LA CONFISCACIÓN SILENCIOSA DE LAS DETRACCIONES: UNA RIGIDEZ QUE DEBE CORREGIRSE
MARIO ALVA MATTEUCCI
En el ámbito tributario peruano, el sistema de detracciones se diseñó como un mecanismo administrativo de garantía y recaudación anticipada del IGV, orientado a combatir la evasión fiscal. Dicho sistema se sustenta en el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, el cual, si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución Política de 1993, deriva del principio de solidaridad propio del Estado Social y Democrático de Derecho, contenido implícitamente en el artículo 43 de la Constitución Política.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03769-2010-PA/TC, emitida en 2011, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su validez, reconociendo que se trata de un mecanismo administrativo singular, distinto a las retenciones y percepciones, que busca garantizar el pago del IGV en sectores con alto grado de informalidad y evasión. Dicha sentencia subraya que el sistema responde a una finalidad legítima y proporcional. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de examinar sus aplicaciones concretas, particularmente cuando pueden incidir de manera desproporcionada en el patrimonio del administrado y se manifiestan rigideces administrativas que afectan la confianza en las instituciones.
Uno de los aspectos más controvertidos radica en el tratamiento de los fondos existentes en la cuenta de detracciones cuando el titular incurre en alguna de las infracciones contempladas en el numeral 1 de los artículos 174, 175, 176, 177 o 178 del Código Tributario. Conforme al numeral 9.3 del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, en tales casos la Administración Tributaria procede a ingresar dichos montos como recaudación, con el consiguiente efecto de que el contribuyente pierde la posibilidad de solicitar su devolución.
Esta práctica genera una consecuencia particularmente gravosa: aun cuando el administrado subsane voluntariamente la infracción —pagando la multa correspondiente, sea con el beneficio de rebaja por gradualidad o sin ella—, los fondos ya han sido calificados como recaudación. Se produce, en los hechos, una suerte de confiscación silenciosa que trasciende la sanción prevista para la infracción y afecta el flujo de recursos legítimos del contribuyente. El perjuicio no es meramente económico; sin que también afecta la confianza del administrado en las instituciones tributarias.
¿Qué proponemos?
Corresponde efectuar una modificación normativa que introduzca un elemento de razonabilidad y proporcionalidad. Se propone agregar, en la regulación correspondiente (particularmente en el numeral 9.3 del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 940), una excepción clara y expresa: “salvo que se hubiera subsanado la infracción de manera voluntaria antes del ingreso como recaudación”. Esta precisión permitiría distinguir entre el infractor reincidente y aquel que, de buena fe, subsana su omisión.
No se trata de debilitar el sistema de detracciones ni de desconocer su naturaleza constitucional, la cual está avalada por el Tribunal Constitucional, sino de optimizar su aplicación y alinearla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir todo acto de la Administración.
Desde una perspectiva constitucional, si bien el deber de contribuir es incuestionable, también lo son las garantías del debido proceso, la protección de la propiedad y la prohibición de confiscatoriedad. Una interpretación rígida que no distinga la subsanación oportuna genera tensiones con estos principios. El derecho tributario contemporáneo exige equilibrio: firmeza en la recaudación, sí, pero también flexibilidad razonada que reconozca el esfuerzo correctivo del administrado.
Adoptar esta propuesta normativa no solo corregiría una distorsión práctica, sino que contribuiría a cambiar la imagen de la Administración Tributaria. Un trato más equitativo al contribuyente formal fortalece la cultura tributaria y reduce la percepción de arbitrariedad.
Es necesario que el legislador y la propia SUNAT, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, incorporen esta salvaguarda. La equidad no es debilidad; es un pilar de la legitimidad del sistema tributario.
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