PRESENTÉ EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 617 Y NO PAGUÉ EL IGV: ¿QUÉ PUEDE PASAR?

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PRESENTÉ EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 617 Y NO PAGUÉ EL IGV: ¿QUÉ PUEDE PASAR?

MARIO ALVA MATTEUCCI

A inicios de 2026, SUNAT ha enviado cartas inductivas masivas a contribuyentes por no haber efectuado el pago del IGV en la utilización económica de servicios prestados por no domiciliados, instándolos a regularizarlo y usar el IGV pagado como crédito fiscal. Esta práctica se basa en cruces de información realizados por el fisco con el Formulario Virtual Nº 617 – Otras retenciones, correspondiendo a ejercicios pasados no prescritos, donde se detecta el pago de retenciones a no domiciliados sin el correspondiente pago del IGV.

Precisamente, el Formulario Virtual Nº 617 permite a la SUNAT identificar fácilmente incumplimientos en períodos no prescritos mediante cruce con retenciones declaradas.

Base Legal que sustenta la obligación de pago del IGV

Si revisamos el texto del literal b) del artículo 1º de la Ley del IGV, se observa que se grava la prestación o utilización de servicios en el país, afectando tanto a prestadores domiciliados como a no domiciliados cuando su servicio genera aprovechamiento económico vía el usuario peruano. Esto equilibra la competencia, ya que el adquirente domiciliado:

  • Paga el IGV directamente sustentado en la factura del prestador local, permitiendo el uso del crédito fiscal.
  • Mediante autoliquidación en el caso del no domiciliado, utilizando para ello el formulario 1662 y consignando el código 1041.

La explicación de por qué se busca afectar con el IGV a los servicios prestados por no domiciliados responde a un equilibrio en las prestaciones ya que de no afectarse con dicho tributo los servicios prestados por sujetos no domiciliados resultarían menos onerosos que los prestados por sujetos domiciliados, generándose problemas hasta de competencia desleal. En ese sentido, si el cliente domiciliado busca contratar los servicios apreciará que el tratamiento impositivo en IGV será el mismo si se contrata tanto a un domiciliado como a un no domiciliado, solo que en el caso de la utilización económica de servicios será el usuario del servicio quien realice el pago del IGV directamente, para poder utilizarlo posteriormente como crédito fiscal, ya que el sujeto no domiciliado no afecta con dicho tributo su facturación.

Considerando que el no pago del IGV por la utilización económica de servicios no está tipificado como una infracción tributaria, su incumplimiento no acarrea el pago de una multa, motivo por el cual muchos contribuyentes optaron por no pagar dicho tributo, argumentando que no tenían interés en el uso del crédito fiscal que se le otorgaba si hubieran cumplido con abonar dicho tributo.

Casos en los que no hay obligación de pago del IGV

Pueden presentarse casos en los cuales el contribuyente no se encuentre obligado al pago del IGV, como cuando se declaran erróneamente en Formulario Virtual Nº 617 retenciones por asesorías de no domiciliados, que en sí son rentas personales y que deben declararse a través del PDT Nº 601 – PLAME.

Lo que corresponde en este caso es realizar una rectificatoria al formulario virtual Nº 617, retirando el tributo declarado erróneamente (rebajándolo) y rectificar el PDT Nº 601 – PLAME, para incluir la retención que corresponda. Esto puede generar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos, al igual que la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario, por pagar las retenciones fuera del plazo legal. Ambas se configuran solo si existe un monto de tributo por pagar al fisco.

Si se trata de una rectificatoria para rebajar el tributo declarado, no se configuran las infracciones señaladas anteriormente, pero se debe esperar el plazo de 45 días hábiles para que las declaraciones juradas tengan plena vigencia, ello por lo señalado en el artículo 88º del Código Tributario.

¿Cómo se paga el IGV por la utilización de servicios respecto de sujetos no domiciliados?

Tenga presente que para regularizar, el pago del IGV por la utilización económica de servicios, el mismo se debe realizar a través de una Guía de Pago Varios (Formulario 1662) consigne el código 1041 y el período tributario es la fecha en que se realiza el pago (según el Informe Nº 075-2007-SUNAT/2B0000), agregándole los intereses que correspondan. Para efectos del uso del crédito fiscal se podrá utilizar solo, no los intereses adicionados.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (solo en español), debe ingresar aquí: PRESENTE EL FORMULARIO VIRTUAL 617 Y NO PAGUE EL IGV

If you wish to review the editorial in PDF (available only in Spanish), please enter  here: PRESENTE EL FORMULARIO VIRTUAL 617 Y NO PAGUE EL IGV

 

¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO DE ATRASO DEL LIBRO DIARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2025?

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¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO DE ATRASO DEL LIBRO DIARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2025?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Tengamos en cuenta la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, se dictaron las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 01 de enero de 2007.

Es importante revisar el Anexo 2 de la citada norma, el cual contiene los plazos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, indicando expresamente como máximo atraso permitido, en algunos casos tres meses y en otros se hace mención a un número de días hábiles.

El problema que se ha observado en el medio, es que existe un error en la forma correcta de poder determinar el plazo máximo de atraso, sobre todo cuando se trata de diferenciar el plazo contado en días o en meses.

Para poder solucionar este problema, debemos recurrir al Código Tributario, específicamente a la Norma XII del Título Preliminar, la cual contiene determinadas reglas aplicables al cómputo de plazos. Sigue leyendo

30 ARTÍCULOS PUBLICADOS EN LA SECCIÓN DERECHO DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO ENTRE LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994

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30 ARTÍCULOS PUBLICADOS EN LA SECCIÓN DERECHO DEL DIARIO OFICIAL EL PERUANO ENTRE LOS AÑOS 1992, 1993 Y 1994

MARIO ALVA MATTEUCCI

El fin de semana estuve revisando algunos archivos y encontré una relación de los 30 artículos que publiqué en la sección Derecho del Diario Oficial El Peruano, entre los años 1992, 1993 y 1994.

Los que corresponden a los años 1992 y 1993 fueron elaborados cuando aún tenía la condición de estudiante de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú y los que corresponden a 1994 cuando era egresado.

La mayor parte de los artículos tienen contenido tributario, que fue la rama del Derecho que me interesó estudiar y especializarme posteriormente.

Al inicio solo pensé publicar algunos artículos y de verdad que no imaginé completar los 30 artículos en los tres años mencionados.

Cuando reviso los títulos y los temas, muchos de ellos surgieron por curiosidad, otros por desarrollo de temas ligados a mi preparación para la obtención del título de abogado, que sustenté posteriormente en 1995,  otros para responder temas de coyuntura en las fiscalizaciones que venía llevando a cabo la administración tributaria.

Fue una etapa interesante el poder divulgar información a través de la sección Derecho.

El primer artículo tributario se tituló “IMPUESTOS ANTITECNICOS: UN FINAL ESPERADO” y fue efectuada en el Diario Oficial “El Peruano”. Página “Derecho”. Edición del 22-09-92

Si se desea revisar dicho artículo puede ingresar aquí: IMPUESTOS-ANTITECNICOS

Espero algún día poder contar con los archivos digitales de cada una de estas publicaciones, para poder conservarlos.

 A continuación se presenta una lista conteniendo el título del artículo y la fecha de edición del Diario Oficial El Peruano, ordenadas en orden descendente de los años 1994, 1993 y 1992.

 Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci  

  Sigue leyendo

MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS: ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EFICIENCIA EN AUDITORÍAS FISCALES

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MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS: ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EFICIENCIA EN AUDITORÍAS FISCALES

Estimados amigos, en los últimos tiempos se aprecia que la Materialidad y los Key Audit Matters (KAM) son pilares para lograr auditorías fiscales más eficientes y focalizadas, al resaltar los riesgos y contingencias con verdadero impacto en la posición tributaria.

Integrar Materialidad y KAM permite priorizar áreas complejas y de mayor juicio profesional, optimizando recursos y fortaleciendo la calidad de la evidencia y la transparencia de los criterios utilizados por la administración tributaria.

Por ello, quería compartir el último informe que he publicado, que lleva como título: “Materialidad y Key Audit Matters: elementos esenciales para la eficiencia en auditorías fiscales”.

Espero que sea de utilidad

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: MATERIALIDAD Y KEY AUDIT MATTERS

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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

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¿ES LEGÍTIMA LA SANCIÓN DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En los últimos meses la SUNAT, en ejercicio de sus facultades de fiscalización al amparo del artículo 62° del Código Tributario, ha intensificado sus labores de verificación a los contribuyentes, demandando de manera recurrente la presentación de dos libros societarios (i) el Libro de Matrícula de Acciones y (ii) el Libro de Actas de Junta General, sin condicionar su solicitud al estado de actualización de dichos documentos.

Es imprescindible destacar que la obligación de los contribuyentes de exhibir libros societarios deriva principalmente del texto del artículo 87° del Código Tributario, que considera las obligaciones de los administrados. Precisamente, en el primer párrafo del inciso 5 del citado artículo, el cual establece que los obligados tributarios deben:

“Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas”.

Esta disposición impone un deber ineludible de presentación de los libros, como el Libro de Matrícula de Acciones o el Libro de Actas de Junta General, ante la autoridad tributaria, sin que la falta de actualización exima ni condicione esta responsabilidad. La función de estos libros es respaldar hechos relevantes para la determinación de tributos, y su exhibición garantiza la transparencia y la suficiencia de la información requerida por SUNAT.

En concordancia con lo señalado anteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, en su artículo 14° amplía esta carga a los libros societarios, en virtud de que documentan actos sustantivos para la liquidación del Impuesto a la Renta de tercera categoría: incrementos o disminuciones patrimoniales, aprobación de balances y asignación de remanentes.

Sin embargo, debemos dejar en claro que el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT no contempla un plazo máximo de atraso en el llevado de los libros societarios, motivo por el cual, si estos se encuentran atrasados al momento de su presentación no se configura la infracción del numeral 5 del artículo 175° del Código Tributario, que sanciona el atraso en llevar los libros físicos.

De este modo, si el contribuyente no exhibe dichos libros, aun cuando no estén actualizados, legitima la configuración de las siguientes infracciones:

  • Numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.
  • Numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria. La multa es el 0.6% de los ingresos o ingresos brutos netos anuales del contribuyente.

A estas infracciones les es aplicable el Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT, que permite rebajas significativas según el momento de subsanación voluntaria, pago oportuno y frecuencia de infracciones, incentivando la corrección temprana durante el procedimiento administrativo.

Por ello, es fundamental que los contribuyentes atiendan oportunamente los requerimientos de SUNAT y presenten los libros societarios solicitados, independientemente de su estado de actualización. Esta actitud no solo evita la imposición de sanciones por omisión o negativa a exhibir documentos, sino que aprovecha la gradualidad para minimizar multas, fortalece la relación con la administración tributaria y garantiza el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Si desea revisar la editorial en archivo PDF (EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: ES LEGITIMA LA SANCION DE SUNAT POR NO EXHIBIR LIBROS SOCIETARIOS NO ACTUALIZADOS

 

 

 

EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA POR CUARTA CATEGORÍA EN EL AÑO 2026

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EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y SUSPENSIÓN DE RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA POR CUARTA CATEGORÍA EN EL AÑO 2026

MARIO ALVA MATTEUCCI

El miércoles 31 de diciembre de 2025 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 000390-2025/SUNAT, la cual aprobó las normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al ejercicio gravable 2026.

Cabe indicar que esta norma debe concordarse necesariamente con la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT, que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2007, a través de la cual se dictaron normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

Verificando la concordancia de ambas normas podemos indicar que para el ejercicio gravable 2026 se presentan los siguientes supuestos:

NO ESTÁN OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS CONTRIBUYENTES QUE:

Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/ 4,010.00 (cuatro mil diez y 00/100 Soles) mensuales.

Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto S/ 3,208.00 (tres mil doscientos ocho y 00/100 Soles) mensuales.

Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. (Tercer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/ 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Soles). (Numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

Con respecto a la suspensión de las retenciones de cuarta categoría nuevamente debemos concordar lo indicado por los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT con lo indicado por la Resolución de Superintendencia Nº 000390-2025/SUNAT, obtenemos los siguientes resultados:

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN LAS RETENCIONES Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA

A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos indicados en los párrafos precedentes, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBAN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA A PARTIR DE NOVIEMBRE DEL 2025

a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 48,125.00 (cuarenta y ocho mil ciento veinticinco y 00/100 Soles) anuales.

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/ 38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos y 00/100 Soles) anuales.

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBIERON RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ANTES DE NOVIEMBRE DEL 2025

Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 48,125.00 (cuarenta y ocho mil ciento veinticinco y 00/100 Soles) anuales.

Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/ 38,500.00 (treinta y ocho mil quinientos y 00/100 Soles) anuales.

¿CUÁL ES EL FORMATO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES?

Según lo indica el texto del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 000390-2025/SUNAT, los contribuyentes que excepcionalmente presenten la solicitud de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 013-2007/SUNAT utilizarán el formato anexo a la Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT, denominado “Guía para efectuar la Solicitud de Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta”, el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT virtual.

SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Conforme lo precisa la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 000390-2025/SUNAT, los importes indicados en el artículo 3° de la presente Resolución son de aplicación para las solicitudes de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta presentadas desde el 1 de enero de 2026.

 

CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2025

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CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2025

Tenga en consideración que existen dos cronogramas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2025. En el mismo plazo se debe cumplir con el pago del Impuesto a la Renta y el ITF, de corresponder.

Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley N.° 31940
presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el pago de regularización del
Impuesto y del ITF correspondiente al ejercicio gravable 2025, de acuerdo con el
siguiente cronograma:

ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

27 de mayo de 2026
1

28 de mayo de 2026

2

29 de mayo de 2026

3

1 de junio de 2026

4

2 de junio de 2026

5

3 de junio de 2026

6

4 de junio de 2026

7

5 de junio de 2026

8

8 de junio de 2026

9

9 de junio de 2026

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

10 de junio de 2026

Por el ejercicio gravable 2025, los deudores tributarios no comprendidos dentro de los
alcances de la Ley N.° 31940 presentan la Declaración y, de corresponder, efectúan el
pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

 ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

26 de marzo de 2026

1

27 de marzo de 2026

2

30 de marzo de 2026

3

31 de marzo de 2026

4

1 de abril de 2026

5

6 de abril de 2026

6

7 de abril de 2026

7

8 de abril de 2026

8

9 de abril de 2026

9

10 de abril de 2026

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

13 de abril de 2026

Puesta a disposición de los formularios

Los formularios virtuales para la presentación de la Declaración correspondiente al ejercicio gravable 2025 se encuentran disponibles de acuerdo con lo siguiente:

1. El Formulario Virtual N.° 709 – Renta Anual – Persona Natural, a partir del 31 de marzo de 2026 en SUNAT Virtual y en el APP Personas SUNAT.

2. El Formulario Virtual N.°  710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N.°  710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF, a partir del 2 de enero de 2026 en SUNAT Virtual.

Puesta a disposición de la información personalizada

La información personalizada para el ejercicio gravable 2025, a que se refiere el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 000386-2025/SUNAT, se encuentra disponible:

a) A partir del 31 de marzo de 2026, para el Formulario Virtual N.° 709 – Renta Anual – Persona Natural.

b) A partir del 16 de febrero de 2026, para el Formulario Virtual N.° 710: Renta Anual – Simplificado – Tercera Categoría y el Formulario Virtual N.° 710: Renta Anual – Completo – Tercera Categoría e ITF.

¿EL VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y EL VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

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¿EL VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y EL VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SON FERIADOS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS?: Tenga cuidado

MARIO ALVA MATTEUCCI

A raíz de la publicación del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM en el Diario Oficial El Peruano el pasado jueves 3 de abril de 2025, se determinó en el numeral 1.1 del artículo 1º de dicha norma “Declarar días no laborables, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, los siguientes:

  • Viernes 2 de mayo de 2025.
  • Viernes 26 de diciembre de 2025.
  • Viernes 2 de enero de 2026”.

Si observamos solo el numeral 1.1 de dicho artículo se podría pensar que los días viernes 2 de mayo, viernes 26 de diciembre de 2025 y el día viernes 2 de enero de 2026 son días inhábiles para efectos tributarios, lo cual tiene implicancias en:

(i) El cómputo de plazos de prescripción.

(ii) La determinación de las fechas para efectuar el pago de las detracciones cuando corresponde realizarlas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

(iii) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de reclamación.

(iv) El cómputo de los plazos para poder presentar un recurso de apelación.

(v) El cómputo de los plazos para cancelar una Orden de Pago.

(vi) El cómputo de los plazos para cancelar una deuda notificada con una Resolución de Ejecución Coactiva.

(vii) La acreditación de la propiedad de los bienes comisados.

(viii) Otros hechos.

Sin embargo, al revisar el numeral 1.2 del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM se aprecia que allí se indica expresamente que “Para fines tributarios, dichos días serán considerados hábiles”.

En tal sentido, LOS DÍAS VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2025 Y VIERNES 2 DE ENERO DE 2026 SERÁN CONSIDERADOS DÍAS HÁBILES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

El día viernes 2 de mayo de 2025 ya pasó, por lo que no amerita mayor explicación.

Tome en cuenta lo expresado anteriormente y evite contingencias con el fisco.

Si desea revisar el texto completo del Decreto Supremo Nº 042-2025-PCM debe ingresar aquí: D.S. 042-2025-PCM

LIBRO: CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2025

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LIBRO: CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2025

FICHA TÉCNICA:

Autores: Mario Alva Matteucci / Jorge Flores Gallegos / Liz Luque Livón / Diana Rodríguez Alarcón / Cristina Espinoza Torres / Henry Corilloclla De la Cruz

ISBN: 978–612-322-640-4

Primera edición: Diciembre 2025

Páginas: 831

Editorial: Instituto Pacífico SAC

FIJAN EN S/ 5,500 EL VALOR DE LA UIT PARA EL AÑO 2026

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FIJAN EN S/ 5,500 EL VALOR DE LA UIT PARA EL AÑO 2026

A través de la publicación del Decreto Supremo Nº 301-2025-EF se determina que, durante el año 2026, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como índice de referencia tributaria en normas tributarias será de Cinco Mil Quinientos y 00/100 Soles (S/ 5,500).

Fuente: Diario Oficial El Peruano. Edición del miércoles 17 de diciembre de 2025.

Puede revisar la norma que aprobó la UIT para el 2026 ingresando aquí: DECRETO SUPREMO 301-2025-EF UIT 5,500