LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

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LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

Dentro de la legislación del Impuesto a la Renta, existe la posibilidad que la sociedad conyugal sea considerada como contribuyente para dicho tributo, respecto de las rentas generadas por la explotación de bienes comunes. En este sentido, solo uno de los cónyuges deberá cumplir con sus obligaciones de presentar las declaraciones juradas, al igual que el pago del Impuesto a la Renta por la percepción de las mencionadas ganancias. 

PALABRAS CLAVE

Sociedad conyugal / arrendamientos / bienes comunes / ingresos comunes / esposa /Impuesto a la renta

  1. INTRODUCCIÓN

De acuerdo con la legislación peruana, al momento de la celebración de un matrimonio, aparte de los deberes y derechos que corresponde cumplir a cada cónyuge, a nivel económico se está formando un régimen patrimonial, el cual está relacionado con los bienes que se adquieren dentro de la duración del matrimonio.

Ello implica que, dichos bienes califican como bienes sociales y respecto de estos existe una administración común, toda vez que, al generar ingresos, los mismos benefician a ambos cónyuges de manera conjunta.

Lo antes mencionado, resultaría válido en el caso que se presente el régimen patrimonial denominado Sociedad de Gananciales. Toda vez que allí si se considera la administración conjunta de los beneficios obtenidos producto de la explotación de los bienes comunes.

Situación distinta se presenta en el caso del régimen patrimonial denominado Separación de Patrimonios, toda vez que, desde el momento en el cual este régimen entra en vigencia, los bienes que se adquieran por cada uno de los cónyuges les pertenecen solo a ellos de manera individual y si los mismos se explotan para obtener beneficios, éstos no serán comunes sino propios.

El motivo del presente informe, es analizar la situación de la sociedad conyugal como contribuyente para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta en el Perú, sobre todo en el caso de la percepción de ingresos por parte de los cónyuges, tratándose de la explotación de los bienes comunes.

  1. DEFINICIÓN DE MATRIMONIO

Al revisar el Diccionario de la Real Academia Española, se indica que el término matrimonio significa lo siguiente:

“matrimonio

Del lat. matrimonium.

  1. m. Unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses”[1].

Según el diccionario jurídico del Poder Judicial, se aprecia que el término matrimonio tiene el siguiente significado:

“Matrimonio: (Derecho Civil) Acto solemne por el que un hombre y una mujer se unen para hacer vida en común, constituyendo una familia./ Se dice del estado de familia, o sea de la relación jurídica que emerge del acto matrimonial”[2].

  1. EL MATRIMONIO EN LA DOCTRINA

En la doctrina extranjera apreciamos que según ENNECCERUS, se indica que la figura jurídica del matrimonio es “la unión de un hombre y una mujer reconocida por la ley, investida de ciertas consideraciones jurídicas y dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida”[3].

En la doctrina peruana observamos que AGUILAR LLANOS indica que “Por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio da lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida”[4].

En esa misma línea, apreciamos que según lo indica MACHICADO “El matrimonio es una institución natural, de orden público, que en mérito al consentimiento común en la celebración del acto nupcial, mediante ritos o normas legales de formalidad, se establece la unión de una persona natural con otra fundada en principios de indisolubilidad, estabilidad, lealtad y fidelidad mutuas que no pueden romper a voluntad”[5].

En la doctrina mexicana, el autor SANCHEZ BARROSO indica que “Desde los albores del Derecho se ha llamado matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer. Unión que es la fuente por excelencia de dere­chos y obligaciones familiares. Siempre se le han reconocido amplias y muy importantes consecuencias jurídicas tanto familiares como patrimoniales”[6].

2.2 EL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA: EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

En el Código Civil Peruano[7] de 1984, existe el libro III que regula el Derecho de Familia. Específicamente en la Sección Primera, dentro de las Disposiciones Generales, encontramos el texto del artículo 234°, el cual precisa la noción de matrimonio de la siguiente forma:

“El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”.

