Archivo del Autor: JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

HOY SE CUMPLEN 30 AÑOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL TITULO DE ABOGADO

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HOY SE CUMPLEN 30 AÑOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL TITULO DE ABOGADO

Hoy 04 de abril de 2025, se cumplen 30 años de la fecha de sustentación del título de abogado ante la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Parece lejano aquel martes 04 de abril de 1995, en la que el jurado conformado por el Dr. Raúl Canelo Rabanal (Presidente), el Dr. Jorge Danos Ordoñez y el Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, formularon sus preguntas y uno debe responder con argumentación. Recuerdo que al final del grado cuando nos invitan a retirarnos para que el jurado realice la deliberación y suena la campana, la alegría es intensa al retornar a la sala para el juramento.

Meses después me incorporé como miembro del Colegio de Abogados de Lima y recuerdo que quien me tomó el juramento fue el Dr. Felipe Osterling Parodi, que fue mi profesor en la Facultad de Derecho y me reconoció luego de entregarme la medalla.

En 30 años se adquieren experiencias, se continua con el estudio y se comparte información con todos, para que sea de utilidad actualmente y para las siguientes generaciones, es un sueño que espero pueda continuar.

Comparto algunas fotos de esos hechos.

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

¿SE DEBE PAGAR UN SERVICIO PRESTADO POR UN NO DOMICILIADO PARA QUE SUNAT VALIDE EL GASTO?

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¿SE DEBE PAGAR UN SERVICIO PRESTADO POR UN NO DOMICILIADO PARA QUE SUNAT VALIDE EL GASTO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Muchos generadores de rentas empresariales son usuarios de servicios prestados por sujetos no domiciliados, existiendo por ejemplo: prestación de servicios digitales, utilización de plataformas digitales, programas y aplicaciones que permiten la comunicación remota para realizar video conferencias, capacitaciones, asesorías, asistencia técnica, publicidad, enlaces para realizar pagos, entre muchos otros.

El despliegue de operaciones con sujetos no domiciliados, implica en la mayoría de situaciones, la generación de rentas de fuente peruana, según lo indicado por el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que trae como consecuencia el hecho de efectuar retenciones por parte del usuario de los servicios.

Por ello, en aplicación de lo señalado por el primer párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso”.

En concordancia con lo antes señalado, apreciamos que el literal a.4 al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el principio de causalidad, precisa que serían deducibles como gasto para producir y mantener la fuente productora de renta:

“Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”.

Según se aprecia, para que el gasto sea deducible en el ejercicio gravable, por una operación con un sujeto no domiciliado que haya generado renta de fuente peruana, corresponde pagar la retribución o acreditar la misma, respecto del sujeto no domiciliado.

En ese sentido, no basta la provisión contable para la deducción del gasto (criterio que fue aceptado hasta el ejercicio gravable 2018, antes de la modificatoria del artículo 76 del Código Tributario), sino que se requiere que se pague o acredite la retribución al sujeto no domiciliado desde el ejercicio gravable 2019, al haberse derogado el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.

A manera de ejemplo, pensemos el caso de la empresa “Mecánica Flores S.A.” domiciliada en el Perú, que es generadora de rentas empresariales y que ha utilizado una plataforma digital para realizar cobranzas a sus clientes. El proveedor de la plataforma digital es la empresa francesa “Société La collection parfaite”, que tiene la condición de no domiciliada en el Perú y ha emitido una factura por el servicio prestado en el año 2024 por un monto equivalente a S/ 27,000. Por diversas dificultades económicas, la empresa peruana solo pudo cancelar S/ 19,000 hasta el 31 de diciembre de 2024.

La pregunta que surge de inmediato es ¿Cuándo podrá sustentar como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los S/ 8,000 restantes? 

Teniendo en cuenta el literal a.4 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, podemos indicar que, si los S/ 8,000 restantes son cancelados en el año 2025, pero hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año 2024, se podrán considerar como gasto en dicho ejercicio.

Por el contrario, si la suma restante se paga luego de la fecha de presentación de la respectiva Declaración Jurada anual del 2024, entonces será considerado como gasto del año 2025.

Tome en cuenta esta información y evitemos contingencias con el fisco al momento de la deducción del gasto.

NOTA: 

Si desea revisar el texto en PDF debe ingresar aquí: PAGO DE SERVICIO A NO DOMICILIADO

EL LIBRO DIARIO: TENGA CUIDADO CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO

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EL LIBRO DIARIO: TENGA CUIDADO CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO

MARIO ALVA MATTEUCCI

Desde hace varios años está vigente la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT[1], por medio de la cual se establecen las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Dicha norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 01 de enero de 2007.

El Anexo 2 de la citada norma contiene los plazos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, indicando expresamente como máximo atraso permitido, en algunos casos tres meses y en otros se hace mención a un número de días hábiles[2].

El problema que se ha observado en el medio, es que existe un error en la forma correcta de poder determinar el plazo máximo de atraso, sobre todo cuando se trata de diferenciar el plazo contado en días o en meses.

Para poder solucionar este problema, debemos recurrir al Código Tributario[3], específicamente a la Norma XII del Título Preliminar[4], la cual contiene determinadas reglas aplicables al cómputo de plazos.

Dicha norma precisa que “para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:  

a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.  

b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.  

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.  

En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil”.

Veamos el caso del Libro Diario.

Según lo indica el numeral 5) del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el plazo máximo de atraso que debe observarse en el caso del LIBRO DIARIO, es de tres (3) meses, los cuales son contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.

¿Cuál es la forma correcta de considerar los tres meses aludidos anteriormente?

La manera correcta de considerar los tres meses, tomando en consideración las reglas establecidas en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario serían las siguientes.

Si se observa, en el caso del Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2024, se indica que el plazo máximo de atraso es de tres meses, contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.

Ello determina que el mes de diciembre del año 2024 culminó el martes 31 de diciembre de 2024, el miércoles 1 de enero de 2025 fue feriado, motivo por el cual el primer día hábil del año 2025 es el jueves 2 de enero.

Si aplicamos las reglas indicadas en el Título Preliminar antes descritas, el cómputo de los tres meses debería iniciarse el día jueves 2 de enero de 2025.

De este modo, el cómputo sería así:

  • El PRIMER MES empieza a considerar como inicio el jueves 2 de enero de 2025 y vence el domingo 2 de febrero de 2025.
  • El SEGUNDO MES considera como inicio el domingo 2 de febrero de 2025 y vence el domingo 2 de marzo de 2025.
  • El TERCER MES considera como inicio el domingo 2 de marzo de 2025 y vencería el miércoles 2 de abril de 2025.

Apreciamos que el miércoles 2 de abril de 2025 es un día hábil, por lo que si seguimos las reglas de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, apreciamos que el plazo de los tres meses, que es el plazo máximo de atraso en el registro de las operaciones del período diciembre 2024 que debe registrarse en el Libro Diario, vencería el día miércoles 2 de abril de 2025.

La explicación antes mencionada puede ser de utilidad, para poder determinar los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a efectos de no tener alguna contingencia con el fisco.

[1] Si se desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm

[2] Si se desea revisar el contenido del Anexo 2 debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234_anexo1_2.xls

[3] El Texto Único Ordenado del Código Tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[4] Si se desea revisar el contenido del Título Preliminar del Código Tributario debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm

CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2024

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CRONOGRAMAS DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACIÓN JUDADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL ITF CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO GRAVABLE 2024

Tenga en consideración que existen dos cronogramas para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2024. En el mismo plazo se debe cumplir con el pago del Impuesto a la Renta y el ITF, de corresponder.

  1. CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 31940

ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

26 de marzo de 2025

1

27 de marzo de 2025

2

28 de marzo de 2025

3

31 de marzo de 2025

4

1 de abril de 2025

5

2 de abril de 2025

6

3 de abril de 2025

7

4 de abril de 2025

8

7 de abril de 2025

9

8 de abril de 2025

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

9 de abril de 2025

  1. LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MICRO EMPRESAS (MYPE) DEL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN MYUPE TRIBUTARIO COMPRENDIDAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 31940

 

ULTIMO DÍGITO DEL RUC Y OTROS

FECHA DE VENCIMIENTO

0

26 de mayo de 2025

1

27 de mayo de 2025

2

28 de mayo de 2025

3

29 de mayo de 2025

4

30 de mayo de 2025
5

2 de junio de 2025

6

3 de junio de 2025
7

4 de junio de 2025

8

5 de junio de 2025
9

6 de junio de 2025

BUENOS CONTRIBUYENTES Y SUJETOS NO OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUC

9 de junio de 2025

 

LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS: UNA PEQUEÑA GUÍA PARA SU COMPRENSIÓN

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LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS: UNA PEQUEÑA GUÍA PARA SU COMPRENSIÓN

MARIO ALVA MATTEUCCI

Estimados amigos, las primeras inversiones realizadas en un negocio no necesariamente  generan utilidades al inicio, sobre todo cuando existe la necesidad de posicionarse en el mercado, para lograr ocupar un sitial de preferencia y después de algún tiempo generar ganancias, de ser el caso.

De este modo, se aprecia que normalmente los ingresos son menores a los gastos, lo que determina que, cuando se elaboran los Estados Financieros y luego de aplicar las adiciones y deducciones, obtengamos el resultado tributario.

Este resultado puede ser positivo, en cuyo caso se debe cumplir con el pago del impuesto a la renta; o como segunda opción, el resultado es negativo, por lo que se generarían pérdidas tributarias, las cuales pueden arrastrarse para efectuar la compensación hacia ejercicios gravables posteriores.

Por ello, quería compartir con todos el último informe que he publicado y que lleva como título Las pérdidas tributarias: una pequeña guía para su comprensión”.

En la parte final del informe se ha considerado dos casos prácticos de arrastre de pérdidas tributarias, considerando los sistemas de compensación A y B.

Espero que la presente información sea de utilidad.

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

Si desea revisar el informe completo (SOLO EN ESPAÑOL) debe ingresar aquí: LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS UNA PEQUEÑA GUIA PARA SU COMPRENSION

If you want to review the full report (ONLY IN SPANISH) you must enter here: LAS PERDIDAS TRIBUTARIAS UNA PEQUEÑA GUIA PARA SU COMPRENSION

DECLARÉ UN RECIBO DE HONORARIOS EN EL PLAME PERO EL EMISOR DEL MISMO LO REVIRTIÓ: ¿TENGO PROBLEMAS?

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DECLARÉ UN RECIBO DE HONORARIOS EN EL PLAME PERO EL EMISOR DEL MISMO LO REVIRTIÓ: ¿TENGO PROBLEMAS?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En los últimos meses la SUNAT[1] está ejecutando acciones de control, orientadas al cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, a cargo de los contribuyentes que son agentes retenedores de rentas de cuarta categoría, respecto del período tributario 2024.

En el caso específico de las retenciones por rentas de cuarta categoría, se ha observado que el fisco ha identificado situaciones en las cuales el contribuyente, que califica como agente retenedor, ha declarado en la PLAME[2] recibos por honorarios profesionales emitidos por prestadores de servicios que consignaron como forma de pago “al contado” y posteriormente a la recepción del pago, el emisor lo revierte.

La reversión del recibo de honorarios profesionales, que equivale a una anulación del comprobante de pago, es una opción que tiene el emisor del mismo y puede darse cuando se presentan los siguientes casos:

Primer caso: Se emitió un recibo de honorarios consignando información equivocada o errónea, respecto a los apellidos y/o nombres del usuario del servicio, o también si el usuario es una empresa se ha consignado la razón social errónea. También puede presentarse el caso de equivocación del número de RUC[3] del usuario a quien se le prestó el servicio.

Segundo caso: Se emitió un recibo de honorarios considerando la percepción de rentas de cuarta categoría cuando en realidad eran rentas de otras categorías; como puede ser el caso de la emisión de un recibo de honorarios por la venta de mercadería[4] (que son rentas de tercera categoría[5]) o también el caso del cobro de intereses por un préstamo de dinero a una empresa (que son rentas de segunda categoría[6]), o también por el arrendamiento de un vehículo (que son rentas de primera categoría[7]).

Sin embargo, se ha observado que, en algunas situaciones, el emisor del recibo de honorarios una vez que el usuario del servicio ya cumplió con el pago de la retribución por su servicio y que está sustentado en el recibo de honorarios profesionales emitido al contado, maliciosamente anula el pago y luego revierte el recibo de honorarios profesionales que había emitido al usuario del servicio. Sigue leyendo