o vengan justo con otra cosa o entre sí. U. t. c. prnl. 4. tr. Arreglar, moderar. U. t. c. prnl. 5. tr. Concertar, capitular, concordar algo, como el casamiento, la paz, las diferencias o pleitos. 6. tr. Componer o reconciliar a los discordes o enemistados. 7. tr. Reconocer y liquidar el importe de una cuenta 2.
De las dos definiciones antes mostradas podemos inferir que cuando se menciona la palabra ajuste existe en cierto modo una especie de acomodo, algo relacionado con el balance de los elementos, como quiera que alguien busque realizar un cotejo que determine un orden. Siempre se requiere la existencia de dos piezas o elementos que deben ser comparados.
En materia tributaria, específicamente en el caso del Impuesto General a las Ventas se utiliza el ajuste en el crédito fiscal, por expresa indicación legal, como una especie de nivelación del uso del crédito fiscal, evitando de algún modo un uso indebido de crédito por parte de contribuyentes que se beneficiaron en la adquisición de bienes del activo fijo. Entonces, este mecanismo buscaría realizar una especie de nivelación entre dos elementos que son comparados, los cuales serían el IGV de la adquisición de un activo fijo y el IGV que se considera en su venta, lo cual será materia de análisis en el presente informe.
¿CONOCE LAS OPCIONES TÉCNICAS Y MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR AGREGADO EN EL IGV?
¿CONOCE LAS OPCIONES TÉCNICAS Y MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR AGREGADO EN EL IGV?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En el mundo se le conoce como el Impuesto al Valor Agregado – IVA y en nuestro país se le llama Impuesto General a las Ventas – IGV. Ambos tienen la característica de ser un impuesto de tipo indirecto que tiene como principio fundamental la neutralidad económica y que pretende gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases económicas del proceso de producción, de allí que sea plurifásico pero no acumulativo.
En muchos casos afectamos el Impuesto General a las Ventas en las operaciones o inclusive lo pagamos pero no tomamos en cuenta la propia mecánica del IVA, por ello el presente informe pretende explicar de manera breve como está estructurado el IGV y que métodos de imposición al consumo se aplican.
LAS TASAS DEL IGV Y E ITF BAJARON: ¿Qué consecuencias se van a generar?
MARIO ALVA MATTEUCCI
Luego de los anuncios del Presidente de la República, las críticas de algunos candidatos a la presidencia, la información propalada por los medios periodísticos y los comentarios de diversos especialistas tanto a favor como en contra, se publicó el pasado domingo 20 de febrero la Ley Nº 29666 que restituye la tasa del Impuesto General a las Ventas – IGV al 18% (16% de IGV y 2% de IPM) a los valores existentes hasta el 31 de julio de 2003. Este cambio operará a partir del 1 de marzo de 2011.
En esa misma fecha también se publicó la Ley Nº 29667 que rebajó la alícuota del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF del 0.05% al 0.005%, observando que en este caso la rebaja es considerable y la misma operará a partir del 01 de abril de 2011.
Una pregunta inicial que podríamos plantear es ¿por qué la diferencia en la rebaja de las tasas si las leyes fueron publicadas en una misma fecha?
La explicación estaría relacionada al hecho que la rebaja del IGV es inmediata ya que bastará que se consigne la tasa del 18% en lugar del 19%, permitiendo una adecuación a los sistemas contables en solo ocho días calendario, ya que el 1 de marzo se deberá aplicar la nueva tasa. En algunos casos el tiempo puede ser insuficiente para algunos contribuyentes ya que utilizan programas informáticos que requieren ser actualizados. Pese a ello debemos mencionar que los sistemas informáticos se deben adaptar a la Ley no al revés.