¿ES CONVENIENTE RENUNCIAR A LA EXONERACIÓN DEL IGV POR LA VENTA DE BIENES MUEBLES?

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¿ES CONVENIENTE RENUNCIAR A LA EXONERACIÓN DEL IGV POR LA VENTA DE BIENES MUEBLES?

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

En la Ley del Impuesto General a las Ventas se consigna en el Apéndice I la lista de las operaciones exoneradas del IGV. Específicamente el literal A de dicho dispositivo considera una lista de bienes que al ser vendidos o importados no se encuentran gravados con el IGV, al ser considerados como exonerados.

Las personas que comercializan de manera habitual los bienes consignados en el Apéndice I indicado anteriormente deberán considerar sus ventas como exoneradas del pago del IGV. Sin embargo, pueden presentarse casos en los cuales ellos efectúan adquisiciones de bienes o reciben la prestación de servicios gravados con el IGV que son considerados como necesarios para la comercialización de los bienes exonerados.

Lo mencionado en el párrafo anterior determinaría que el vendedor de los bienes efectuará el pago del IGV en las operaciones de compra que realice (existe crédito fiscal), pero  al efectuar la venta de los bienes exonerados no existirá afectación al IGV (imposibilidad de débito fiscal). Ello genera un problema en el vendedor de los bienes exonerados, toda vez que al no poder aplicar el IGV de las adquisiciones como crédito fiscal, no operaría el mecanismo propio de neutralidad que el IVA tiene.

El motivo del presente informe es analizar el mecanismo de renuncia ante SUNAT de la exoneración del IGV que puede optar o no el vendedor de los bienes exonerados del IGV, para ver si es conveniente o no.

  1. ¿CÓMO SE ENCUENTRA ESTRUCTURADO EL IGV EN EL PERÚ?

2.1 BAJO UNA PERSPECTIVA DE DOCTRINA

En el mundo se le conoce como el Impuesto al Valor Agregado – IVA y en nuestro país se le llama Impuesto General a las Ventas – IGV. Ambos tienen la característica de ser un impuesto de tipo indirecto que tiene como principio fundamental la neutralidad económica y que pretende gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases económicas del proceso de producción, de allí que sea plurifásico pero no acumulativo.

En este contexto, el Impuesto General a las Ventas, conocido también por sus siglas IGV, califica como un impuesto plurifásico[1], el cual se encuentra estructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando de manera específica como método de deducción el de base financiera.

Sobre esta base el valor agregado se obtiene producto de la diferencia que se presenta entre las ventas y las compras que fueron realizadas en el período.

Como se observa de lo antes indicado, no se persigue la determinación del valor agregado económico o real de dicho período, el cual se podría obtener en caso se opte por el método de deducción sobre base real.

Con relación al sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, se adopta el de impuesto contra impuesto; ello equivale a decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones realizadas o ventas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas o compras).

Si se observa con detalle, en este tipo de operaciones siempre existirán dos componentes claramente delimitados, por un lado tendríamos el débito fiscal (IGV relacionado con las Ventas) y el crédito fiscal (IGV relacionado con las Compras). En la actualidad el IGV es un tipo de tributo cuya periodicidad es mensual.

En palabras del maestro PLAZAS VEGA apreciamos que “en esta modalidad de la tributación sobre las ventas el impuesto gravaría ya no la totalidad del precio o el precio global en todas las “entregas” del bien, como ocurre con el impuesto “plurifase sobre el valor pleno”, sino únicamente el “valor agregado” o “valor añadido” en cada uno de los estadios del proceso de fabricación y distribución al por mayor y al por menor del producto. El gravamen recae en cada caso sobre el mayor valor del bien”[2].

Resulta pertinente mencionar que la tendencia internacional en materia de imposición al consumo es que la mayoría de los países han procurado introducir dentro de su esquema impositivo al Impuesto al Valor agregado.

SAENZ RABANAL precisa que “… para afectar con el impuesto únicamente el valor agregado o valor añadido, resulta indispensable evitar que el valor de venta que constituye la base imponible lleve incorporado el impuesto que gravó etapas anteriores de la referida cadena. A tales efectos las legislaciones pueden optar entre los dos sistemas desarrollados para lograr tal finalidad: el sistema de adición o el sistema de sustracción”[3].

