EL DIVORCIO QUE DETERMINA EL ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: ¿GENERA ALGUNA CONTINGENCIA TRIBUTARIA?

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EL DIVORCIO QUE DETERMINA EL ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL: ¿GENERA ALGUNA CONTINGENCIA TRIBUTARIA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Existen diversas razones por las cuales una pareja unida en matrimonio decide dar por concluida dicha unión. Dentro del ordenamiento jurídico existen reglas en el Código Civil donde se señalan como posibilidades: el divorcio por mutuo acuerdo o consenso y aquel que se tramita judicialmente por la invocación de una causal señalada por la normatividad civil.

Pero el divorcio además de permitir a los cónyuges que se separan el poder casarse nuevamente bajo los efectos civiles, tiene otras consecuencias de índole económica, toda vez que al disolverse la sociedad de gananciales, se realiza el reparto o distribución de los bienes que fueron adquiridos dentro del matrimonio.

El motivo del presente informe es analizar las consecuencias que se generan por la disolución del vínculo matrimonial, sobre todo en el aspecto tributario y verificar si ello acarrea alguna contingencia frente al fisco.

Debemos aclarar que el autor del presente informe está felizmente casado.

2. EL MATRIMONIO

De acuerdo a lo señalado en el texto del artículo 234º del Código Civil de 1984, se define a la institución del matrimonio como “la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales”.

RAMIREZ BAZÁN al respecto menciona que “Por lo anteriormente dicho podemos entender que el matrimonio es la unión sexual reconocida por la ley, ya que al tener hijos, la ley impone a los padres derechos y deberes”1.

Sobre el mismo tema PALACIO PIMENTEL precisa con respecto a los fines del matrimonio lo siguiente: “1) La Procreación y educación de la prole; 2) un fin más específico la del mutuo auxilio entre cónyuges y entre padres e hijos.

Se trata en verdad de una institución social reconocida en todos los países del orbe y que ostenta notas generales que son características tales como: A) Su unidad; B) Su permanencia; y C) Su Legalidad”2.

3. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL

En cuanto a la pertenencia de los bienes dentro del matrimonio los cónyuges pueden optar por el Régimen de Gananciales o el Régimen de Separación de Patrimonios. A continuación desarrollaremos ambos.

3.1 EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

Bajo este régimen se consideran que los bienes pertenecen en partes iguales a los cónyuges, lo cual determina que se denominen como “bienes sociales” o también “bienes comunes”.

En este aspecto si uno de los cónyuges adquiere dentro del matrimonio un automóvil, aun cuando solo figure uno de ellos en el comprobante de pago3  o solo uno hubiera aportado el dinero para la adquisición del bien, el mismo constituye un bien común.

Cabe indicar que conforme lo determina el texto del artículo 301º del Código Civil se indica que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Es el artículo 302º del Código Civil el que señala que tipo de bienes son calificados como bienes propios. Allí se menciona que SON BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE los siguientes:

1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales4.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito5.

4.- La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5.- Los derechos de autor e inventor.

6.- Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8.- La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia6.

Finalmente, debemos indicar que con respecto a los bienes que califican como propios, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos. Ello de acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 303º del Código Civil.

3.2 EL REGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

A diferencia del esquema de compartir los bienes en los gananciales en una proporción idéntica, en el régimen de separación de patrimonios cada cónyuge ejerce sus derechos de propiedad sobre los bienes que le pertenezcan y que hayan sido adquiridos a partir del momento en el cual se ha establecido este régimen.

Con mayor detalle de esta mención se puede apreciar el contenido del texto del artículo 327º del Código Civil, el cual indica que en el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Cabe indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 295º del Código Civil, antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad 7.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal8.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Pero ¿es posible realizar cambios en el régimen patrimonial?. Frente a este cuestionamiento indicamos que si es posible realizar el cambio. Las reglas aplicables se encuentran en lo dispuesto por el artículo 296º del Código Civil, el cual precisa que “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción”.

PERALTA ANDÍA menciona al respecto que “No existe, en este régimen, patrimonio común porque cada cónyuge conserva con exclusividad la propiedad, la posesión y la administración de sus bienes tanto presentes como futuros, así como la responsabilidad por las deudas anteriores y posteriores al casamiento. Su origen puede hallarse en el matrimonio sine manus del Derecho Romano.

Se funda en el razonamiento de que el vínculo matrimonial no afecta la autonomía económica de los cónyuges, la que puede seguir desarrollándose en forma independiente y sin perjudicar la atención de las necesidades comunes de la familia y de los intereses de terceros”9.

4. EN CASO DE EXISTIR BIENES COMUNES DENTRO DEL MATRIMONIO QUE GENERAN RENTAS ¿CÓMO PUEDEN DECLARARSE LOS INGRESOS GENERADOS ANTE EL FISCO?

Si existen bienes que pertenecen a los cónyuges bajo la figura de la sociedad de gananciales dentro del matrimonio, los cónyuges deben declarar sus rentas de manera independiente.

Por ejemplo, si existe un inmueble que fue adquirido dentro del matrimonio y califica como un bien de tipo ganancial o común, la renta obtenida por el alquiler del mismo frente a terceros afecta en partes iguales a los cónyuges. Ello determina que el monto que se devengue mes a mes debe ser considerado como ingreso en un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.

Pese a lo manifestado en el párrafo anterior, resulta común observar que en los contratos de arrendamiento celebrados por personas que generan rentas de primera categoría respecto de bienes que califican como bienes conyugales o gananciales, solo uno de los cónyuges es quien declara ante el fisco el 100% del total del ingreso, bien sea porque solo uno de ellos cuenta con número de RUC o por la comodidad de realizar la cobranza. En realidad ese tipo de cobranza puede ser perfectamente para el punto de vista civil o comercial, para efectos del Impuesto a la Renta cada una de las partes respecto de las cuales se está generando una renta deberá tributar de acuerdo al porcentaje de pertenencia, lo cual implica que sobre el 50% del ingreso se deberá afectar el Impuesto a la Renta de primera categoría.

5. LA SOCIEDAD CONYUGAL COMO CONTRIBUYENTE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

Pese a lo señalado anteriormente, existen reglas que la propia Ley del Impuesto a la Renta señala para la declaración de las sociedades conyugales como un contribuyente distinto a los cónyuges, pero para ejercer esa opción debe ser comunicada al fisco en el período enero de cada año que vence en febrero.

Prueba de lo que se indica en el párrafo anterior lo observamos en el texto del artículo 14º de la Ley del Impuesto a la Renta, la cual determina que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el Artículo 16º de esta Ley.

A continuación revisamos que el texto del artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos.

Distinto sería el caso de las rentas producidas por bienes comunes las cuales serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.

Si se observa con detalle la segunda parte del párrafo anterior apreciamos que solo si los cónyuges lo deciden y optan por presentar una declaración jurada unificando los ingresos producto de la explotación de bienes comunes es que se puede declarar como sociedad conyugal. Lo antes mencionado guarda coherencia con lo señalado por el texto del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que en el caso de sociedades conyugales las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas y pagadas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas de los hijos menores serán declaradas por el cónyuge que por mandato judicial ejerce la administración de dichas rentas.

Para efecto de la declaración y pago a que se refiere el párrafo precedente, las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes serán atribuidas por igual, a cada uno de los cónyuges.

¿Qué reglas deben seguir aquellos cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto por las rentas comunes?  

Los cónyuges que opten por declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes producidas por los bienes propios y/o comunes, aplicarán las reglas siguientes:

a) Atribuirán a uno de ellos la representación de la sociedad conyugal, comunicando este hecho a la SUNAT. La opción se ejercitará en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable, surtiendo efecto a partir de dicho ejercicio. Igual regla se aplicará cuando los cónyuges opten por regresar al régimen de declaración y pago por separado de rentas previsto en el Artículo 16º de la Ley.

b) La representación deberá ser ejercida por el cónyuge domiciliado en el país. En caso que el cónyuge que estuviera ejerciendo la representación de la sociedad conyugal cambiara su condición a no domiciliado, automáticamente recaerá la representación en el cónyuge domiciliado, si lo hubiera.

c) El representante considerará en su declaración las rentas de la sociedad conyugal conjuntamente con sus rentas propias.

d) En caso que habiéndose ejercitado la opción a que se refiere el artículo 16º de la Ley se produjera con posterioridad la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente.

En ese caso, los pagos a cuenta efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

e) En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

En este tema resulta interesante el comentario realizado por HERNANDEZ BERENGUEL quien menciona lo siguiente: “Como quiera que el Impuesto a la Renta debe ser aplicado teniendo en cuenta la realidad y considerando como contribuyente a quien verdaderamente ha obtenido las rentas, la legislación tributaria correspondiente debería ser interpretada en el sentido que al calificar como contribuyente a la sociedad conyugal,  ha pensado únicamente en aquellos casos en que los contribuyentes tienen un régimen de sociedad de gananciales, gravando los bienes de la sociedad y, por lo tanto, las rentas de ésta. No hay que olvidar que el artículo 301º del nuevo Código establece que “En el Régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”10.

Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.

Para saber si la sociedad conyugal se encuentra domiciliada o no en el país se debe verificar el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 del literal a) del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que “Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiese ejercido la opción a que se refiere el Artículo 16º de la Ley”.

6. ¿QUÉ EFECTOS TRIBUTARIOS GENERA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS?

Cuando se produce la separación de cuerpos no existe aún el divorcio, ello determina que el vínculo matrimonial se mantiene.

Al efectuar una revisión del texto del artículo 332º del Código Civil observamos que allí se determina la figura jurídica de la separación de cuerpos, según la cual se suspende los deberes relativos al lecho y habitación11 y pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

Cabe indicar que el régimen de gananciales implica un régimen de tipo económico que determina que los bienes que son adquiridos dentro del matrimonio son considerados bienes comunes, los cuales de manera automática implica una copropiedad equivalente al 50%.

Si el régimen de gananciales desaparece ello trae como consecuencia que se modifiquen las condiciones por las cuales se percibe renta por parte de los aun cónyuges, ya que el vínculo matrimonial no ha desaparecido.

En el caso de la renta que se está generando por bienes que dejan de ser comunes al no formar parte de la sociedad de gananciales, significa que debería determinarse a nombre de quien van a quedar los bienes que eran antes comunes.

Si el reparto de los bienes determina que corresponde un 50% a cada uno de los cónyuges que mantienen en vínculo matrimonial pero respecto de los cuales se ha determinado que se extinga la sociedad de gananciales, observamos como un primer aspecto el hecho que ya no se podrá optar por el esquema mencionado en líneas arriba acerca de la presentación de la declaración jurada por parte de uno de los cónyuges y declarar ante el fisco las rentas comunes. Esa opción quedaría descartada, quedando solamente a los cónyuges continuar con el pago de la renta que se hubiera generado por la explotación de un bien que ahora pertenece a cada uno de los cónyuges en partes iguales o si se ha determinado que uno de los cónyuges se quede con un porcentaje mayor o el total del bien, ello determinará que se deberá cumplir con el pago por el porcentaje que le corresponda.

7. ¿QUÉ ES EL DIVORCIO?

A diferencia de la separación de cuerpos donde solo se suspenden los derechos de lecho y habitación pero se mantiene el vínculo conyugal, en el caso del divorcio se determina la disolución del matrimonio, con lo cual los cónyuges quedan en libertad para poder casarse nuevamente.

PERALTA ANDIA precisa que “En sentido amplio, divorcio, significa relajación de la íntima comunidad de vida en que el matrimonio consiste, por ruptura del vínculo conyugal, o por separación de los consortes. La noción comprende tanto al denominado divorcio absoluto y al divorcio relativo que responde todavía a la concepción clásica”12.

