LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS: Algunos comentarios

[Visto: 7519 veces]

LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS: Algunos comentarios

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

El contar con un capital representado en dinero o en valores constituye para muchas personas un mecanismo de solvencia y de seguridad, el cual permite enfrentar escenarios de crisis económica, por ello se procura conservar dicho capital.

Como regla general el capital en mención permanece en el país donde reside quien es el titular del mismo y en menores casos se busca invertir dicho capital en el exterior. En este último supuesto intervienen diversos factores como el control de cambios, las políticas económicas expansivas o restrictivas, las dificultades o trabas en las inversiones, el estatismo y las nacionalizaciones, la afectación tributaria, la movilidad de los capitales, entre otras situaciones.

En nuestro país existen algunas personas, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que han retirado del país capitales para poder invertirlos en el exterior o también han generado rentas en el exterior y no los han declarado en el territorio nacional, situación que para la administración tributaria implica algún tipo de omisión de ingresos que impide que se tribute de manera correcta y completa.

Frente a las dificultades propias que enfrentaría el fisco peruano respecto de la fiscalización por capitales y rentas en el territorio extranjero, además que al tomar en cuenta que las rentas de fuente exterior y capitales no siempre son declarados por los contribuyentes domiciliados en el Perú, se ha otorgado una especie de amnistía a favor de aquellas personas que cuenten con capitales e inversiones no declaradas ante el fisco peruano.

En este sentido, el pasado 11 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1264, el cual estableció un régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, lo cual en términos más sencillos equivaldría a decir que se trata de una amnistía con determinaos parámetros.

El motivo del presente informe es poder dar a conocer los detalles del Decreto Legislativo N° 1264, observando que aun el Ministerio de Economía y Finanzas no se publicado el dispositivo reglamentario. Además se ha tomado en cuenta las modificatorias realizadas a través del Decreto Legislativo N° 1313, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2016.

  1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1264?

Conforme lo indica el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1264 se indica que el objeto de la presente norma es establecer un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permita a los contribuyentes domiciliados en el país declarar y, de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas, a efectos de regularizar sus obligaciones tributarias respecto de dicho impuesto.

¿Es acaso este mecanismo una especie de amnistía?

Sobre el tema podemos indicar que no es una amnistía, toda vez que no existe perdón de deuda. Simplemente se trata de un nuevo ordenamiento tributario aplicable a períodos anteriores en los cuales no hubo declaración  de rentas o ingresos.

Por ello, lo que pretende el Estado Peruano es procurar que los contribuyentes que son domiciliados en el Perú puedan declarar las rentas o ingresos que cuentan y que no hayan sido comunicadas de manera oportuna al fisco, permitiendo a través de un régimen muy particular y con una tasa baja lograr que éstos retornen al país y sean invertidos.

  1. ¿A QUÍENES SE LES APLICA EL RÉGIMEN DE LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS?

De conformidad con lo indicado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1264 se indican dos reglas claramente determinadas.

3.1 SOBRE QUIENES SE APLICA

El numeral 3.1 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1264 indica que se crea un régimen aplicable a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que a la fecha de acogimiento de este Régimen cuenten con rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015.

Lo antes mencionado considera las rentas que no fueron declaradas hasta el ejercicio gravable 2015, pudiendo comprender entonces los años 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 hacia atrás.

3.2 SOLO ES APLICABLE A LAS RENTAS GRAVADAS CON EL IMPUESTO A LA RENTA QUE NO FUERON DECLARADAS O QUE EL IMPUESTO NO HUBIERA SIDO PAGADO O RETENIDO

El numeral 3.2 del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1264 hace mención que este régimen es aplicable a las rentas gravadas con el impuesto a la renta y que no hubieran sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

De lo que observamos es que en este punto no se encuentran consideradas las rentas que se consideran exoneradas del Impuesto a la Renta, al igual que las rentas inafectas a dicho tributo, únicamente las rentas gravadas.

  1. ¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA?

Tal como lo indica el texto del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1264, se consideran a los sujetos comprendidos.

En este sentido, dicha norma precisa que podrán acogerse al régimen materia del presente comentario, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

Un punto que conviene desarrollar en esta parte es determinar cuáles son las reglas que el Impuesto a la Renta contiene acerca de la consideración de sujeto domiciliado en el Perú. Para tal efecto recordemos que

Dentro de los criterios de tipo subjetivo para el caso de las personas naturales, tenemos a la residencia o domicilio y la nacionalidad o ciudadanía.

  • Residencia o domicilio

Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de constitución de una persona jurídica. No se debe confundir con la figura del domicilio fiscal.

  • Nacionalidad o ciudadanía

Este es un vínculo político y social que une a una persona (“nacional”) con el Estado al que pertenece. Cabe indicar que este criterio no resulta aplicable a las personas jurídicas sino únicamente a las personas naturales.

A manera de ejemplo, indicamos que este criterio lo utilizan, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica y las Filipinas. En el Perú, no se toma en cuenta el criterio de nacionalidad o ciudadanía para efectos de determinar la condición de domiciliado o no. En cambio, si se utiliza el criterio de residencia o domicilio.

Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas naturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.

Si se desea verificar el cálculo correspondiente del plazo de los ciento ochenta y tres (183) días se debe verificar la fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corroborado con la fecha de ingreso al país que figura en Migraciones.

En concordancia con lo antes mencionado en los párrafos que anteceden y en aplicación del supuesto contrario, observamos que una persona natural será considerada no domiciliada si es que permanece menos de ciento ochenta y tres (183) días de permanencia física en el territorio nacional en un período cualquiera de doce (12) meses.

Tratándose del caso de una sociedad conyugal, se le considerará domiciliada si uno de los cónyuges tiene la condición de domiciliado y en el caso de la sucesión indivisa[1], se considera domiciliada la misma si el causante tenía la condición de domiciliado en el Perú al momento de su fallecimiento.

  1. ¿CUÁLES SON LAS RENTAS NO DECLARADAS?

De acuerdo a lo señalado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1264, el concepto de rentas no declaradas comprende lo siguiente:

5.1 LAS RENTAS NO DECLARADAS

El numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1264 indica que se entenderá por rentas no declaradas a las rentas gravadas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a la renta y que a la fecha del acogimiento al Régimen no hayan sido declaradas o cuyo impuesto correspondiente no hubiera sido objeto de retención o pago.

5.2 EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO TAMBIÉN ESTÁ DENTRO DE LA CATEGORÍA DE RENTAS NO DECLARADAS

El numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1264 precisa que el concepto de rentas no declaradas incluye la renta que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre la base de incrementos patrimoniales no justificados.

El texto del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que “Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste”.

El segundo párrafo de dicho artículo indica que “Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con: 

a)   Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.

b)   Utilidades derivadas de actividades ilícitas.

c)   El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

d)   Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.

e)   Otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento”[2].

BASE IMPONIBLE DEL RÉGIMEN TEMPORAL Y SUSTITUTORIO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS

De conformidad con lo indicado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1264, se considera dentro del concepto de base imponible a lo siguiente:

6.1 LOS INGRESOS NETOS PERCIBIDOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1264 indica que la base imponible está constituida por los ingresos netos percibidos hasta el 31 de diciembre de 2015, que califiquen como renta no declarada conforme al artículo 5, siempre que estén representados en dinero, bienes y/o derechos, situados dentro o fuera del país, al 31 de diciembre de 2015.

6.2 REGLAS ESPECÍFICAS SOBRE EL DINERO, BIENES Y/O DERECHOS

El numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1264 precisa que para tal efecto se incluye el dinero, bienes y/o derechos que:

  1. Al 31 de diciembre de 2015 se hubieran encontrado a nombre de interpósita[3] persona, sociedad o entidad, siempre que a la fecha de acogimiento se encuentren a nombre del sujeto que se acoge a este Régimen, o
  2. Hayan sido transferidos a un trust[4] o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

6.3 LOS TÍTULOS AL PORTADOR

El numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1264 precisa que se encuentran comprendidos en los párrafos anteriores de este artículo los títulos al portador siempre que sea posible identificar al titular a la fecha del acogimiento.

6.4 ¿QUÉ SUCEDE CON LOS INGRESOS NETOS EN MONEDA EXTRANJERA?

El numeral 6.4 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1264 señala que en caso los ingresos netos se hubiesen percibido en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio al 31 de diciembre de 2015 que señale el Reglamento.

Cabe indicar que a la fecha de la elaboración del presente informe todavía el Ministerio de Economía y Finanzas no aprobó el Decreto Supremo que contiene la norma reglamentaria.

  1. ¿CUÁLES SON LAS TASAS APLICABLES AL PRESENTE RÉGIMEN?

De conformidad con lo indicado por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1264 se consideran las siguientes tasas:

7.1 LA TASA DEL 10%

El numeral 7.1 del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1264 considera que la tasa aplicable será del diez por ciento (10%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo 6°, salvo en la parte equivalente al dinero repatriado e invertido en el país a que se refiere el párrafo siguiente.

7.2 LA TASA DEL 7%

El numeral 7.2 del artículo 7° de la norma materia de comentario precisa que de repatriar e invertir el dinero conforme a lo señalado en el artículo 8, la tasa aplicable será del siete por ciento (7%) sobre la base imponible a que se refiere el artículo anterior constituida por el importe del dinero que sea repatriado e invertido.

Como se observa, la tasa es más atractiva en el caso que el dinero que se retorne al país se invierta, con lo que el contribuyente puede analizar ambos escenarios y optar por el que le resulte más conveniente.

  1. ¿CÓMO OPERA LA REPATRIACIÓN E INVERSIÓN?

El artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1264 considera algunas reglas aplicables a la repatriación e inversión, conforme se indica a continuación:

8.1 EL MEDIO DE PAGO DEBE SER SEÑALADO POR EL REGLAMENTO

El numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1264 precisa que el dinero repatriado será acreditado mediante cualquier medio de pago que señale el Reglamento[5], con el que se canalice desde el exterior a una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

8.2 REQUISITO DE LA INVERSIÓN INDICA COMO MÍNIMO TRES MESES QUE EL DINERO SEA MANTENIDO EN EL PAÍS

El numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1264 considera que se ha cumplido con el requisito de la inversión si es que el dinero repatriado es mantenido en el país por un plazo no menor a tres (3) meses consecutivos, contado a partir de la fecha de presentación de la declaración, en:

a) Servicios financieros brindados por cualquier empresa supervisada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

b) Valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

c) Letras del tesoro público[6], bonos y otros títulos de deuda emitidos por la República del Perú;

d) Bienes inmuebles; u

e) Otros tipos de inversión que se establezca mediante Reglamento.

8.3 SI NO SE CUMPLE EL COMPROMISO DE LA INVERSIÓN RESPECTO DE LOS MONTOS REPATRIADOS

El numeral 8.3 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1264 considera que en caso de no cumplirse con lo dispuesto en el presente artículo, se aplicará la tasa contemplada en el párrafo 7.1 del artículo 7[7] sobre la base imponible respecto del importe no repatriado o invertido, más los intereses previstos en el Código Tributario calculados desde el 30 de diciembre de 2017 hasta la fecha de pago.

  1. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA PODER ACOGERSE AL PRESENTE RÉGIMEN?

En concordancia con lo indicado por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1264, las reglas aplicables para que proceda el acogimiento al Régimen temporal y sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas.

9.1 ¿QUÉ REQUISITOS SE DEBEN CUMPLIR?

El numeral 9.1 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1264 indica que para acogerse al Régimen deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Presentar una declaración jurada[8] donde se señale los ingresos netos que constituyen la base imponible; así como:

La fecha y el valor de adquisición de los bienes y/o derechos; y

El importe del dinero, identificando la entidad bancaria o financiera en la que se encuentra depositado[9].

¿Qué sucede si el dinero no se encontraba depositado en una cuenta bancaria o financiera?

Para estos efectos, el dinero que al 31 de diciembre de 2015 no se encontraba en una entidad bancaria o financiera, deberá ser depositado en una cuenta de cualquier empresa del sistema financiero nacional o extranjero hasta la fecha del acogimiento al Régimen.

¿Y si el dinero, bienes y/o derechos están a nombre de terceros? 

Se precisa que cuando el dinero, bienes y/o derechos que representen rentas no declaradas se hubieran encontrado al 31 de diciembre de 2015 a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, o haya sido transferido a un trust[10] o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015, adicionalmente se deberá identificar a estos y el lugar donde se encuentran o están constituidos, según corresponda.

¿Qué sucede si el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados esté en moneda extranjera?

En caso el valor de adquisición de los bienes, derechos y/o el dinero declarados se encuentren en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que señale el Reglamento, el cual todavía no se publica.

b) Efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración que resulte de la aplicación de la(s) tasa(s) a que se refiere el artículo 7.

El requisito a que se refiere este inciso también resulta aplicable cuando las rentas no declaradas correspondan a períodos prescritos.

9.2 ¿SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS EXISTE UNA APROBACIÓN AUTOMÁTICA?

De conformidad con lo indicado por el numeral 9.2 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1264, en caso que se cumplan los requisitos indicados en el numeral anterior, ello determina la aprobación automática del Régimen.

  1. ¿CUÁL ES EL PLAZO Y FORMA DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN?

El texto del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1264 regula el plazo y la forma de acogimiento al Régimen.

10.1¿HASTA QUE FECHA SE PUEDE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN?

De acuerdo a lo indicado por el numeral 10.1 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1264, la declaración jurada para poder acogerse al Régimen a que se refiere el inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9 podrá presentarse hasta el 29 de diciembre de 2017, pudiendo ser sustituida hasta dicha fecha.

Ello implica que si se presentan varias declaraciones tendrá validez la última es la que reemplazaría a las anteriores.

10.2 ¿SE PUEDEN PRESENTAR DECLARACIONES RECTIFICATORIAS VENCIDO EL PLAZO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN?

El numeral 10.2 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1264 considera que si se hubiera vencido el plazo para acogerse al Régimen, ya no será posible la presentación de las declaraciones rectificatorias.

10.3 ¿EL MEF O LA SUNAT ESTABLECEN LA FORMA EN LA CUAL SE PRESENTA LA DECLARACIÓN JURADA?

El texto del numeral 10.3 del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1264 precisa que será la SUNAT quien establecerá mediante resolución de superintendencia la forma y condiciones para la presentación de la declaración jurada.

En este punto estaremos a la expectativa para realizar los comentarios pertinentes.

11 ¿QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE AL PRESENTE RÉGIMEN?

El artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1264 regula los supuestos de exclusiones. En este sentido, se precisa que no podrán acogerse al Régimen:

11.1 PAÍSES O JURISDICCIONES CATALOGADAS POR EL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA COMO DE ALTO RIESGO O NO COOPERANTES

Conforme lo indica el literal a) del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1264, se señala que es una causal de excusión el hecho que el dinero, bienes y/o derechos que representen renta no declarada que al 31 de diciembre de 2015 se hayan encontrado en países o jurisdicciones catalogadas por el Grupo de Acción Financiera como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Aquí debemos precisar que el Grupo de Acción Financiera es en sí una organización mundial, a la cual se le conoce en inglés como Financial Action Task Force on Money Laundering – FAFT y en español se le conoce como el Grupo de acción financiera contra el blanqueo de capitales – GAFI. Es una institución intergubernamental creada en el año 1989 por el G-7. Su principal objetivo es poder desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de capitales al igual que la financiación del terrorismo.

Esta organización publica una lista de países no cooperantes, analizando para ello si éstos tienen deficiencias en sus sistemas anti lavado de dinero y contra el financiamiento al terrorismo. Publican cuatro listas: (i) lista roja; (ii) lista negra; (iii) lista gris oscurecida y (iv) lista gris.

En cuanto a los extremos de estas listas apreciamos que la lista roja es aquella donde se consignan los estados que no realizan ninguna acción cooperante y la lista gris es la que se han iniciado acciones para poder transparentar información a nivel internacional con fines de intercambio y de cooperación.

11.2 PERSONAS NATURALES QUE CUENTEN CON SENTENCIA CONDENATORIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA VIGENTE

De acuerdo con el literal b) del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1264, se precisa que no podrán acogerse al régimen las personas naturales que al momento del acogimiento cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada[11] vigente por alguno de los siguientes delitos:

  1. Delitos previstos en la Ley de los delitos aduaneros, aprobada por la Ley N° 28008 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;
  2. Delitos previstos en la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, respecto de las rentas no declaradas relacionadas con el delito cometido;

iii. Lavado de activos, en las modalidades tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y normas modificatorias;

  1. Delitos previstos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, instrucción y el juicio y normas modificatorias;
  2. Delitos cometidos en el marco de la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado y normas modificatorias;
  3. Los delitos previstos en los artículos 152, 153, 153-A, 189, 200, 297, 303-A, 303-B, 382, 384, primer párrafo del 387, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401, del Código Penal.