Finalmente, CORDOVA ARCE manifiesta que “… en el Perú el IGV como impuesto al valor agregado, ha sido diseñado técnicamente bajo el método de deducción sobre base financiera, razón por la cual, los operadores económicos se encuentran facultados a deducir el impuesto trasladado por sus proveedores como crédito fiscal contra el IGV que grava sus ventas, en el mismo mes en que unas y otras cosas ocurren, sin necesidad de acreditar ante el Fisco que en idéntico período se produce el uso o consumo efectivo, de las adquisiciones efectuadas en las operaciones sujetas al pago del impuesto. Incluso, si los bienes o servicios adquiridos no llegaran en definitiva a utilizarse en la realización de operaciones gravadas, el Fisco no podría exigir la restitución del crédito fiscal deducido en su oportunidad, ya que no existe ninguna disposición que obligue a ello, claro está, en la medida que pudiera acreditarse que en el momento en que se realizaron las adquisiciones, razonablemente, era previsible que las mismas se emplearían en transacciones por las cuales se pagaría el impuesto”[4]9.

Coincidimos con RODRIGUEZ DUEÑAS cuando formula una explicación de cómo se encuentra estructurado el IGV en el Perú, al precisar dicho autor lo siguiente:

“El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto plurifásico estructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando como método de deducción el de base financiera, en mérito del cual el valor agregado se obtiene por la diferencia entre las ventas y las compras realizadas en el período, vale decir, no se persigue la determinación del valor agregado económico o real de dicho período, el cual se obtendría de optarse por el método de deducción sobre base real. Respecto del sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, adopta el de impuesto contra impuesto; es decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operaciones realizadas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas)”[5]

2.2 BAJO UNA PERSPECTIVA NORMATIVA

Parte de la explicación mencionada en el numeral anterior se encuentra sustentada al consultar el texto del artículo 11º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando menciona que en el proceso de determinación del IGV, el impuesto se calcula mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal.

Su concordancia reglamentaria sería el texto del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual señala que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente, salvo los casos de utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el impuesto bruto.

Sobre el tema resulta pertinente citar un pronunciamiento del Tribunal Fiscal, específicamente observamos la sumilla de la RTF Nº 1513-4-2008 que señala lo siguiente:

“No resulta válido concluir que la sola comparación de los mayores ingresos declarados por el concepto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en comparación con las ventas netas declaradas por el IGV, constituyan operaciones gravadas con este último impuesto”.

Para que opere la técnica del valor agregado en el caso del IGV se requiere que las operaciones de adquisición sean gravadas y que las operaciones de venta también se encuentren gravadas. El problema que rompe este esquema es cuando existen operaciones de débito o de ventas exoneradas pero adquisiciones gravadas, con lo cual no se podría utilizar el total del IGV contenido en las facturas de adquisiciones.

  1. LA EXONERACIÓN EN EL CASO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Cuando uno analiza el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas se observa que estará presente la siguiente estructura:

(i) Las operaciones gravadas, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 1 de la Ley del IGV e ISC.

(ii) Las operaciones exoneradas, que se encuentran señaladas en el Apéndice I para el caso de bienes y el Apéndice II para el caso de servicios.

Al revisar la doctrina coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa que “…el tributo tiene dos partes fundamentales: ámbito de aplicación y obligación tributaria.

La figura de la exoneración tributaria se ubica en la primera parte, toda vez que apunta a deslindar el universo de los hechos tributables.

Una vez producido el hecho imponible, la ley exoneratoria impide el nacimiento de la obligación tributaria”[6].

Para el tratadista HÉCTOR VILLEGAS, en “la exoneración se busca interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia, teniendo así como consecuencia que no se produce la exigencia de pagar el tributo previsto de manera origina por la norma tributaria”[7].

(iii) Las operaciones inafectas, las cuales pueden ser de tipo lógica[8] o de tipo legal (las indicadas en el artículo 2° de la Ley del IGV e ISC).

Para poder encontrar una diferencia entre el término exoneración y el de inafectación podemos recurrir al pronunciamiento del Tribunal Fiscal, el cual al emitir la RTF N° 559-4-97, se ha pronunciado respecto a la diferencia de los referidos términos, señalando que la “inafectación” se refiere a una situación que no ha sido comprendida dentro del campo de aplicación del tributo, es decir, que está fuera porque no corresponde a la descripción legal hipotética y abstracta del hecho concreto (hipótesis de incidencia), en tanto que el término “exoneración” se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”[9].

