EL AZAR Y EL IMPUESTO A LAS APUESTAS: ¿Cómo se regula en materia tributaria?
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
Una apuesta constituye un tipo de operación en el cual frente a un limitado o amplio espectro de posibilidades mostradas como oferta, el apostador opta por una de ellas a cambio de la entrega de una cantidad de dinero. Luego de un determinado proceso en el cual participa el alea, el azar o el albur, una de las opciones es la elegida.
Solo en el caso que el apostador haya elegido la opción que resulte ganadora, se hará acreedor a una cantidad de dinero superior al valor de su apuesta. Existiendo de este modo una ganancia tanto para el apostador como para la entidad donde se realizan las apuestas.
Desde la antigüedad han existido apuestas, la más remota mención de ello se encuentra en la obra La Eneida del poeta romano Virgilio, cuando indica que se realizan apuestas con conchas mezcladas en un casco. En este sentido, “la apuesta se constituye como una de las formas de enriquecimiento e interacción de mayor antigüedad en la civilización”[1].
El motivo del presente informe es analizar cómo se encuentra regulada a nivel municipal la afectación tributaria a las apuestas en el Perú, identificando el tipo de apuesta afecto y cuál no.
- ALGUNAS DEFINICIONES NECESARIAS
Antes de proceder a desarrollar el tema resulta necesario tratar de contar con algunas definiciones de términos que se utilizarán en este trabajo. En este sentido, nos interesa conocer las definiciones de apostar, apuesta, azar, albur, entre otros.
- APOSTAR
Al efectuar una consulta al Diccionario de la Real Academia Española acerca del término apostar tiene los siguientes significados:
“(Der. del lat. apposĭtum, de apponĕre ‘colocar’).
- tr. Dicho de una persona: Pactar con otra u otras que aquel que se equivoque o no tenga razón, perderá la cantidad de dinero que se determine o cualquier otra cosa. U. t. c. prnl.
- tr. Arriesgar cierta cantidad de dinero en la creencia de que algo, como un juego, una contienda deportiva, etc., tendrá tal o cual resultado; cantidad que en caso de acierto se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no acertaron. U. t. c. prnl”[1].
El segundo de los significados presentados con respecto al verbo apostar es el que está relacionado con el tema de la presente investigación.
En el mismo Diccionario el término apuesta significa “Acción y efecto de apostar”[2].
- AZAR
En el Diccionario de la Real Academia Española se define al término AZAR del siguiente modo: “(Del ár. hisp. *azzahr, y este del ár. zahr ‘dado1‘; literalmente ‘flores’).
- m. Casualidad, caso fortuito.
- m. Desgracia imprevista”[3].
En el caso del término azar se observa que la posibilidad de participación de la persona o contribuyente es nula, toda vez que a través del azar se llega a determinar la opción que se pretende.
- ALBUR
En el Diccionario de la Real Academia Española se define al término ALBUR del siguiente modo:
“Contingencia o azar a que se fía el resultado de alguna empresa”[4]. Se mantiene la mima idea que con el término azar mencionado en el numeral anterior.
En esta definición el término empresa se refiere a algún emprendimiento desarrollado y no al concepto económico de empresa que se utiliza para efectos impositivos.
- LA APUESTA
Cabe precisar que “Las apuestas se basan exclusivamente en el azar a la hora de ganar un beneficio, ya sea en forma de dinero u otra compensación. La apuesta consiste en predecir un resultado; por tanto, ella misma en sí es un juego”[5].
A través de la apuesta es que se logra comprometer a quien la realiza a participar en un proceso, en el cual el azar elige una alternativa entre varias opciones presentadas previamente.
“En las apuestas existe de alguna medida la posibilidad de arriesgar determinada cantidad de dinero, bajo la creencia que en un juego o contienda, existirá un resultado a favor o en contra. El premio que se obtiene, en caso de ganar la apuesta, proviene precisamente de aquellas personas sobre las cuales han aportado la apuesta y han perdido por no acertar con el pronóstico final, el cual es producto del alea”[6].
- EN QUÉ SUPUESTOS SE PRESENTA LA FIGURA DE LA APUESTA
Por la propia naturaleza del ser humano el cual en muchos casos asume riesgos, se observa que la figura de las apuestas pueden presentarse normalmente en competencias, carreras, decisiones en las cuales las opciones a presentarse pueden ser parecidas o distintas, pero que a través del alea, el azar o el albur se señale el factor suerte o no a favor de los sujetos que realizaron la apuesta.
El trasfondo de una apuesta revela la necesidad del ser humano de poder demostrar a otro de su misma especie que tiene mayor suerte que él.
En este sentido, pueden existir apuestas que se pueden catalogar del siguiente modo:
- UNILATERAL. Bajo esta modalidad se aprecia que una persona formula una apuesta contra otra u otras personas teniendo como finalidad el poder demostrar mayor suerte que el resto.
- BILATERAL. En este caso se aprecia que dos personas buscan apostarse el uno contra el otro sobre una determinada situación en donde el albur o azar intervenga, logrando el mismo efecto de poder mostrarle a la otra parte que uno tiene más suerte que el otro.
- En esta modalidad se observa que se presentan varios apostadores que buscan ganar uno contra el otro, con una finalidad clara de demostrar también quien tiene más suerte que el otro. Aclaramos que en este caso pueden presentarse situaciones en los que los apostadores no se conocen. Un claro ejemplo donde se manifiesta este tipo de apuesta es la que se formula en una carrera de caballos, ya sea en la propia sede donde se realizan las carreras o en cualquiera de los establecimientos en donde se realicen las apuestas a través de los telepódromos.
- EL IMPUESTO A LAS APUESTAS EN EL PERÚ
- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Como antecedentes legislativos podemos indicar que en el Perú existió hasta el año 1993 una gran cantidad de dispositivos que regulaban el tema impositivo de las apuestas y premios a las carreras de caballos.
Los dispositivos en mención son los siguientes:
- Las Leyes N° 13052, 13205, 13302, 13925, 14202, 14727, 15224, 16901, 24088, 25074 y 25160.
- Los Decretos Ley N° 21562, 22165 y 220248.
- Los Decretos Legislativos N° 189 y 499.
Algunos de estos dispositivos fueron derogados por el literal l) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, otros fueron derogados por los propios dispositivos que continuamente se publicaban en esas fechas, como es la Ley N° 15224 que derogó seis leyes relacionadas con la aplicación de este impuesto.
Para poder comprender el tributo había que revisar las normas y sus modificatorias, lo cual implicaba un mayor trabajo de parte tanto de los contribuyentes, como para la Administración Tributaria.
- LA REGULACIÓN ACTUAL DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS
Con la publicación de la Ley de Tributación Municipal el 31 de diciembre de 1993, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776 y vigente a partir del 1 de enero de 1994, se reguló en un solo cuerpo normativo la aplicación del Impuesto a las Apuestas, dejándose de lado la legislación dispersa y a veces elaborada en distintos tiempos, lo cual implicaba contradicciones, parches que complicaban y hacían más difícil su aplicación.
El Reglamento del Impuesto a las Apuestas fue aprobado por el Decreto Supremo N° 21-94-EF.
- ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS?
Conforme lo indica el texto del artículo 38° de la Ley de Tributación Municipal “El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas”.
De este artículo podemos identificar claramente algunos elementos por analizar conforme desarrollamos a continuación:
4.3.1 LOS INGRESOS QUE OBTIENE EL ORGANIZADOR DE LOS EVENTOS HÍPICOS Y SIMILARES
En primer lugar tenemos que lo que se pretende gravar son los ingresos que perciban las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las cuales exista una apuesta de por medio.
Ello determina que lo que se grava son los ingresos por las apuestas que el organizador recauda por el proceso que lleva a cabo en las mismas.
Al gravarse los ingresos y no las apuestas de manera individual, ello desde el punto de vista de política fiscal, calificaría como una especie de gravamen parecido al Impuesto a la Renta aplicable al organizador.
Si se observa en el caso del apostador, la ganancia obtenida por él producto de haber acertado el resultado de su predicción, a través de su apuesta, le genera un ingreso que es considerado inafecto al pago del Impuesto a las Apuestas, toda vez que lo que se grava son los ingresos de los organizadores.
4.3.2 EL ORGANIZADOR DE LOS EVENTOS HÍPICOS
En segundo lugar apreciamos que el organizador del evento hípico es calificado como sujeto pasivo del pago del Impuesto a las Apuestas conforme lo indica el texto del artículo 40° de la Ley de Tributación Municipal, al indicar lo siguiente “El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas”.
En el Reglamento se indica en el artículo 3° que son sujetos pasivos del impuesto las entidades organizadoras de eventos comprendidos en los artículos precedentes[7].
En nuestro país existe el Hipódromo de Monterrico[8], el cual se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del distrito de Santiago de Surco en la provincia de Lima. El organizador de las carreras hípicas, en las cuales se realizan las apuestas es el Jockey Club del Perú, por lo que dicha institución calificaría como contribuyente del Impuesto a las Apuestas como organizador de las carreras hípicas.
Cabe resaltar que actualmente existe el Hipódromo de Cerro Colorado[9] en la Región Arequipa, el cual es administrado por el Jockey Club de Arequipa y también organiza carreras hípicas, por lo que calificaría como sujeto pasivo del Impuesto a las Apuestas, al ser organizador de las mismas y en donde se realizan apuestas.
Existe una institución denominada Jockey Club de Chiclayo, el cual en la actualidad no organiza carreras hípicas, en el cerrado Hipódromo de Santa Victoria de Chiclayo. Dicho recinto permanece cerrado desde hace algunos años, no existiendo en este caso posibilidad de cobro del Impuesto a las Apuestas, toda vez que no se programan carreras hípicas.
4.3.3 EL ORGANIZADOR DE LOS EVENTOS SIMILARES
En tercer lugar apreciamos que la normatividad alude al organizador de eventos similares. La pregunta inmediata que se puede presentar es ¿qué entendemos por eventos similares?.
Antes de desarrollar este punto, debemos revisar lo indicado por el segundo párrafo del artículo 2º del Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Apuestas por parte de la Administración Municipal, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 21-94-EF. Allí se indica que “se entiende por eventos similares a aquellos eventos en los cuales, por la realización de una competencia o juego, se realicen apuestas, otorgando premios en función al total captado por dicho concepto, con excepción de los casinos de juego[10], los mismos que se rigen por sus normas especiales”.
Si lo relacionamos con las carreras hípicas en donde existe de por medio un espacio donde existe una competencia organizada, apuestas, premios, jokey, amazonas, cuidadores, veterinarios, competidores y caballos. Lo más cercano debería ser una carrera organizada donde se presenten esos aspectos pero reemplazadas por otro tipo de animales, como sería el caso de la carrera de perros galgos, como se presenta en otras ciudades del mundo.
Cabe indicar como dato histórico que en el Perú existían las carreras de galgos en los años 30 del siglo pasado. El primer canódromo[11] de Lima quedaba en los terrenos cercanos al Estadio Nacional, en el antiguo velódromo del club Ciclista Lima. La empresa que organizaba las carreras en esos años era “Lima Kennel Park”.
Otro tipo de actividad que podría estar incorporado dentro de la categoría “eventos similares” podría ser el proceso de organización de una apuesta en un proceso de competencias deportivas de futbol.
En nuestro país hace varios años existía la denominada “Polla del futbol”[12] que era todo un sistema de apuestas respecto de los partidos de futbol que se organizaban en los torneos descentralizados, permitiendo que el apostador a cambio de una cantidad de dinero se le permita señalar su pronóstico de resultados de las fechas en las cuales existían partidos, los cuales posteriormente eran cotejados y se premiaba a quien o quienes hubieran acertado un mayor número de posibilidades. Ese sistema funcionó en los años 70 y 80.
Si en la actualidad existiese una empresa que se dedica a la organización de un sistema de apuestas por los partidos de futbol, que procure a cambio de una determinada cancelación de dinero otorgar al apostador una cartilla para que considere los posibles resultados que luego serán cotejados una vez culminados los partidos, dicha actividad se encontraría gravada con el Impuesto a las Apuestas, siendo responsabilidad de la entidad organizadora frente al fisco.
Un supuesto adicional en donde se puede presentar la figura de los eventos similares, a efectos de poder afectar el Impuesto a las Apuestas, serían las peleas de gallos, pero para que eso suceda se requiere que exista una empresa que organice las peleas, determine las apuestas, recaude las mismas de los apostadores, otorgue los premios respectivos, entre otras obligaciones. Solo si ello se genera de manera permanente, organizado y existe todo un reglamento propio de las apuestas y los premios otorgados es que se podrá gravar con el tributo materia de análisis del presente informe.
- LOS PREMIOS OTORGADOS Y LOS INGRESOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO A LAS APUESTAS
Si revisamos el texto del artículo 39º de la Ley de Tributación Municipal, se indica que “los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica”.
Por el texto antes descrito apreciamos que el legislador ha dejado en plena libertad a los organizadores de los eventos hípicos o similares, para poder entregar los premios y su monto por cada tipo de apuesta.
En lo que respecta a los premios otorgados podemos revisar los porcentajes que el Jockey Club de Arequipa indica en el Texto Ordenado del Reglamento de Carreras[13], específicamente en los artículos 061 y 062 los cuales tienen el siguiente texto:
“Artículo 061 Los premios se distribuirán de la siguiente manera:
1er. lugar 76% del premio fijado
2do. lugar 24% del premio
(Artículo modificado en Sesión de Directorio del 2013.11.19)
Artículo 062 Forma de Pago:
- En efectivo 65.0%
- Abono en Cta.Cte. del Stud 12.5%
- Profesionales 22.5%
10.0 % para el preparador
10.0 % para el jinete
2.5 % para el vareador (1.5% para el vareador y 1% para el capataz de existir)
(Artículo modificado en Sesión de Directorio del 2013.11.19)”
De igual modo, la regulación de los tipos o clases de apuestas también quedan en manos del organizador. A manera de ejemplo y verificando la página web del Jockey Club del Perú, allí se mencionan las clases de apuestas como se indica a continuación:
“GANADOR Y PLACE
Tendrán el valor de S/. 3.00 y el JCP garantizará un dividendo mínimo de 105% (5% de utilidad).
DUPLETA
La Dupleta tendrá un dividendo consuelo en el caso que se acierte la base y el caballo elegido en el muere sea retirado. Si es que se retira el caballo elegido en la base, se devolverá el valor de la apuesta. Valor de esta apuesta: S/. 1.00
VALE TRIPLE Y CUADRUPLE
El Vale Triple y La Cuádruple tendrán un incremento en su dividendo del 25% al eliminarse el placé en cada una de esas apuestas. Además, el Vale Triple se podrá jugar en todas las carreras de la reunión (1ra. con 2da. y 3ra.; 2da. con 3ra. y 4ta. y así sucesivamente).
En caso de retiro de un ejemplar, tanto en el Vale Triple como en la Cuádruple, será defendido por el favorito del Sport a Ganador; salvo que tenga pareja. En ese caso, será defendido por su compañero de número. Valor de cada una de estas apuestas: S/. 2.00
JUGADAS EN BOX
La modalidad Box será exactamente como ocurre con la apuesta Exacta Box; es decir que el valor de base siempre pagará como figura en las pantallas. Ya no habrá medio dividendo en box.
PENTAFECTA
En todas las reuniones se jugará en la última carrera la nueva apuesta Pentafecta, que consiste en acertar los cinco primeros puestos de dicha carrera. En el caso que no se acierten quedará un pozo que se jugará en la siguiente reunión. El valor del boleto será de S/. 1.00[14]”
- LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley de Tributación Municipal “El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes”.
Ello determina que el Impuesto a las Apuestas debe ser liquidado y cancelado con una periodicidad mensual, estableciendo una diferencia entre el total del ingreso que se haya percibido en dicho período, respecto del cual se descontará el monto total de los premios otorgados en dicho mes.
La concordancia reglamentaria la ubicamos en el texto del artículo 4º del Reglamento, al precisar que la base imponible del Impuesto está constituida por la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes.
Notamos que el reglamento restringe el tema de los premios entregados, toda vez que considera como deducción únicamente a los premios otorgados a los apostadores[15].
Precisamente sobre esta restricción que indicamos en el párrafo anterior, resulta interesante la revisión de un pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Nos referimos a la RTF Nº 2628-2-2003[16], que fuera publicada el 23 de junio de 2003 señala que “Se acumulan los expedientes. Se revocan las resoluciones apeladas sobre Impuesto a las Apuestas. La controversia consiste en determinar si el Reglamento del Impuesto a las Apuestas transgrede lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, al excluir la posibilidad de deducir de la base imponible del impuesto, el monto de los premios otorgados a los propietarios de los caballos de carrera. Mediante acuerdo de Sala Plena (Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-08, de fecha 12 de mayo de 2003) se adoptó como criterio que el artículo 4º del Reglamento del Impuesto a las Apuestas aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-94-EF, excede lo dispuesto en el artículo 41º de la Ley de Tributación Municipal, al señalar que para el cálculo de la base imponible del Impuesto a las Apuestas, sólo se deduce el monto de los premios efectivamente otorgados a las personas que realizan dichas apuestas, no obstante que la Ley de Tributación Municipal no realiza ninguna distinción entre los premios que son susceptibles de ser deducidos. En atención a dicho criterio se concluye que el Jockey Club del Perú calculó correctamente el impuesto a su cargo, habiendo deducido de la base imponible el importe pagado por concepto de premio a los propietarios de caballos de carrera. Se precisa que mediante el acuerdo adoptado se varía el criterio establecido por la RTF Nº 818-2-99 y se dispone la publicación de la presente resolución al constituir precedente de observancia obligatoria.”[17].
Como aclaración final el último párrafo del artículo 4º del Reglamento indica que debe entenderse como ingreso total percibido, el monto obtenido de multiplicar el precio de cada ticket o boleto por el número total vendido.
El texto del artículo 5º del Reglamento del Impuesto a las Apuestas indica que “En caso que el premio fuese cobrado en fecha distinta al mes en que correspondió pagarlo, pero dentro de la fecha de prescripción que establezca la entidad organizadora, dicho monto será deducible para la determinación de la base imponible correspondiente a dicho mes”.
4.7 ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS APLICABLE?
En la Ley de Tributación Municipal, específicamente en el texto del artículo 42º se indica que la Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hípicas es de 12%.
Originalmente la tasa era del 20%, sin embargo a raíz de la modificatoria realizada por el artículo 1º de la Ley Nº 27924 se hizo una diferencia en la aplicación de la tasa, considerando una menor para las apuestas hípicas (12%) y en el caso de las otras apuestas 20%.
Sin embargo, al revisar la concordancia reglamentaria, específicamente el texto del artículo 6º se indica expresamente que la tasa del Impuesto es de 20%, que deberá ser aplicada sobre la base imponible. Aquí hay un problema de actualización que debió darse en el texto del reglamento, el cual no se ha modificado hasta la fecha.
Pese a lo señalado en el párrafo anterior, recordemos que entre lo señalado por la Ley y el Reglamento prima lo indicado por la Ley, por aplicación del principio de jerarquía normativa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 51º de la Constitución Política del Perú de 1993.
En dicho artículo se indica que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.
4.8 ¿ANTE QUIEN RECAE LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS?
Al revisar la Ley de Tributación Municipal, nos percatamos que en el texto del artículo 43º se indica que “La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora”
En este orden de ideas apreciamos que en el caso del Hipódromo de Monterrico, ubicado en el distrito de Santiago de Surco, la jurisdicción a la cual se circunscribe es la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que la administración y recaudación le corresponde a ésta última.
Tratándose del Hipódromo de Cerro Colorado en la Región de Arequipa, observamos que la administración y recaudación le corresponde a la Municipalidad Provincial de Arequipa.
4.9 ¿CÓMO Y ENTRE QUIENES SE DISTRIBUYEN LOS INGRESOS POR LA RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS?
El texto del artículo 44º de la Ley de Tributación Municipal indica que el monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
- a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.
- b) 40% se destinará a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.
De lo antes indicado observamos que en el caso del Hipódromo de Monterrico, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, que administra el Jockey Club del Perú, el 60% de lo que corresponda recaudar por el Impuesto a las Apuestas quedará en poder de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el 40% restante se deberá transferir a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
En el caso del Hipódromo de Cerro Colorado, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, que administra el Jockey Club de Arequipa, el 60% de lo que corresponda recaudar por el Impuesto a las Apuestas quedará en poder de la Municipalidad Provincial de Arequipa y el 40% restante se deberá transferir a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.
Es pertinente recalcar que será la Municipalidad Provincial quien cumplirá la función de recaudar el Impuesto a las Apuestas y posteriormente se encargará de trasladar a la respectiva Municipalidad Distrital respectiva, el porcentaje que de acuerdo a Ley le corresponda.
Por ningún motivo será la Municipalidad Distrital quien recauda el tributo sino que ésta deberá esperar la transferencia que le entregue la Municipalidad Provincial respectiva.
Complementado la información indicada anteriormente debemos tener presente el texto del artículo 10° del Reglamento del Impuesto a las Apuestas, el cual precisa que la Municipalidad Provincial, por intermedio de la respectiva entidad financiera, distribuirá los recursos que perciba por concepto del Impuesto, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Artículo 44° de la Ley de Tributación Municipal, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de percepción.
4.10 ¿SE DEBE PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA POR EL IMPUESTO A LAS APUESTAS?
De conformidad con lo indicado expresamente por el artículo 45° de la Ley de Tributación Municipal, se indica que los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.
La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del artículo 7° del Reglamento para la aplicación del Impuesto a las Apuestas por parte de la Administración Municipal, cuando indica que los contribuyentes presentarán mensualmente, en la misma fecha de pago del Impuesto, ante la Municipalidad Provincial respectiva, una declaración jurada en la que se consignará el número de tickets o boletos vendidos, el valor unitario de los mismos, el monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el monto total correspondiente a los premios otorgados el mismo mes, en el formulario que para tal efecto proporcionarán las Municipalidades.
Para poder ilustrar al lector mencionamos el formato que el Servicio de Administración Tributaria – SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, utiliza para poder recaudar el Impuesto a las Apuestas a cargo del Jockey Club del Perú, respecto de los ingresos que se generan por las apuestas mensuales por las carreras que se organizan en el Hipódromo de Monterrico. Este formato se puede descargar ingresando a la siguiente dirección web: https://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CCYQFjAA&url=https%3A%2F%2Fwww.sat.gob.pe%2FWebsitev8%2FModulos%2Fdocumentos%2FFormatos%2FGSA-DAO-FO023.pdf&ei=t49sVZu2O67lsATl-ILwAQ&usg=AFQjCNFZk9q1edg6q5O2RH2jiAsQ2x0qsA&bvm=bv.94455598,d.eXY&cad=rja
4.11 ¿EN QUÉ MOMENTO SE DEBE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS APUESTAS?
Revisando el texto del artículo 46° de la Ley de Tributación Municipal se indica que el contribuyente deberá presentar la declaración del Impuesto a las Apuestas, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario[18].
Ello implica que el organizador de las apuestas deberá cumplir con presentar ante la Municipalidad Provincial respectiva tanto la declaración como el pago del Impuesto. En el Reglamento del Impuesto a las Apuestas se indica en el texto del artículo 9° que el Impuesto deberá ser pagado mensualmente en la en la municipalidad Provincial respectiva o en la entidad financiera que ésta designe, dentro de los primeros doce (12) días hábiles del mes siguiente a aquel en se percibieron los ingresos.
4.12 ¿LAS EMPRESAS ORGANIZADORAS DE LAS APUESTAS DEBERÁ CUMPLIR CON ALGUNA FORMALIDAD RESPECTO DE LOS TICKETS O BOLETOS DE APUESTAS?
Al revisar el texto del artículo 47° de la Ley de Tributación Municipal apreciamos que se indica que las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.
La emisión de tickets o boletos, será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva. Esta obligación guarda correlato en el Reglamento específicamente en el texto del artículo 8°, donde se precisa que los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad Provincial respectiva, con cuarenta y ocho (48) horas, de anticipación la emisión de tickets o boletos, estando dichas emisiones sujetas a control del referido municipio.
4.13 ¿LAS MUNICIPALIDADES PROVINCIALES ACRREDORAS DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS PUEDEN REALIZAR ALGUNA FISCALIZACIÓN?
Tal como lo indica el texto del artículo 11° del Reglamento del Impuesto a las Apuestas se precisa que las Municipalidades Provinciales, conforme lo dispone el Artículo 62º del Código Tributario, podrán efectuar acciones de fiscalización directa en los eventos, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
La Municipalidad Distrital donde se encuentra ubicado el Hipódromo no le corresponde ejercer acciones de fiscalización por el Impuesto a las Apuestas. Sin embargo, si podría realizar operativos de fiscalización del Impuesto Predial o de los arbitrios municipales que están ligados a la propiedad del inmueble.
A manera de crítica en este punto observamos la opinión de VIAL CASTILLO quien considera lo siguiente “En cuanto a las apuestas hípicas no encontramos una fiscalización debida y esto se explica en razón a la poca afluencia de nuevos aficionados a los espectáculos de esta índole en un hipódromo que realmente evoca buenos recuerdos de los que alguna vez ganaron “La Mulita”[19].
4.14 PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE EL IMPUESTO A LAS APUESTAS
RTF N° 03203-8-2009
“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, referidas al Impuesto a las Apuestas pues no obra en los actuados la documentación en base a la cual la Administración ha llegado a establecer la relación de los premios que tenían la condición de “por pagar” (boletos caducos), los premios a los propietarios y los premios a la participación, ni alguna otra documentación que demuestre fehacientemente la liquidación efectuada, por lo que corresponde dejar sin efecto las resoluciones de determinación y de multa giradas”.
[1] RAE. Significado de la palabra apostar. Esta Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=APOSTAR
[2] RAE. Significado de la palabra apuesta. Esta Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:http://lema.rae.es/drae/?val=apuesta
[3] RAE. Significado de la palabra azar. Esta Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=AZAR
[4] RAE. Significado de la palabra albur. Esta Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://lema.rae.es/drae/?val=ALBUR
[5] MONTY. La evolución de las apuestas en el tiempo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.apostante.com/apuestas-origen-y-evolucion-del-juego/
[6] ALVA MATTEUCCI, Mario. ¿ESTÁN GRAVADAS LAS APUESTAS QUE SE REALICEN EN UN LOCAL DONDE SE TRANSMITEN LOS PARTIDOS DEL MUNDIAL DE FUTBOL?. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2010/07/07/estan-gravadas-las-apuestas-que-se-realicen-en-un-local-donde-se-transmiten-los-partidos-del-mundial-de-futbol/
[7] Se refiere a las entidades organizadoras de eventos hípicos o similares donde exista de por medio apuestas.
[8] Como antecedente de este recinto existían antes el Hipódromo de Santa Beatriz (construido en 1903 y funcionó hasta el año 1938) el cual se edificó en un terreno de propiedad del Estado Peruano pero entregado en enfiteusis al Jockey Club del Perú. Este recinto se cerró en 1938 y en ese mismo año e inauguró el Hipódromo de San Felipe el cual estuvo en funcionamiento entre 1938 hasta 1960, año en el cual quedó en desuso por existir ya el Hipódromo de Monterrico.
[9] Como antecedente de este recinto existía antes el Hipódromo de Porongoche también ubicado en la localidad de Arequipa, el cual no existe en la actualidad, toda vez que en sus terrenos se ha edificado el Centro Comercial denominado Mall Aventura Plaza.
[10] Es pertinente indicar que el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas se creó por la Ley N° 27153 y se encuentra vigente desde el 10.07.1999. El artículo 1° de la Ley N° 27153 indica como Finalidad de dicha Ley lo siguiente “Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas tragamonedas”. Si se desea revisar el contenido completo de la Ley N° 27153 se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.mincetur.gob.pe/turismo/DGJCMT/leyes/Ley%2027153.htm
[11] Si desea revisar mayor información acerca del canódromo de Lima puede ingresar a la siguiente dirección web: http://historiadordelperu.blogspot.com/2012/11/el-canodromo-de-lima-1928.html
[12] Apuestas del fútbol a cargo de EPAPRODE y el INRED. Los premios eran “el pleno” (cartillas con 13 puntos) y “el simple” (con mínimo de 10). Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.arkivperu.com/la-lista-8/
[13] Este documento se puede ver de manera completa ingresando a la siguiente dirección web: http://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAA&url=http%3A%2F%2Fjockeyclubdearequipa.org%2Fhipodromoaqp%2FImagenes%2FRCJCA.pdf&ei=6GFfVdjHFIfHsQSlnoKoCA&usg=AFQjCNHfFWB1COLQCCI59Kij7Asb8_1DAA
[14] Si desea revisar con más detalle esta información puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.hipodromodemonterrico.com.pe/sitio2005/comojugar.php
[15] Ello significa que no se podrá deducir de la base imponible, los premios otorgados a los dueños de los caballos, los premios a los jockey y amazonas,
[16] Si desea revisar el contenido completo de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02628-2-2003 debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2003/resolucion/2003_2_02628.pdf
[17] AELE. Informe tributario. Vol. XII Nº 145 Junio 2003. Página 3.
[18] Cabe indicar que el plazo de los doce (12) días hábiles se encuentra indicado en el texto del literal b) del artículo 29° del Código Tributario, cuando precisa que los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. Sin embargo, es pertinente dejar mención que el encabezamiento de dicho literal indica que tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, situación que no se presentaría en el caso del Impuesto a las Apuestas al tratarse de un tributo de recaudación municipal.
[19] VIAL CASTILLO, Luis Felipe. El Perú juega a los dados: Panorama general de los juegos de azar y apuestas en el Perú. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://smartpymes.com/blue/author/advocatus/
Muchas gracias por la muy completa información. Excelente trabajo.
Muchas gracias por sus comentarios.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci
felicitaciones, que buen trabajo, gracias
Exelente apreciacion
Me he interesado en leer un artículo escrito por el Dr. Mario Alva Matteucci (mediado del año 2015 sobre el “Azar y el impuesto a las Apuestas” que, como bien lo advierte, es un informe que tiene el propósito de “analizar cómo se encuentra regulada a nivel municipal la afectación tributaria a las apuestas en el Perú, identificando el tipo de apuesta y cuál no”.
No siendo yo un especialista en el tema tributario y considerándome un compilador analítico en materia de apuestas en las carreras de caballos, me gustaría dar a conocer algunas percepciones y precisiones en la idea de que puedan contribuir en lograr un enfoque más racional en el asunto, sobre la base de una serie de consideraciones que, presumiblemente, pudieran no estar siendo atendidas.
Como cuestión previa y fundamental –concretamente en el área de las apuestas hípicas- considero que la base imponible del impuesto tiene una definición suficientemente luminosa, es decir, que “… está constituida por la diferencia resultante entre el total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios efectivamente pagados a las personas que realicen las apuestas en el mismo mes…”; por ello –y por decir lo menos- encuentro que la RTF N° 2628-2-2003, a la que se alude, devendría en un fallo sorprendentemente caprichoso y peculiar.
Hay que tener en cuenta que las diferentes modalidades de apuestas hípicas (Ganador, Placé, Dupleta, etc.) tienen porcentajes de detracción distintos de modo tal que, globalmente, hacen que en la actualidad los premios equivalgan aproximadamente a las dos terceras partes del monto general apostado por lo que, la tercera parte restante que se destina a la organización del espectáculo, debiera ser por simple definición la base imponible del impuesto.
Es cierto que en la citada organización hay una preeminencia en los egresos para premiar a los propietarios de los caballos que ocupen los cuatro primeros lugares en cada carrera sin que califiquen como premios que se pagan a las personas que realizan las apuestas; en buen romance: se premia a los propietarios con el producto de las apuestas.
A propósito de esto, y sólo con fines referenciales, puede asegurarse que en el año 2016, recientemente concluido, dichas premiaciones han significado aproximadamente la cuarta parte del total anual apostado; en consecuencia, y en razón a que la mentada resolución ha dispuesto que dicho monto es también deducible para la aplicación del impuesto, es sencillo colegir que la base imponible se reduce a 1/12 del monto apostado.
Siendo que las apuestas hípicas tienen una tasa especial de 12 %, se concluye que la afectación general equivale al 1%, es decir que, por cada S/. 100 soles que se apuestan, el Jockey Club del Perú (JCP) tributa S/. 1 sol.
Debido al criterio asaz concesivo de la referida resolución, y con la finalidad de haber mantenido incólume la definición de los PREMIOS y el objetivo tributario, considero que hubiera sido menos bochornoso – aunque acentuadamente complaciente – afectar a aquella tercera parte restante después de los PREMIOS con una “simbólica” tasa de 3%, con lo que se obtendría la misma diminuta tributación actual.
La necesaria imparcialidad de mis comentarios está al margen de mi gran afición hípica cultivada desde hace muchos años como consecuencia de haberme tocado en suerte desempeñar una serie de cargos en diversas áreas de producción del JCP; por eso, y en mi deseo de dejar para otra ocasión argumentos más amplificativos sobre las críticas precedentes y otros asuntos que tienen connotación con las carreras de caballos en el Perú, me permitiré concluir con las siguientes reflexiones:
1. Más allá del aspecto tributario, es indubitable que el JCP – como asociación civil sin fines de lucro – ya no tiene la idoneidad original (ver Ley 10345 *) para administrar apuestas básicamente efectuadas con dinero público; es más, la absoluta afición hípica y los gestos altruistas de sus asociados fundadores que en menos de dos décadas hicieron posible la ejecución de un sobresaliente Hipódromo gracias al “boom” provocado por una modalidad excepcional de apuesta como “La Polla”, han sido ruidosamente desplazados por un sentimiento meramente social hasta el punto estimarse que, hoy, de cada seis asociados cinco no tienen interés ni participación alguna en las carreras de caballos y sus apuestas que son el bastión de la HÍPICA en términos industriales.
2. Paralelamente, los cuadros de producción del JCP se han ido deteriorando paulatinamente, tanto que la efectividad y la creatividad han sido ingratamente sustituidas por el efectismo y la improvisación que nítidamente quedan reflejados con el monto de apuestas obtenido en el año 2016 que ha retrogradado al nivel que se logrará hace cinco años, en el 2011.
* Mayor información en el siguiente link:
http://www.hipodromodemonterrico.com.pe/sitio2005/quienes_somos.php
Buenos días Sr. Luis González Martínez.
Le agradezco el comentario que permite conocer con mayor detalle el tema de las apuestas hípicas. Ello es útil para entender la problemática que describe.
Saludos cordiales
Mario Alva Matteucci