EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS: Algunos apuntes

[Visto: 10585 veces]

EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS: Algunos apuntes

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

Pagar una entrada para ingresar a un local cerrado a participar o presenciar un espectáculo público, tiene implicancias tributarias que pueden definir el valor de la entrada, las cuales puede estar representadas por el Impuesto General a las Ventas al igual que el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, de corresponder.

Este último tributo, representa un reto para muchas administraciones tributarias de Gobierno Local, sobre todo para poder administrar, fiscalizar y recaudar dicho tributo. Este trabajo pretende dar luces a través de una breve explicación breve sobre el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

PALABRAS CLAVE

Espectáculo público / entradas / no deportivo / conciertos / local cerrado / espectáculo permanente / espectáculo temporal

  1. INTRODUCCIÓN

El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, era hasta hace un tiempo un tributo casi inexistente en el cuadro de ingresos tributarios de los gobiernos locales. Sin embargo, hoy en día se está incrementando su recaudación a nivel municipal, producto del cobro por espectáculos como los eventos bailables, las discotecas o la asistencia a los cines.

Es pertinente indicar que, hasta el 31 de diciembre de 2007, los conciertos de música se encontraron afectos con el pago de la tasa del 10%.

A partir del 1 de enero de 2008, se aplica una tasa del cero por ciento (0%) a los conciertos de música en general, al igual que el caso de los espectáculos de ópera, opereta, circo, entre otros, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 29168.

El motivo del presente informe es ofrecer una breve explicación sobre la legislación que regula el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos a nivel municipal.

  1. LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Lo primero que corresponde realizar es verificar la definición del término “espectáculo”. Para ello efectuamos la consulta al Diccionario de la Real Academia Española, donde se señala lo siguiente:

“Del lat. spectacŭlum, der. de spectāre ‘contemplar’.

  1. m. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.
  2. m. Conjunto de actividades profesionales relacionadas con los espectáculos. La gente, el mundo del espectáculo.
  3. m. Cosa que se ofrece a la vista o a la contemplación intelectual y es capaz de atraer la atención y mover el ánimo infundiéndole deleite, asombro, dolor u otros afectos más o menos vivos o nobles.
  4. m. Acción que causa escándalo o gran extrañeza. Dar un espectáculo”[1].

De las definiciones que nos presenta el Diccionario, nos quedamos con la primera, la cual alude también en cierto modo al carácter público del espectáculo.

En la legislación comparada, apreciamos que, en la Ley de Espectáculos y Actividades Recreativas de Andalucía[2] en España, se encuentra una definición de Espectáculos Público. Allí se indica que “Se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores”[3].

En la legislación de la Municipalidad de Rosario en Argentina “Se define por “Espectáculos Públicos” a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, público o privados, se cobre o no cobre entrada”[4].

En el caso de la legislación de Colombia, específicamente en el caso de la Municipalidad de Momil, provincia de Córdoba, encontramos una definición de Espectáculo público. Allí se indica que “Se entiende por Espectáculos Públicos del ámbito Municipal las corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, , circos , carreras hípicas, corralejas de toros, fandangos, conciertos, casetas, desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter, económico, religioso o social; y toda aquella función o representación que se celebre en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro edificio o lugar, en que se congreguen las personas, para presenciarlo u oírlo.

Incluye también el ingreso a ferias o a eventos comerciales promocionales”[5].

  1. ANTECEDENTES NORMATIVOS EN EL PERÚ SOBRE EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Hasta el año 1993 existía en el Perú un tributo que se denominada Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, el cual fue aprobado por el Decreto Ley N° 21440.

Este dispositivo se publicó en el diario oficial El peruano con fecha 10.03.1976 y entró en vigencia a partir del día 1 de mayo de 1976, por expresa indicación del artículo 13 de dicha norma.

Cabe indicar que el artículo 1 del Decreto Ley N° 21440 creó un impuesto único a los espectáculos públicos no deportivos, en sustitución de los tributos que dicha norma derogó.

Hasta el 30 de abril de 1976, existían los siguientes dispositivos que regulaban el Impuesto a los Espectáculos Públicos:

Las Leyes N° 4658, 5176, 6813, 8159, 8258, 9350, 9823, 9933, 10307, 10690, 12296, 12526, 13400, 14052, 14210, 14947; Decretos Supremos de 14 de julio de 1944 y de 19 de mayo de 1950; Resoluciones Supremas de 25 de julio de 1919, de 20 de octubre de 1920, 22 de enero de 1948, de 16 de julio de 1948, y 21 de octubre de 1948[6].

En esa misma fecha, en lo relacionado con las exoneraciones a del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos existían los siguientes dispositivos:

Leyes N° 4864, 13776, 14043, Decretos Leyes N° 19326, artículo 191, 20146, artículo 1, 20499 artículo 18; Decretos Supremos de 17 de julio de 1951 y 7 de setiembre de 1955; Resoluciones Supremas de 16 de julio de 1959, 30 de marzo de 1962, 22 de agosto de 1962, 19 de julio de 1966[7].

Como se aprecia, existían diversas normas que regulaban el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, al igual que sus exoneraciones, lo que generaba dificultades para su aplicación.

Con la norma aprobada en 1976 se consideraban como tasas del referido Impuesto porcentajes de 25%, 20% y 10% dependiendo del tipo de espectáculo. Posteriormente, en el año 1979 se modificaron las tasas de dicho tributo a través del Decreto Ley N° 22459, señalándose las siguientes: 25%, 20%, 10% y 5%.

Es pertinente indicar que la recaudación del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos vigente hasta el 31 de diciembre de 1993 era de exclusiva competencia de las Municipalidades Provinciales, ello por expreso mandato del artículo 9° del Decreto Ley N° 21440.

  1. EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS EN LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

El 31 de diciembre de 1993 se publica la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776 y vigente a partir del 1 de enero de 1994, a través de la cual reguló en los artículos 54 al 59 de la citada norma, el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

Actualmente este Impuesto constituye ingreso de las Municipalidades distritales donde se lleve a cabo el espectáculo y si el mismo se realiza en la jurisdicción del cercado de la Municipalidad Provincial, el encargado de la recaudación y administración del impuesto será la Municipalidad Provincial respectiva

  1. ¿CUÁL ES EL HECHO GRAVADO EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Según se aprecia del texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal[8], cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF[9], el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos públicos no deportivos que se realicen en locales y parques cerrados.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo.

5.1 EL ESPECTÁCULO DEBE SER NO DEPORTIVO

Para que se encuentre afecto el espectáculo debe ser de tipo no deportivo, con lo cual por oposición al concepto y en aplicación de la inafectación lógica, no estarán gravados con este impuesto los espectáculos deportivos.

Sobre la inafectación lógica, podemos indicar que “Una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece.

Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica, sobre todo, para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente, en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente”[10].

A manera de ejemplo, podemos indicar que, las entradas que se cobraron para presenciar alguna disciplina deportiva en los pasados Juegos Panamericanos Lima 2019 o Juegos Para panamericanos Lima 2019, no estaban afectos al pago del Impuesto materia del presente análisis.

Hace un tiempo atrás indicamos que “La parte deportiva no necesariamente está orientada a que se trate de eventos oficiales de competición, sino que también podría tener la calidad de eventos de exhibición, por ejemplo, puede presentarse el caso que en el Perú se presenten en un partido de tenis las hermanas Serena y Venus Williams, las cuales son tenistas profesionales norteamericanas y en el Perú se presentan en un local cerrado jugando tenis. Las entradas que se cobren para ingresar a local cerrado no estarán afectas al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, ello por tratarse de un evento deportivo”[11].

5.2 EL ESPECTÁCULO DEBE SER ONEROSO Y NO GRATUITO

En este punto, debemos precisar que lo que el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos grava, es el monto de dinero que se abona por presenciar o participar, lo cual implica necesariamente que estarían excluidos de afectación, aquellos espectáculos gratuitos, en donde el organizador no realice cobro de alguna suma de dinero.

En este orden de ideas, observamos que la base de cálculo del Impuesto será entonces el monto de dinero que se pague para adquirir la entrada.

No se debe tomar en consideración el valor de la reventa de las entradas[12] o boletos de ingreso, sino únicamente será el valor nominal impreso que figura en ellas.

5.3 PRESENCIAR O PARTICIPAR EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO NO DEPORTIVO

En esta parte de la norma existen dos palabras que nos servirán para determinar con claridad la hipótesis de incidencia tributaria.

La primera palabra hace referencia al hecho de presenciar, la cual al consultar el significado en el Diccionario de la Real Academia Española se precisa que el verbo presenciar es “tr. Hallarse presente o asistir a un hecho, acontecimiento, etc.”[13]. Aquí lo que se observa es una actitud de tipo pasiva.

El segundo vocablo es participar y al consultar el significado en el Diccionario de la Real Academia Española observamos que allí se menciona como significado lo siguiente: “(Del lat. participāre).1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo. 2. intr. Recibir una parte de algo. 3. intr. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona. Participa de sus pareceres. 4. intr. Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos. 5. tr. Dar parte, noticiar, comunicar”[14].

De todos esos significados nos quedamos con el primero de ello que alude al hecho de tomar parte en algo. Aquí lo que se observa es una actitud de tipo activa.

RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN manifiesta sobre el tema lo siguiente “En ambos casos (presencia o participación del público en el evento) queda en evidencia tanto la capacidad contributiva como la existencia de un consumo; de tal modo que se justifica la aplicación de un impuesto del tipo Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos”[15].

Es pertinente indicar que, hasta hace algún tiempo existió una polémica en el sentido de conocer si efectivamente se encontraba afecto al pago del Impuesto la adquisición de entradas para ingresar a una discoteca, toda vez que se argumentaba que allí no había de por medio un espectáculo, ni mucho menos la participación de la persona que ingresaba a la misma.

Inclusive el propio Tribunal Fiscal publicó la RTF N° 6537-5-2003 que fue calificada como de observancia obligatoria al amparo de lo señalado en el texto del artículo 154 del Código Tributario y consignó el siguiente criterio:

“De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, el pago por derecho a asistir a bailes abiertos al público no se encuentra gravado con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos”.

El tema es que la jurisprudencia indicada anteriormente ya no tiene aplicación efectiva a partir del 1 de enero del 2008, toda vez que se fundamentaba en el articulado de la Ley de Tributación Municipal antes de la modificatoria realizada por la Ley N° 29168, la cual incorporó los conceptos de presenciar o participar en los espectáculos públicos no deportivos.

5.4 EL ESPECTÁCULO DEBE REALIZARSE EN UN LOCAL O PARQUE CERRADO

Para que se cumpla la hipótesis de incidencia tributaria y exista afectación al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, el mismo debe llevarse a cabo en un recinto cerrado, al cual solo el público que adquiere la entrada ingrese a presenciar o participar del espectáculo.

En la doctrina nacional RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN apunta que “Es lógico que el local donde se lleva a cabo el espectáculo tenga que ser cerrado, de tal modo que en los puntos de acceso a dicho local se puede controlar el pago del precio de la entrada por parte del público asistente”[16].

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que “el evento afecto al impuesto es aquél donde el público en general tiene acceso.

El Tribunal Fiscal, mediante la RTF No 579-2-1998 del 10 de julio de 1998, sostuvo que, tratándose de eventos internos de una institución, donde el público en general no tiene la posibilidad de acceso; constituyen hechos inafectos al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

El caso sometido al conocimiento del Tribunal Fiscal consistió en la presentación del cantante Roberto Blades, con motivo de la inauguración de los nuevos salones sociales y centros de convenciones del Club Internacional ubicado en la ciudad de Arequipa, en el sur del Perú”[17].

En caso de presentarse un evento que se lleva a cabo en un espacio abierto al público, no existirá afectación al pago del referido tributo. Ello puede presentarse cuando algunas ferias se organizan alrededor de una plaza pública[18], al cual se accede sin necesidad de pagar una entrada.

5.5 ¿SE DEBE ASISTIR O NO AL ESPECTÁCULO PARA ESTAR AFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO?

Conforme lo precisa el segundo párrafo del texto del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal, se determina que la obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingreso para presenciar o participar en el espectáculo, con lo cual se aprecia que no resulta relevante si la persona que adquirió la entrada asista o no al espectáculo.

Ello puede apreciarse también en la opinión de BARRERA AYALA, autor que señala lo siguiente “no resulta necesario que la persona asista e ingrese al espectáculo para estar obligada al impuesto, bastando con el pago por la adquisición de la entrada”[19].

En este sentido, lo que se grava con este impuesto es la adquisición de la entrada, mas no la asistencia al Espectáculo Público No Deportivo.

  1. ¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS PASIVOS EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Para poder dar respuesta a esta pregunta, desarrollaremos con mayor amplitud quienes son lo sujetos que aparecen en la aplicación del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, según lo indica el texto del artículo 55 de la Ley de Tributación Municipal.

6.1 EL CONTRIBUYENTE

Según lo indica DE BARROS CARVALHO “Cada regla matriz de incidencia tributaria, delineada por la autoridad legislativa, ha de recoger un sujeto, según el criterio de su directa y personal participación en el aspecto material de la norma, configurándolo como contribuyente, y haciéndolo constar en el consecuente tributario, en la calidad de sujeto pasivo”[20].

Tengamos en cuenta lo señalado por CALVO ORTEGA cuando precisa que “El contribuyente manifiesta capacidad económica; obviamente, la que de manera necesaria incorpora todo el hecho imponible; no es, sin embargo, un acto exclusivo del contribuyente en cuanto que otros sujetos pasivos que se relacionen con él tienen también una situación que revela esa misma capacidad”[21].

Siguiendo los criterios de la doctrina antes mencionados y en concordancia con lo indicado por el texto del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que son sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos.