  1. LAS EXONERACIONES CONSIGNADAS EN LOS APÉNDICES DE LA LEY DEL IGV

Conforme lo determina el texto del artículo 5° de la Ley del IGV, se encuentran exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

Es pertinente indicar que de acuerdo con la técnica normativa, el legislador ha señalado una lista de BIENES (Apéndice I) y SERVICIOS (Apéndice II) que se encuentran exonerados del pago del IGV, para lo cual ha señalado en estas listas la descripción del nombre del bien y la correspondiente partida arancelaria, de tal manera que la identificación del bien que goza del beneficio sea indubitable, toda vez que si solo se incluyera el nombre genérico podrían existir bienes que bajo una misma denominación se incorporarían en otro concepto.

  1. ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA EXONERACIÓN DEL IGV CONTENIDA EN LOS APÉNDICES?

Al efectuar una revisión del artículo 7° de la Ley del Impuesto General a las Ventas considera el supuesto de la vigencia y renuncia a la exoneración del IGV.

Allí se menciona en el primer párrafo que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018[10].

Cabe hacer referencia que resulta una “costumbre” que antes del vencimiento de la fecha señalada en este artículo se publique otra norma que amplíe el beneficio, de tal manera que si una exoneración que por naturaleza es temporal con las constantes ampliaciones del plazo de vigencia podría dar a entender que por los efectos prácticos parecerían más de una inafectación.

  1. ¿QUÉ SUCEDE SI LAS ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES SON GRAVADAS Y LAS OPERACIONES DE VENTA DE LOS MISMOS SON EXONERADOS?

Respondiendo esta interrogante observamos al momento de realizar operaciones de compra de bienes o servicios, un contribuyente normalmente cumplirá con abonar el IGV en las operaciones que tenga el rol de adquirente o usuario, para lo cual obtendrá el denominado crédito fiscal[11].

Pero en las operaciones de venta de bienes que se encuentran señalados en el Apéndice I de la Ley del IGV, el contribuyente que realice la venta de estos bienes que se encuentran exonerados del IGV, existe la imposibilidad de afectación con el IGV, con lo cual no se genera el débito fiscal.

Lo antes indicado genera un problema en el vendedor de los bienes exonerados, toda vez que al no poder aplicar el IGV de las adquisiciones como crédito fiscal, no operaría el mecanismo propio de neutralidad que el IVA[12], el cual fue descrito en líneas anteriores.

Frente a esta situación ¿existirá alguna posibilidad que el contribuyente que comercialice solo bienes exonerados del IGV pueda afectarlos con el IGV para aplicar el crédito fiscal que tiene a su favor?

La respuesta a nuestra inquietud se encuentra regulada en el texto del segundo párrafo del artículo 7º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al consumo, el cual será materia de análisis en posteriores líneas.

Lo mencionado en el párrafo anterior determinaría que el vendedor de los bienes efectuará el pago del IGV por la operación de venta, con lo cual podrá contar con el débito fiscal al cual podrá oponer el crédito fiscal de sus adquisiciones.

  1. ¿ES POSIBLE QUE SE PUEDA PRESENTAR LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV RESPECTO A LA VENTA DE BIENES MUEBLES EXONERADOS?

La posibilidad de que el contribuyente renuncie a la exoneración puede parecer algo ilógico, ya que se estaría renunciando a una situación patrimonial que le representa una ventaja, la cual estaría representada en no afectar con el IGV los bienes muebles que comercialice o importe al territorio nacional.

De manera lógica nos quedaría considerar dentro de este tema una pregunta, la cual sería la siguiente:

¿Por qué se solicita la renuncia a la exoneración?.

En respuesta a ello, es menester comentar que en el caso peruano existen una serie de regímenes exoneratorios los cuales tienen como objetivo fomentar la inversión y desarrollo de determinadas zonas geográficas del país así como promover el desarrollo sostenible e integral de dichas zonas.

Tenemos así por ejemplo:

  • La Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía aprobada por la Ley Nº 27037 (30.12.98).
  • La Ley de Promoción de las Inversiones en la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna aprobada por la Ley Nº 27688 (23.03.02),a cual fue modificada por la Ley Nº 30446 (03.06.16).
  • La Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobada por la Ley N° 28086. (11.10.2003).