11.3 LAS PERSONAS NATURALES QUE HAYAN TENIDO O TENGAN LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO

El literal c) del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1264, indica que no podrán acogerse al régimen las personas naturales que a partir del año 2009 hayan tenido o que al momento del acogimiento al Régimen tengan la calidad de funcionario público. Esta exclusión también se aplicará a su cónyuge, concubino(a) o pariente hasta el primer grado de consanguinidad y primer grado de afinidad.

Para tales efectos se entenderá por funcionario público a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean:

  1. De elección popular, directa y universal[12];
  2. De designación o remoción regulada[13]; o

iii. De libre designación o remoción[14].

11.4 ¿Y SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN QUE EXIJA EL PAGO DE LA RENTA NO DECLARADA?

El literal d) del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1264, indica que no podrán acogerse al presente régimen las rentas no declaradas que al momento del acogimiento al Régimen se encuentren contenidas en una resolución de determinación debidamente notificada.

  1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN?

El texto del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1264 regula los efectos del acogimiento al presente régimen, indicando los siguientes supuestos:

12.1  SE CONSIDERAN CUMPLIDAS TODAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

El numeral 12.1 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1264 considera que con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al presente Régimen.

En este sentido, se precisa que la SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas referidas al impuesto a la renta, ni determinar infracciones ni aplicar sanciones, así como tampoco cobrar intereses moratorios devengados, vinculados a dichas rentas.

12.2 NO PROCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS TRIBUTARIOS Y/O ADUANEROS  

Conforme lo precisa el numeral 12.2 del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1264, se indica que respecto de los delitos tributarios y/o aduaneros no procederá el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público[15], ni la comunicación de indicios por parte de la SUNAT, con relación a las rentas no declaradas acogidas al Régimen.

Lo antes mencionado implica que la Fiscalía de la Nación no iniciará proceso alguno por las rentas no declaradas que se acojan al presente régimen.

12.3 NO PROCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS

El numeral 12.3 del Decreto Legislativo N° 1264 considera que tampoco procederá el ejercicio de la acción penal  por parte del Ministerio Público por el delito de lavado de activos cuando el origen de las rentas no declaradas acogidas al Régimen se derive de delitos tributarios y/o aduaneros, respecto de los cuales no se ha iniciado la acción o comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

También se indica que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o renta no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir dicha información.

12.4 ¿Y SI EXISTEN BIENES, DERECHOS Y DINERO O RENTAS NO DECLARADAS QUE EL CONTRIBUYENTE NO SUSTENTE?

El numeral 12.4 del Decreto Legislativo N° 1264 determina que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes, derechos y dinero, o rentas no declaradas que el contribuyente no sustente, en caso la SUNAT le requiera dicho sustento. Lo antes señalado no genera derecho a devolución del importe pagado conforme al presente decreto legislativo. La SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 1 de enero de 2018, para requerir la información relacionada a los requisitos para el acogimiento al régimen.

  1. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS DE LOS BIENES Y DERECHOS DECLARADOS EN EL RÉGIMEN?

El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1264 regula el tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el régimen. Allí se indican dos supuestos.

El primer supuesto se encuentra en el numeral 13.1 del artículo 13° de la presente norma, la cual indica que los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9°, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación.

Ello determina que aun cuando se realice una transferencia de bienes, el fisco no la afectará con el pago del Impuesto a la Renta.

El segundo supuesto está regulado en el numeral 13.2 del artículo 13° del presente Decreto Legislativo. Allí se precisa que el valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9° será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.

  1. ¿QUÉ EFECTOS SE PRODUCEN CON RESPECTO AL IMPUESTO PAGADO BAJO LOS ALCANCES DEL PRESENTE RÉGIMEN?

El artículo 14° del Decreto Legislativo N° 1264 determina que los pagos que fueron efectuados al amparo del presente Régimen, no podrán utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del impuesto a la renta ni de ningún otro tributo.

  1. ¿SE DEJAN DE APLICAR LAS MEDIDAS ANTI LAVADO DE ACTIVOS?

Conforme lo indica el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 1264, se determina que el  acogimiento al Régimen no exime de la aplicación de las normas relativas a la prevención y combate de los delitos, tales como, de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o crimen organizado.

De este modo, la aplicación de las medidas anti lavado de activos en las operaciones indicadas en el párrafo anterior se mantienen.

  1. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

En aplicación de lo señalado por el artículo 16° del Decreto Legislativo N° 1264, la SUNAT no podrá divulgar en forma alguna la identidad de los contribuyentes que se acojan al Régimen ni la información proporcionada por éstos, salvo las mismas excepciones establecida por el artículo 85º del Código Tributario[16].

La SUNAT podrá establecer las medidas necesarias y señalar la(s) unidad(es) competente(s) a fin de mantener la confidencialidad de la información.

  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1264

Dentro de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1264 se consideran las siguientes:

Primera.- Reglamentación

Se precisa que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias correspondientes. Ello hasta la fecha no se ha producido.

Segunda.- Vigencia

El decreto legislativo N° 1264 entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

Tercera.- Países o jurisdicciones catalogadas como de Alto Riesgo o No Cooperantes

Para efectos de lo previsto en el inciso a) del artículo 11 del presente decreto legislativo, se considerará la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera vigente a la fecha de entrada en vigencia de la norma.

En el punto 11.1 del presente informe se hizo mención expresa del Grupo de Acción Financiera – GAFI y de sus funciones .

Cuarta.- De la información proporcionada por las instituciones públicas

Se indica que la SUNAT podrá requerir información a las instituciones públicas competentes a efectos de verificar si las personas naturales que han solicitado su acogimiento al Régimen cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por los delitos a que se refiere los literales iii, iv, v y vi del inciso b) del artículo 11 del presente decreto legislativo, mencionadas en el numeral 11.1 del presente informe.

Quinta.- Repatriación de dinero

La tasa prevista en el párrafo 7.2 del artículo 7, que es de 7%, será aplicable siempre que el dinero hubiese sido repatriado en cualquier momento posterior a la fecha de publicación de la norma reglamentaria del presente decreto legislativo y hasta la fecha de presentación de la declaración.

  1. NOTICIAS RELACIONADAS CON LA EXPERIENCIA EN OTROS PAÍSES

En el caso de ARGENTINA, apreciamos la información que indica la página web ALD: Antilavadodedinero.com un informe con el título “Con la ley de repatriación de capitales el problema es más práctico que jurídico”. Allí se precisa lo siguiente:

“En qué consiste la ley de Régimen impositiva y repatriación de capitales y cuál es su antecedente, ¿por qué razón surge?

Guillermo Jorge: La razón es mejorar las finanzas del Estado y surge del contexto de la actual crisis internacional. Argentina había sufrido una fuga de capitales reciente y, como todas las leyes de repatriación de capitales que se instrumentaron en la última década,  la idea detrás de la ley es incentivar a los ciudadanos a través del otorgamiento de algunas ventajas impositivas para que aquellos que tienen dinero afuera tengan algunos inventivos para invertirlos en actividades  financieras, corporativas o productivas en el país. La ley argentina tiene tres patas: una tiene que ver con la amnistía tributaria para los procesos penales tributarios que están en curso, para aquellas personas imputadas de delitos tributarios que se allanen a la pretensión fiscal, es decir, que paguen los impuestos adeudados. La segunda parte es sobre la regularización de trabajadores informales no declarados y por los cuales no pagan se estén pagando determinadas prestaciones laborales que están a cargo del empleador. La ley incorpora un régimen de incentivos para regularizar la situación de los trabajadores. Y la tercera, que es la parte que a usted más le interesa, es la que está relacionada con la repatriación dinero que contribuyentes argentinos tuvieran invertido o depositado en cuentas o productos financieros en el exterior para lo cual también se ofrecen algunos incentivos que consisten en una amnistía de los impuestos debido por los años anteriores y un costo bajo de traer el dinero que depende del destino final del dinero. Si uno simplemente declara la existencia de dinero aunque planee dejarlo en las cuentas en el exterior paga el 8 por ciento; si uno repatría el dinero a una cuenta local entonces paga el 6 por ciento; y si uno invierte el dinero en un inmueble que este en construcción paga solamente el 1 por ciento. Con lo cual la iniciativa es bastante interesante para que la gente que tiene dinero afuera lo traiga al país”[17].

En el caso de CHILE observamos la noticia que aparece en la edición electrónica del Diario El Mercurio del día 4 de enero de 2016. El título dice: “SII recibe 7,832 declaraciones por US$ 1,502 millones para repatriación de capitales”.

La noticia completa indica lo siguiente: ”Un total de 7.832 declaraciones recibió al 31 de diciembre el Servicio de Impuestos Internos (SII) por parte de contribuyentes que se acogieron al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el exterior, que estableció el artículo 24 Transitorio de la Reforma Tributaria. Según el organismo recaudador, los impuestos determinados e ingresados en arcas fiscales por este concepto alcanzaron los US$1.502 millones, superando por amplio margen las estimaciones iniciales. La norma estaba orientada a los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014, quienes pudieron optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos ciertos bienes y rentas que se encuentren en el extranjero o en el país, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos correspondientes. Lo anterior, pagando un impuesto especial de 8%, único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados. Para dar curso al procedimiento, el interesado debía presentar al SII el Formulario N°1920 de Declaración Jurada Extraordinaria de Bienes, Divisas y Rentas, mecanismo excepcional se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre último, fecha a partir de la cual empezó a regir el régimen obligatorio de declaración de rentas pasivas extranjeras que estableció la misma Ley. Cabe destacar que el proceso de declaración de capitales en el exterior se efectuó con absoluta normalidad, tanto desde el punto de vista de los procedimientos y sistemas diseñados para la recepción de los formularios, como del pago del impuesto sustitutivo. De hecho el peak del proceso se registró el 30 de diciembre, con la recepción de 933 declaraciones juradas a través de la aplicación habilitada en internet para facilitar el procedimiento, lo que se verificó sin inconvenientes”[18].

Con respecto a MÉXICO, en una información que aparece en “El semanario” PEREZ DE ACHA indica que “En el paquete de reformas fiscales para 2016 se propone un programa para la repatriación de capitales. Este tipo de programas no son extraños en el sistema fiscal, pues de vez en vez se plantean como alternativas para fomentar el retorno a México, en condiciones ventajosas, de dinero que los contribuyentes mantenemos en otros países.

Este esquema se ha establecido varias veces en nuestro país, la última en 2009, y el mismo tampoco es inusual a nivel mundial, pues en el pasado reciente el mismo se ha concedido en Argentina, España, Alemania y Reino Unido. La principal crítica que se le hace es que en muchos casos los grandes beneficiados son los evasores fiscales, por el privilegio que reciben a cambio del pago de una tasa significativamente menor del ISR.

A diferencia de programas anteriores, en la propuesta para 2016 los contribuyentes no tendríamos derecho al pago del ISR a una tasa reducida, sino lo haríamos a la tasa ‘completa’ que legalmente procediera (30% en 2013 o 35% en 2014, por ejemplo). Los beneficios consistirían simplemente en lo siguiente:

  • El no pago de recargos y multas.
  • El acreditamiento del ISR pagado en el extranjero sobre los propios recursos.

La liberación de cumplir obligaciones formales. Por ejemplo: no presentación de declaraciones complementarias del ISR, ni provisionales ni definitivas”[19].

[1] Si desea revisar con mayor detalle el tema de la sucesión indivisa puede ingresar a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2010/03/15/la-muerte-de-una-persona-y-el-surgimiento-de-la-sucesion-indivisa-que-implicancias-tributarias-se-generan/ (consultado el 6.1.2017).

[2] Sobre el tema del incremento patrimonial no justificado sugerimos la lectura del siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/11/26/el-incremento-patrimonial-no-justificado-cuando-se-configura/ (consultado el 6.1.2017).

[3] La noción de persona interpósita, hace referencia a la simulación en los negocios jurídicos. Se trata en efecto, de una de las formas en que se realiza esa simulación. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/326/326130.pdf (consultado el 6.1.2017).

[4] Sobre el tema recomendamos la lectura del siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/08/15/es-la-conformacion-de-un-trust-una-estrategia-para-evadir-impuestos/ (consultado el 6.1.2017).

[5] El problema es que hasta la fecha el Poder Ejecutivo no ha cumplido con aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1264.

[6] De acuerdo a la información que el propio Ministerio de Economía y Finanzas publica en su página web, se indica con respecto a las letras del tesoro lo siguiente: “Las letras son instrumentos de deuda emitidas por el Tesoro Público en representación de la República del Perú y se venden al descuento. Por tanto, la ganancia que se obtiene proviene de la diferencia entre el precio descontado que se paga al adquirirlas y el valor facial (precio a la par) con el que se redimen a su vencimiento”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.mef.gob.pe/en/titulos-del-tesoro/letras-del-tesoro-publico/ique-son-las-letras (consultado el 6.1.2017).

[7] La tasa en este caso será del 10%.

[8] Aún hace falta que se apruebe la Resolución de Superintendencia por parte de la SUNAT que regule la forma en la cual se deba cumplir la presentación de esta Declaración Jurada.

[9] Esta información puede involucrar datos de entidades bancarias y financieras ubicadas tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

[10] Sobre el tema del trust recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/08/15/es-la-conformacion-de-un-trust-una-estrategia-para-evadir-impuestos/ (consultado el 09.01.2017).

[11] Una sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada si respecto de la misma no se interpuso recurso impugnativo alguno.

[12] Conforme lo indica el literal a) del artículo 52° de la Ley del Servicio Civil, son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal los siguientes: a) el Presidente de la República; b) Vice presidentes de la república; c) Congresistas de la república; d) Presidentes, vicepresidentes y Consejeros regionales; e)  Alcaldes, Tenientes alcaldes y regidores.

[13] El literal b) artículo 52° de la Ley del Servicio Civil precisa que son funcionarios públicos de designación o remoción regulada los siguientes: a) Magistrados del Tribunal Constitucional; b) Defensor del Pueblo y defensor adjunto; c) Contralor general de la república y vicecontralor; d) Presidente y miembros del jurado nacional de elecciones; e) Miembros del consejo nacional de la magistratura; f) Director general y miembros del consejo de la Academia de la Magistratura; g) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación de sus funcionarios; h) los jueces que integren el Consejo Ejecutivo del poder judicial; i) Fiscal de la nación del ministerio público; j) Presidente de la corte suprema; k) rectores y vicerrectores de las universidades públicas; l) titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos; ll) Gobernadores; m) aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley.

[14] El literal c) artículo 52° de la Ley del Servicio Civil indica que son funcionarios públicos de libre designación y remoción los siguientes: a) Ministros de Estado; b) viceministros; c) secretarios generales de los ministerios y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía; d) titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción; e) Gerente general del gobierno regional; f) Gerente municipal.

[15] Cabe recordar que conforme lo precisa el artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo N° 052, se indica que “El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente”.

[16] Sobre la reserva tributaria recomendamos la lectura del siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/08/03/como-opera-la-reserva-tributaria/ (consultado el 9.1.2017).

[17] Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.antilavadodedinero.com/antilavadodedinero-entrevistas-articulo.php?id=59&title=con-la-ley-de-repatriacion-de-capitales-el-problema-es-mas-practico-que-juridico (consultado el 9.1.2017).

[18] Diario El Mercurio de Chile. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.emol.com/noticias/Economia/2016/01/04/766677/SII-recibe-7832-declaraciones-por-US-1502-millones-para-repatriacion-de-capitales.html (consultado el 9.1.2017)

[19] PEREZ DE ACHA, Luis Manuel. Repatriación de capitales. Informe publicado en El semanario con fecha 5 de octubre de 2015. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  https://elsemanario.com/colaboradores/122146/repatriacion-de-capitales/ (consultado el 9.1.2017).

Puntuación: 5 / Votos: 1
Esta entrada se publicó en Impuesto a la Renta, Tributación Internacional y está etiquetada con , , en por .

Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

3 pensamientos en “LA DECLARACIÓN, REPATRIACIÓN E INVERSIÓN DE RENTAS NO DECLARADAS: Algunos comentarios

      1. Alicia Lúcar Bazán

        Estoy para servirle Dr. Alva. Siempre dispuesta a contribuir. Su blog es excelente y le agradezco mucho pues todo lo que publica es sumamente útil.
        Lo felicito.

        Responder

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *