LA RATIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS QUE APRUEBAN LOS ARBITRIOS MUNICIPALES: ¿Es obligatoria para que se puedan cobrar?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Es conocido que el Diario Oficial El Peruano demora su publicación y distribución el día 31 de diciembre de cada año, ello se debe principalmente al hecho que se espera el último momento para publicar normas que deben entrar en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, sobre todo en el caso de las normas que regulan los impuestos de periodicidad anual, como es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto Predial o el Impuesto Vehicular, por nombras solo algunos.
Sin embargo, la demora en la impresión de las Normas Legales que forma parte de la publicación del Diario Oficial El Peruano, tiene además otro motivo, el cual está relacionado con la publicación de los Acuerdos de Concejo de las Municipalidades Provinciales que ratifican las Ordenanzas Distritales que aprueban tasas, con la finalidad que entren en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.
El motivo del presente informe es analizar el proceso de ratificación de las ordenanzas municipales, determinar si es o no obligatoria para que entren en vigencia las mismas, al igual que analizar el supuesto en el cual una ordenanza no haya sido ratificada por la respectiva Municipalidad Provincial.
2. LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES
2.1 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Las municipalidades en ejercicio de la Potestad Tributaria que les otorga el texto del artículo 74° de la Constitución Política del Perú, tienen la posibilidad de crear, modificar, suprimir y exonerar dentro de su jurisdicción tasas y contribuciones, estando los arbitrios de limpieza pública, parque y jardines públicos y serenazgo dentro de la categoría TASAS.
2.2 EL CODIGO TRIBUTARIO
Dentro del marco normativo relacionado con la creación de la tasa de ARBITRIOS observamos la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.
En dicha norma se menciona que la TASA “Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual”.
En la misma norma se precisa que los ARBITRIOS “son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público”.
Para la creación de las tasas las Municipalidades cuentan con el instrumento normativo denominado ordenanza. Ello se refleja en el segundo párrafo de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario cuando precisa que “Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la Ley”.
2.3 LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
La actual Ley Orgánica de Municipalidades fue aprobada por la Ley Nº 27972, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26.05.2003 y vigente a partir del 27.05.2003.
En concordancia con las normas reseñadas anteriormente, conforme lo señala el texto del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia.
Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa con respecto al proceso de ratificación de las Ordenanzas que “Los objetivos de esta norma son: a) Posibilitar el apoyo técnico de la Municipalidad Provincial; y, b) Dotar de un control de calidad para que el diseño del tributo creado responda a los criterios más racionales y técnicos posibles”1 .
2.4 LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
Finalmente, conforme lo dispone la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, se establece en el literal a) de su artículo 68° que las municipalidades pueden imponer Tasas por servicios públicos o arbitrios; determinando que éstas son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
3. LAS TASAS QUE SE COBRAN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS: LOS ARBITRIOS
3.1 LOS ARBITRIOS MUNICIPALES
En la doctrina se conoce a las tasas también como “tributos vinculados”, toda vez que existe una prestación por parte del contribuyente frente al Estado (representado por una erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación de un determinado servicio).
Una característica propia de la tasa – conforme lo determina VILLEGAS – es que al constituir una contraprestación por los servicios públicos que el Estado brinda, su cuantía debe guardar una “razonable equivalencia” con el costo que realmente demanda al Estado organizar y prestar dichos servicios2.
Nuestro Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece en su Norma II del Título Preliminar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
En la Ley de Tributación Municipal, cuyo texto fue aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 776, se establece en el artículo 68º la definición de tasa por servicio público o arbitrio como “las tasas que se debe pagar por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
Es pertinente anotar la mención que sobre el tema de la prestación efectiva hizo la DEFENSORIA DEL PUEBLO, al señalar que “en vista que el arbitrio es una tasa, debe existir una prestación efectiva por parte de la municipalidad, que dé origen el cobro de dicho tributo. Al respecto nos parece interesante que algunas municipalidades decidan suspender el cobro de arbitrios en su jurisdicción cuando consideran que no están prestando el servicio respectivo de manera adecuada y por ello están cobrando por algo que no brindan. A manera de ejemplo, la Municipalidad Distrital de Bellavista mediante Ordenanza Nº 011-99/MDM, publicada el 20 de marzo de 1999, procedió a suspender la cobranza del arbitrio de serenazgo de los años 1997 y 1998, indicando en los considerandos de dicha norma que el servicio había sido prestado de manera deficiente”3.
3.2 EL ARBITRIO DE LIMPIEZA PÚBLICA
El Arbitrio de Limpieza Pública comprende el servicio de recolección, transporte, descarga y disposición final de los residuos provenientes de los predios de un determinado distrito, entendiéndose como predio a toda vivienda o unidad habitacional, local, oficina o terreno. Además se incluye el servicio de barrido y lavado de calles y locales públicos. Finalmente comprende el mantenimiento del espacio geográfico acondicionado para el tratamiento final de los residuos (relleno sanitario).
3.2 EL ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES
El Arbitrio de Parques y Jardines Públicos comprende los servicios de implementación, mantenimiento y mejoras de parques y jardines de uso público y no debe entenderse como el mantenimiento de los jardines privados o al interior de las casas. Inclusive algunas municipalidades permiten un mejor servicio al establecer dentro de los parques o jardines públicos zonas en las cuales los vecinos puedan hacer la descarga de la maleza de la poda de sus jardines privados.
3.3 EL ARBITRIO DE SERENAZGO
El Arbitrio de Serenazgo comprende el mantenimiento y mejora del servicio de vigilancia pública y protección civil en procura de la seguridad ciudadana. No pretende reemplazar a la seguridad brindada por la Policía Nacional del Perú, pero sí colabora con ella.
Aquí es pertinente citar a RUIZ – ELDREDGE RIVERA quien señala que “…es importante otro carácter del servicio público: la difusión, es decir que quien presta el servicio debe hacerlo llegar a todos los que lo necesitan. Este elemento de difusión se hace más necesario en realidades como la de nuestro país y otros de América Latina y el Tercer Mundo”4. Por ello, el servicio de Serenazgo no solo es utilizado por los contribuyentes del distrito sino por las personas que requieran de su ayuda dentro de la jurisdicción territorial de determinada municipalidad en donde se brinde dicho servicio.
4. EL INSTRUMENTO NORMATIVO UTILIZADO PARA APROBAR LOS ARBITRIOS MUNICIPALES: LA ORDENANZA
El primer y segundo párrafos del artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades indican que “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.
Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley”.
Cabe precisar que hasta antes que se dicte la Constitución Política del Perú de 1993 y entre en vigencia la actual Ley Orgánica de Municipalidades, las diversas Municipalidades, sean Distritales o Provinciales utilizaban al Edicto como norma por la que se aprueban las tasas, ello hoy día no es válido.
5. LA NORMATIVIDAD QUE SEÑALA LA OBLIGATORIEDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS
5.1 LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
De acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del texto del artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley 27972, se determina que “Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia…”
Ello implica que en el caso de las Ordenanzas que son emitidas por parte de las municipalidades provinciales en las cuales se aprueban las tasas indicadas anteriormente, no tendrán ratificación de ninguna autoridad o ente superior.
5.2 LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL
Se debe mencionar que para poder realizar el proceso de ratificación primero se debe cumplir con la aprobación de la Ordenanza que establece el arbitrio, indicando de manera necesaria el cálculo de la tasa.
5.2.1 EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO SE CALCULARAN LAS TASAS DE ARBITRIOS
En este sentido resulta necesaria la lectura del texto del artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual regula el cálculo de las tasas por servicios públicos o Arbitrios, dentro de los cuales se incluyen a los arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, al igual que el Serenazgo.
El citado artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal indica que las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. Este punto indica que si se deben calcular los costos de los arbitrios del año 2014, el último trimestre a que se refiere la norma es el último trimestre del ejercicio 2013.
5.2.2 EL USO DEL CRITERIO DE RACIONALIDAD, COSTO DEL SERVICIO Y EL BENEFICIO INDIVIDUAL ADEMÁS SI EL SERVICIO ES PRESTADO DE MANERA POTENCIAL O EFECTIVA E INDIVIDUALIZADA
La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial.
5.2.3 LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL COSTO DE LAS TASAS ENTRE LOS CONTRIBUYENTES
Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente.
5.2.4 REAJUSTES QUE INCREMENTAN LAS TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS O ARBITRIOS
Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática, aplicándose de la siguiente manera:
a) El Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para el departamento de Lima, Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.
b) El Índice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del país, se aplica a las tasas por servicios públicos o arbitrios, para cada Departamento, según corresponda.
5.2.5 PAGOS EN EXCESO DE LAS TASAS POR SERVICIOS PÚBLICOS O ARBITRIOS
Los pagos en exceso de las tasas por servicios públicos o arbitrios reajustadas en contravención a lo establecido en el presente artículo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario.
5.2.6 ¿SE DEBEN EXPLICAR LOS COSTOS EFECTIVOS DEL SERVICIO EN EL CASO DE LOS ARBITRIOS?
De conformidad con lo señalado por el artículo 69-A de la Ley de Tributación Municipal, se indica que las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, deben explicar los costos efectivos que demanda el servicio según el número de contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.
La difusión de las Ordenanzas antes mencionadas se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades.
5.2.7 ¿QUÉ SUCEDE SI LA MUNICIPALIDAD NO CUMPLE CON LA PUBLICACIÓN DE LA ORDENANZA QUE APRUEBAN LAS TASAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE?
El texto del artículo 69°-B de la Ley de Tributación Municipal indica que en caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 69-A5, en el plazo establecido por dicha norma, sólo podrán determinar el importe de las tasas por servicios públicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos o arbitrios al 1 de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
6. ¿CÓMO SE REALIZA UN PROCESO DE RATIFICACIÓN DE ORDENANZAS QUE APRUEBAN TASAS?
Coincidimos con el profesor RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON cuando indica que “La Ley Orgánica de Municipalidades no regula el procedimiento para la ratificación de las Ordenanzas Municipales.
Por ejemplo hoy no sabemos qué requisitos se deben cumplir para que el proyecto de contribución o tasa pueda ser ratificado por la Municipalidad Provincial.
Parece razonable suponer que –entre otros requisitos- la Municipalidad Distrital debe remitir a la Municipalidad Provincial: a) Proyecto de contribución o tasa municipal, con la respectiva exposición de motivos; b) Estudio financiero sobre los costos de la actividad municipal que se pretende cubrir y c) Estudio jurídico sobre la estructura del tributo creado.
Del mismo modo hoy día tampoco sabemos el plazo para que la Municipalidad Distrital envíe el proyecto de tributo, el plazo para que la Municipalidad Provincial se pronuncie, etc.
Sería conveniente que en una norma de alcance nacional se establezcan las reglas de detalle sobre el procedimiento para la ratificación de las Ordenanzas Municipales, de tal modo que sean más consistentes y eficaces.
De esta manera se fortalecería un sistema tributario municipal, uniformizando criterios y procedimientos tributarios”6.
6.1 LA APROBACIÓN DE LA ORDENANZA A TRAVÉS DEL CONCEJO DE REGIDORES DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
Resulta de vital importancia que los regidores de una jurisdicción lleguen a un consenso al momento de la aprobación de la Ordenanza que regula determinado arbitrio, ya sea el de Limpieza Pública, el de Parque y Jardines Públicos o el de Serenazgo.
El tener el consenso suficiente determinará que se pueda aprobar la Ordenanza que regula las tasas de arbitrios, motivo por el cual al momento de presentar el expediente de ratificación de la Ordenanza ante la Municipalidad.
Además, al momento de presentar el expediente de ratificación ante la Municipalidad Provincial respectiva se deberá adjuntar el acta donde conste la asistencia y firma de los regidores que han cumplido con aprobar la Ordenanza.
6.2 LA PUBLICACIÓN DE LA ORDENANZA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO O EN UNO DE CIRCULACIÓN DE LA PROVINCIA
En el caso que el Diario oficial El Peruano sea el encargado de la publicación de las normas legales en una determinada jurisdicción, ello implica que se publicarán allí las Ordenanzas que aprueban las tasas.
En el caso de las zonas alejadas del país donde en muchos casos el Diario Oficial “El Peruano” no circula, se puede utilizar la publicación en un diario de la localidad.
A manera de curiosidad se puede mencionar que en la Provincia Constitucional del Callao existe un diario de circulación llamado “Diario El Callao”, el cual fue fundado en 1883 por lo que tiene el título de Subdecano de la prensa nacional. Si eventualmente se realizan notificaciones por diario se podrían realizar en este medio7.
6.3 EL INFORME TÉCNICO – ECONÓMICO QUE SUSTENTA LOS COSTOS DE LA TASA
El informe técnico – económico es de utilidad en el proceso de ratificación de una Ordenanza, toda vez que ello implica que el Concejo de Regidores no solo aprueba la ordenanza sino que observa los topes que tiene esta, los costos del servicio, la indicación de la forma en la que se llegó a establecer el servicio y la manera como se calculó su manutención.
Ello determina que se puede identificar los costos tanto los directos como los indirectos.
En este punto resulta de utilidad una parte del pronunciamiento del Tribunal Constitucional que hace referencia a la necesidad de contar con el informe de los costos del servicio. Ello se puede apreciar en el siguiente párrafo de laSentencia Nº 00053-2004-PI/TC
“§ 5. Importancia de la ratificación y del informe técnico en la determinación del costo global
Por lo antes señalado, este Colegiado considera necesario resaltar la importancia de la ratificación, pues mediante este filtro se constata que todos los montos que se distribuyan entre la totalidad de contribuyentes de una determinada localidad sean sólo aquellos gastos justificados para financiar el servicio.
Como quiera que estos costos se sustentan en un informe técnico financiero, su publicidad como anexo integrante de la ordenanza que crea arbitrios, resulta determinante para la observancia del principio de reserva de ley, dado que será sobre la base de estos cálculos como se determine la base imponible y la distribución de su monto entre todos los vecinos. En tal sentido, el informe técnico financiero constituye un elemento esencial de este tributo.
En el fundamento 29 de la STC N.° 0041-2004-AI/TC, señalamos que “(…) el hecho que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos –directos e indirectos– deberán ser idóneos y guardar objetiva relación con la provocación del coste del servicio”.
En otras palabras, con el arbitrio no se puede financiar cualquier tipo de actividad estatal u otros gastos que no sean aquellos provocados por la prestación de un servicio específico”8.
6.4 EL INFORME LEGAL QUE SUSTENTA LA CREACIÓN DE LA TASA
Este es el punto que se debe tener especial cuidado ya que no se pueden crear tasas por parte de las Municipalidades Distritales respecto de tributos no autorizados, toda vez que se debe respetar de manera obligatoria el ejercicio de la Potestad Tributaria al amparo de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución política del Perú y el Marco Constitucional constituido por el Código Tributario, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal.
6.5 INFORMACIÓN QUE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO VERIFICA EN EL CASO DE LA RATIFICACIÓN DE UNA ORDENANZA DISTRITAL
A continuación consideramos pertinente citar el parte del pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo respecto del proceso de ratificación de las ordenanzas distritales.
“1.2. Aspectos que debe supervisar la Defensoría del Pueblo
Tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias recaídas sobre las ordenanzas de Santiago de Surco y Miraflores, han quedado claramente establecidos los requisitos de fondo y forma que deben cumplir las ordenanzas que aprueban arbitrios municipales. Así, a partir de lo señalado por el máximo órgano de interpretación constitucional –como de las normas que forman parte del “bloque de constitucionalidad” o parámetro de control de constitucionalidad que regula la producción normativa municipal en materia tributaria, Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) y Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo Nº 776)–, ahora una ordenanza distrital será válida y exigible a los contribuyentes cuando se verifiquen los siguientes requisitos:
• Debe ser publicada y ratificada oportunamente
La ordenanza distrital y el Acuerdo de Concejo de la Municipalidad Provincial que la ratifica se deben publicar en el diario oficial “El Peruano”, o en el diario de la localidad que publica las normas legales, antes del 31 de diciembre del año previo al de su aplicación.
Sólo a partir del día siguiente de la publicación de la ratificación, y una vez que empiece el año de aplicación, será exigible a los contribuyentes.
• Debe contener el informe técnico que incluye la estructura de costos en los que incurre el municipio para brindar el servicio (Limpieza Pública, Parques y Jardines, Serenazgo).
Dicho informe debe permitir que se conozca cómo se determinan la base imponible y la distribución de su monto entre todos los contribuyentes del distrito. Además, se debe publicar junto a la ordenanza que crea los arbitrios. No es admisible considerar cualquier criterio para justificar los costos, pues éstos –directos e indirectos– deben ser idóneos y guardar objetiva relación con la provocación del costo del servicio. En este sentido, tampoco es aceptable justificar el costo o mantenimiento del servicio en mayor medida por costos indirectos como, por ejemplo, remuneraciones o dietas de regidores. Lo que se advierte, más bien, razonable es la justificación basada en el valor y mantenimiento de la maquinaria e insumos empleados, así como la frecuencia en la prestación del servicio.
• Los criterios válidos y principales para la distribución del costo de los servicios municipales serán aquellos en donde se constate una vinculación directa o indirecta entre el servicio prestado y la “intensidad de su goce” por parte del contribuyente. En este sentido, constituyen parámetros razonables para Limpieza Pública: el uso del predio, el tamaño (siempre que medie una relación proporcional con el uso) y el número de habitantes del predio. El señalado para Parques y Jardines es la ubicación en función de la cercanía a áreas verdes, en tanto que para Serenazgo se precisan el uso y ubicación en función de zonas de mayor peligrosidad.
No se puede utilizar indistintamente si el predio es utilizado como casa-habitación o local comercial, ya que la presunción sobre qué predio arroja más desperdicios es distinta en cada caso. Es adecuado también para el servicio de barrido de calles en cuanto a la longitud del predio pues, a mayor longitud, mayor necesidad del servicio.
Se podrán utilizar como criterios complementarios el tamaño, uso, valor u otros, tal como se desprende de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional emitida el 1 de septiembre del 2005, a solicitud de la Defensoría del Pueblo.
• Las municipalidades pueden utilizar reglas de justicia en la imposición de las tasas por arbitrios atendiendo a la capacidad contributiva de los vecinos, la misma que se funda en el “principio de solidaridad”. Ello determinará que se pueda reducir la cuota contributiva de algunos de ellos, siempre que dicho desbalance pueda ser compensado en mayor medida por los recursos propios de cada municipio, en tanto las circunstancias sociales y económicas de éste lo permitan, a fin de evitar su traslado total a otros contribuyentes que sí se encuentran en la capacidad de asumir dicho costo.
De no cumplirse con la publicación, ya sea de la ordenanza distrital como de la ratificación de la municipalidad provincial, los arbitrios sólo se podrán calcular sobre la base de la última ordenanza válidamente emitida, es decir, de aquella que haya cumplido con todos los requisitos formales y sustantivos, y reajustados según la variación del Índice de Precios al Consumidor, conforme lo establece el artículo 69°–B de la Ley de Tributación Municipal.
La Defensoría del Pueblo, atendiendo al marco de su actuación en esta materia y a la invocación formulada por el Tribunal Constitucional en el numeral séptimo de la parte resolutiva de su sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-AI/TC, ha convenido en supervisar la verificación de su cumplimiento en lo que respecta a la publicación oportuna de las ordenanzas distritales que aprueban los arbitrios municipales, de los Acuerdos de Concejo de las municipalidades provinciales que las ratifican, así como del respeto a los criterios de distribución de costos establecidos por el órgano constitucional”9.
6.6 ¿QUÉ MECANISMOS DE DEFENSA TIENE UN CONTRIBUYENTE FRENTE A UNA ORDENANZA NO RATIFICADA?
En este punto resulta importante resaltar un trabajo de la Comisión de Gobiernos Locales del Congreso de la República, el cual determina ciertas acciones que le compete ejecutar a aquel contribuyente que se ve afectado por la no ratificación de una ordenanza.
La información es la siguiente:
“CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Comisión de Gobiernos Locales
Asimismo, se dispone que las ordenanzas publicadas antes de su ratificación por el Concejo de Lima, carecen de todo efecto legal y no generan ninguna obligación de cumplimiento por parte de los contribuyentes, residentes en la jurisdicción de la municipalidad distrital que las dictó.
