DECLARÉ UN RECIBO DE HONORARIOS EN EL PLAME PERO EL EMISOR DEL MISMO LO REVIRTIÓ: ¿TENGO PROBLEMAS?
MARIO ALVA MATTEUCCI
En los últimos meses la SUNAT[1] está ejecutando acciones de control, orientadas al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, a cargo de los contribuyentes que son agentes retenedores de rentas de cuarta categoría, respecto del período tributario 2024.
En el caso específico de las retenciones por rentas de cuarta categoría, se ha observado que el fisco ha identificado situaciones en las cuales el contribuyente, que califica como agente retenedor, ha declarado en la PLAME[2] recibos por honorarios profesionales emitidos por prestadores de servicios que consignaron como forma de pago “al contado” y posteriormente a la recepción del pago, el emisor lo revierte.
La reversión del recibo de honorarios profesionales, que equivale a una anulación del comprobante de pago, es una opción que tiene el emisor del mismo y puede darse cuando se presentan los siguientes casos:
Primer caso: Se emitió un recibo de honorarios consignando información equivocada o errónea, respecto a los apellidos y/o nombres del usuario del servicio, o también si el usuario es una empresa se ha consignado la razón social errónea. También puede presentarse el caso de equivocación del número de RUC[3] del usuario a quien se le prestó el servicio.
Segundo caso: Se emitió un recibo de honorarios considerando la percepción de rentas de cuarta categoría cuando en realidad eran rentas de otras categorías; como puede ser el caso de la emisión de un recibo de honorarios por la venta de mercadería[4] (que son rentas de tercera categoría[5]) o también el caso del cobro de intereses por un préstamo de dinero a una empresa (que son rentas de segunda categoría[6]), o también por el arrendamiento de un vehículo (que son rentas de primera categoría[7]).
Sin embargo, se ha observado que, en algunas situaciones, el emisor del recibo de honorarios una vez que el usuario del servicio ya cumplió con el pago de la retribución por su servicio y que está sustentado en el recibo de honorarios profesionales emitido al contado, maliciosamente anula el pago y luego revierte el recibo de honorarios profesionales que había emitido al usuario del servicio.
Quien realiza la reversión del recibo de honorarios profesionales, considera que con esta conducta no pagará el Impuesto a la Renta en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, al no existir comprobante de pago válido que figure en su registro ante la SUNAT.
Los efectos que se producen de manera inmediata es que el usuario del servicio no contará con el comprobante de pago que sustenta la operación, de tal modo que no puede sustentar el gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta, existiendo una salida de dinero sin justificación, siendo materia de reparo tributario, lo que determina una diferencia permanente.
La justificación de las personas que han realizado esta reversión una vez que les han efectuado el pago, frente al requerimiento de explicaciones que solicita el usuario del servicio, es que se “equivocaron” pidiendo las “disculpas del caso” y que emitirán un nuevo recibo de honorarios por el mismo concepto y monto de pago.
De presentarse esta supuesto, la empresa deberá cumplir con declarar el nuevo recibo en el PLAME y efectuar la retención que corresponde, de ser el caso. Además, deberá cumplir con la rectificatoria del período del PLAME en el que fue declarado inicialmente el recibo de honorarios profesionales que fuera revertido, a efectos de poder retirarlo.
La retención que se efectuó en el recibo que fuera revertido no se puede aplicar al nuevo recibo de honorarios que fuera emitido en su reemplazo, con lo que el usuario del servicio deberá solicitar la devolución respectiva a la SUNAT.
No obstante, existen otros prestadores de servicios que nunca más contestarán llamadas, mensajes o requerimientos del usuario del servicio, lo que perjudica la sustentación del gasto, como se ha mencionado anteriormente. En este último caso se observa una conducta maliciosa que perjudica totalmente al usuario del servicio, ya que no contará con los documentos que sustentan el servicio que les fuera prestado.
Debemos advertir que las personas que realizan este tipo de conducta, con la finalidad de no pagar el Impuesto a la Renta en la Declaración Jurada Anual respectiva, se arriesgan a una fiscalización por parte de la SUNAT, toda vez que existen evidencias de la prestación del servicio, los pagos bancarizados, las comunicaciones previas antes del inicio del servicio, entre otros elementos, que pueden incluso verificar la posibilidad de la aplicación de la presunción de incremento patrimonial no justificado, considerada en el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, al existir una capacidad de gasto elevada por los ingresos que ha generado por los pagos que le efectuaron los usuarios del servicio por el recibo de honorarios que posteriormente revirtió.
[1] Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.
[2] “Se denomina PLAME a la Planilla Mensual de Pagos, segundo componente de la Planilla Electrónica, que comprende información mensual de los ingresos de los sujetos inscritos en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO), así como de los Prestadores de Servicios que obtengan rentas de 4ta Categoría; los descuentos, los días laborados y no laborados, horas ordinarias y en sobretiempo del trabajador; así como información correspondiente a la base de cálculo y la determinación de los conceptos tributarios y no tributarios cuya recaudación le haya sido encargada a la SUNAT”. Fuente: https://orientacion.sunat.gob.pe/pdt-plame
[3] Son las iniciales del Registro Único de Contribuyentes.
[4] Conocida también como venta de existencias.
[5] Conforme al artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[6] Conforme al artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta.
[7] Conforme al artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta.