LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL Y SUS IMPLICANCIAS EN EL CAMPO TRIBUTARIO (PARTE 2)

[Visto: 5055 veces]

LAS FORMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL Y SUS IMPLICANCIAS EN EL CAMPO TRIBUTARIO (PARTE 2)

MARIO ALVA MATTEUCCI

5. IMPLICANCIAS TRIBUTARIAS

Una vez que hemos efectuado una breve revisión de la información de tipo laboral sobre las formas de contratación de personal y las contrataciones a través de la intermediación laboral y la tercerización, observaremos a continuación las implicancias tributarias que de algún modo se aplican.

5.1 CON RESPECTO AL IMPUESTO A LA RENTA

En relación a la aplicación del Impuesto a la Renta observamos que las rentas que se generan pueden ser de naturaleza personal, como es el caso de las rentas de trabajo, tanto en cuarta categoría (prestación de servicios de manera independiente) como en quinta categoría (prestación de servicios de manera dependiente). Aunque también revisáremos las  rentas de naturaleza empresarial (rentas de tercera categoría).

5.1.1 EN EL CASO DE LAS RENTAS DE TRABAJO

En este tipo de rentas que son generadas por las personas naturales exclusivamente pueden presentarse dos supuestos claramente determinados.

a) LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA: El ejercicio independiente

De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la renta, se consideran rentas de cuarta categoría a los ingresos obtenidos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio no incluidos expresamente en la tercera categoría. También se incluyen dentro de esta categoría a las rentas que reciben por el ejercicio de sus funciones los directores de empresas, síndicos, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, también las de regidor municipal y consejero regional por sus dietas percibidas.

Las actividades que si bien las ejecutan personas naturales de forma individual pero se encuentran señaladas expresamente como rentas de tercera categoría se encuentran en el art. 28° de la LIR inciso b) para las actividades de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y cualquier otra actividad similar; y en el inciso c) para el caso de los Notarios.

Su determinación se realiza aplicando una única deducción por todo concepto del 20% de la renta bruta total con un límite de 24 UIT pero dicha deducción no es aplicable para las rentas percibidas por el desempeño de las funciones señaladas que corresponden al inciso b) del art. 33º (como es el caso de los Directores, Albaceas, Síndicos, Gestores de Negocios, Regidores, entre otros).

Además podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a siete (7) Unidades Impositivas Tributarias – UIT y si perciben rentas tanto de cuarta como de quinta categoría este monto fijo solo se deduce una vez.
Como fluye de la norma citada, para efectos del Impuesto a la Renta, una característica principal de este tipo de rentas es que provienen del ejercicio individual de las actividades arriba indicadas, siempre que dichas rentas no estén expresamente consideradas por el referido TUO como de tercera o quinta categoría.

Como último punto debemos observar lo que estipula el penúltimo párrafo del art. 28º de la LIR al indicar que en los casos en que las actividades incluidas por esta ley en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará comprendida en este artículo.

Un caso excepcional se presenta en la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) la cual explícitamente señala en su ley de creación que las rentas que los trabajadores perciban se considerarán como de cuarta categoría obligando a sus perceptores a emitir comprobantes de pago y sujetarse a las demás disposiciones tributarias correspondientes a su categoría, a pesar que se evidencia un claro vínculo laboral entre el Estado y estos contratados.

Su determinación es similar a la de cuarta categoría y se paga en forma de retención a cargo del empleador. Se rige también por el criterio del percibido.

Este tipo de renta a diferencia de los demás no se presta a mayor confusión con las rentas de tercera categoría puesto que es requisito indispensable la existencia de una relación de dependencia, supuesto que se aparta completamente de las actividades que pueden producir rentas de tercera categoría.

Los perceptores de rentas de cuarta categoría se encuentran en la obligación de llevar un libro de ingresos y gastos, conforme lo indica el texto del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta. En caso que emita recibos por honorarios electrónicos deberá cumplir con llevare el Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica, registrando en dicho libro tanto los recibos por honorarios físicos como electrónicos.