  1. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Tengamos en cuenta lo indicado por PLACIDO VILCACHAGUA cuando precisa que “Los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos”[8].

En cuanto a la pertenencia de los bienes dentro del matrimonio, los cónyuges pueden optar por (i) el Régimen de Gananciales, o (ii) el Régimen de Separación de Patrimonios. Cada uno de ellos tiene reglas diferentes.

A continuación, desarrollaremos ambos.

3.1 EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Bajo este régimen se consideran que los bienes pertenecen en partes iguales a los cónyuges, lo cual determina que se denominen como “bienes sociales” o también “bienes comunes”.

En este aspecto si uno de los cónyuges adquiere dentro del matrimonio un automóvil, aun cuando solo figure uno de ellos en el comprobante de pago[9]  o solo uno hubiera aportado el dinero para la adquisición del bien, el mismo constituye un bien común.

Cabe indicar que conforme lo determina el texto del artículo 301º del Código Civil se indica que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

En la doctrina nacional, el profesor DE LA PUENTE y LAVALLE precisó que la sociedad de gananciales “no es una sociedad, ni siquiera una persona jurídica, sino una comunidad sui generis, no asimilable a la copropiedad, con una regulación legal propia.

Los bienes sociales vienen a ser así bienes comunes de los cónyuges, cuya administración y disposición corresponde a ambos, salvo el otorgamiento de poderes”[10].

Es importante citar la Casación N° 158-2000-SAN MARTÍN[11], específicamente los fundamentos Sexto y Séptimo, cuando precisan la calificación de los bienes gananciales o sociales, al indicar lo siguiente:

“Sexto

que, en este contexto es importante precisar que los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tiene fin cuando éste fenece; distinguiendo de la copropiedad, en tanto- ésta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de éste;

Séptimo

que, dicho esto, queda establecido que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges. garantizó una obligación determinada, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo trescientos treinta del Código Civil”.

Es el artículo 302º del Código Civil, el que señala que tipo de bienes son calificados como bienes propios. Allí se menciona que SON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE los siguientes:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales[12].

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito[13].

4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5.- Los derechos de autor e inventor.

6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia[14].

Finalmente, debemos indicar que con respecto a los bienes que califican como propios, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Ello de acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 303º del Código Civil.

3.2 EL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

A diferencia del esquema de compartir los bienes en los gananciales en una proporción idéntica, en el régimen de separación de patrimonios cada cónyuge ejerce sus derechos de propiedad sobre los bienes que le pertenezcan y que hayan sido adquiridos a partir del momento en el cual se ha establecido este régimen.

En este tema, AGUILAR LLANOS hace una referencia a este régimen de la siguiente manera “Consiste este régimen en que cada cónyuge hace suyo tanto los bienes que lleva al matrimonio como los que adquiera durante la vigencia de este por cualquier título, así como los frutos de uno u otro, y en ese mismo sentido asume sus propias deudas, y no tiene derecho cuando fenece el régimen matrimonial, a ninguna participación en los bienes del otro cónyuge, sin perjuicio de las normas de sucesión cuando la sociedad ha terminado por muerte de uno de los cónyuges”[15].

Con mayor detalle de esta mención se puede apreciar el contenido del texto del artículo 327º del Código Civil, el cual indica que, en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 295º del Código Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad[16].

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal[17].

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Pero ¿es posible realizar cambios en el régimen patrimonial?. Frente a este cuestionamiento indicamos que si es posible realizar el cambio. Las reglas aplicables se encuentran en lo dispuesto por el artículo 296º del Código Civil, el cual precisa que “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”.

PERALTA ANDÍA menciona al respecto que “No existe, en este régimen, patrimonio común porque cada cónyuge conserva con exclusividad la propiedad, la posesión y la administración de sus bienes tanto presentes como futuros, así como la responsabilidad por las deudas anteriores y posteriores al casamiento. Su origen puede hallarse en el matrimonio sine manus del Derecho Romano.

Se funda en el razonamiento de que el vínculo matrimonial no afecta la autonomía económica de los cónyuges, la que puede seguir desarrollándose en forma independiente y sin perjudicar la atención de las necesidades comunes de la familia y de los intereses de terceros”[18].

Según lo indica ARIAS–SCHREIBER PEZET “la eficacia del régimen patrimonial sustituido por los cónyuges produce sus efectos desde la fecha de la escritura pública que modifica el régimen legal. Sin embargo, respecto a los terceros, el nuevo régimen patrimonial surte efectos recién a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Personas Naturales, por cuanto es recién a partir de ello que se produce la publicidad erga omnes”[19].

  1. EN CASO DE EXISTIR BIENES COMUNES DENTRO DEL MATRIMONIO QUE GENERAN RENTAS ¿CÓMO PUEDEN DECLARARSE LOS INGRESOS GENERADOS ANTE EL FISCO?

Si existen bienes que pertenecen a los cónyuges bajo la figura de la sociedad de gananciales dentro del matrimonio, los cónyuges deben declarar sus rentas de manera independiente.

Por ejemplo, si existe un inmueble que fue adquirido dentro del matrimonio y califica como un bien de tipo ganancial o común, la renta obtenida por el alquiler del mismo frente a terceros afecta en partes iguales a los cónyuges. Ello determina que el monto que se devengue mes a mes debe ser considerado como ingreso en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.

Pese a lo manifestado en el párrafo anterior, resulta común observar que en los contratos de arrendamiento celebrados por personas que generan rentas de primera categoría respecto de bienes que califican como bienes conyugales o gananciales, solo uno de los cónyuges es quien declara ante el fisco el 100% del total del ingreso, bien sea porque solo uno de ellos cuenta con número de RUC o por la comodidad de realizar la cobranza. En realidad ese tipo de cobranza puede ser perfectamente para el punto de vista civil o comercial, para efectos del Impuesto a la Renta cada una de las partes respecto de las cuales se está generando una renta deberá tributar de acuerdo al porcentaje de pertenencia, lo cual implica que sobre el 50% del ingreso se deberá afectar el Impuesto a la Renta de primera categoría.

Pese a lo señalado anteriormente, existen reglas que la propia Ley del Impuesto a la Renta señala para la declaración de las sociedades conyugales como un contribuyente distinto a los cónyuges, pero para ejercer esa opción debe ser comunicada al fisco en el período enero de cada año que vence en febrero.

  1. LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, observamos que en el texto de la Ley del Impuesto a la Renta, dentro del capítulo III  que trata sobre los contribuyentes, está el texto del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina en su primer párrafo que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley.

Como se observa, la propia Ley del Impuesto a la Renta establece la posibilidad que la sociedad conyugal sea contribuyente, pero la condiciona al cumplimiento de lo estipulado por las condiciones establecidas en el artículo 16° de la misma norma.

Coincidimos con lo expresado por AELE cuando indica lo siguiente “Como se sabe, una institución del Derecho de Familia es la sociedad conyugal que, salvando las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales existentes, no es otra cosa que la calidad de los cónyuges unidos por el matrimonio.

No estamos ante una persona jurídica para el Derecho Civil, pero sí un sujeto pasivo del IR para el Derecho Tributario en tanto así lo decidan los mismos cónyuges.

Debe tenerse presente que la decisión de tributar como sociedad conyugal no supone la absorción ni exención automática de todas las rentas afectas al IR de los cónyuges, ya que tal posibilidad propiamente es un instrumento para declarar y pagar solamente las rentas producidas por sus “bienes comunes”[20].

  1. LAS CONDICIONES QUE DEBE CUMPLIR LA SOCIEDAD CONYUGAL PARA SER CONSIDERADA COMO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO A LA RENTA

Al efectuar una revisión del texto del artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que allí existen unas reglas que se deben tomar en cuenta para verificar la afectación tributaria de las sociedades conyugales. A continuación, desarrollamos las consideraciones que se deben tener en cuenta.

6.1 ¿QUÉ PASA CON LAS RENTAS INDEPENDIENTES OBTENIDAS POR CADA CÓNYUGE?

Dentro del primer párrafo del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, apreciamos que allí se indica que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos.

Ello implica que si cada cónyuge genera rentas de trabajo, que pueden estar representadas por la obtención de ingresos bajo la modalidad independiente, es decir que generen rentas de cuarta categoría por las que deben girar recibos por honorarios profesionales, entones dichos ingresos no pueden ser comunes sino individuales.

El mismo criterio indicado en el párrafo anterior se aplica si cada uno de los cónyuges genera rentas dependientes, por la prestación de sus servicios bajo subordinación de algún empleador, por las que generen rentas de quinta categoría.

En este punto, observamos que al tratarse de rentas independientes y no generadas por bienes comunes, los ingresos percibidos por las mismas no se deben sumar, sino que deben ser declaradas por cada uno de ellos.

6.2 ¿QUÉ PASA CON LAS RENTAS PRODUCIDAS POR BIENES COMUNES OBTENIDAS POR CADA CÓNYUGE?

Dentro del texto del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta se precisa que las rentas producidas por bienes comunes las cuales serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges.

Lo antes mencionado permite observar que si los cónyuges tienen un bien en propiedad, adquirido dentro de matrimonio y que cuente con el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, en caso de ser explotado bajo la modalidad de arrendamiento, ello implica que los ingresos devengados por este tipo de renta deben ser atribuidos por igual a cada uno de los cónyuges.

Como se trata de un arrendamiento, cada de ellos deberá cumplir con la presentación del Formulario Virtual N° 1683 – Impuesto a la Renta de Primera Categoría[21] en cada vencimiento, además del pago del Impuesto a la Renta correspondiente.

Sin embargo, el mismo texto del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta, admite la posibilidad a los cónyuges de poder cumplir con sus obligaciones tributarias de manera conjunta, optando por tributar como si se trata de un solo contribuyente.

El texto en mención, en la parte pertinente, indica lo siguiente “sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal”.

Si se observa con detalle la segunda parte del párrafo anterior apreciamos que solo si los cónyuges lo deciden y optan por presentar una declaración jurada unificando los ingresos producto de la explotación de bienes comunes es que se puede declarar como sociedad conyugal.

Lo antes mencionado guarda coherencia con lo señalado por el texto del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que en el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos.

Como antecedente histórico se puede citar a lo dispuesto por el artículo 62° de la antigua Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por la Ley N° 7904[22] el cual indica que para los efectos del Impuesto a la Renta, se considerará y acotará como personas individuales a:

“literal d:

A la sociedad conyugal, para el efecto de gravar el total de la renta anual producida por los bienes propios de los cónyuges y por los comunes, así como la producida por los bienes de los hijos menores que los padres administran”.

6.3 ¿QUÉ PASA SI EXISTEN RENTAS GENERADAS POR LOS HIJOS MENORES DE EDAD?

El segundo párrafo del artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal”.

Lo indicado en el párrafo anterior puede presentarse si los menores de edad generan rentas, como puede ser el caso de le percepción de ingresos por prestar servicios de manera independiente o dependiente a través de contratos de trabajo[23], ya sea como actores o prestadores de servicios

De presentarse esta situación, las rentas de los menores de edad deberán ser incluidas dentro de las rentas de cónyuge que obtenga mayor renta, aparte que al Ley permite también, de presentarse el caso, de acumularlas a la sociedad conyugal

En el texto del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que en el caso de las rentas de los hijos menores, éstas serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas. Para efecto de la declaración y pago del Impuesto a la Renta, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual, a cada uno de los cónyuges.

  1. ¿QUÉ REGLAS DEBEN SEGUIR AQUELLOS CÓNYUGES QUE OPTEN POR DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO POR LAS RENTAS COMUNES?  

Dentro del texto del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, apreciamos que allí se indica que los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:

a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable[24], surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el Artículo 16º de la Ley.

La pregunta inmediata que se puede formular el lector es ¿cómo se realiza el ejercicio de esta opción ante la administración tributaria?, ¿Acaso se debe dejar una solicitud en la mesa de partes del fisco?.

La respuesta a estas interrogantes se encuentra en un pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Nos estamos refiriendo a la RTF N° 03441-4-2010, de fecha 30 de marzo de 2010, que tiene la característica de ser una jurisprudencia de observancia obligatoria[25], emitida bajo los alcances de lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario.

El criterio jurisprudencial menciona lo siguiente:

“Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta”[26].

b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina lo siguiente:

“Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16º de la Ley”.

c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16º de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial[27], las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

En este tema resulta interesante el comentario realizado por HERNANDEZ BERENGUEL quien menciona lo siguiente: “Como quiera que el Impuesto a la Renta debe ser aplicado teniendo en cuenta la realidad y considerando como contribuyente a quien verdaderamente ha obtenido las rentas, la legislación tributaria correspondiente debería ser interpretada en el sentido que al calificar como contribuyente a la sociedad conyugal,  ha pensado únicamente en aquellos casos en que los contribuyentes tienen un régimen de sociedad de gananciales, gravando los bienes de la sociedad y, por lo tanto, las rentas de ésta. No hay que olvidar que el artículo 301º del nuevo Código establece que “En el Régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”[28].

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

  1. INFORMES EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

A continuación, consideramos pertinente citar la sumilla de algunos informes emitidos por la SUNAT y que tratan sobre el tema de la sociedad conyugal.

INFORME N° 101-2019-SUNAT/7T0000

SUMILLA:

“En relación con la calificación de una entidad como ECND[29] para fines del régimen de transparencia fiscal internacional, tratándose de acciones emitidas por una entidad no domiciliada adquiridas por personas naturales que conforman una sociedad conyugal, que no han ejercido la opción de tributar como tal y en el que solo uno de ellos es domiciliado, se considerará que dicho cónyuge domiciliado es titular de la totalidad de estas acciones, para efectos de calificar su participación en el capital de la entidad no domiciliada”[30].

INFORME N° 112-2010-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

“Si un bien fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 1.1.2004 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al Impuesto a la Renta como ganancia de capital, sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios”[31].

INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

“La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”[32].

  1. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE EL TEMA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

RTF N° 02775-1-2014

“Se confirma la resolución apelada que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad, puesto que en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal tal como la Nº 2280-1-2003, 2422-2-2008 se ha dejado establecido que durante la vigencia del matrimonio regido por el régimen de sociedad de gananciales, los bienes sociales no son atribuibles a ninguno de los cónyuges por separado, sino que pertenecen a ambos en su totalidad, sin que existan partes alícuotas o porcentajes que pertenezcan a cada uno de los cónyuges de manera individual, por lo que si se trabase embargo sobre tales bienes, ninguno de los cónyuges tendría la condición de tercero en el procedimiento coactivo; por lo que la recurrente no tiene la calidad de tercero en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Miguel Arcángel Dulce Morales, ya que contrajeron matrimonio civil el 7 de octubre de 1994, según la partida de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Santa – Chimbote, adjuntada su recurso”.

RTF N° 03786-2-2014

“Se declara nula la apelada en el extremo de la determinación del Impuesto a la Renta por ventas de inmuebles a una unión de hecho, dado que la regulación de la Ley del Impuesto a la Renta para las sociedades conyugales no resulta aplicable a las uniones de hecho, más allá del régimen patrimonial que ostenten, pues aquélla sólo confiere capacidad tributaria a las sociedades gananciales. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, respecto de la obligación de llevar libros y registros contables, toda vez que la determinación de la deuda tributaria ha sido declarado nula.”

RTF N° 05229-4-2003

“Se declara fundada en parte la apelación contra la denegatoria ficta de la reclamación interpuesta por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1996, respecto a la renta ficta determinada dejándose sin efecto el referido reparo. Se declara infunda en cuanto a los reparos por rentas de primera categoría derivadas del arrendamiento de un predio de propiedad de la sociedad conyugal al no haber comprobado el referido arrendamiento, por rentas de cuarta categoría al no haberse acreditado que los ingresos percibidos correspondan a la referida categoría, por rentas de quinta categoría al no haberse desvirtuado la percepción de mayores ingresos que los declarados, por rentas de fuente extranjera por la percepción de intereses, dividendos y ganancias de capital al haberse comprobado que los mismos fueron puestos a disposición del recurrente, al ejercicio de la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta al haberse comprobado que no se ejerció la referida opción. Se dispone que la Administración proceda a reliquidar el incremento patrimonial del ejercicio excluyendo el mondo resultante de los abonos a la Cuenta Nº 340189 correspondiente a préstamos bancarios, declarando infundada la apelación en cuanto al resto del aludido reparo al haberse establecido un desbalance entre el patrimonio determinado y la renta comparable del ejercicio, disponiéndose asimismo la reliquidación de la Resolución de Multa emitida”.

RTF N° 05694-2-2006

“Se revoca en parte la resolución apelada respecto a la determinación de deuda por Impuesto a la Renta – Persona Natural de 1998, se indica que, salvo las observaciones efectuadas, la Administración ha establecido el incremento patrimonial conforme con los procedimientos establecidos por el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta, considerando para ello los ingresos comprobados en virtud a la documentación proporcionada por el recurrente y su cónyuge, así como la obtenida de cruces de información efectuados a terceros, debiendo la Administración realizar la reliquidación según las observaciones realizadas. Se indica que carece de sustento lo señalado por el recurrente en cuanto a que la fiscalización es nula, al haberse seguido conforme a ley, siendo que de autos se aprecia que pudo ofrecer y actuar todas las pruebas que consideró necesarias. Se confirma la resolución apelada respecto a la deuda por Impuesto a la Renta de tercera categoría de 1998, ya que se estableció la habitualidad en las enajenaciones efectuadas por la sociedad conyugal en el ejercicio 1998, procedía que considerara su resultado a efecto de determinar el impuesto, en tal sentido, se tiene como venta habitual de inmuebles la del ubicado en Av. Maquinarias. Además, el costo computable del inmueble fue establecido partiendo de su valor de adquisición, incluyendo las mejoras realizadas y utilizando los factores de ajuste contemplados para los años de la adquisición y la mejora, de lo que se tiene que los cálculos realizados por la Administración se encuentran arreglados a ley”.

RTF N° 05946-2-2006

“Se confirma la resolución apelada. En primer término se indica que carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que no cabía el avocamiento al procedimiento administrativo ya que existía un proceso judicial en trámite contra su cónyuge a fin de dirimir derechos de propiedad así como una acción de amparo en trámite, ya que no se acreditó que existiera alguna cuestión contenciosa ante el Poder Judicial que impidiera al órgano resolutor emitir pronunciamiento. Asimismo se indica que no se ha violado su derecho de defensa ni se ha levantado indebidamente el secreto bancario. En cuanto a los reparos al Impuesto a la Renta de los ejercicios 1998 a 2000 se indica que la Administración actuó conforme a ley ya que determinó el incremento patrimonial no justificado verificando el flujo monetario de la sociedad conyugal, tomando en cuenta para ello los ingresos acreditados percibidos y toda disposición de bienes y/o dinero (gastos) por parte de la citada sociedad, llegando a establecer el incremento patrimonial y a partir de él, el importe que resultó no justificado”.

RTF N° 03441-4-2010

Se resuelve confirmar la resolución de intendencia que declara infundada la reclamación contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa respecto al reparo por rentas de fuente extranjera, atendiendo a que: i) La sociedad conyugal ejerció la opción de atribuir las rentas comunes al recurrente por los años 1999 y 2000 al haber presentado los formularios por arrendamiento, por lo que resultaba arreglado a ley que la Administración le atribuya el 100% de los reparos efectuados, ii) los intereses generados por depósitos efectuados en el extranjero estarán gravados con el Impuesto a la Renta si el beneficiario es un domiciliado, criterio contenido en la RTF Nº 05375-2-2003, iii) el recurrente ha acreditado ser poseedor de dinero en el extranjero, sin embargo no acreditó que se hubiera ingresado el dinero por el sistema financiero nacional no resultando aplicable el beneficio de repatriación de moneda extranjera regulado en el Decreto Supremo Nº 094-88-EF, iv) se señala que el recurrente omitió en sus declaraciones consignar el 100% del ingreso obtenido en el exterior por depósitos realizados y v) al mantenerse el reparo por rentas de fuente extranjera procede mantener las multas vinculadas. Se declara en aplicación del artículo 154º del Código Tributario que la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria con el siguiente criterio: “Con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta”

RTF N° 02002-3-2010

“Que conforme con el criterio de este Tribunal, expresado en las Resoluciones N°  4761-4-2003 y 1949-2-2004, entre otras, los fondos disponibles, que son los que permiten justificar el incremento patrimonial determinado por la administración, están conformados tanto por las renta declaradas como por aquéllas de procedencia conocida detectadas mediante fiscalización, así como por ingresos que no califican como rentas, siempre que no se trate de fondos provenientes de actividades ilícitas y donaciones que no consten en documento de fecha cierta o escritura pública, de conformidad con el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta; que en el mismo sentido la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4409-5-2006, ha señalado que en el caso de personas naturales debe entenderse que los fondos disponibles son las rentas brutas, declaradas o no, menos las retenciones efectuadas respecto a estas, así como otros ingresos no contenidos en la restricción del citado artículo 52°, mientras que tratándose de un reparo a la sociedad conyugal, al calcularse los fondos disponibles deben considerarse las rentas y/o ingresos de ambos cónyuges, tanto de los provenientes de la sociedad conyugal como los obtenidos a título personal, a fin de establecer el monto de fondos disponibles que puedan justificar el incremento patrimonial detectado por la administración”.

[1] RAE. Diccionario de la Real Academia Española. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://dle.rae.es/?w=matrimonio (consultado el 24.01.2020).

[2] PODER JUDICIAL. Diccionario Jurídico. Significado del término Matrimonio. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cortesuprema/s_cortes_suprema_home/as_servicios/as_enlaces_de_interes/as_orientacion_juridica_usuario/as_diccionario_juridico/m (consultado el 24.01.2020).

[3] ENNECCERUS, Ludwig; KIPP, Theodor y WOLF, Martin. Tratado de Derecho Civil, Derecho de Familia. Tomo l. Barcelona, Editorial Bosch, 1946. Página 11

[4] AGUILAR LLANOS, Benjamín. Régimen patrimonial del matrimonio. Artículo publicado en la revista Derecho PUCP. Número 59, año 2006.

[5] MACHICADO, Jorge. ¿Qué es el matrimonio?, artículo publicado en el portal Apuntes Jurídicos. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:   https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/02/el-matrimonio.html (consultado el 24.01.2020).

[6] SANCHEZ BARROSO, José Antonio. El concepto de matrimonio en la Constitución. Análisis jurídico a partir de las reformas al Código Civil para el distrito federal de 2009. Página 302. Informe publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de México. Universidad Nacional Autónoma de México – UNAM. Volumen 61. Número 256. Año 2011.

[7] Si se desea consultar el texto completo del Código Civil Peruano de 1984 se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://spij.minjus.gob.pe/notificacion/guias/CODIGO-CIVIL.pdf (consultado el 24.01.2020)

[8] PLACIDO VILCACHAGUA, Alex. Comentario del artículo 295 del Código Civil. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo II. Derecho de Familia. Primera parte. Editorial Gaceta Jurídica. Página 234.

[9] Existen personas que por una mala información no cambian su estado civil en su documento nacional de identidad – DNI, por una percepción errónea de pensar que al figurar como soltero en el DNI las adquisiciones que realicen serán a título personal. Ello es completamente falso, ya que, al existir una sociedad de gananciales, las adquisiciones de bienes que se realicen dentro del matrimonio aun cuando uno de los cónyuges efectúe el desembolso del dinero o figure en el documento de adquisición, le pertenece el 50% al otro cónyuge.

[10] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. La Sociedad de Gananciales. Artículo publicado en la revista Ius et Veritas. Número 18. Año 1999. Página 55.

[11] Sentencia de Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Transitoria de 09.05.2000 (Expediente: 000158-2000).

[12] Estos bienes serían aquellos que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.

[13] Ello determina que los bienes que constituyen dadivas o regalos nunca formarán parte de los bienes conyugales, sino que serán considerados como bienes propios para quien los recibió.

[14] Ello obedece a una situación personalísima.

[15] AGUILAR LLANOS, Benjamín. Ob. Cit. página 315.

[16] Ello determina que si no se utiliza la formalidad exigida por la normatividad del Código Civil no tendrá ningún efecto jurídico.

[17] En el Registro Personal se inscriben divorcios, separación de patrimonios y sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunarp.gob.pe/reg_natural00.asp (consultado el 23.01.2020).

[18] PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial IDEMSA, segunda edición reimpresión. Lima, 1996. Página 207.

[19] ARIAS – SCHREIBER PEZET, Max. Con la colaboración de Arias-Scheriber, Ángela y Plácido Vilcachagua, Alex. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo VII Derecho de Familia. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 1997. Página 184.

[20] AELE. Impuesto a la Renta y Sociedad  Conyugal. La opción de atribuir las rentas de fuente extranjera por bienes comunes en el régimen patrimonial de sociedad de gananciales. Comentario de Jurisprudencia, publicado en la revista Análisis Tributario Volumen XXIII, N° 268. Mayo 2010. Página 51. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.aele.com/system/files/archivos/anatrib/10.05%20AT.pdf (consultado el 27.02.2020).

[21] En caso que realice el pago a través de SUNAT Virtual. Si se realiza el pago de manera física deberá realizarlo a través del Recibo por arrendamiento (Formulario N° 1683).

[22] Si se desea revisar el contenido completo del texto de la Ley N° 7904 se puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/07904.pdf (consultado el 26.01.2020).

[23] Siempre que tengan autorización de sus padres.

[24] El cronograma del mes de enero de 2020 se inicia con el dígito 0 el 14 de febrero de 2020 y finaliza con los Buenos contribuyentes y UESP el 24 de febrero de 2020. Si se desea revisar el cronograma completo de obligaciones  mensuales del 2020 se puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/cronogramas/2020/cObligacionMensual2020.html (consultado el 26.01.2020).

[25] El acuerdo de sala plena se puede revisar ingresando a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2010/acuerdo/04-2010.pdf (consultado el 26.01.2020).

[26] Si se desea revisar el contenido completo de la RTF N° 03441-4-2010 se debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2010/resolucion/2010_4_03441.pdf (consultado el 26.01.2020).

[27]Sobre el tema del divorcio recomendamos la lectura de un trabajo que publicamos hace un tiempo atrás, el cual puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/03/15/el-divorcio-que-determina-el-rompimiento-del-v-nculo-matrimonial-genera-alguna-contingencia-tributaria/ (consultado el 26.01.2020).

[28] HERNANDEZ BERENGUEL, Luis. “La familia peruana y el Impuesto a la Renta”. Artículo publicado en La Familia en el Derecho Peruano: Libro Homenaje al Dr. Héctor Cornejo Chávez. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1992. Segunda edición. Página 335.

[29] Son las siglas de Entidad Controlada No Domiciliada.

[30] Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNAT, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i101-2019-7T0000.pdf (consultado el 20.01.2020).

[31] Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNA, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i112-2010.pdf (consultado el 20.01.2020).

[32] Si se desea consultar el texto completo del informe emitido por la SUNA, se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i1342006.htm (consultado el 20.01.2020).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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