Por otro lado, es importante señalar que los contribuyentes pueden impugnar el eventual cobro que se ampare en ordenanzas no ratificadas, siguiendo el trámite de la reclamación ante la municipalidad distrital respectiva, en caso ser desestimada dicha decisión puede impugnarse ante el Tribunal Fiscal
Una vez agotada la vía administrativa pueden acudir al órgano jurisdiccional en vía de demanda de amparo contra los actos de aplicación de estas normas o mediante demanda contencioso administrativa.
De igual manera cabe la interposición de una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la ordenanza vigente”10.
6.7 PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE LA RATIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS QUE APRUEBAN ARBITRIOS
Resultan indebidos los pagos efectuados por concepto de arbitrios en tanto se encuentran sustentados en ordenanzas no ratificadas.
RTF Nº 07656-1-2005
(14/12/2005)
Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo proceder la Administración de acuerdo a lo señalado en la presente resolución. Se indica que en la RTF Nº 06712-1-2005, se ha señalado que, entre otros, los Edictos Nºs. 09-90-MSI, 15-91-MSI, 20-93-MSI, 025-MSI, 026-MSI, 30-94-MSI, las Ordenanzas Nºs 02-97-MSI, 03-97-MSI, 002-99-MSI, 020-MSI, 026-MSI, 037-MSI, 040-MSI, 048-MSI, 66-MSI, 70-MSI y 79-MSI y los Decretos de Alcaldía Nºs 07-98-ALC/MSI, 004-99-ALC/MSI y 018-2004-ACL/MSI, que sustentan el cobro de los arbitrios de los años 1990 a 2004, no han observado los fundamentos de constitucionalidad previstos en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de mayo del 2005 correspondiente al Expediente Nº 00053-2004-PI/TC, dado que no han sido ratificadas dentro del plazo de ley, y en consecuencia de ello no resultan válidas, o en el caso de los decretos de alcaldía no son las normas a través de las cuales se puede aprobar o regular válidamente arbitrios municipales. Se agrega que mediante Ordenanza Nº 099-MSI, se establece que los arbitrios municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del 2005, se determinarán sobre los valores del ejercicio 2004 (Ordenanzas Nºs 070-MSI y 079-MSI, y Decreto de Alcaldía Nº 018-2004-ALC/MSI), reajustándoles en base al porcentaje de variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana, no habiendo sido ratificada dicha ordenanza por la Municipalidad Provincial de Lima, por lo que no cumplió con el requisito de validez. Se agrega que en el presente caso se advierte que las solicitudes de devolución han sido presentadas con anterioridad a la publicación de la Sentencia Nº 0053-2004-PI/TC, por lo que se puede concluir que los cobros efectuados al amparo de estas normas resultaban indebidos, procediendo su devolución, no obstante debe verificarse si los mismos han sido efectivamente realizados antes de proceder a su efectiva devolución.
Es nulo el valor emitido por concepto de un tributo municipal cuya cobranza se sustenta en una ordenanza no ratificada por la Municipalidad Provincial correspondiente.
RTF Nº 07504-1-2005
(09/12/2005)
Se declara nula la Resolución de Alcaldía Nº 22-2000-MDC-C de la Municipalidad Provincial de Cañete. Se indica que no se encuentra acreditada en autos que la notificación de la citada resolución de alcaldía se produjo en fecha distinta a la indicada por la recurrente, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, que prevé el principio de presunción de veracidad de las declaraciones presentadas por los administrados, salvo prueba en contrario, se puede concluir que la Municipalidad Distrital de Calango no tenía competencia para pronunciarse respecto a la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación Nº 002-99-MDC-C, en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109º del Código Tributario, procede declarar la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Se revoca la resolución ficta denegatoria de la apelación formulada ante la Municipalidad Provincial de Cañete, y en consecuencia déjese sin efecto la Resolución de Determinación Nº 002-99-MDC-C.
Se señala que este Tribunal ha establecido en la RTF Nº 01471-5-2003, que para que las contribuciones, arbitrios, derechos y licencias aprobados por las municipalidades distritales sean exigibles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades, se requiere que la norma que los crea sea ratificada por la municipalidad provincial, aun cuando ellos hayan sido creados por la ordenanza que aprueba el TUPA de la municipalidad respectiva, por lo que la Ordenanza Nº 006-99-MDC-C, que contiene los derechos impugnados, no resulta aplicable, dado que al no haber sido objeto de ratificación no ha entrado en vigencia, en consecuencia no cabe que la Administración exija el cobro de dicho tributo.
Se revoca la apelada, debido a que las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular derechos, entre ellos, el Derecho de Extracción de Material de Río y Playa, siendo el instrumento legal idóneo la aprobación de una ordenanza.
01716-7-2008
(08/02/2008)
Se revoca la apelada, debido a que las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular derechos, entre ellos, el Derecho de Extracción de Material de Río y Playa, siendo el instrumento legal idóneo la aprobación de una ordenanza, además tratándose de ordenanzas emitidas por las municipalidades distritales, la Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido la exigencia de su ratificación por la municipalidad provincial respectiva, debiendo ser publicados, pues de lo contrario carecerán de eficacia y obligatoriedad. Se indica que si bien la Resolución de Determinación impugnada equivoca la mención a la base legal aplicable, ya que no es la Ordenanza Municipal N° 007-2003-MDCH (a la que hace referencia) la que regula el derecho acotado, sino la Ordenanza Municipal N° 003-2001-MDCH; sobre el particular, si bien la Administración hace mención al Acuerdo de Concejo N° 072-2006-MPH/CM, el mismo se refiere a tributos distintos al acotado, por lo que no se ha acreditado la ratificación de la ordenanza 003-2001-MDCH, en tal sentido no se contaba con una norma válida y vigente que sustentara la cobranza del Derecho. Se deja sin efecto la VOTO SINGULAR: Se debe revocar la apelada y dejar sin efecto el valor impugnado. En atención a que las Leyes 26737, 28221 y 27972 que desarrollan los artículo 66° y 67° de la Constitución, establecen que la autorización para la extracción de materiales que acarrean y depositan las aguas en los álveos o cauces de los ríos, se rigen por los alcances aplicables a la concesión de recursos naturales, lo que permite concluir que el cobro por tal concepto no tiene naturaleza tributaria. Ello explica que cuando el art. 69° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece las rentas municipales, comprende por un lado todos los tributos creados por ley a su favor, y, por otro lado, se refiere a los derechos por la extracción de materiales de construcción en los álveos y cauces de los ríos, y canteras, lo que no tiene naturaleza tributaria.
7. LA ORDENANZA Nº 1533 – PROCEDIMIENTO DE RATIFICACIÓN DE ORDENANZAS TRIBUTARIAS DISTRITALES EN EL AMBITO DE LA PROVINCIA DE LIMA
El 27 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ordenanza Nº 1533, la cual aprobó el Procedimiento de ratificación de ordenanzas tributarias distritales en el ámbito de la provincia de Lima.
“ORDENANZA Nº 1533 MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
27 DE JUNIO 2011
Aprueban Procedimientos de Ratificación de Ordenanzas Tributarias Distritales en el ámbito de la provincia de Lima
Mediante esta norma se establece el procedimiento de ratificación de Ordenanzas Distritales que dispongan la creación, modificación o que regulen tasas o contribuciones.
La ordenanza comentada es de alcance metropolitano, siendo de aplicación obligatoria por parte de las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima.
La ratificación por el Consejo Metropolitano de Lima, realizada conforme a las disposiciones contenidas en esta norma, constituye un requisito indispensable para la vigencia de las Ordenanzas en materia tributaria aprobadas por las Municipalidades Distritales.
Mediante esta Ordenanza se da el Cronograma para la Presentación de las Solicitudes de Ratificación, la presentación de solicitudes de ratificación deberá efectuarse ante la SAT a fin de que emita su opinión técnica y legal.
La presentación de las referidas solicitudes se sujetará al siguiente cronograma:
Plazo de presentación —— Tipo de tributo
a) Hasta el último día hábil del mes de abril del año ——– Ordenanzas sobre Estacionamiento Vehicular en zonas urbanas.
b) Hasta el último día hábil del mes de junio del año ——– Ordenanzas sobre Derechos por la tramitación de procedimientos y servicios brindados en exclusividad contenidos en los TUPA municipales.
c) Hasta el último día hábil del mes de setiembre del año ——– Ordenanzas que establezcan Arbitrios aplicables a partir de ejercicio siguiente.
d) Hasta el último día hábil del mes de octubre del año ——– Ordenanzas sobre Estacionamiento Vehicular en playa del litoral.
e) Hasta el último día hábil del mes de noviembre del año ——– Ordenanzas que aprueban Derechos de Emisión Mecanizada aplicables a partir del ejercicio siguiente.
Las solicitudes de ratificación de Ordenanzas que aprueben contribuciones u otros tipos de tasas podrán ser formuladas por las Municipalidades Distritales durante el año, debiendo preverse que dichas solicitudes sean presentadas ante la SAT con la debida anticipación a la realización de la obra pública o la prestación del servicio, según corresponda.
También mediante esta Ordenanza se indica el trámite del procedimiento de ratificación y las medidas para el fomento de la participación ciudadana y el aseguramiento de la transparencia de la información del procedimiento de ratificación.
Esta norma entró en vigencia a partir del 28 de junio de 2011.
Fuente: http://www.agubernamental.org/web/informativo.php?id=14687
8. PAGINA WEB DEL SAT DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA DONDE SE PUEDE INVESTIGAR QUE MUNICIPALIDADES RATIFICARON O NO SUS ORDENANZAS
Fuente:
http://www.sat.gob.pe/Websitev8/modulos/Contenidos/RatifOrdenanzas.aspx
BUSCADOR DE ORDENANZAS
Fuente:
http://www.sat.gob.pe/WebSiteV8/modulos/Contenidos/BuscadorOrdenanzas.aspx
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[1] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. Esta información puede ser consultada ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/18473/el-sistema-tributario-regional-y-municipal
[2] VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires, 1983. Editorial Depalma. Página 236.
[3] .DEFENSORIA DEL PUEBLO. “Tributación Municipal y Constitución”. Serie Informes Defensoriales. Informe Nº 33. Lima, febrero 2000. Páginas 50 – 51.
[4] RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto. “Manual de Derecho Administrativo: Temática esencial”. Editorial Cuzco S.A.. Lima, 1990. Página 210.
[5] Indicado en el punto anterior.
[6] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. Esta información puede ser consultada ingresando a la siguiente página web:http://blog.pucp.edu.pe/item/18473/el-sistema-tributario-regional-y-municipal
[7] Sobre este tema se puede consultar la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Diario_El_Callao
[8] Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00053-2004-AI.html
[9] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial Nº 106. Informe sobre el proceso de ratificación de las ordenanzas que aprueban los arbitrios municipales en Lima y Callao. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.bvindecopi.gob.pe/colec/informe_106.pdf
[10] Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente página web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/pol_econ/documentos/Informe_de_arbitrios_CGR.pdf
Buen Día Sr. Alva:
He leído atentamente lo expuesto en lo referente a la ratificación de las Ordenanzas Municipales Distritales en cuanto a la creación de nuevas tasas municipales, al respecto debo hacer la consulta siguiente: En caso de reglamentar mediante una Ordenanza Municipal Distrital el cobro por EXTRACCIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (materiales no metálicos) de los cauces de los ríos, para que tenga efecto también deben ser ratificada por la Municipalidad Provincial de la jurisdicción?.
Mucho agradeceré su respuesta
Atentamente,
EDUARDO ASTONITAS FERNANDEZ
En la medida que se haya creado una tasa a través de Ordenanza, deberá cumplir con el proceso de ratificación.
Buenos días Dr.Usted ha dado una explicacion interpretación magistral y pude comprender la importancia del contenido de su blog mil gracias con esta información haré valer mis derechos porq siento q han sido bulnerados por la des proporcionalidad y abuso de la municipalidad mil gracias por regalarnos su tiempo al escribir e investigar con respecto a este tema