EL BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT PARA LOS PENSIONISTAS CON RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL

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EL BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT PARA LOS PENSIONISTAS CON RESPECTO AL IMPUESTO PREDIALMARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

La jubilación significa para algunos la terminación de la actividad laboral, ello porque se pasa a una situación de descanso o pasiva, debido a que se alcanzó la edad máxima legal permitida para poder realizar cotizaciones o aportes sociales. A partir de esa fecha se le permite el abandono de la vida laboral al trabajador con la finalidad que perciba una retribución hasta el último de sus días.

La condición de pensionista puede derivarse no solo del trabajo sino de otras circunstancias como por ejemplo la situación de invalidez o incapacidad de una persona, la adquisición de la condición de viudez, la orfandad, entre otros.

El presente informe pretende analizar los requisitos que se deben tomar en cuenta para que proceda el otorgamiento del beneficio de la deducción de las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de la base imponible, que la Ley de Tributación Municipal otorga a los pensionistas, siempre que cumplan los mismos.

Para poder lograr nuestro objetivo se ha realizado una revisión de diversos pronunciamientos del Tribunal Fiscal como del Tribunal Constitucional, insertando parte de las sumillas de las RTF o también señalando los argumentos que se tomaron en cuenta para sustentar la respectiva resolución y que se encuentran en la parte considerativa de las mismas.

2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS RELACIONADOS CON EL BENEFICIO OTORGADO A LOS PENSIONISTAS

Antes que entrara en vigencia la Ley de Tributación Municipal en el año 1994, existieron diversos dispositivos normativos que empezaron a regular el beneficio otorgado a los pensionistas con respecto al pago del Impuesto Predial.

Si bien el presente informe no tiene intención de revisar dichas normas, solo cumpliremos con citarlas1.

– La Ley N° 24405 (Publicada el 19.12.1985).
– La Ley N° 24625 (Publicada el 30.12.1986).
– La Ley N° 24971 (Publicada el 23.12.1988).
– El Decreto Legislativo N° 512 (Publicado el 31.03.1989).
– La Ley N° 25033 (Publicada el 10.06.1989).
– El Decreto Supremo N° 073-91-EF (Publicado el 29.03.1991)

3. ¿QUÉ ES LO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 19º DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL?

Al revisar el texto del artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, apreciamos que allí se regula el beneficio de deducción de las 50 UIT a favor de los pensionistas, determinando una serie de requisitos que se deben cumplir de manera obligatoria.

La norma en discusión precisa lo siguiente:

“Artículo 19°.- Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso bruto este constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT.

Para efecto de este artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece artículo”.

4. ANALISIS DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO:

Para poder determinar a quienes les corresponde aplicar el beneficio de la deducción de las 50 UIT, señalado en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, procederemos a revisar uno a uno los requisitos, habida cuenta que los mismos a veces son interpretados y aplicados en forma arbitraria tanto por las diversas municipalidades del país como los propios contribuyentes, procurando desnaturalizar el beneficio o a veces se restringe su aplicación en perjuicio de quienes realmente les corresponde de acuerdo a Ley.

4.1 EL INMUEBLE DEBE FIGURAR A NOMBRE PROPIO O DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Partamos del hecho que el predio puede ser considerado un bien propio o un bien conyugal. Si se trata de un bien propio el mismo obtiene tal categoría porque fue adquirido antes de la celebración del matrimonio o fue aportado para la constitución del régimen de la sociedad de gananciales, tal como lo determina el numeral 1 del artículo 302° del Código Civil .

Cuando el bien forma parte del patrimonio común de los cónyuges ello implica que son considerados como bienes sociales, tal como lo precisa el texto del artículo 310° del Código Civil3.

Cabe indicar que cuando se menciona que el inmueble figure a nombre propio o de la sociedad conyugal se entiende que alude a la condición de propietario más no a la de posesionario.

La PROPIEDAD se encuentra regulada en el artículo 923º del Código Civil y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.

Se requiere que el predio sea propiedad o se encuentre inscrito en Registros Públicos o en el Registro Predial a nombre del pensionista o de la sociedad conyugal. En este último caso, si cualquiera de los dos integrantes de la sociedad conyugal tiene la condición de pensionista se extiende el beneficio a la sociedad conyugal.

Sobre el tema de la propiedad del bien resulta pertinente citar la RTF N° 11512-7-2011, a través de la cual se trata el tema del Beneficio de deducción a la base imponible (pensionistas). Casos en que el cónyuge del pensionista es propietario de otro inmueble, el cual constituye un bien propio.

Esta RTF precisa que “Se revoca la apelada que declaró la pérdida del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial e improcedente la solicitud de renovación del referido beneficio; en razón que el hecho que la cónyuge del pensionista posea un bien propio además del perteneciente a la sociedad conyugal, no enerva el cumplimiento de los requisitos legales señalados para obtener el beneficio por parte del pensionista recurrente, persona distinta de su cónyuge, siendo que adicionalmente tal supuesto no ha sido acreditado por la Administración en autos. Al no haber demostrado la Administración el incumplimiento del requisito referido a ser propietario de un solo inmueble, corresponde revocar la resolución apelada”.

Respecto a la posibilidad de tener un inmueble como bien propio o como bien que pertenece a la sociedad conyugal resulta relevante la revisión de la RTF N° 00832-7-2008, la cual precisa que “No se pierde el beneficio por el hecho de ser propietario de un porcentaje como bien propio y otro porcentaje como sociedad conyugal”.

La RTF en mención determinó que “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que si bien la Administración afirma que la recurrente es propietaria del predio por el que solicita el beneficio, no sólo como bien propio (55%) sino además como parte de una sociedad conyugal (44.44%), ello no desvirtúa el requisito de única propiedad previsto por la Ley de Tributación Municipal, pues en el presente caso queda acreditado que la cuota ideal recae en el mismo bien, en tal sentido, y dado que de autos no se ha acreditado que la recurrente sea propietaria de otro inmueble distinto, no se ha desvirtuado el cumplimiento del requisito de única propiedad previsto por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal que trata el tema de los bienes propios y los pertenecientes a la sociedad conyugal es la RTF N° 12342-7-2007, la cual determina que “Es aplicable el beneficio de la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por el 50% del predio de propiedad del recurrente toda vez que el recurrente es propietario en un 50% en copropiedad, con quien después fue su cónyuge, al haber sido adquirido antes de la sociedad de gananciales”.

El contenido de esta RTF expresó que “Se confirma la apelada que ordenó otorgar al recurrente el beneficio de pensionista establecido en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal respecto del 50% de sus acciones y derechos sobre un predio en atención a que si bien obra en autos copia de una resolución así como del título de propiedad mediante los cuales la Dirección Regional – Piura del Ministerio de Vivienda y Construcción y la Municipalidad Provincial de Piura, respectivamente, adjudican al recurrente y a su concubina la calidad de propietarios del inmueble de la referencia, consignándose en el segundo documento en mención que el estado civil del recurrente es el de casado; también lo es que en el expediente obra el Acta de Matrimonio mediante el cual se certifica que aquellos contrajeron matrimonio en fecha posterior a la adjudicación, por lo que es a partir del tal fecha que rige dicha sociedad de gananciales, acreditándose así que del inmueble respecto del cual se solicita el beneficio el recurrente es propietario en un 50% en copropiedad con quien después fue su cónyuge, al haber sido adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la anotada sociedad de gananciales, por lo que únicamente resulta aplicable el beneficio de la deducción de las 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial por el 50% del predio de propiedad del recurrente”.

Respecto a la copropiedad del inmueble resulta relevante la revisión de la RTF N° 07498-7-2009, según la cual “El pensionista que es propietario de un único inmueble goza del beneficio aun cuando tenga la condición de copropietario”. Esta RTF menciona que “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, en atención a que el recurrente es propietario del 50% del predio, sin perjuicio que su ex cónyuge haya transferido en anticipo de legítima el 50% restante de la propiedad del referido predio a sus hijos, por lo que lo señalado por la Administración al respecto carece de sustento. En consecuencia le corresponde al recurrente el beneficio de inafectación en calidad de pensionista respecto del 50% del predio materia de autos, en virtud a que cumple con el requisito de única propiedad exigido por el artículo 19º de Ley de Tributación Municipal”.

4.2 EL INMUEBLE DEBE TENER LA CONDICIÓN DE ÚNICA PROPIEDAD

En concordancia con lo señalado en el punto anterior, el inmueble debe tener la condición de única propiedad del pensionista o de la sociedad conyugal, lo cual implica que en realidad se trate del único inmueble en el territorio de la república.

La única propiedad no significa que se iguale al 100% de un inmueble, ya que puede presentarse casos en los cuales un pensionista propietario puede tener la copropiedad en un porcentaje menor pero para él representa el único inmueble de su propiedad, motivo por el cual el beneficio señalado en el texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal le alcanzaría.

El problema que se puede presentar y se perdería la condición de única propiedad es cuando el pensionista o la sociedad conyugal es propietario de otro inmueble, ya sea en su totalidad al 100% o de una cuota ideal en porcentaje menor, ya se contaría con la propiedad de dos inmuebles, lo cual desnaturaliza el sentido del otorgamiento del presente beneficio. Esto se puede aprecia en la RTF N° 02737‐7‐2010, según la cual No procede el beneficio a quién además de ser propietario de un predio es propietario del 25% de las acciones y derechos de otro predio al no cumplir con el requisito de propiedad única.

Esta RTF menciona lo siguiente: “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se indica que ha quedado acreditado en autos que el recurrente tiene más de un predio, por cuanto es propietaria de un predio al 100% y copropietaria de otro predio en un 25%, por cuanto a la recurrente no le es aplicable el citado beneficio”.

El propio texto del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal precisa que se considera única propiedad, cuando además de la vivienda el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la Cochera. El problema que puede presentarse en algunas municipalidades con la interpretación de este dispositivo y los actuales tiempos es cuando el pensionista adquiere un único inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, toda vez que en los edificios modernos el propietario de los departamentos adquiere en un solo momento tres unidades inmobiliarias claramente identificadas con fichas registrales independientes.

De este modo por ejemplo, se adquiere un departamento, un estacionamiento y un depósito. Si se observa en este ejemplo el pensionista tendría tres unidades inmobiliarias con lo cual si se compara con lo indicado en el texto del artículo 19° algunas municipalidades interpretan que se perdería el beneficio de la deducción de las 50 UIT al tener aparte del departamento y la cochera un depósito. El caso se complica aún más si se le agrega el hecho que en algunos edificios aparte del departamento, el estacionamiento y el depósito, el propietario recibe además un porcentaje de participación en copropiedad de la azotea en una zona denominada “tendal” donde se puede utilizar como lavandería o también como local de reuniones sociales o familiares o utilizarlo como una zona de parrillas.

Para poder responder esta inquietud resulta pertinente citar la RTF Nº 2534‐7‐2011, según la cual el sólo hecho que los predios dedicados a casa habitación, azotea, escaleras y cochera se encuentren registrados de manera independiente, no implica que el recurrente incumpla el requisito de única propiedad.

Esta RTF precisa lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT, al considerar que el recurrente era propietario de otra unidad inmobiliaria conformada por la azotea. Se precisa que de acuerdo al criterio previsto en las RTF Nº 318‐5‐99 y N° 5805‐2‐2005 la norma no distingue sobre la inscripción registral independiente de partes accesorias de un inmueble, como es el caso de la azotea, aclarando que cuando se refiere a la cochera, como unidad inmobiliaria, no la está distinguiendo desde el punto de vista registral sino que lo considera parte integrante del inmueble. Agrega que el sólo hecho que los predios dedicados a casa habitación, azotea, escaleras y cochera se encuentren registrados de manera independiente tanto en la base de datos de la municipalidad como en los Registros Públicos, no implica que el recurrente incumpla el requisito de única propiedad”.

Para que el beneficio alcance al pensionista, es necesario que dentro de su Patrimonio sólo exista un inmueble, bastando incluso que sea titular de una cuota ideal en calidad de copropietario de otro inmueble para que pierda el beneficio de la deducción.

En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la RTF N° 345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del pensionista sin importar si este es propietario exclusivo o copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas que poseen sólo el porcentaje o cuota ideal de un inmueble pueden obtener la deducción de la base imponible, que esta constituida por el porcentaje del autoavalúo que le corresponde.

El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito establecido en la Ley de Tributación Municipal consiste en ser propietario de un solo inmueble, pero no se señala que tenga que ser el único propietario, requisito que apunta beneficiar a aquellos cuyo único patrimonio es un porcentaje del inmueble que habitan.

Asimismo, no basta que el inmueble esté destinado a vivienda es necesario que este se encuentre efectivamente habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la RTF N° 1068-5-97.

Es pertinente mencionar que la única propiedad es dentro del territorio nacional, sin embargo existen casos de pensionistas que son propietarios de varios inmuebles en diferentes provincias del interior del país y en cada una de ellas han buscado obtener el beneficio de deducción de las 50 UIT, comunicando en cada jurisdicción que solo tienen una única propiedad, lo cual resulta falso. En caso que el municipio que haya otorgado el beneficio de la deducción de las 50 UIT se percate de tal irregularidad puede eliminar el beneficio y proceder a la cobranza del Impuesto Predial adeudado por los años en los cuales el beneficio no le correspondía4.

Lo antes señalado encuentra respaldo en la RTF Nº 5811‐7‐2011, cuando precisa que el beneficio de deducción de 50 UIT resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio en todo el territorio nacional. La mencionada RTF precisa que “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de renovación del beneficio de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que a efecto de gozar de la deducción a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, dicha norma establece, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo predio, el beneficio resulta aplicable únicamente a aquellos pensionistas propietarios de un único predio, se entiende, en todo el territorio nacional, por lo que no es posible hacerlo extensivo a aquellos pensionistas que tengan varios predios, aun cuando cada uno esté situado en municipalidades distintas, conforme al criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 2564‐7‐2008 y Nº 3029‐7‐2008”.

Sobre el tema de la única propiedad resulta pertinente revisar la RTF N° 05052-7-2010 la cual determina que No cumple con el requisito de única propiedad a efecto de gozar de la inafectación quien es condómino en dos predios.

Esta RTF determinó lo siguiente “Se confirma la apelada que declaró improcedente su solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2007, debido a que según lo señalado por la recurrente, ésta es condómino de dos predios, es decir es propietaria de las cuotas ideales de dos predios por lo que no cumple con el requisito señalado en la norma, en consecuencia procede confirmar la resolución apelada”.

Al efectuar una revisión de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional apreciamos que en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2110-2005-PA/TC, de fecha 10 de mayo de 2005, se aborda el tema de la única propiedad por parte de los pensionistas específicamente en el fundamento jurídico Nº 5 y 6 conforme se copia a continuación:

“5. De autos se advierte que el recurrente es propietario, a nombre de sociedad conyugal, de los inmuebles ubicados en Av. Ricardo Palma 636 y 640, P.J. La Libertad (fojas 3 y 4), siendo este último destinado en uso para servicios en el rubro clínica, según consta de las declaraciones juradas del impuesto predial de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de fojas 3 a 6.

6. Consecuentemente, el recurrente no se encontraba dentro de los supuestos del beneficio tributario al momento de configurarse el hecho imponible, el cual exigía que sea propietario de un único inmueble, ya sea a título personal o a nombre de la sociedad conyugal; así como, hasta antes de la modificación del Decreto Legislativo N.° 952, que su destino sea exclusivo al uso como vivienda”5.

4.3 SE ACEPTA EL USO PARCIAL DEL INMUEBLE CON FINES PRODUCTIVOS, COMERCIALES Y/O PROFESIONALES, CON APROBACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA

Se permite que una parte del inmueble sea utilizada con el objeto de generar recursos económicos. Esta modificación fue introducida por la Ley N° 26952 y en cierta medida contradice la intención original de la norma que era conceder un beneficio a aquellos pensionistas por constituir este su único ingreso. Además, no se establece el significado de “uso parcial del inmueble” por lo que, bastaría que una porción mínima sea dedicada a vivienda para efectos de la aplicación del beneficio.

Resulta relevante citar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la RTF N° 00441-7-2008, cuando precisa que “El artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble para fines productivos, comerciales y/o profesionales”.

La citada RTF determina como argumento el siguiente “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que está acreditado en autos que el recurrente destina parcialmente su predio a una actividad comercial, siendo preciso indicar que aun cuando la mayor parte del área construida del inmueble esté destinada a dicha actividad, ello no implica el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal para gozar de la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, dado que dicha norma no restringe el goce del beneficio a un porcentaje máximo de uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, verificándose además, conforme lo afirma la propia Administración, que el recurrente cuenta con la aprobación de la municipalidad para el desarrollo de sus actividades, finalmente se indica que, el hecho que el recurrente haya fijado un domicilio distinto a aquél respecto al cual solicita el beneficio ante la RENIEC, no acredita que incumpla con el requisito previsto por la Ley de Tributación Municipal, más aún si la propia Administración ha reconocido que el recurrente usa parcialmente el predio como vivienda”.

En complemento con este tema otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal sobre el tema del uso parcial del inmueble con fines productivos se aprecia en la RTF Nº 3512‐7‐2011, según la cual “Procede la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial aplicable a los pensionistas, por cuanto el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, permite el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales”.

El argumento central de la RTF en mención determina que “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial aplicable a los pensionistas, precisándose que el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, que regula dicho beneficio, permite el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, pero no condiciona el beneficio al hecho que sea el propio pensionista quien conduzca tal negocio”.

Cabe mencionar que la autorización del negocio que funcione en parte de la vivienda del pensionista debe contar con autorización de la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio, ello puede observarse al revisar la RTF N° 00821-7-2008, según la cual “No procede la solicitud de beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que según el informe de la Administración, en el predio del recurrente funciona un snack bar que no cuenta con autorización municipal”.

El Tribunal Fiscal considerar en esta RTF lo siguiente “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que según el informe de la Administración, en el predio del recurrente funciona un snack bar que no cuenta con la autorización municipal respectiva, hecho que es corroborado con la Ficha Predial de Actividades Económicas del Departamento de Fiscalización de la Administración suscrita por quien conduce del citado negocio, en la que se señala que su licencia se encuentra en trámite , en tal sentido, y dado que el recurrente no ha acreditado contar con la anotada autorización -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, que dispone que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta el cumplimiento del requisito relativo a que el predio sea destinado a vivienda, no corresponde que el recurrente goce del beneficio anotado”.

En la RTF N° 6752-2-02, el Tribunal Fiscal precisa que “La conducción por un tercero de un negocio en parte del predio de un pensionista, no implica la pérdida del beneficio de deducción de 50 UITs”. En este pronunciamiento el Tribunal Fiscal menciona que “Se revoca la resolución apelada. La Administración deniega el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial solicitada por el recurrente en su calidad de pensionista debido a que el comercio que se desarrolla en su predio es conducido por un tercero. Al respecto se indica que la Ley de Tributación Municipal no condiciona el indicado beneficio a que sea el propio pensionista quien conduzca el negocio, en caso que el inmueble se destine parcialmente a uso con fines productivos, comerciales y/o profesionales. En tal sentido, si bien el negocio instalado en su predio es conducido directamente por un familiar, ello no es impedimento para que se otorgue al recurrente el beneficio solicitado, máxime si cumple con los demás requisitos”.

En concordancia con lo antes señalado podemos citar la RTF N° 12149-7-2007, la cual determina que “El alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio de deducción de 50 UIT”. El Tribunal Fiscal precisa que “Se revoca la apelada que infundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, en atención a que el hecho que la recurrente no se encuentre en el inmueble materia de afectación en la fecha que la Municipalidad efectúe la verificación, no acredita fehacientemente que dicho predio no se encuentre destinado a su vivienda, toda vez que de acuerdo con el criterio establecido en las RTFS 6593-2-2002, 3648-2-2003, 5022-2-2004 y 7080-2-2005, las ausencias temporales del pensionista en su domicilio no pueden acarrear el desconocimiento de la inafectación prevista por ley. De igual manera, en la RTF 6079-5-2003 se ha señalado que el alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio bajo análisis, más aún si la propia norma permite el desarrollo parcial de actividades comerciales en el predio del pensionista”.

4.4 ¿QUÉ TIPO DE PENSIONISTA PUEDE SOLICITAR EL BENEFICIO?

Se debe señalar con claridad que el beneficio es otorgado a los pensionistas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, de este modo cuando se habla de pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente: (i) Viudez, (ii) Montepíos 6, (iii) Orfandad, (iv) Invalidez y (v) Otros tipos de pensiones.

Asimismo, cabe señalar que no se puede hacer ningún tipo de distingo por el origen de la pensión, ya que esta puede provenir del sector público a través de los regímenes pensionarios aprobado por el Decreto Ley Nº 20530 o el Decreto Ley Nº 19990 cancelados por la Oficina de Normalización Previsional, o también puede provenir del sector privado como es el caso de las Administradoras de Fondos de Pensiones, conocidas por sus siglas AFP.

Si se trata de una persona que hubiera adquirido la condición de pensionista en el extranjero el Tribunal Fiscal ya emitió un pronunciamiento sobre el tema. De este modo, la RTF Nº 03495-7-2008 señala como argumentos los siguientes:

“Que dado que la Ley de Tributación Municipal no establece norma alguna que defina a lo que se entiende por “pensión” o “pensionista” para efecto de analizar los alcances del beneficio bajo examen, por una interpretación sistemática por comparación normativa 7– y en atención a la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario – corresponde acudir supletoriamente a las normas que regulan el sistema pensionario en el territorio nacional.

Que ahora bien, de las disposiciones legales relativas al sistema de pensiones del Perú 8, se aprecia que no incluyen dentro de la calificación de pensionista a aquellos que han obtenido tal condición en el extranjero como consecuencia de haber cotizado sus aportes en materia de pensiones fuera de los sistemas y/o regímenes regulados en el Perú.

Que en tal sentido, no cabe extender el beneficio de pensionista a aquellas personas que se les hubiera reconocido dicha condición bajo normas aplicables en un país extranjero en el que lo hayan solicitado, como ocurría en el caso de autos, en el que el recurrente invoca su calidad de pensionista que le habría sido reconocida por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, más aún cuando en atención a la doctrina y la jurisprudencia – de acuerdo con la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario – en materia de beneficios no cabe extender los alcances de las normas tributarias.

Que en consecuencia, y habida cuenta que de autos no se aprecia que el recurrente tenga la calidad de pensionista reconocida por las normas relacionadas al sistema de pensiones aplicables en el Perú, no le resulta de aplicación el beneficio previsto en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal”.

En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 12429-7-2010 cuando precisa que “El beneficio de pensionista previsto por el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, no resulta aplicable a las personas a las que se les hubiera reconocido dicha condición bajo normas aplicables en un país extranjero”.

El argumento central de esta RTF precisa lo siguiente: “Se confirma la apelada. De acuerdo con la norma antes citada, para gozar del beneficio se requiere: i) Tener la calidad de pensionista y que los ingresos brutos por pensión no excedan de 1 UIT mensual, ii) Ser propietario de un solo inmueble, iii) Que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal y iv) Que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista. Se indica que no cabe extender el beneficio de pensionista a aquellas personas que se les hubiera reconocido dicha condición bajo normas aplicables en un país extranjero en el que lo hayan solicitado”.

En otro orden de ideas, es necesario precisar que algunas Municipalidades han intentado reglamentar el beneficio del mínimo no imponible, regulado en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, lo cual no es válido, toda vez que se estaría infringiendo el Principio de Legalidad contenido en la Constitución Política del Perú y en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

De este modo, si existe alguna Ordenanza aprobada por una Municipalidad Distrital o Provincial sobre el tema, contra la misma se podría plantear la Acción de Inconstitucionalidad ante en Tribunal Constitucional por las personas que se encuentren legitimadas por Ley, o también una Acción de Amparo, luego de haber agotado la vía previa en la Administración Tributaria y recurrir posteriormente al Poder Judicial, pero nunca utilizar la vía del procedimiento contencioso tributario, toda vez que en dicha vía no se discute la legalidad o ilegalidad de una norma.

4.5 EL INGRESO BRUTO ESTE CONSTITUIDO POR LA PENSIÓN QUE RECIBEN Y ÉSTA NO EXCEDA DE UNA (1) UIT MENSUAL

En este punto el texto del artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal precisa que el pensionista debe contar con un ingreso bruto, el cual está constituido por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual.

En el año 2012 la Unidad Impositiva Tributaria – UIT es de S/. 3,650 Nuevos Soles, razón por la cual si el ingreso que el pensionista percibe es menor o igual a esa cantidad le corresponde el beneficio.

Cabe indicar que cuando la norma hace referencia al Ingreso bruto están referidos al ingreso total menos descuentos9.

Ahora si el Gobierno otorga un aumento de por lo menos S/. 1 Nuevo Sol a los pensionistas, ello determinará que el ingreso bruto ahora será de S/. 3,651 Nuevos Soles, con lo cual se aprecia que el ingreso bruto de la pensión ahora sea superior a una UIT, de tal manera que perdería el beneficio.

Cabe preguntarse ¿SI EL TÉRMINO INGRESO BRUTO SOLO COMPRENDE A LA PENSIÓN O PUEDE ABARCAR OTRAS RENTAS PERCIBIDAS POR EL PENSIONISTA?.

Por ejemplo, si el pensionista genera rentas de cuarta categoría por las que percibe al mes la suma de S/. 1,200 Nuevos Soles y por la pensión la suma de S/. 3,000 Nuevos Soles, se obtendría la suma total de S/. 4,200 Nuevos Soles, motivo por el cual apreciamos que en este ejemplo el pensionista no podría gozar del beneficio.

Esta postura puede estar avalada en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en la RTF Nº 0826-5-2001, según la cual se determina lo siguiente “Que la Administración ha objetado únicamente el requisito de no percibir como único ingreso la pensión, aceptándose el cumplimiento de los demás requisitos establecidos por la Ley, bajo el sustento de que la recurrente se encuentra inscrita en el Registro Único de Contribuyentes, lo cual no resulta amparable, toda vez que con ello no se acredita que la recurrente perciba un ingreso adicional distinto a su pensión, debiendo tenerse en cuenta que si bien en algún momento puede haberlo percibido, lo que motivó su inscripción en tal registro, no implica que aún después lo siga percibiendo, debiendo resaltarse que según la copia del “Comprobante de Información Registrada” que corre en autos, con fecha 14 de noviembre de 1996 se le dio de baja de oficio, por no realizar actividad”.

En este mismo orden de ideas apreciamos la RTF Nº 18591-11-2011 cuando señala los siguientes considerandos:

“Que ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria solo desconoce al recurrente el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto por el citado artículo 19°, al señalar que éste cuenta con otro ingreso económico; por lo que la controversia se centra en determinar este punto.

Que el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal no establece como requisito que el único ingreso de los pensionistas esté constituido por la pensión, como si lo hace el texto original de la mencionada norma – contenida en el Decreto Legislativo N° 776 – considerando incluso que el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva – que según mención expresa de la norma no afecta la aplicación del beneficio – puede implicar un ingreso adicional al de la pensión, debiendo indicarse que en atención a las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 02964-5-2002 y 438-7-2008, en el negado supuesto que fuese lo contrario, el hecho que un contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT no implica automáticamente que perciba ingresos.

Que tampoco se encuentra acreditado por parte de la Administración que el recurrente hubiera generado un ingreso económico distinto a la pensión y a lo señalado en el último párrafo del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, esto es, aquél obtenido como consecuencia del uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales.

Que en ese sentido, al haberse determinado en autos que el recurrente cumple con los requisitos previstos por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal para la aplicación del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, procede revocar la apelada”.

Sobre esta controversia si se acepta o no la existencia e otros ingresos, además del correspondiente a la pensión, consideramos pertinente citar los argumentos que sirven de base para la RTF N° 16759-7-2011, según la cual se detalla lo siguiente:

“Que la controversia consiste en determinar si al recurrente le resulta de aplicación el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial previsto por el citado artículo 19°, por contar con otro ingreso económico.

Que el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal establece como requisito que el ingreso de los pensionistas esté constituido por la pensión que reciba y que ésta no supere a 1 UIT mensual.

Que obra a fojas 6 la constancia emitida por Prima AFP de 24 de setiembre de 2009, en la que se señala que el recurrente ha gestionado su pensión de jubilación desde el mes de julio de 2009, habiéndose efecetuado el primer pago de su pensión en el mes de agosto de 2009, siendo que en diciembre de 2009 su pensión bruta ascendió a S/. 1,660.79 (foja 29).

Que asi mismo obra a foja 5 la “Liquidación Mensual de Pago de Ingresos Diciembre de 2009”, emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de “EsSalud”, a nombre del recurrente, de lo que se aprecia que percibie un ingreso bruto ascendente a S/. 6,512.97 en su condición de “Nombrado” por el cargo “Médico 5”.

Que estando a lo expuesto, se puede concluir que en el caso de autos, el recurrente percibe otro ingreso adicional al de su pensión de jubilación, non encontrándose dentro de lo establecido por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada”.

Otro pronunciamiento del Tribunal Fiscal es el de la RTF N° 00209-7-2008 cuando precisa que “No procede la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial cuando el monto de la pensión de cesantía del recurrente excede la UIT vigente en dicho periodo”.

En esta RTF se precisa que “Se revoca la apelada en el extremo referido a la deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial de los años 2002 a 2004 por cuanto el recurrente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, referidos a que el inmueble sea el único predio del recurrente y que esté destinado a vivienda. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial del año 2005 en atención a que el monto de la pensión de cesantía del recurrente excede la UIT vigente para el año 2005, siendo que si bien mensualmente recibió una suma menor, las sumas recibidas solo tenían el carácter de pago a cuenta del total que en forma definitiva le correspondía por concepto de pensión, en consecuencia, el recurrente para el año 2005 no reunía todos los requisitos establecidos por el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal”.

4.6 QUE EL INMUEBLE SEA DESTINADO A VIVIENDA DE LOS MISMOS

Este requisito alude al hecho que el inmueble debe ser destinado a la vivienda de los pensionistas.

Al respecto podemos revisar algunas jurisprudencias que guardan relación con este tema. Así, podemos citar la RTF N° 12321-11-2010, según la cual se señala que “El hecho de que el recurrente haya fijado su domicilio fiscal en un lugar distinto al predio respecto del cual solicita el beneficio materia de autos, no implica que no resida en este último inmueble”.

Esta RTF considera como argumento lo siguiente: “Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Se señala que el hecho de que la recurrente no se encuentre en el inmueble cuando se haga la verificación no acredita fehacientemente que el predio no está destinado a vivienda. Asimismo, se indica que el alquiler parcial del predio no implica el incumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio. También se señala que el haber fijado el domicilio fiscal en otro lugar no denota que no se use el predio por el que se solicita el beneficio como casa habitación, ya que el domicilio fiscal se fija para efectos fiscales y fijarlo no supone que se resida en éste”.

En otro caso el Tribunal Fiscal se pronuncia con respecto al caso de una persona que está viviendo en España que solicitó el beneficio de la deducción de las 50 UIT como pensionista.

Sobre el tema la RTF N° 11447-11-2010, precisó que “El certificado de supervivencia no acredita que una persona viva definitivamente fuera del país”. Allí se menciona que “Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de beneficio de deducción de 50 UIT de la Base Imponible del Impuesto Predial. La Administración realizó una verificación al predio del recurrente, y constató que éste se encontraba en España, y que vive en tal país según el Certificado de Supervivencia del Consulado General del Perú‐Barcelona. Se señala que si bien la Administración indica que a la fecha en que se realizó la visita el recurrente no se encontraba en el inmueble respecto del cual solicita la aplicación del beneficio a que se refiere el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, ello no basta para acreditar que no habita dicho predio, en tanto las ausencias temporales del domicilio no pueden acarrear el desconocimiento de la inafectación prevista por ley, criterio establecido en las RTF N° 333‐4‐2001, 6593‐2‐2002 y 5506‐2‐2004. Se precisa que el certificado de supervivencia es un documento expedido por el consulado a solicitud del interesado que se encuentra residiendo temporal o definitivamente en el exterior, para acreditar que aún vive y está en ejercicio de sus derechos, sin embargo, dicho documento no acredita que la persona viva definitivamente fuera del país”.

5. ¿DESDE CUÁNDO SE ENTIENDE OTORGADO EL DERECHO AL GOCE DEL BENEFICIO DE LA DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT?

Es pertinente precisar que el beneficio otorgado a los pensionistas opera desde el momento en que se cumplen las condiciones establecidas en el texto del artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, con lo cual el otorgamiento del beneficio tiene efecto declarativo.

Pese a lo indicado en el párrafo anterior algunas municipalidades otorgan el beneficio a partir de la fecha en la cual el pensionista lo solicita, pese a que cumple con los requisitos para el otorgamiento con fecha anterior, existiendo casos inclusive arbitrarios en los cuales la municipalidad considera otorgado el beneficio de la deducción de las 50 UIT, cuando se emite la Resolución de Alcaldía, la cual puede emitirse en fecha posterior al momento en el cual el contribuyente cumple con las condiciones para el otorgamiento de la deducción señalada.

El Tribunal Fiscal ha emitido sobre el tema la RTF N° 00442-7-2008, según la cual “El beneficio del artículo 19º de la Ley de Tributación no es aplicable desde la fecha de presentación de la solicitud, sino desde que el contribuyente cumple con los requisitos del supuesto de la norma”.

La RTF señala que “Se revoca la apelada que declaró improcedente su solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial en atención a que en reiteradas resoluciones, tal como la Resolución N° 06439-5-2003, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que el beneficio materia de autos es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda, pues la ley no ha establecido ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente el beneficio tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos, en tal sentido, no resulta atendible lo señalado por la Administración cuando arguye que el beneficio sólo resultaría aplicable desde la fecha de la presentación de la solicitud de beneficio del recurrente (2005), único argumento indicado por ella para no otorgar el beneficio respecto de los años 1998 a 2004, debiendo la Administración emitir pronunciamiento sobre la aplicación del beneficio materia de autos, verificando si cumple con los requisitos exigidos por la legislación aplicable a cada período, para lo cual deberá tener en cuenta además lo señalado por el artículo 10° de la Ley de Tributación Municipal”.

Sobre este tema coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa que “… el legislador puede considerar que –tratándose de pensionistas que son propietarios de un solo predio- es posible que en el proceso para determinar la base imponible se contemple la exclusión de un determinado monto.
Esta figura es un beneficio y no un “mínimo inafecto”; toda vez que nos encontramos ante un hecho imponible plenamente realizado (la existencia de un predio perteneciente a una persona natural). La obligación tributaria ya ha nacido. Por tanto no cabe ninguna alternativa de inafectación.

Más bien en el proceso para determinar la obligación tributaria (ya nacida), más exactamente en la parte que se refiere al cálculo de la base imponible, se aprecia una importante reducción del monto”10.
___________________________________________

1 Si se desea revisar de manera más detallada el contenido de cada una de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Tributación Municipal en 1994, se puede consultar un trabajo realizado por el autor de este trabajo conjuntamente con Aldo Chaparro Luy, el mismo se puede consultar al revisar la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/51229/los-pensionistas-y-el-beneficio-contenido-en-el-impuesto-predial
2 Para conocer cuales son los bienes propios que el Código Civil considera recomendamos la lectura del artículo 302°, el cual precisa que son bienes propios de cada cónyuge los siguientes:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a titulo gratuito.
4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5.- Los derechos de autor e inventor.
6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
3 El texto completo del artículo 310° del Código Civil precisa que son bienes sociales todos los no comprendidos en el articulo 302°, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del rembolso.
4 Siempre surge la duda por parte de la Municipalidad si la propiedad que se está declarando como única propiedad realmente lo sea, por ello es que algunas solicitan la entrega del certificado positivo de propiedad emitido por los Registros Públicos, donde se demuestre que se es propietario de solo el inmueble respecto del cual se solicita el otorgamiento del beneficio, sin embargo esto tendría cierto nivel de seguridad si es que en el Perú todos los predios estuvieran registrados, situación que a todos luces no sucede ya que la inscripción es únicamente para efectos de poder oponer el derecho de propiedad frente a terceras personas.
5 Si se desea consultar el texto de la Sentencia en su integridad se puede acceder a la siguiente página web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02110-2005-AA.html
6 El montepío es una pensión que se entrega a las viudas, familiares o deudos del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que fallecieron en acto de servicio. Es un tipo de régimen pensionario propio a la naturaleza castrense.
7 Conforme lo señala MARCIAL RUBIO CORREA, para el método sistemático por comparación con otras normas, el procedimiento de interpretación consiste en esclarecer el qué quiere decir la norma atribuyéndole los principios o conceptos que queden claros en otras normas y que no estén claramente expresados en ellas. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico, Introducción al Derecho, Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú, Pág. 267.
8 Dentro de los cuales se puede citar a los Regímenes Previsionales a que se refieren los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 25986, Nº 19846 y Nº 20530 y sus normas modificatorias, que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Pensiones, el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial, así como el Régimen de Pensiones de los Servidores Públicos, respectivamente entre otros.
9 Cabe indicar que cuando nos referimos a los descuentos no incluye en este caso a las retenciones de quinta categoría, toda vez que conforme lo determina el texto del literal d) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que se encuentran inafectos al pago del Impuesto a la Renta las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Desgravación Tributaria. Este artículo puede ser consultado en el Blog del propio autor en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/50932/desgravacion-tributaria

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

6 pensamientos en “EL BENEFICIO DE DEDUCCIÓN DE LAS 50 UIT PARA LOS PENSIONISTAS CON RESPECTO AL IMPUESTO PREDIAL

  1. Héctor Herrera

    Hola, me parece bastante bueno tu post.
    Quiero hacerte la siguiente consulta. Mi padre es jubilado de la PNP, tiene un inmueble en el que radica y el cual es 100% de su propiedad. Mi abuela, quien ha fallecido, le ha dejado a mi padre junto a mis 6 tíos, su 50% de otra vivienda (otro inmueble). Este otro inmueble está registrado en SUNARP bajo el nombre de mi abuelo, quien aún vive, y sus 7 hijos dentro de los cuales se encuentra mi padre.
    Mi padre puede acceder al beneficio de la ley de tributación municipal, sabiendo que tiene 100% de su propiedad, y el 14% del 50% de propiedad de un bien heredado?
    Gracias por tu respuesta,

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenas tardes
      Por el hecho de haber incrementado un porcentaje de un predio aparte del que tiene en propiedad, determina que se perdería el beneficio de la deducción de las 50 UIT, toda vez que para que se pueda considerar aplicable solo debe tener un único predio, lo cual no se cumpliría en el caso planteado.
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder
  2. Eduardo Castro Gomez de la Torre

    Buenos dias Doctor Mario:
    Le escribo desde panamá, soy peruano de nacimiento naturalizado panameño y jubilado por la caja del seguro social de panamá. Meses atras herede con mis 3 hermanos la casa de mi madre. Haciendo tramites en la municipalidad de Santiago de Surco me dijeron que me podía exonerar de los impuestos pre diales siendo jubilado como extranjero y en el extranjero. Ahora resulta que después de haber hecho de los tramites que por ley exigen y enviárselos a mi hermano que tiene poder notarial para que haga cualquier tramite le dicen que no es asi, que solo son los extranjeros que se han jubilado en el Peru. Agradecere su orientacion, mi correo hp1cod@gmail.com, Eduardo Castro Gomez de la Torre DNI 06469239, gracias de antemano por su atencion.- Nota.- me entere de usted por su Blog

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenas tardes Sr. Castro Gómez de la Torre.
      En su caso se aprecia que es peruano pero radicado en Panamá. El beneficio de la deducción de las 50 UIT resulta aplicable a personas que obtuvieron una pensión en el territorio peruano más no en el extranjero, como es el caso que plantea en su consulta.
      Por ello, aun cuando envie poderes a un familiar para que tramite el beneficio, éste no será aplicable.
      Espero haberlo ayudado con la consulta.
      Saludos cordiales desde Lima – Perú.
      Mario Alva Matteucci

      Responder
  3. Ketty Bravo

    Buenas tardes Doctor Alva,
    He llegado hasta vuestro artículo en búsqueda de información en el caso en que el beneficiario de reducción de las 50 UIT sea una persona viuda.
    Mi padre falleció hace 2 años y hoy mi madre intenta solicitar dicho beneficio, ya que cumple con todos los requisitos, pero en la municipalidad le indican que para el caso de viudez sólo tendrá derecho no al 100% sino solamente a un 59% de la reducción.
    No he encontrado ninguna precisión al respecto ni en la Ley 30490 ni en la Ley tributaria. Podría por favor darme algún alcance?
    Gracias desde ya.

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Estimada Ketty Bravo, lo que indica la municipalidad es correcto. Solo puede acceder al beneficio por el porcentaje que le corresponde a su madre en propiedad. Lo que determina que el 59% si le corresponde el beneficio de la deducción de las 50 UIT. El porcentaje restante seguramente pertenece a personas que no tienen la calidad de pensionista, por ello no les correspondería acceder al beneficio.
      Espero pueda servir de algo esta explicación.
      Saludos cordiales
      Mario Alva Matteucci

      Responder

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