De acuerdo a la definición que señala el Diccionario ABC “El divorcio es la consecuencia de la decisión acordada entre los dos cónyuges o tan solo la voluntad de uno de ellos, según corresponda el caso, de disolver el vínculo matrimonial por las diferencias irreconciliables que se suscitaron en la pareja” 13.

Queda claro entonces que el Divorcio determina el rompimiento del vínculo matrimonial, pero mantiene el parentesco por afinidad entre los ex cónyuges.

“El divorcio deriva del término latín (del latín divortĭum) es la disolución del matrimonio, mientras que, en un sentido amplio, se refiere al proceso que tiene como intención dar término a una unión conyugal”14.

Si observamos el texto del artículo 348º del Código Civil, allí se indica de manera escueta que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio”.

7.1 LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR: LA LEY Nº 29227

El divorcio puede presentarse por la propia solicitud de las partes cuando exista la separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, conforme lo determina el numeral 13) del artículo 333º del Código Civil.

Es pertinente indicar que a partir de14 de julio de 2008 entró en vigencia en el Perú la Ley Nº 29227, a través de la cual se regula el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías15.

Las personas que se pueden acoger a esta norma son los cónyuges que, después de transcurridos dos (2) años de la celebración del matrimonio deciden poner fin a dicha unión mediante separación convencional y divorcio ulterior.

El trámite está pensado para que se pueda llevar a cabo en un máximo de tres meses aproximadamente.

7.2 EL DIVORCIO INVOCANDO LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL

En caso que no exista el acuerdo necesario para que los cónyuges se divorcien, se puede solicitar el divorcio pero por la presencia de algunas de las causales señaladas en el texto del artículo 349º del Código Civil, el cual nos remite al texto de los numerales 1 al 12 del artículo 333, que contienen los supuestos de la separación de cuerpos y se mencionan a continuación:

Artículo 333º.- Causales de la separación de cuerpos (aplicables también en el proceso de divorcio).

Son causas de separación de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciara según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347 del código Civil16.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335 del Código Civil17.

8. ¿QUÉ CONSECUENCIAS CIVILES SE GENERAN CON EL DIVORCIO?

Como ya se adelantó anteriormente, en caso de presentarse la figura jurídica de la determinación de los cónyuges para señalar el divorcio por acuerdo o por la invocación de una causal señalada en el Código Civil, lo inmediato que se genera es la disolución de la sociedad de gananciales, en el caso que las partes involucradas que son los cónyuges tengan bienes comunes, se procederá al reparto de los mismos, en proporciones iguales.

Cabe indicar que si se presenta un divorcio por causal el cónyuge culpable 18 pierde los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge, conforme lo determina el texto del artículo 352º del Código Civil. Pese a lo mencionado anteriormente si el Juez que dirige el proceso de divorcio realiza una especie de conciliación judicial entre las partes involucradas, con la finalidad que exista un acuerdo de distribución de los bienes otorgando a las partes, lo que está haciendo es ver la posibilidad de llegar a un acuerdo, caso contrario aplica directamente el artículo 352º del Código Civil.

Recuerde que al efectuarse el rompimiento del vínculo conyugal, cada uno de los ex cónyuges tiene la posibilidad de poder casarse nuevamente con otra persona, generándose nuevas relaciones de parentesco por afinidad con los parientes de la nueva pareja. Sin embargo, se debe tener presente que el divorcio, si bien es cierto que determina el rompimiento del vínculo conyugal, no elimina el parentesco por afinidad con los parientes del ex cónyuge.

El parentesco por afinidad con los parientes del ex cónyuge solo desaparece con la muerte de éste, conforme lo determina el texto del artículo 237º del Código Civil, el cual determina que: “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.

9. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS SE GENERAN CUANDO SE PRODUCE UN DIVORCIO?

A continuación se analizarán algunos efectos tributarios que se pueden producir cuando se ha producido un divorcio.

9.1 EN CUANTO A LA INSCRIPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE ANTE EL RUC

Cabe indicar que si los cónyuges optaron por declarar sus ingresos comunes bajo la figura de la sociedad conyugal consignada en el texto del artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta y la SUNAT les autorizó esta modalidad, ellos deberán tributar sus ingresos como sociedad conyugal sumando sus ingresos comunes y cumpliendo con declararlos como de uno solo.

Si por diversas razones se produce el divorcio de los cónyuges ellos deberán dar cumplimiento a lo señalado en el texto del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que si se produjera con posterioridad al ejercicio de la opción de poder declarar como sociedad conyugal, exista la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública19 o por sentencia de separación de cuerpos, la declaración y pago se efectuarán independientemente por las rentas que se generen a partir del mes siguiente de presentada esta situación.

Es pertinente indicar que los pagos a cuenta que fueron efectuados durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, necesariamente se atribuirán a los cónyuges en función a la distribución de bienes y rentas resultante de la separación.

Solo en el caso de disolución del vínculo matrimonial, de existir rentas de los hijos menores de edad20, éstas serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.

9.2 EN CUANTO AL IMPUESTO A LA RENTA

Este punto guarda relación con lo señalado anteriormente, toda vez que el ingreso que debe ser declarado de manera individual por cada contribuyente o como sociedad conyugal atribuyendo los ingresos por la percepción del ingresos por bienes comunes.

Podría ser el caso de una actividad de arrendamiento de un predio destinado a vivienda, por lo cual se genera renta de primera categoría o también puede ser el caso de la venta de un bien inmueble que calificaría como renta de segunda categoría pero que al haberse optado por este tipo de renta se sumarían los ingresos y solo uno de los cónyuges lo declararía.

Veamos el caso de una sociedad conyugal que adquirió un departamento ubicado en un condominio en el distrito de San Miguel. La fecha de adquisición del inmueble fue el 12 de noviembre del año 2002. El 14 de mayo de 2003 se dictó la sentencia de divorcio por parte del juez habiéndose invocado la causal de adulterio, estableciendo dos temas:

(i)    La disolución del vínculo matrimonial.
(ii)    Posteriormente la liquidación de la sociedad de gananciales.

Uno de los mandatos que se recogen en la sentencia es que determina que se inscriba en el registro de la propiedad inmueble, el total del bien inmueble a nombre uno de los cónyuges. Entendemos que se trata de la inscripción debido en su totalidad porque se está “castigando” al cónyuge culpable, que es aquel que ha cometido la causal señalada en el literal a) del artículo 333º del Código Civil.

La inscripción se llevó a cabo en el mes de marzo de 2004. En el mes de junio de 2012 se vende el inmueble a un valor de S/. 204,000 Nuevos Soles.

Cabe la pregunta de si ¿La venta del inmueble realizada en el año 2012 está afecta al Impuesto a la renta de segunda categoría?

Nuestra respuesta en este caso es negativa, toda vez que el 50% de los derechos y acciones del inmueble fueron adquiridos en el momento en que se emitió la sentencia de divorcio, que fue en el año 2003.

Al existir un cónyuge culpable, éste pierde sus derechos y acciones relacionados con el predio y son trasladados al cónyuge inocente que es el que planteó la demanda de divorcio por causal.

INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

“La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta”.

9.3 EN CUANTO AL IMPUESTO PREDIAL

El artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, señala que el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

Cabe indicar que el sujeto pasivo del Impuesto Predial es el propietario de los predios y solo si no se conoce al propietario, el obligado será el poseedor. El sujeto activo es la Municipalidad Distrital o Provincial donde se encuentre ubicado el predio.

Aquí pueden presentarse varias situaciones:

a) Si el predio pertenece a uno de los cónyuges y fue adquirido a título oneroso o gratuito antes de matrimonio: Se trata de un bien propio y por tanto el obligado al pago del Impuesto Predial sería el cónyuge que es propietario.

b) Si el predio fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y existe una sociedad de gananciales: Se trata de un bien común por lo que el Impuesto Predial debe cobrarse en un 50% por cada cónyuge21.

c) Si el predio fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y existe una separación de patrimonios: Se trata de un bien propio del cónyuge que lo adquirió por lo que el Impuesto Predial debe cobrarse a dicho cónyuge.

d) Si el predio fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y califica como un bien común pero existe divorcio por mutuo acuerdo: Se trata de un predio cuyo origen era común pero luego producto del divorcio existió un reparto del mismo. En ese caso se debe estar a la espera del acuerdo de las partes que puede incluir posibilidades de distribución infinitas como por decir: 90% y 10%, 80% y 20%, 70% y 30%, 60% y 40%, 50% y 50%, 55% y 45%, entre otras. Correspondiendo en este caso a la Municipalidad respectiva el cobro del Impuesto Predial luego que las partes hayan determinado el porcentaje y sea comunicado a la Municipalidad con la documentación emitida por el Juez, el Notario o la Municipalidad donde se tramitó el divorcio.

e) Si el predio fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y califica como un bien común pero existe divorcio por causal señalada en el Código Civil: Se trata de un predio cuyo origen era común pero luego producto del divorcio a nivel judicial por la invocación de una causal por parte del cónyuge inocente, se determina que los bienes comunes pasen al cónyuge inocente en su integridad al 100%. Sin embargo, cabe precisar que el Juez que ventila el caso puede realizar una especie de conciliación judicial entre las partes involucradas, con la finalidad que exista un acuerdo de distribución de los bienes otorgando a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo. A falta del acuerdo el juez determinará la aplicación del artículo 352º del Código Civil y se pierden los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge.

f) Si el predio fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y existe una sociedad de gananciales: Se trata de un bien propio por lo que el Impuesto Predial debe cobrarse al cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito22.

g) Si el predio fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y existe una separación de patrimonios: Se trata de un bien propio por lo que el Impuesto Predial debe cobrarse al cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito.

h) Si el predio fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y califica como un bien propio pero existe divorcio por mutuo acuerdo: Se trata de un predio cuyo único titular es el cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito, motivo por el cual no debe ingresar al reparto del mismo, por lo que la Municipalidad debe efectuar el cobro al cónyuge que figura como propietario único ya que no tiene la figura de un bien común.

i) Si el predio fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y califica como un bien propio pero existe divorcio por causal señalada en el Código Civil: Se trata de un predio cuyo único titular es el cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito, motivo por el cual no debe ingresar al reparto del mismo, por lo que la Municipalidad debe efectuar el cobro al cónyuge que figura como propietario único ya que no tiene la figura de un bien común.

9.4 EN CUANTO AL IMPUESTO VEHICULAR

Al realizar una revisión del texto del artículo 30º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, se aprecia que el Impuesto al Patrimonio Vehicular tiene una periodicidad anual.

Al responder la pregunta ¿qué es lo que grava?, encontraremos al aspecto objetivo del Impuesto vehicular. De este modo, este tributo grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses23, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular 24.

El artículo 3º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular señala que para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se definen:

AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A.4 y C.

El sujeto pasivo del Impuesto Vehicular es el propietario del vehículo y el sujeto activo es la Municipalidad Provincial donde se encuentre el domicilio del propietario del vehículo.

Aquí pueden presentarse varias situaciones:

a) Si el vehículo pertenece a uno de los cónyuges y fue adquirido a título oneroso o gratuito antes de matrimonio: Se trata de un bien propio y por tanto el obligado al pago del Impuesto Vehicular sería el cónyuge que es propietario.

b) Si el vehículo fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y existe una sociedad de gananciales: Se trata de un bien común por lo que el Impuesto Vehicular debe cobrarse en un 50% por cada cónyuge.

c) Si el vehículo fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y existe una separación de patrimonios: Se trata de un bien propio del cónyuge que lo adquirió por lo que el Impuesto Vehicular debe cobrarse a dicho cónyuge.

d) Si el vehículo fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y califica como un bien común pero existe divorcio por mutuo acuerdo: Se trata de un vehículo cuyo origen era común pero luego producto del divorcio existió un reparto del mismo. En ese caso se debe estar a la espera del acuerdo de las partes. Correspondiendo en este caso a la Municipalidad respectiva el cobro del Impuesto Vehicular luego que las partes hayan determinado el porcentaje y sea comunicado a la Municipalidad con la documentación emitida por el Juez, el Notario o la Municipalidad donde se tramitó el divorcio.

e) Si el vehículo fue adquirido a título oneroso dentro de matrimonio y califica como un bien común pero existe divorcio por causal señalada en el Código Civil: Se trata de un vehículo predio cuyo origen era común pero luego producto del divorcio a nivel judicial por la invocación de una causal por parte del cónyuge inocente, se determina que los bienes comunes pasen al cónyuge inocente en su integridad al 100%.

Sin embargo, al igual que en el caso del Impuesto Predial analizado en el punto anterior, el Juez que ventila el caso puede realizar una especie de conciliación judicial entre las partes involucradas, con la finalidad que exista un acuerdo de distribución de los bienes otorgando a las partes la posibilidad de llegar a un acuerdo. A falta del acuerdo el juez determinará la aplicación del artículo 352º del Código Civil y se pierden los gananciales que procedan de los bienes del otro cónyuge.

f) Si el vehículo fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y existe una sociedad de gananciales: Se trata de un bien propio por lo que el Impuesto Vehicular debe cobrarse al cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito.

g) Si el vehículo fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y existe una separación de patrimonios: Se trata de un bien propio por lo que el Impuesto Vehicular debe cobrarse al cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito.

h) Si el vehículo fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y califica como un bien propio pero existe divorcio por mutuo acuerdo: Se trata de un vehículo cuyo único titular es el cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito, motivo por el cual no debe ingresar al reparto del mismo, por lo que la Municipalidad debe efectuar el cobro al cónyuge que figura como propietario único ya que no tiene la figura de un bien común.

i) Si el vehículo fue adquirido a título gratuito dentro de matrimonio y califica como un bien propio pero existe divorcio por causal señalada en el Código Civil: Se trata de un vehículo cuyo único titular es al cónyuge que recibió dicho bien a título gratuito, motivo por el cual no debe ingresar al reparto del mismo, por lo que la Municipalidad debe efectuar el cobro al cónyuge que figura como propietario único ya que no tiene la figura de un bien común.

9.5 EN CUANTO AL IMPUESTO DE ALCABALA

De acuerdo a lo señalado por el artículo 21º de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

El sujeto pasivo en calidad de contribuyente es el comprador o el adquirente del inmueble. Mientras que para determinar al sujeto activo se debe verificar lo señalado por el artículo 29º de la Ley de Tributación Municipal, la cual determina que el impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.

Resulta interesante verificar que conforme lo señala el texto del literal f) del artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectas al pago del Impuesto de Alcabala las transferencias de bienes inmuebles que se produzcan por la división y participación de gananciales.

Lo antes mencionado tendría alcances en un proceso de separación de cuerpos donde se haya determinado la división y partición de los gananciales en donde existan inmuebles que se repartan, manteniendo el vínculo matrimonial aún.

Otro supuesto que sería aplicable es en el caso del divorcio, ya sea judicial, notarial o municipal en donde se decida la distribución de los gananciales, toda vez que en ese supuesto de transferencia de bienes inmuebles no existirá afectación al pago del Alcabala.
_________________________________
1  RAMIREZ BAZAN, Héctor Eduardo. “Matrimonio de menores sin consentimiento”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.teleley.com/articulos/art_ramirez.pdf
PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de Derecho Civil Tomo I – Página 235. 4ta Edición. 2004.
Existen personas que por una mala información no cambian su estado civil en su documento nacional de identidad – DNI, por una percepción errónea de pensar que al figurar como soltero en el DNI las adquisiciones que realicen serán a título personal. Ello es completamente falso, ya que al existir una sociedad de gananciales, las adquisiciones de bienes que se realicen dentro del matrimonio aun cuando uno de los cónyuges efectúen el desembolso del dinero o figure en el documento de adquisición, le pertenece el 50% al otro cónyuge.
Estos bienes serían aquellos que fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
Ello determina que los bienes que constituyen dadivas o regalos nunca formarán parte de los bienes conyugales sino que serán considerados como bienes propios para quien los recibió.
Ello obedece a una situación personalísima.
7  Ello determina que si no se utiliza la formalidad exigida por la normatividad del Código Civil no tendrá ningún efecto jurídico.
8  En el Registro Personal se inscriben divorcios, separación de patrimonios y sustitución, declaraciones de insolvencia, entre otros actos. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunarp.gob.pe/reg_natural00.asp
9  PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Derecho de Familia en el Código Civil. Editorial IDEMSA, segunda edición reimpresión. Lima, 1996. Página 207.
10 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis. “La familia peruana y el Impuesto a la Renta”. Artículo publicado en LA Familia en el Derecho Peruano: Libro Homenaje al Dr. Héctor Cornejo Chávez”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1992. Segunda edición. Página 335.
11 Se va a suspender el derecho del cónyuge a sostener relaciones sexuales con el otro cónyuge y se suspende el derecho a vivir bajo el mismo techo; esto quiere decir que pueden vivir en domicilios diferentes. Subsiste el vínculo matrimonial.- los cónyuges se encuentran impedidos de contraer nuevas nupcias (matrimonio), lo que implica a su vez que subsiste el deber recíproco de la fidelidad. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.forosperu.net/showthread.php?t=213526
12 PERALTA ANDIA, Javier Rolando. Ob. Cit. Página 254.
13 DICCIONARIO DEFINICIÓN ABC. Esta información puede ser consultada en la siguiente página web: http://www.definicionabc.com/general/divorcio.php
14 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Divorcio
15 Si desea revisar el texto completo de la Ley Nº 29227 puede acceder a la misma a través de la siguiente  dirección web: http://www.notariaaurisrodriguez.com/pdfs/leydivorcio.pdf
16 El texto del artículo 347 menciona el supuesto de suspensión del deber de cohabitación. Allí se indica que “En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones conyugales”.
17 El texto del artículo 335º del Código Civil precisa que “Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio”.
18 Cuando se hace referencia al cónyuge culpable se debe entender al cónyuge respecto del cual se está invocando una causal prevista en el artículo 333º del Código Civil.
19 Recordemos que actualmente es posible realizar el proceso de divorcio ante los Notarios por medio de la Ley Nº 29227.
20 Podríamos señalar a manera de ejemplo que el hijo menor de edad labora para una agencia de modelos de ropa y tiene permiso de los padres para ejercer esa actividad, a cambio de los cual recibe una retribución económica por la filmación de cada comercial de televisión o elaboración de folletería para una tienda de ropa.
21 Esta situación normalmente no se aprecia en las distintas municipalidades del país, toda vez que en la Declaración Jurada del Impuesto Predial aparece el nombre del esposo o de la esposa y en la condición del predio se incluye la información que se trata de un bien común o que está dentro de los gananciales. .
22 Puede presentarse el caso de la entrega de un bien dentro de una donación, un anticipo de legítima, un premio obtenido en una lotería, rifa o sorteo.
23 Cuando entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 1 de enero de 1994, solo se consideraban dentro de la afectación de este impuesto la propiedad de los automóviles, camionetas y stations wagons.
24 Esto entra en contradicción con lo señalado en el texto del artículo 2º del Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular, el cual señala que el Impuesto a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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