En ese sentido, la exoneración imposibilita el ejercicio del derecho al crédito fiscal, con lo cual el impuesto que grava las adquisiciones calificaría más bien como un costo de tipo financiero para el contribuyente, por ello la razón fundamental por la cual el contribuyente renuncia al crédito es porque con este acto se podrá utilizar como crédito fiscal, el IGV consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, así también se podrá aprovechar el crédito de los diversos Sistemas Recaudatorios del dicho impuesto, como es el caso del Régimen de Retenciones del IGV[13] y el Régimen de Percepciones del IGV[14].

7.1 LO QUE DICE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Ya entrando en detalle, apreciamos que en nuestra legislación, el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley del IGV determina que los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán[15] renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

7.2 LO QUE DICE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

En este punto observamos que el numeral 12 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se regula en el procedimiento para proceder a la renuncia de la exoneración del literal A) del apéndice I de la Ley del IGV.

El referido numeral 12 precisa que para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7º del Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:

7.3 LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENUNCIA A LA EXONERACIÓN

De acuerdo con lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a la SUNAT, en el formulario que para tal efecto proporcionará la referida Institución.

La SUNAT establecerá los requisitos y condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la referida renuncia. Asimismo, la citada entidad coordinará con ADUANAS a efecto que está última tome conocimiento de los sujetos que han obtenido la renuncia a la exoneración del Impuesto.

La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

7.4 ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO Y EL FORMULARIO PARA SOLICITAR RENUNCIA A LA EXONERACIÓN?

Cabe indicar que el formulario en mención fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT[16], publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01.10.2000.

El formulario lleva como número 2225 y se titula “SOLICITUD DE RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL APÉNDICE I DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO”. El referido formulario deberá ser utilizado por los principales, medianos y pequeños contribuyentes.

Se puede obtener el formulario 2225 de la siguiente ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/formularios/var/i-2225.pdf

7.4.1 ¿CUÁL ES LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DE LA VENTA DE BIENES?[17]

El artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT determina que el Formulario N° 2225 deberá ser fotocopiado y presentado en dos ejemplares debidamente llenados con la firma del deudor tributario o su representante legal acreditado en el RUC.

7.4.2 ¿CUÁL ES EL LUGAR DE PRESENTACIÓN?

El Formulario N° 2225 deberá presentarse en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencia Regional, Oficina Zonal u Oficina Remota[18] de la dependencia a la que corresponda el deudor tributario, de acuerdo a lo señalado por el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT.

7.4.3 ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD EXIGIDOS?

Los requisitos que los deudores tributarios deberán cumplir para que se admita a trámite la solicitud son:

  1. Que el domicilio fiscal declarado en el RUC sea el que efectivamente tuviera el deudor tributario a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225.
  2. Haber cumplido con la presentación de las declaraciones juradas de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225, salvo que no se encontrara en la obligación de presentarla.
  3. Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos meses anteriores a la fecha de la presentación del Formulario Nº 2225, salvo que no existiera la obligación de efectuar algún pago correspondiente a las deudas tributarias.
  4. Que no se hubiera abierto instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, deberá subsanar la omisión dentro de los dos días siguientes a la presentación del Formulario Nº 2225, de lo contrario se tendrá por no presentado el mismo, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular nueva solicitud.

El plazo para resolver las solicitudes se computará a partir de la fecha en que el deudor cumpla con los requisitos establecidos en Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT.

7.4.4 ¿CÓMO ES EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD?

Según lo precisa el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, a efecto de la evaluación de la procedencia de la solicitud, la SUNAT podrá solicitar la documentación necesaria que permita establecer la fehaciencia de las operaciones realizadas por el deudor tributario.

Respecto a la fehaciencia resulta interesante el pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 09555-3-2008, 010579-3-2009 y 09583-4-2009, las cuales señalan que “la sola emisión del comprobante de pago no acredita la fehaciencia de la operación, sino que adicionalmente, se requiere que el gasto se encuentre sustentado con otros documentos”.

Si en la evaluación se detectase indicios de evasión[19] tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien[20], incluso en la etapa de producción o extracción, o si se hubiese abierto instrucción por delito tributario a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización, la SUNAT denegará la solicitud de renuncia.

7.4.5 ¿CUÁL ES EL PLAZO MÁXIMO PARA LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD POR PARTE DE LA SUNAT?

El artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT indica que la SUNAT, mediante resolución expresa aprobará o denegará la solicitud de renuncia a la exoneración.

La solicitud deberá resolver las solicitudes dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud.