Sobre los pagos a cuenta, la presentación de la declaración jurada a través del PDT N° 616 y la suspensión de retenciones

La Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, aprobó las normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por rentas de Cuarta Categoría correspondientes al ejercicio gravable 2015.

Cabe indicar que esta norma debe concordarse necesariamente con la Resolución de Superintendencia Nº 103-2007/SUNAT, que fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero de 2007, a través de la cual se dictaron normas relativas a la excepción y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.

Verificando la concordancia de ambas normas podemos indicar que para el ejercicio gravable 2015 se presentan los siguientes supuestos:

1. NO ESTÁN OBLIGADOS A EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS CONTRIBUYENTES QUE:

Sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de S/. 2,807.00 (Dos mil ochocientos siete y 00/100 Nuevos Soles).

Tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el monto S/. 2,246.00 (Dos mil doscientos cuarenta y seis y 00/100 Nuevos Soles).

Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta categorías superan los montos que establezca la SUNAT, los contribuyentes deberán declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes. (Tercer párrafo del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

No deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la Renta cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). (Numeral 2.2 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT).

2. CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

Con respecto a la suspensión de las retenciones de cuarta categoría nuevamente debemos concordar lo indicado por los literales a) y b) de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT con lo indicado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT, obtenemos los siguientes resultados:

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN LAS RETENCIONES Y/O DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORIA

A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que no se encuentren en los supuestos indicados en el numeral anterior, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la cual procederá siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBAN RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA A PARTIR DE NOVIEMBRE DEL EJERCICIO ANTERIOR

a) Cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/. 33,688.00 (Treinta y tres mil seiscientos ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles).

b) Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el monto de S/. 26,950.00 (Veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles).

RESPECTO DE SUJETOS QUE PERCIBIERON RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA ANTES DE NOVIEMBRE DEL EJERCICIO ANTERIOR
Cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/. 33,688.00 (Treinta y tres mil seiscientos ochenta y ocho y 00/100 Nuevos Soles).
Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos proyectados no superen el monto de S/. 26,950.00 (Veintiséis mil novecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles).

b) LAS RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA: El ejercicio dependiente

De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la renta, se señala que este tipo de renta se obtiene por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, característica principal de lo que la doctrina denomina “vínculo laboral”.

Cabe indicar que para que exista un vínculo laboral debe existir previamente una relación de subordinación, la cual se manifiesta en el ejercicio de tres poderes por parte del empleador respecto a sus subordinados. Ello está señalado de manera expresa en el Informe N° 095-2004-SUNAT/2B0000 cuando menciona que “… a fin de establecer la existencia de subordinación en la relación jurídica, el empleador deberá necesariamente contar con las siguientes facultades: normativa o reglamentaria, directriz y disciplinaria; ninguna de las cuales conlleva a afirmar que los elementos de exclusividad y/o permanencia en la prestación de los servicios sean características determinantes de la existencia de subordinación”34.

Aquí también encontramos a las rentas vitalicias, pero a diferencia de las que se incluyen en las rentas de segunda, estas tienen su origen en el vínculo laboral como las que se perciben en razón de jubilación, invalidez o montepío.

Reciben el mismo tratamiento los ingresos que si bien nacen por la prestación de labores independientes, el servicio se ejecuta en el lugar y horario designado por quien contrata o cuando el usuario proporciona los elementos esenciales para el trabajo y asume los gastos acarrea su desempeño.

Estas rentas se las denomina rentas de “cuarta-quinta” pues tienen características mixtas en su configuración tanto de un contrato independiente como con relación de dependencia. En este punto recomendamos la lectura de los literales e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Tengamos en cuenta que los perceptores de rentas de quinta categoría no están obligados a obtener un número de RUC ni tampoco a llevar algún registro de tipo contable.

5.1.2    EN EL CASO DE LAS RENTAS EMPRESARIALES

Si los servicios son prestados por parte de una empresa que realice actividades de intermediación laboral o tercerización de procesos, ello determina que se está generando rentas de naturaleza empresarial, acorde con lo señalado por el texto del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este sentido, deberá cumplir con registrarse ante SUNAT para la obtención del número de RUC, afectarse a la renta de tercera categoría, específicamente al Régimen General del Impuesto a la Renta.

Bajo este régimen le corresponderá realizar pagos a cuenta mensuales a través del PDT N° 621 IGV – Renta mensual, tomando en cuenta que si recién inicia actividades utilizará el 1.5% y cuando ya cuente con un balance anual presentado a través de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta podrá considerar el uso del coeficiente, el cual no podrá ser menor al 1.5% antes indicado.

Como generador de rentas empresariales bajo el Régimen General deberá cumplir con la presentación de una Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, ello será al culminar el ejercicio gravable y deberá ser presentada al fisco en el plazo que éste determine al año siguiente de acuerdo al cronograma aprobado por Resolución de Superintendencia.

Con respecto a los libros y registros contables que se encuentre obligado a llevar, es necesario realizar la consulta al texto del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y concordarlo con lo indicado por la Resolución de Superintendencia N° 226-2013/SUNAT. Sobre este tema consideramos pertinente mencionar el comentario realizado por PANIBRA FLORES, cuando precisa que “Mediante Resolución de Superintendencia N° 226-2013/SUNAT publicada el 23 de julio 2013, se modificó el capítulo VI de la R. S. N° 234-2006/SUNAT que establece las normas referidas a los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios.

Cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Ley N° 30056 se modificó, entre otros, el artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), disponiendo que los perceptores de rentas de tercera categoría (rentas empresariales) que generen ingresos brutos anuales desde 150 hasta 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben llevar sus libros y registros contables de conformidad a lo que disponga la SUNAT.

En tal sentido, la presente Resolución establece lo siguiente:

1. Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 500 UIT debe llevar como mínimo los siguientes libros y registros:

•    Libro Diario,
•    Libro Mayor,
•    Registro de Compras,
•    Registro de Ventas e Ingresos.

2. Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales superiores a 500 UIT hasta 1700 UIT deben llevar como mínimo los siguientes libros y registros:

•    Libro de Inventarios y Balances,
•    Libro Diario,
•    Libro Mayor,
•    Registro de Compras,
•    Registro de Ventas e Ingresos.

Contabilidad completa:

Se precisa además que, para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del tercer párrafo del artículo 65° de la LIR, los libros y registros contables que integran la contabilidad completa son los siguientes:

•    Libro Caja y Bancos,
•    Libro de Inventarios y Balances,
•    Libro Diario,
•    Libro Mayor,
•    Registro de Compras,
•    Registro de Ventas e Ingresos.
•    Asimismo, deberán llevar el Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la LIR, Registro de Activos Fijos, Registro de Costos, Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas y Registro de Inventario Permanente Valorizado, según sea el caso, siempre que se encuentren obligados a llevarlo de acuerdo a las normas de la LIR.

Finalmente, se dispone que la información mínima que deba incluirse en los libros y registros contables que los deudores tributarios resulten obligados a llevar en virtud de esta modificatoria, estará en función a si se trata de:

• Libros físicos u hojas sueltas (sistema manual o computarizado): continuarán registrando sus operaciones de acuerdo a lo que se detalla en los incisos 3, 5 y 6 del artículo 13° de la R.S. N° 234-2006/SUNAT; o

• Libros y registros llevados de manera electrónica: de acuerdo a lo detallado en los incisos 2, 4 y 6 del artículo 13° de la R.S. N° 286-2009/SUNAT.

En cualquier caso, se entiende que las actividades u operaciones a registrar son aquellos hechos económicos susceptibles de ser registrados contablemente” 35.

5.2    CON RESPECTO AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Si el servicio prestado tiene naturaleza empresarial, ello determina que se considera como  de tercera categoría, por lo que necesariamente se encuadraría como una operación gravada con el IGV, tal como lo determina el literal b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que se encuentra gravada con el IGV la prestación o utilización de servicios en el país.

En concordancia con ello el primer párrafo del numeral 1 del literal c) de la Ley del IGV indica que se considera como servicios a “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Al revisar la concordancia reglamentaria, observamos que el texto del numeral 10 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica que las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3° del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el l{imite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de la construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

En este sentido, si la operación de servicio prestada por una empresa bajo la figura de intermediación laboral o a través de la tercerización califica como servicio, se encuentra gravada con el IGV. En caso que se reciban adelantes, arras o algún tipo de garantía que supere el porcentaje antes señalado se deberá cumplir con afectar también con el IGV.

La tasa aplicable a la operación gravada con el IGV es la de 18%.

5.3    CON RESPECTO AL SPOT (DETRACCIONES)

Si revisamos la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, norma que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, se indica en el Anexo 3 la lista de servicios que se encuentran sujetos a la detracción.

Específicamente, en el numeral 1 del anexo 3 hace referencia a los servicios de intermediación laboral y tercerización como una operación sujeta a la detracción con la tasa del 10%, ello siempre que se supere los S/. 700 Nuevos Soles.

De manera puntual se indica que se encuentra sujeto a la detracción independientemente del nombre que le asignen las partes:

a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada ley;

a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para realizar actividades de intermediación laboral; o,  realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez  le hayan sido destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores al usuario del mismo, sin embargo estos no realizan labores al usuario del mismo, sin embargo estos no realizan labores en el centro de trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

5.4 CON RESPECTO AL SISTEMA DE RETENCIONES DEL IGV

Al efectuar una revisión del texto de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, observamos que en la medida que el contribuyente que es pagador de una operación que se encuentra gravada con el IGV y que supera los S/. 700 Nuevos Soles, necesariamente corresponde realizar una retención del 3% sobre dicho monto por parte del agente denominado retenedor.

Cabe indicar que si el pagador de la suma mayor a los S/. 700 no es calificado como agente retenedor por parte del fisco, no debe realizar la retención indicada anteriormente.

Aquí pueden estar incorporados los servicios de intermediación laboral o tercerización de servicios. Sin embargo, debemos indicar que si el pagador del servicio es nombrado agente de retención del IGV por parte de la SUNAT y la operación que cancelará por este concepto supera los S/. 700 Nuevos Soles debe dejarse de lado la retención y se prefiere la detracción, ello en aplicación de lo dispuesto por el literal f) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/-SUNAT.
_____________________________________
1 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. El Contrato de Locación de Servicios frente al Derecho Civil y el Derecho de Trabajo. Cultural Cuzco Editores. Segunda edición. Lima, 1988. Página 103.
2 BERNUY ALVAREZ, Oscar. Contratación laboral. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 293 – Segunda quincena de diciembre 2013. Página VI-1.
3 Esta igualdad de las partes se refleja tanto en la relación de hecho y de derecho., no existiendo un rol tuitivo como se presenta en el Derecho Laboral a favor del trabajador.
4 Se entiende que la prestación de servicios es voluntaria, no mediando ningún tipo de presión por parte del empleador.
5 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://conceptodefinicion.de/intuitu-personae/
6 SANGUINETI, Wilfredo. El contrato de locación de servicios frente al Derecho Civil  y al Derecho de Trabajo. Editorial Cuzco, Lima 1987.
7 ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho individual del trabajo en el Perú. Desafíos y deficiencias. Segunda edición actualizada. Lima, 2013. Editorial Palestra. Página 327.
8 Se puede consultar el texto completo en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i0952004.htm
9 A través de ésta, el empleador dicta las normas o reglas básicas reguladoras del comportamiento en la empresa y las pautas fundamentales para la convivencia en el centro de trabajo, cuyo cumplimiento obliga al trabajador. Un claro ejemplo lo constituye el Reglamento Interno de Trabajo.
10 En virtud de ella, el empleador se encuentra facultado a dar órdenes al trabajador para su cumplimiento; es decir, asignar contenido concreto a su actividad, pudiendo disponer variaciones dentro de ciertos límites a la forma y modalidades de la prestación de servicios del trabajador (por ejemplo: la manera como deben ser ejecutadas las tareas, el lugar y tiempo en que se van a prestar los servicios).
11  Por esta facultad, el empleador regla la disciplina en la empresa, pudiendo imponer sanciones a los trabajadores por el incumplimiento de normas laborales o de órdenes específicas, pudiendo ser éstas, desde una amonestación verbal hasta el despido.
12 TOYAMA MIYAGUSKU, Jorge. “Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laboral”. Gaceta Jurídica. Primera edición. Lima, 2008. Página 48.
13 Actualmente debe entenderse en la Planilla Electrónica, la cual está representada por el PLAME, el cual es un programa de declaración telemática.
14 ARCE OTRIZ, Elmer. Op. Cit. Página 157.
15 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Op. Cit. Página 39.
16  Esta misma sensación la tienen los funcionarios que laboran en el sector público cuando se presenta el vencimiento de los plazos señalados en los contratos celebrados con la entidad y el trabajador.
17  BENAVENTE, Juan Carlos. ¿Tienes un contrato laboral a plazo fijo?. No dejes de leer esto. Noticia aparecida en el Diario El Comercio el día martes 18 de marzo de 2014.
18 AELE. “Contratos a plazo fijo. Inseguridad y riesgos en Contratos bajo modalidad temporal”. Análisis legal publicado en la revista ANALISIS LABORAL. Setiembre 2010. Página 21.
19  SELMA PENALVA, Alejandra. Los Límites del contrato de trabajo en la jurisprudencia española. Editorial “Edit.um”. Ediciones de la Universidad de Murcia. Valencia, 2007. Página 329.
20 DOLORIER TORRES, Javier. Tratado Práctico de Derecho Laboral. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, Octubre 2010. Página 46.
21 Según la cita realizada por DOLORIER TORRES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Convenio 52 de la OIT del año 1936, toda persona tiene derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones pagadas de seis días laborales, por lo menos.
22 SILVA ORMEÑO, Miguel Angel. El principio de la primacía de la realidad. Informe publicado en Derecho y Cambio Social. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.derechoycambiosocial.com/revista014/primacia%20de%20la%20realidad.htm
23 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Op. Cit. Página 115.
24  Si se desea consultar el texto completo de esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.mimp.gob.pe/files/direcciones/dgnna/Lectura_3_Nuevo_codigo_de_los_ni%C3%B1os_y_adolescentes.pdf
25  El Código de los niños y adolescentes fue aprobado por la Ley Nº 27337 y el artículo 56 regula la Jornada de Trabajo, determinando que el trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no
excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
26  Actualmente la Remuneración Mínima Vital es de setecientos cincuenta Nuevos Soles (S/. 750).
27  ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio.  Código Tributario. Doctrina y Comentarios. 3ra edición actualizada y aumentada. Volumen II. Pacífico editores. Lima, junio 2014. Página 817.
28  CALVO ORTEGA, Rafael.  Curso de Derecho Financiero. I. Derecho Tributario – Parte Genera. Octava edición. Editorial Thomson – Civitas. Madrid, 2004. Páginas 345 – 346.
29  TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario. Nulidad del acto o Negocio Jurídico. Revista Derecho y Cambio Social. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/nulidad%20de%20acto%20juridico.htm
30  El texto del artículo 10° de la Ley N° 27626 precisa quienes son los obligados a inscribirse en el Registro. Textualmente indica que
Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse en el Registro a:
1. Las empresas especiales de servicios, sean éstas de servicios temporales, complementarios o especializados;
2. Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo; y,
3. Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley.
Para efectos de la presente norma, las empresas y entidades antes señaladas se denominarán “entidades”.
31 RODRIGUEZ PIÑERO, Miguel. Interposición y Trabajo en contratos a través de la Jurisprudencia. Estudios en memoria del profesor Gaspar BAYÓN CHACÓN. Editorial Tecnos. Madrid, 1980.
32 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Los contratos de trabajo y otras instituciones del Derecho Laborales. Editorial Gaceta jurídica S.A. primera edición. Lima, Diciembre 2008. Página 162.
33  Ello califica como un riesgo propio y no ajeno.
34 Se puede consultar el texto completo en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i0952004.htm
35  PANIBRA FLORES, Oscar. “Modifican normas referidas a libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/177749/modifican-normas-referidas-a-libros-y-registros-vinculados-a-asuntos-tributarios

Puntuación: 4.72 / Votos: 7
Esta entrada fue publicada en Tributación Laboral el por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *