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¿SE PUEDE RECLAMAR UNA ORDEN DE PAGO SIN PAGAR LA DEUDA TRIBUTARIA?: Cuándo una cobranza podría ser manifiestamente improcedente

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¿SE PUEDE RECLAMAR UNA ORDEN DE PAGO SIN PAGAR LA DEUDA TRIBUTARIA?: Cuándo una cobranza podría ser manifiestamente improcedente(*)

MARIO ALVA MATTEUCCI

(*) Artículo publicado en la Revista de la Biblioteca del colegio de Abogados de Lima. Nº 8 – Octubre 2009. Páginas 135 a 142.

1. Introducción

Dentro de las potestades propias de una Administración Tributaria se encuentra el control de la deuda respecto de los contribuyentes que la mantengan frente a ella, estableciendo la facultad de cobranza de las mismas de acuerdo a los procedimientos regulados en el Código Tributario, pudiendo emitir valores (Orden de Pago, Resolución de Determinación, Resolución de Multa Tributaria), frente a los cuales el deudor tributario puede interponer los medios de defensa que también el Código Tributario le otorga.

El mecanismo utilizado por los contribuyentes para contradecir las afirmaciones que se encuentran contenidas en los valores de cobranza es el recurso de reclamación, el cual se encuentra regulado en los artículos 132º a 142º del Código Tributario 1. Recordemos que “…un reclamo tributario constituye un acto procesal conferido al contribuyente y eventualmente a los terceros legitimados, para solicitar la revisión y consiguiente corrección de los actos emitidos por la Administración Tributaria, los cuales pueden resultar más gravosos para el contribuyente o también porque al emitir dicho acto procesal no se cumplen las normas establecidas para el procedimiento” 2.

Sin embargo, las reglas aplicables cuando se reclama una Orden de Pago son distintas cuando el mismo reclamo se presenta contra una Resolución de Determinación o una Resolución de Multa Tributaria.

En el primer caso, cuando se reclama una Orden de Pago se debe efectuar el pago previo de la deuda contenida en dicho valor, caso contrario la Administración Tributaria efectuará una comunicación de exigencia de subsanación de dicho requisito al contribuyente, otorgándole para ello quince (15) días hábiles, vencidos los cuales si el contribuyente no cumplió con pagar dicha deuda el reclamo será declarado Inadmisible 3. Esta regla se conoce en doctrina como “Solve et repete”, algo así como “paga primero y reclama después”.

Sobre esta regla existe incluso una corriente doctrinaria que señala que el “Solve et repete” “…constituía un medio utilizado frecuentemente para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente. Además, aparte de tratarse de una institución que no existe en todos los países, en fecha reciente fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional de Italia, su país de origen, por contrariar garantías esenciales, y fue eliminado en Argentina y Uruguay, sin producir ninguna alteración en la recaudación de los tributos. Los peligros que ofrecería tal supresión desaparecen con la organización de un sistema coordinado de medidas cautelares y de ejecución, independientes de la prosecución de la acción ordinaria sobre la procedencia del crédito fiscal”4 .

En el caso de la interposición de una reclamación tributaria contra Resoluciones de Determinación o de Resoluciones de Multa Tributaria, existe un plazo para interponer el mencionado recurso. Dicho plazo no podrá exceder de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de los valores. Una vez que se venza dicho plazo, es posible aceptar la interposición del recurso de reclamación pero con el pago previo de la deuda tributaria.

Pero cabe mencionar que existe en alguna medida un supuesto en el cual es posible interponer un recurso de reclamación contra una Orden de Pago y no aplicar la regla de “Solve et repete”, es decir, que se puede admitir la reclamación sin el pago previo de la deuda cuando existan situaciones que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Dicha regla está contenida en el numeral 3 del literal a) del artículo 119º del Código Tributario.
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