Observemos que al igual que el Impuesto General a las Ventas, las personas que adquieren las entradas son sujetos incididos económicamente, por lo cual aceptan el traslado del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos[22].

6.2 RESPONSABLES TRIBUTARIOS

En este punto mencionaremos al agente perceptor y al responsable tributario del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

6.2.1 AGENTE PERCEPTOR

El texto del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, indica que son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectáculos.

En este punto, observamos que “En el caso del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos que afecta, entre otros, el ingreso a los cines; el contribuyente del Impuesto es quien compra la entrada al cine y entrega determinada suma al “organizador” del cinema y es este quien tiene la calidad de agente de percepción del impuesto antes mencionado, y se encuentra obligado a retener al fisco el monto correspondiente al impuesto que le ha sido entregado por el contribuyente a él.

Entonces, tenemos que tanto el agente de retención como el de percepción no tienen que cumplir con el pago de una deuda tributaria propia, sino ajena; es por ello, que en principio no podríamos afirmar, de ninguna manera que los agentes de retención o los agentes de percepción tienen una obligación de naturaleza tributaria con el fisco, como sí ocurre en el caso de la relación entre el Estado y el contribuyente.

Por lo general, tanto el agente de retención como el de percepción son ajenos a la configuración del hecho imponible, pero tienen la calidad de responsables y, en esa medida, se encuentran por ley obligados a cumplir con la prestación tributaria. El legislador al designar agentes de retención o percepción lo hace debido a la posición o relación que tiene estos sujetos con el contribuyente del impuesto”[23].

6.2.2 RESPONSABLE SOLIDARIO

El propio texto del artículo 55 de la Ley de Tributación Municipal indica que es responsable solidario al pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, el conductor del local donde se realiza el espectáculo afecto.

Coincidimos con lo expresado por ROBLES MORENO cuando indica que “el responsable, a pesar de que no realice el hecho imponible o que sobre él no se verifique la hipótesis de incidencia establecida como generadora de la obligación tributaria, se encuentra obligado al cumplimiento de la prestación tributaria.

En este sentido, el Responsable Solidario es el deudor tributario por cuenta ajena que se encuentra obligado a cumplir con la prestación “al lado de” el contribuyente”[24].

Por su parte, RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON precisa que “… en la práctica es que muchas veces los organizadores de espectáculos incurren en evasión tributaria. En efecto estos organizadores alquilan un local para desarrollar un evento. El día del espectáculo los organizadores cobran un precio al público asistente y, seguidamente, se retiran del local donde se desarrolla el evento, llevándose todo el dinero recaudado. Estos sujetos en ningún momento pagan el IEPND a la respectiva Municipalidad.

Luego de ocurridos estos hechos, la Administración Tributaria puede perseguir al propietario del local donde se llevó a cabo el evento para ejecutar la cobranza del IEPND”[25].

Para poder salvaguardar su posible responsabilidad, hoy en día los conductores de los locales donde se llevan a cabo los espectáculos públicos no deportivos tienen el cuidado de exigir el otorgamiento de una carta fianza al organizador del espectáculo, con las siguientes características:

(i) ilimitada.

(ii) sin beneficio de excusión[26].

(iii) de realización inmediata o automática al solo requerimiento de pago.Ello se hace como una especie de garantía, en el caso que el organizador del espectáculo no cumpla con el pago del Impuesto ante la Municipalidad, donde se encuentra ubicado el local en el cual se presenta el espectáculo.

  1. ¿SE DEBE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA?

El texto del tercer párrafo del artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, determina que los agentes perceptores (que en este caso sería el organizador del espectáculo), se encuentran obligados a presentar una declaración jurada, a efectos de comunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipación de siete (7) días[27] antes de su puesta a disposición del público.

Es pertinente indicar que la declaración jurada señalada anteriormente tiene naturaleza informativa y no es determinativa, toda vez que no se establece el pago del tributo en la misma, sino que solo se informa el boletaje que se utilizará.

El cuarto párrafo del citado artículo precisa que, tratándose del caso de espectáculos temporales y eventuales, el agente perceptor está obligado a depositar una garantía, equivalente al quince por ciento (15%) del Impuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizará el espectáculo.

Vencido el plazo para la cancelación del Impuesto, el monto de la garantía se aplicará como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, según sea el caso.

Debemos precisar que, esta garantía servirá para poder ser aplicada contra el impuesto que corresponda posteriormente determinar. En este punto se debe observar que, la norma hace mención al hecho que el 15% (quince por ciento) de la garantía será aplicable como (i) pago a cuenta o (ii) cancelatorio del impuesto, ello admitiría que lo recaudado fuera mayor al monto de la garantía.

Sin embargo, planteamos el caso en el cual el organizador tuvo una mala organización del evento, o el público no respondió a las expectativas del organizador y la recaudación ni siquiera logró cubrir el 15%. De manera inmediata formulamos las siguientes preguntas:

  • ¿La municipalidad debe devolver los montos pagados en exceso?
  • ¿El organizador tiene el derecho de solicitar la devolución de lo pagado en exceso?

De la lectura del texto del artículo 55° de la Ley de Tributación Municipal, no se aprecia una respuesta positiva en ambos casos.

  1. ¿CUÁL ES LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Según el contenido del artículo 56º de la Ley de Tributación Municipal, se observa que el legislador ha considerado que la base imponible del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos.

Como indicamos anteriormente, no interesa el valor que finalmente se paga por la entrada sino lo que figure en el ticket de ingreso o entrada, por lo que los precios pagados en la reventa al mejor postor no son tomados en cuenta para efectos de la aplicación del Impuesto materia de análisis.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

En este último párrafo, apreciamos que se presenta la figura conocida como COVER, según la cual, en el precio de la entrada se incluyen otros servicios, como puede ser el de alimentación o de bienes que se entregan a los participantes.

Un ejemplo común, aplicable al presente supuesto, es el de la fiesta de Halloween, en el cual se ofrecen las entradas a un precio determinado, pero el mismo ya incluye los siguientes servicios:

– Entrada al evento.

– Asiento en una de las mesas numeradas.

– Participación del baile.

– Una botella de licor en la mesa.

– Cena.

– Recuerdo de la fiesta.

Si en este ejemplo la entrada cuesta la suma de S/ 400 Soles por persona, ello implica que la base de cálculo del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos será no menor al 50%, lo cual implica que será sobre la base de S/ 200 Soles.

Es pertinente mencionar que erróneamente algunas municipalidades han intentado cobrar el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos sobre la aplicación de la base presunta, es decir, que realizan un conteo de las personas que se encuentran en la cola de ingreso al espectáculo, utilizando para ello unos contómetros y luego multiplican el valor de la entrada por el número de personas que ingresaron o que están en la cola, efectuando la liquidación correspondiente.

Ello no resulta correcto, porque no necesariamente las personas que ingresan a un espectáculo en un local cerrado han realizado la compra de las entradas.

Tengamos en cuenta que, en muchos casos, existen entradas de cortesía, pases, invitaciones, entre otros que no cuentan con un precio impreso, motivo por el cual no se cumpliría el supuesto de hecho que es el de la compra de las entradas para presenciar o participar en el espectáculo.

  1. ¿CUÁLES SON LAS TASAS DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

El texto del artículo 57° de la Ley de Tributación Municipal, considera las tasas que son aplicables a los distintos espectáculos.

Allí se precisa que el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:

a) ESPECTÁCULOS TAURINOS: Diez por ciento (10%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectáculos cuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Apreciamos que el cálculo del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, en el caso de los espectáculos taurinos, resulta de por sí algo complicado, ello tomando en consideración que en el caso de los toros existen entradas que varía de precio según la ubicación como es el caso de Sol, Sombra, Sol y Sombra y los conocidos abonos, que permiten la entrada en cualquier fecha de la temporada taurina.

b) CARRERAS DE CABALLOS: Quince por ciento (15%).

A raíz de la proliferación de los telepódromos[28] pocas personas asisten a las instalaciones del hipódromo de Monterrico[29], de allí que existe poca afluencia de público en los hipódromos.

c) ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS: Diez por ciento (10%).

En este punto es conveniente mencionar que, en algunos distritos del país existen hasta tres cadenas de cines con un total de doce a quince salas por cine. En el interior del país el número de salas en promedio es de cuatro o cinco y en algunas zonas solo existe una sala. Este crecimiento exponencial de las salas de cine ha permitido que la recaudación del Impuesto también esté en alza.

Finalizando los años 80’ del siglo pasado, existían los llamados cines de barrio y las salas de estreno[30] que normalmente tenían tres funciones (matinée, vermut y noche) en un recinto que tenían solo platea baja y platea alta. En algunos cines existían los palcos (ello porque eran antiguos teatros) y en otros existía la zona denominada mezzanine.

Según una infografía publicada en el Diario El Comercio con fecha 27.02.2018, el número de salas en todo el país es de 611 y las cadenas de cine mantiene participación del público que asiste a las salas de la siguiente manera: Cineplanet – 49.78%; Cinestar – 18.10%; Cinemark – 16.83%; Cinerama – 5.62%; Otros – 5.21% y UVK – 4.47%.[31]

d) CONCIERTOS DE MÚSICA EN GENERAL: Cero por ciento (0%).

Sobre la tasa del 0% resulta pertinente citar a RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN quien comenta lo siguiente: “En principio, de conformidad con el art. 54 de la Ley de Tributación Municipal, todos estos espectáculos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IEPND, de tal modo que constituyen hechos gravados con este tributo.

En estos casos, una vez producido el hecho imponible (adquisición del derecho a concurrir al evento), nace de inmediato la obligación tributaria (IEPND).

El siguiente paso es determinar la obligación tributaria ya nacida. Dentro del proceso de liquidación se cuantifica la base imponible (100). Acto seguido se aplica la tasa (0%) sobre el monto imponible (100). En este caso ciertamente no va a resultar ninguna suma por pagar al Fisco.

El legislador se ha inclinado por utilizar el régimen de la “Tasa 0%” probablemente porque tiene la ventaja de no estar sujeto a un plazo de duración”[32].

No olvidemos que según lo indica el texto del literal g) del artículo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, los espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados, les corresponde tributar en el Perú la tasa del 15%. Ello determina que a nivel municipal no paga el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos pero en el Impuesto a la Renta si se afecta con el 15%[33].

e) ESPECTÁCULOS DE FOLCLOR NACIONAL, TEATRO CULTURAL, ZARZUELA, CONCIERTOS DE MÚSICA CLÁSICA, ÓPERA, OPERETA, BALLET Y CIRCO: Cero por ciento (0%)[34].

Los comentarios señalados en el literal que antecede son perfectamente aplicables acá.

El literal n) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, determina como un supuesto de exoneración, a los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura[35], realizados en el país.

Se debe tener presente que para estar exonerados solo se determina como supuesto el hecho que sean representaciones de países extranjeros no de espectáculos realizados por nacionales.

f) OTROS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS: Diez por ciento (10%).

En esta calificación se encontrarían todos aquellos espectáculos públicos no deportivos indicados en los literales que anteceden.

  1. ¿CUÁL ES LA FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Según lo señala el texto del artículo 58° de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto se pagará de la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En el caso de espectáculos temporales o eventuales, el segundo día hábil siguiente a su realización.

Excepcionalmente, en el caso de espectáculos eventuales y temporales, y cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del Impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

  1. ¿QUIÉN ES EL SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS?

Tal como lo señala el texto del artículo 59° de la Ley de Tributación Municipal, la recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice el espectáculo.

Ello implica que si el espectáculo se realiza en un local ubicado en el cercado de la Municipalidad Provincial el encargado de la recaudación y administración del impuesto será la Municipalidad Provincial respectiva.

  1. JURISPRUDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

RTF N° 00658-4-1997

Se confirma la resolución ficta apelada y las fichas de liquidación del impuesto que declara infundada la reclamación, debido a que el concepto espectáculo comprende tanto al realizado por el espectador como por el participante, tal como se desprende del artículo 56° del Decreto Legislativo 776, de la doctrina y de la interpretación histórica, por lo que la actividad de discoteca, peña, restaurante se encuentra gravada con el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos

RTF N° 00432-2-2001

Se declara nula e insubsistente la apelada, para que la administración verifique la autenticidad de las boletas de pago presentadas por la recurrente, en las que se indica que no cobró suma alguna por concepto de cover para ingresar a la fiesta de año nuevo, y revise sus libros de contabilidad para determinar si contabilizó ingresos por dicho concepto en la fecha materia de acotación. de lo contrario, se deberá dejar sin efecto el valor impugnado, porque la recurrente estaría fuera de los alcances del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, por haber brindado el servicio de restaurante y, en forma complementaria, un espectáculo

RTF N° 00041-4-1999

Se declara nula la Resolución Directoral que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, debido a que al tratarse de un procedimiento tributario es de aplicación las normas del Código Tributario y no las de la LNGPA razón por la cual la referida Resolución deviene en nula en aplicación del artículo 109 del Código Tributario. Por otro lado, se confirma la primera Resolución Directoral que declaró improcedente su solicitud de exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos, debido a que la actividad que realizó fue un desfile de modas, tal como se desprende de la calificación dada por el propio recurrente y de las pruebas actuadas, no existiendo por el contrario prueba alguna de que se haya tratado de una ceremonia de graduación como alega la recurrente

RTF N° 11334-6-2017

Se revoca la resolución apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra una resolución gerencial que, a su vez, declaró improcedente la solicitud de devolución de los pagos efectuados por concepto del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos. Se señala que los documentos “Control Espectáculos” y “Acta de Fiscalización” que obran en autos no explican ni sustentan en qué habrían consistido los eventos por los que se efectuaron los aludidos pagos. Se indica que no se encuentra acreditado que al interior de los locales del recurrente se hubiera realizado algún tipo de espectáculo gravado con el citado tributo, por lo que se dispone que la Administración proceda a la devolución solicitada.

[1] RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://dle.rae.es/?id=GX8m8QF (consultado el 16.10.2019).

[2] Aprobada por la Ley N° 13/1999, de 15 de diciembre.

[3] Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.mscbs.gob.es/alcoholJovenes/docs/autonomica/Ley13_1999_AND.pdf (consultado el 17.10.2019).

[4] Municipalidad de Rosario en Argentina. Normativa recopilada al 30.03.2009. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.rosario.gob.ar/mr/normativa/reglamento-de-edificacion/seccion-6-de-las-prescripciones-especificas-para-cada-uso/seccion-6-8-espectaculos-publicos (consultado el 17.10.2019).

[5] Municipalidad de Momil. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=2ahUKEwjg1cPs1KPlAhXSq1kKHQF1AIkQFjAAegQIABAC&url=http%3A%2F%2Ftramites1.suit.gov.co%2Fregistro-web%2Fsuit_descargar_archivo%3FA%3D55265&usg=AOvVaw0jkBqr57RQbER7-_GNkEh5 (consultado el 17.10.2019).

[6] Dispositivos derogados por el literal a) del artículo 11° del Decreto Ley N° 21440.

[7] Dispositivos derogados por el literal b) del artículo 11° del Decreto Ley N° 21440.

[8] Fue aprobada por el Decreto Legislativo N° 776 fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993 y su vigencia es a partir del 1 de enero de 1994.

[9] Publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de noviembre de 2004.

[10] ALVA MATTEUCCI, Mario. La inafectación lógica y la inafectación legal en el Impuesto General a las Ventas. Informe publicado con fecha 08.11.2011 en el blog del propio autor. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/11/08/la-inafectacion-logica-y-la-inafectacion-legal-en-el-impuesto-general-a-las-ventas/ (consultado el 21.10.2019).

[11] ALVA MATTEUCCI, Mario. ¿Qué es lo que grava el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos? Informe publicado con fecha 11.04.2012 en el blog del propio autor. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2012/04/11/que-es-lo-que-grava-el-impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos/ (consultado el 21.10.2019).

[12] Sobre el tema de la reventa, compartimos una publicación del autor David González en un artículo titulado “El timo de la reventa de entradas de Viagogo: te cobran el triple, no puede denunciar y reza para acceder al evento”, publicado el 07.03.2019. Allí se indica que “El mundo de las reventas de entradas siempre ha escondido un lucrativo negocio y, también, un nicho de actuación para pícaros que buscan engañar a la gente. Es fácil encontrar páginas dedicadas a la venta de entradas para espectáculos, tanto culturales, deportivos como de ocio. De igual manera, también abundan las páginas de reventa de entradas. Igual que ocurre en la reventa callejera, en la online el comprador puede ser víctima de estafa. Con la salvedad, importante, de que aquí es difícil dar con el estafador”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://elcierredigital.com/tu-dinero-a-fondo/44364388/estafa-reventa-entradas-internet.html (consultado el 21.10.2019.

[13] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: “http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=PRESENCIAR”>

[14] RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=participar

[15] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos. Artículo publicado en el Blog del mismo autor y puede ser consultado en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/21442/impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos

[16] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.

[17] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.

[18] A manera de ejemplos indicamos algunas: (i) la feria que se organiza cada domingo en la Plaza de Armas de Pachacamac en Lima; (ii) la feria dominical de la Plaza de Armas de Callahuanca en Huarochirí; (iii) la feria dominical de Huancayo que se organiza a lo largo del jirón Huancavelica, en la región Junín.

[19] BARRERA AYALA, Saúl. El Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos: Problemas vigentes en su aplicación. Artículo publicado en la Revista Análisis Tributario. Volumen XVI Nº 186. Julio 2003. Página 61. También puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.aele.com/web/sites/default/files/archivos/anatrib/03.07_AT_1.pdf

[20] DE BARROS CARVALHO, Paulo. Derecho Tributario. Fundamentos jurídicos de la incidencia. Editorial Grijley. Lima, 2013. Páginas 237 – 238.

[21] CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario. Parte general. Editorial Thomson – Civitas. Octava edición. Madrid, 2004. Página 153.

[22] Sobre este tema recomendamos para ello la lectura del texto del tercer párrafo del artículo 38 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

[23] BRAVO CUCCI, Jorge; ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier y VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker. Código Tributario. Doctrina y Comentarios. Cuarta edición actualizada y aumentada.  Instituto Pacífico. Lima, 2016. Volumen I.  Página 258.

[24] ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. Responsabilidad solidaria de los Agentes de Retención y Percepción en el código tributario. Informe publicado con fecha 10.01.2008 en el Blog personal de la autora. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/carmenrobles/2008/01/10/responsabilidad-solidaria-de-los-agentes-de-retencion-y-percepcion-en-el-codigo-tributario/ (consultado el 22.10.2019).

[25] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/21442/impuesto-a-los-espectaculos-publicos-no-deportivos

[26] HILDA. Beneficio de excusión. Publicada el 09.02.2009. “El beneficio de excusión, se aplica en el contrato de fianza, cuando el fiador no ha asumido responsabilidad solidaria con el deudor, y en los contratos sociales, por ejemplo, en los de la sociedad colectiva, donde el socio responde con su propio patrimonio, pero luego de que se agote el patrimonio social”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://derecho.laguia2000.com/parte-general/beneficio-de-excusion (consultado el 22.10.2019).

[27] En aplicación de lo señalado por el literal b) del primer párrafo de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.

[28] Son recintos ubicados en todo el territorio peruano, en los cuales existen espacios donde los apostadores pueden revisar las carreras de caballos a través de pantallas, como si estuvieran presentes en el hipódromo.

[29] Como antecedente de este recinto existían antes el Hipódromo de Santa Beatriz (construido en 1903 y funcionó hasta el año 1938) el cual se edificó en un terreno de propiedad del Estado Peruano pero entregado en enfiteusis al Jockey Club del Perú. Este recinto se cerró en 1938 y en ese mismo año e inauguró el Hipódromo de San Felipe el cual estuvo en funcionamiento entre 1938 hasta 1960, año en el cual quedó en desuso por existir ya el Hipódromo de Monterrico.

[30] A manera de historia, verificamos la lista de los nombres de los cines que existían en las ciudades de Lima y Callao, antes que llegaran las cadenas de los multicines: Acuario, Adán y Eva, Alameda, Alcázar, Alhambra, Alfa, Ambassador, Apolo, Arenales Ámbar, Arenales Jade, Arequipa (originalmente se llamó Teatro Leguía), Arica, Azul, Balta, Beverly, Bellavista, Bijou, Brasil, Breña, Broadway, Callao, Canout, Capitol, Capri, Castilla, Central, City Hall, Colmena, Colón, Conde de Lemos, Conquistador llamado anteriormente el Roxy, Country, Danubio, Delia, Diamante, Drive In (que era el autocine en donde se levanta actualmente el edificio del Banco Continental en San Isidro), Excelsior, Fantasía, Francisco Pizarro, Grau, Glory, Hollywood, Ideal, Ídolo, Imperio, Independencia, Junín, La Perla, La Punta, Latino, Leuro, Leoncio Prado, Le Paris, Lido, Lima, Lux, Mariátegui, Maximil, Metro, Metropolitan, México, Monumental, Monarca, Montecarlo, Mundo, Nacional que se llamó después el Arlequín, Odeón, Olaya, Ollanta, Omnia, Opera, Orrantia, Pacífico, Palermo, Rambla, Patty, Petit Thouars que se llamó luego Concorde, Perricholi, Plaza, Porteño, Portofino, Premier, Primor, República, Rex, Ricardo Palma, Roma, Romeo y Julieta, Real 1, Real 2, San Antonio, San Felipe, San Martín, Sáenz Peña, Susy, Tauro, Túpac Amaru, Unión, Varela, Venecia (originalmente se llamó Folie Rouge), Venus, Victory (originalmente se llamó Princesa), Visión, Western, Zenith, también estaba el cine del sexto piso del Ministerio de Trabajo, la sala de cine de la cooperativa Santa Elisa, la sala de cine del Colegio Raimondi, el Cinematógrafo de Barranco, la sala de cine del Museo de Arte, entre otros.

[31] Diario El Comercio. Infografía publicada en dicho diario el día 27.02.2018. Los números de las salas de cine en el Perú. https://elcomercio.pe/economia/numeros-cadenas-cine-peru-noticia-500441-noticia/?foto=1 (consultado el 23.10.2019).

[32] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Op. Cit.

[33] Situación distinta en el caso de las personas que generan rentas de naturaleza empresarial en el Perú y son domiciliadas para efectos del Impuesto a la Renta, toda vez que allí están obligadas a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y afectación a resultados al finalizar el ejercicio, aplicando la tasa del 29.5%.

[34] Nos remitimos a la opinión vertida por Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, señalada en la nota N° 33 que antecede.

[35] Cabe indicar que las funciones del Instituto Nacional de Cultura han sido asumidas por el Ministerio de Cultura.

Puntuación: 5 / Votos: 1
Esta entrada se publicó en Tributación Municipal y Regional y está etiquetada con , , , , en por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

Un pensamiento en “EL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS: Algunos apuntes

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *