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¿POR QUÉ DEMORAN TANTO EN APROBARSE LOS REGLAMENTOS?

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¿POR QUÉ DEMORAN TANTO EN APROBARSE LOS REGLAMENTOS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Al momento de la elaboración del presente comentario, observamos que existen normas tributarias, que no cuentan con la respectiva reglamentación, lo cual puede determinar dificultades en su aplicación, si es que las mismas ya se encuentran vigentes o cierta inseguridad jurídica al no conocer con mayor seguridad como se aplicarán cuando el plazo de su vigencia diferida se cumpla.

Dentro de este grupo de normas, como primer punto, podemos mencionar, por ejemplo, la Ley N° 31556 – Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos[1].

Esta ley tiene por objeto establecer una tasa especial y temporal del Impuesto General a las Ventas (IGV), denominado “8% del IGV para rescatar el Empleo, que en la práctica corresponde al 10%, al adicionarse el 2% del Impuesto de Promoción Municipal.

En este caso, la Ley N° 31556 ya entró en vigencia el 1 de setiembre de 2022, pero el reglamento de dicha norma aún no se ha publicado, generando dudas en cuanto a la aplicación de la citada Ley, sobre todo en la manera cómo se determinan los grupos económicos o también la forma en la que se deben determinar los ingresos, al igual que conocer si el servicio de catering forma parte de la aplicación de esta norma, ya que el artículo 1 indica que forma parte del objeto pero en el ámbito de aplicación no lo considera.

Un segundo punto a comentar respecto de otra norma que falta reglamentar, es lo dispuesto en el artículo 5-A de la Ley N° 28194[2], incorporado por el Decreto Legislativo N° 1529[3], que hace referencia al “Uso de Medios de Pago”.

Allí se precisa que el uso de Medios de Pago establecido en esta Ley se tiene por cumplido solo si el pago se efectúa directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio, o cuando dicho pago se realice a un tercero designado por aquel, siempre que tal designación se comunique a la SUNAT con anterioridad al pago, en la forma y condiciones que esta señale mediante resolución de superintendencia.

Hasta el día de hoy la SUNAT no ha publicado la Resolución de Superintendencia que regule esta comunicación, por lo que los contribuyentes siguen presentando una comunicación a través de la mesa de partes de SUNAT, indicando que cumplirán con la bancarización de un pago a favor de un tercero designado por el acreedor.

Un tercer punto que está pendiente de regulación es la forma en la cual se aplicará el Impuesto a los juegos y apuestas deportivas a distancia[4], aprobado por la Ley N° 31557[5], toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 31557 “la presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días de la fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Supremo que aprueba su Reglamento”.

Como se aprecia, aún no se ha publicado el Decreto Supremo que apruebe el reglamento de la Ley N° 31557, por lo que se mantendría el período de vacatio legis[6], entendido como aquel periodo de tiempo en el cual la norma no entra en vigencia por mandato expreso de la misma, la cual se refleja en el plazo de los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del respectivo reglamento.

Finalmente, como cuarto punto, debemos recordar que está aun pendiente la aprobación de la norma reglamentaria que considere la forma en la cual se debe aplicar el exceso de los intereses netos, que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio al exceder el límite del 30% del EBITDA[7] del ejercicio anterior. Sigue leyendo

APRUEBAN NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO: Resolución de Superintendencia Nº 079-2014/SUNAT

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APRUEBAN NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DE PAGO: Resolución de Superintendencia Nº 079-2014/SUNAT

Artículo Único.- NUEVA RELACIÓN DE MEDIOS DEPAGO

Apruébese el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el mismo que contiene:

a) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de los Medios de Pago con los que estas se encuentran autorizadas a operar.

b) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas emisoras no pertenecientes al Sistema Financiero, cuyo objeto principal sea la emisión y administración de tarjetas de crédito.

c) La relación de las Empresas del Sistema Financiero y de las tarjetas de crédito cuyos pagos canalizan en virtud a convenios de recaudación o cobranza celebrados con las empresas bancarias o financieras emisoras no domiciliadas en el país.

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¿CONOCE USTED EL PROCEDIMIENTO TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO EXIGIDOS POR LA BANCARIZACIÓN?

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¿CONOCE USTED EL PROCEDIMIENTO TEMPORAL Y EXCEPCIONAL PARA SUBSANAR LA OMISIÓN DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PAGO EXIGIDOS POR LA BANCARIZACIÓN?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

El sábado 11 de junio de 2011 apareció publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Ley Nº 29707, norma que tiene como título el siguiente: “Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía”.

Este procedimiento excepcional no es más que una especie de “beneficio” a manera de “amnistía” que el legislativo ha otorgado a todos aquellos contribuyentes que de una u otra manera no utilizaron medios de pago en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que en aplicación de las reglas de la bancarización se perdía tanto la utilización del gasto tributario (para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría) como el uso del crédito fiscal (en el caso de la aplicación del Impuesto General a las Ventas).

No es novedad que se presenten este tipo de “salvatajes” por parte del legislativo hacia los contribuyentes, como antecedente podemos mencionar la publicación del Decreto Legislativo Nº 929, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 10 de octubre de 2003, según el cual se otorgó un plazo de manera excepcional, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal. La Primera Disposición Transitoria de dicha norma precisó que los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podrán cumplir con dicha obligación en un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, es decir que el plazo en mención se contaba a partir del día 11 de octubre de 2003.

A manera de crítica, podemos mencionar que este tipo de normas lo único que fomentan en los contribuyentes es una especie de cultura de incumplimiento, lo cual se manifiesta en el hecho que se establezca una cultura de “espera” de alguna norma que les permita posteriormente “regularizar” las faltas cometidas en materia tributaria.

El presente trabajo pretende dar a conocer los detalles y pormenores que contiene el texto de la Ley Nº 29707.

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