En caso que no se emita pronunciamiento alguno dentro del plazo establecido, se entenderá por aprobada la solicitud[21] . Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución materia de comentario.

Cabe indicar que lo mencionado en el párrafo anterior es la aplicación del silencio administrativo positivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 188.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley N° 27444.

El texto del referido artículo se transcribe a continuación para efectos didácticos:

“Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por la Ley N° 27444

(…)

Artículo 188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad”[22].

7.4.6 ¿CUÁL ES LA VIGENCIA DE LA RENUNCIA?

El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT determina que luego de la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I de la Ley del IGV, la renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de dicha aprobación y se mantendrá en tanto no se produzca cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. La SUNAT detecte indicios de evasión tributaria por parte del solicitante, o en cualquier eslabón de la cadena de comercialización del bien, incluso en la etapa de producción o extracción;
  2. Se abra instrucción por delito tributario al solicitante si es persona natural, al responsable solidario del solicitante si es persona jurídica o a cualquiera de los titulares o responsables solidarios de las empresas que hayan intervenido en la referida cadena de comercialización.

En caso se produzcan cualquiera de las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 precedentes, la aprobación de la solicitud de renuncia a la exoneración quedará sin efecto, debiendo el deudor tributario aplicar la exoneración del Apéndice I de la Ley del IGV a partir del primer día del mes siguiente de comunicado al deudor tributario el cambio de afectación tributaria; no pudiendo operar una nueva renuncia.

RTF Nº 1283-5-2004 de fecha 10.03.04

SUMILLA: Quien estando exonerado del IGV grava sus operaciones con el mismo Impuesto resulta obligado a su pago. La renuncia a la exoneración del IGV no es de aprobación automática sino que requiere de la aprobación previa de la Administración.

  1. ¿CUAL ES EL ALCANCE DE LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN?

El numeral 12.2 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV considera que la renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

Ello implica que si un determinado contribuyente opta por la renuncia a la exoneración del IGV no existe marcha atrás ni arrepentimientos.

  1. ¿QUÉ EFECTOS SE PRODUCEN CON EL USO DEL CRÉDITO FISCAL?

El numeral 12.3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV precisa que los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

Para efecto de la determinación del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV que regula el procedimiento de la prorrata en el uso del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia.

  1. ¿QUÉ SUCEDE SI SE GRAVARON LAS OPERACIONES CON EL IGV ANTES QUE SE HAGA EFECTIVA LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN?

El numeral 12.4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV determina que los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.

  1. CARÁCTER EXPRESO DE LA EXONERACIÓN

De conformidad con lo señalado por el texto del artículo 8º de la Ley del IGV, las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen al IGV.
La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II de la Ley del IGV.

Aquí estarían descartadas aquellas formulas genérica que se aprecian en algunas normas que mencionan “… y exonérese de cualquier otro tributo vigente o por crearse”, toda vez que esta mención genérica no podría incorporar al IGV ya que existe una prohibición expresa en el artículo 8º de la Ley del IGV.

  1. ¿PROCEDE LA RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL IGV EN EL CASO DE LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES EFECTUADO POR EL CONSTRUCTOR CONSIDERADA EN EL LITERAL B DEL APÉNDICE I DE LA LEY DEL IGV?

Es pertinente indicar que el procedimiento de renuncia a la exoneración del IGV solo opera respecto a los bienes que se comercialicen o importen en el país consignados en el literal a) del Apéndice I de la Ley del IGV.

No resultaría de aplicación este proceso de renuncia a la exoneración en el caso del supuesto considerado en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, el cual considera como operación exonerada del pago del IGV a:

  • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.

  • La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC.

  • La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
  1. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 2410-2-2014

“No procede aceptar la renuncia a la exoneración contemplada en el artículo 7° de la Ley del Impuesto General a las Ventas respecto a operaciones comprendidas en el Apéndice I de dicha norma en caso se arrastre un crédito fiscal que no se encuentra debidamente sustentado, lo que evidencia indicios de evasión tributaria, por cuanto es susceptible de ser usado en la determinación del IGV de períodos posteriores”.

RTF N° 10810-2-2013

“Se declara nula la apelada, que declaró improcedente su solicitud de renuncia a la exoneración contenido en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, atendiendo a que no se ha precisado expresamente cuál de los hechos ocurridos durante la fiscalización realizadas a la recurrente están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, lo cual sirvió de sustento para no aceptar la renuncia a la citada exoneración, por lo que al no encontrarse debidamente motivada, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de la resolución apelada”.

RTF N° 15277-10-2013

“Procede aceptar la renuncia a la exoneración del IGV establecida en el artículo 7° de la Ley del IGV cuando el contribuyente presentó la totalidad de los comprobantes de compra y de venta solicitados, los cuales demostraban que realizaba ventas del producto exonerado, máxime SI LA Administración basó su renuencia en el hecho que los clientes del solicitante no habían declarado ventas ni acreditado la bancarización de sus operaciones sin haber efectuado al menos cruces de información para corroborar la información obtenida de sus sistemas”.

RTF N° 273-3-2009

“El plazo de vigencia de las exoneraciones comprendidas en los Apéndices I y II, establecido en el artículo 7° de la Ley del IGV, no es de carácter inmutable, debido a que el artículo 6° de la referida Ley establece que las exoneraciones podrán ser modificadas por decreto supremo, por lo que esta lista de bienes y servicios podría ser modificada antes de cumplirse el plazo de vigencia”.

RTF N° 2014-4-2006

“La exoneración del IGV implica la no utilización del crédito fiscal derivado de las adquisiciones, conforme al numeral 12.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, lo que se aplica en los casos en que se ha solicitado la renuncia pero esta no ha sido aprobada por la SUNAT”.

RTF N° 1795-1-2006

“El artículo 7° de la Ley del IGV sólo fija el plazo de vigencia de las exoneraciones comprendidas en el Apéndice I y II de la Ley del IGV pero no establece la inmutabilidad de dichos beneficios, ya que el artículo 6° de la propia ley dispone el procedimiento de modificación. Dichos artículos no resultan incompatibles ya que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 775, todos los textos de la Ley del IGV han convenido en ambas disposiciones, por lo que no puede entenderse que estas normas se opongan entre sí”.

  1. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT

INFORME N° 145-2001-SUNAT/K0000

“La solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO del IGV, se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria”[23].

INFORME N° 076-2001-SUNAT/K0000

“El concepto desgaste de redes y aparejos de pesca no es un concepto independiente a la operación de venta de pescado sino una consecuencia natural del uso de los elementos necesarios para la extracción de pescado y, por ende, no implica actividad o prestación de servicio alguno.

El IGV trasladado por empresas que han gravado sus operaciones sin haber renunciado previamente a la exoneración contemplada en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, puede ser deducido como crédito fiscal o ser considerado para la determinación del saldo a favor del exportador del adquirente; siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales contenidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en la norma reglamentaria”[24].

INFORME N° 299-2002-SUNAT/K0000

“Por excepción, los sujetos que gocen de un beneficio tributario, podrán renunciar a él cuando exista una norma jurídica que expresamente los habilite para ello, como es el caso del artículo 7 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo que permite renunciar a la exoneración del Impuesto General a las Ventas a los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I de dicho TUO, optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones”[25].

INFORME N° 264-2006-SUNAT/2B0000

“Los contribuyentes que realicen las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley del IGV”[26].

INFORME N° 064-2011-SUNAT/2B0000

  1. El IGV trasladado en los bienes y servicios que se adquieran y que se destinen a la venta de la tara no tendrá el carácter de crédito fiscal ni tampoco podrá utilizarse como crédito fiscal a partir de la fecha en que finalice la exoneración a la venta de la tara.
  1. En caso que el sujeto renuncie a la exoneración, no es posible que el IGV trasladado en adquisiciones efectuadas antes de que surta efecto la renuncia pueda ser utilizado como crédito fiscal respecto al impuesto bruto que se origine en las ventas gravadas de la tara.
  1. El IGV trasladado en adquisiciones que no otorgan derecho al crédito fiscal por destinarse a operaciones exoneradas del IGV, como la venta de la tara, no puede compensarse contra futuras deudas tributarias del adquirente.
  1. Dicho IGV trasladado debe ser considerado como costo o gasto para fines de la determinación del Impuesto a la Renta[27].

DIRECTIVA N° 002/98

“La renuncia a la exoneración que se efectúe conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 821 alcanza a los bienes que se incluyan en el Apéndice I de dicho Decreto, con posterioridad a la fecha en que se haga efectiva la renuncia”[28].

[1] Ello implica que se gravan todos los ciclos de transferencia de los bienes. Como ejemplo podemos mencionar a todos los integrantes de este ciclo como son el fabricante, el mayorista, el minorista, el detallista y el consumidor final por último. Cabe precisar que el consumidor final no tiene la posibilidad de trasladar el impuesto a un tercero, toda vez que es el último eslabón en la cadena de operaciones en las cuales se aplica el IGV.

[2] PLAZAS VEGA, Mauricio. El Impuesto sobre el Valor Agregado. Segunda edición. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1998. Página 41.

[3] SAENZ RABANAL, María Julia. Afectación de las “gratuidades” en materia de Impuesto General a las Ventas (El retiro de bienes). Artículo publicado en el Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel. Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT y la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP. Lima, 2010. Página 1056.

[4] CORDOVA ARCE, Alex. Aspectos Técnicos del Impuesto General a las Ventas: Necesidad de preservarlos. Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller. Editorial Palestra. Lima, 2006. Página 1049.

[5] RODRIGUEZ DUEÑAS, César. La Imposición al Consumo en el Perú: análisis y perspectivas. Ponencia presentada en el Primer Congreso Institucional el día 18 de noviembre de 1999. IFA – Perú. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.ifaperu.org/publicaciones/32_08_CT26_CRD.pdf (consultado el 18 de agosto de 2016).

[6] RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. “Desgravación tributaria”. Artículo publicado en el Blog de Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, el cual se puede consultar en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/50932/desgravacion-tributaria

[7] VILLEGAS, Héctor Belisario. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2003. página 366.

[8] Podemos identificar a todas aquellas operaciones que se encuentran fuera del alcance o llamado también “ámbito de aplicación” de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ello equivale a decir que se encontraría fuera de los supuestos señalados en el artículo 1º de la Ley del IGV.

[9] Si se desea consultar en su integridad el texto de la RTF N° 0559-4-97 se puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/1997/4/1997_4_0559.pdf (consultado el 22 de agosto de 2016).

[10] La ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2018 se realizó a través de la publicación de la Ley N° 30404, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2015.

[11] Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 18° (requisitos sustanciales) y 19° (requisitos formales) de la Ley del IGV.

[12] Las siglas del Impuesto al Valor Agregado que es el nombre que en la doctrina tributaria se le conoce al Impuesto General a las Ventas.

[13] El Régimen de Retenciones del IGV se encuentra regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT.

[14] El Régimen de Percepciones del IGV se encuentra regulado por la Ley Nº 29173.

[15] Nótese que la Ley ha hecho referencia a la palabra “podrán” y no a la palabra “deberán”, con lo cual observamos que se trata de una prerrogativa o facultad del contribuyente, es decir que no constituye un imperativo que obligue.

[16] Si se desea revisar el texto completo de la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT se puede ingresar a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2000/103.htm (Consultado el 21 de agosto de 2016).

[17] Recomendamos revisar el procedimiento Nº 32 del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la SUNAT. Para acceder al mismo se puede ingresar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/tupa/2009/seccionI/SeccionI-32.xls  (Consultado el 21 de agosto de 2016).

[18] La relación de las oficinas remotas de la SUNAT las puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/institucional/contactenos/presencial_css_of_remotas.html (consultado el 22 de agosto de 2016).

[19] Con respecto al término Evasión, podemos mencionar que dicha situación se presenta cuando determinados agentes buscan reducir – a como dé lugar – costos tributarios, utilizando para ello medios ilícitos y vedados por las leyes como el contrabando, el fraude, el engaño, la realización de actividades informales que se pueden manifestar en la fabricación y/o comercialización de bienes de manera clandestina.

[20] Que incluye desde el fabricante al inicio hasta el consumidor final como última parte de la cadena.

[21] Este sería un caso de aplicación del Silencio Administrativo Positivo, según el cual a la culminación del plazo si no existe respuesta por parte de la Administración Tributaria, se entiende por aprobada la solicitud.

[22] Cabe mencionar que este artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1029.

[23] Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web:  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i1452001.htm (consultado el 22 de agosto de 2016).

[24]Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web:    http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2001/oficios/i0762001.htm (consultado el 22 de agosto de 2016).

[25] Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2002/oficios/i2992002.htm (consultado el 22 de agosto de 2016).

[26]Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web:  http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i2642006.htm (consultado el 22 de agosto de 2016).

[27] Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2011/informe-oficios/i064-2011.pdf (consultado el 22 de agosto de 2016).

[28] Si desea revisar el informe completo se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/direc/1998/00298.htm (consultado el 22 de agosto de 2016).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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