Archivo de la categoría: Impuesto a la Renta

¿CONOCE USTED CUALES GASTOS NO SON DEDUCIBLES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA?: El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta

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¿CONOCE USTED CUALES GASTOS NO SON DEDUCIBLES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA?: El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Al momento de la elaboración de los Estados Financieros, que sirven de respaldo para la elaboración de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en la tercera categoría, se aplican una serie de reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre todo para realizar las adiciones y deducciones al resultado contable y así lograr ubicar la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del 30%, para realizar el pago del Impuesto a la Renta.

Así como existe el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra el principio de causalidad, donde se verifican los gastos que sean necesarios para producir o mantener la fuente productora de la renta. También existe el artículo 44º de la misma Ley, donde se detallan de manera expresa aquellos gastos que no se consideran deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los cuales serán materia de análisis en el presente informe.

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EL BALANCE DE COMPROBACIÓN ANUAL EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

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EL BALANCE DE COMPROBACIÓN ANUAL EN LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

MARIO ALVA MATTEUCCI

Desde hace algunos años atrás la SUNAT exige conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, la elaboración del “Balance de Comprobación Anual”, el cual constituye un detalle de las operaciones de acuerdo con el Plan Contable.

Se indica en el texto del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 304-2012/SUNAT la obligación de presentar el Balance de Comprobación Anual para aquellos contribuyentes que se encuentren en el régimen general y que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto, que al 31 de diciembre hubieran generado ingresos en el ejercicio 2012 ingresos iguales o superiores a las 500 UIT. Tomando en cuenta que la UIT del 2012 era de S/. 3,650 las 500 UIT significaría un monto igual o superior de S/. 1’825,000 Nuevos Soles de ingresos anuales por el ejercicio 2012.

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¿SE PUEDEN DEDUCIR COMO GASTO PARA EL IMPUESTO A LA RENTA LOS PREMIOS OTORGADOS EN DINERO O ESPECIE?

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¿SE PUEDEN DEDUCIR COMO GASTO PARA EL IMPUESTO A LA RENTA LOS PREMIOS OTORGADOS EN DINERO O ESPECIE?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Como parte de una estrategia de captación de clientes o de fidelización de los ya existentes dentro de la cartera en los negocios, las empresas realizan sorteos o entrega de premios a nivel público y con campañas de información que buscan generar un eco comercial y de propaganda, lo cual genera una expectativa de ganancia en los potenciales clientes para poder realizar los hechos económicos que se solicitan para poder tener opciones en la premiación.

De este modo, procuran seguir las reglas determinadas por las empresas como acumular ingresos en las cuentas bancarias, adquirir un determinado producto, enviar un sobre con etiquetas del producto ya consumido, ingresar códigos a una página web, entre otras situaciones.

Sin embargo, existen reglas tributarias que se deben cumplir ya que son exigencia para la deducción posterior del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría. Lamentablemente muchas empresas realizan sorteos y entregan bienes a sus clientes y no se someten a las reglas tributarias que para tal efecto se aplican, con lo cual tendrán dificultades en la deducción respectiva y el consiguiente reparo tributario.

El motivo del presente informe es realizar el análisis de los requisitos señalados en la legislación del Impuesto a la Renta, para conocer cuando si son deducibles este tipo de gastos por la entrega de premios y cuando existen reparos al respecto.

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LA DEMOLICIÓN DE UNA EDIFICACIÓN: ¿Afecta al costo o al gasto para efectos del Impuesto a la Renta?

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LA DEMOLICIÓN DE UNA EDIFICACIÓN: ¿Afecta al costo o al gasto para efectos del Impuesto a la Renta?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

En un momento en el que vivimos actualmente observamos que se construye cada día más edificaciones, muchas de las cuales han sido levantadas sobre terrenos vacíos o que fueron habilitados urbanamente. También es común observar que los inversionistas del ámbito de la construcción también han opuesto en la mira para sus proyectos a casas antiguas como también casas nuevas, muchas de las cuales están levantadas sobre terrenos que actualmente son mucho más atractivos para la construcción de edificios en los cuales exista una mayor densidad poblacional.

Sin embargo existe un determinado monto de dinero que es utilizado por las empresas constructoras, el cual está orientado a cancelar el servicio de demolición de las edificaciones sobre las cuales se levantarán otras. La duda que surge en el contribuyente está relacionada al hecho de poder calificar el monto de dinero destinado a la demolición como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

El motivo del presente informe precisamente es dar una respuesta a la pregunta del título, para saber a ciencia cierta si el costo de demolición es costo o gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta.

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¿CONOCE USTED EL NUEVO LÍMITE DE GASTO DE VIÁTICOS AL INTERIOR DEL PAÍS APLICABLE A PARTIR DEL 24 DE ENERO DE 2013?

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¿CONOCE USTED EL NUEVO LÍMITE DE GASTO DE VIÁTICOS AL INTERIOR DEL PAÍS APLICABLE A PARTIR DEL 24 DE ENERO DE 2013?

MARIO ALVA MATTEUCCI

A raíz de la publicación y entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF otra vez se altera la modalidad del cálculo de los viáticos. Ello implica que al haberse incrementado el monto de los viáticos otorgados a los funcionarios públicos y/o servidores públicos, se incrementa este monto también en el aspecto tributario.

El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 007-2013-EF precisa que los viáticos por viajes a nivel nacional en comisión de servicios para los funcionarios y empleados públicos, independientemente del vínculo que tengan con el Estado; incluyendo aquellos que brinden servicios de consultoría que, por la necesidad o naturaleza del servicio, la entidad requiera realizar viajes al interior del país, es de Trescientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles (S/. 320,00) por día.

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LOS CAMBIOS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADOS POR EL DECRETO SUPREMO Nº 258-2012-EF

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LOS CAMBIOS AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADOS POR EL DECRETO SUPREMO Nº 258-2012-EF

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

A raíz de las modificatorias realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta por los Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y 1124 en meses pasados como parte de la reforma tributaria del año 2012, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, a través del cual se aprueban las modificaciones que corresponden aplicar al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

A continuación se analizarán las modificaciones más relevantes.

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¿CONOCE USTED COMO CALCULAR LA RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES?: Las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta

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¿CONOCE USTED COMO CALCULAR LA RENTA NETA POR ACTIVIDADES INTERNACIONALES?: Las presunciones del artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

A raíz del mayor dinamismo de la economía peruana y a la cada vez mayor presencia de empresas extranjeras que realizan actividades e inversiones en nuestro país, existen una serie de servicios prestados por sujetos no domiciliados en el territorio peruano, en los cuales a veces no es tan fácil determinar en qué porcentaje se debe considerar prestado en el país y en qué parte se presta en el extranjero.

Para poder suplir esta problemática la legislación del Impuesto a la Renta ha establecido en el texto del artículo 48º una serie de supuestos en los cuales el fisco determina sin admitir prueba en contrario, un determinado porcentaje que se considera como renta de fuente peruana, sobre el cual se debe realizar la retención respectiva del Impuesto a la Renta.

El motivo del presente informe es ver el detalle de cada una de las operaciones señaladas en el texto del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta, las cuales son conocidas como actividades internacionales.

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REGALOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Verifique si tiene reparos en el Impuesto a la Renta e IGV

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REGALOS, OBSEQUIOS, AGASAJOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN: Verifique si tiene reparos en el Impuesto a la Renta e IGV

MARIO ALVA MATTEUCCI

A lo largo de todo el año es común que las empresas realicen regalos, obsequios o agasajos tanto a clientes como a proveedores, ello como una muestra de atención o generar ciertos mecanismos de fidelización, entre otros objetivos. Los bienes pueden ser de diversa naturaleza, como un portalápices, un portafolio de cuero, una cartera de dama, un reloj, un artefacto eléctrico, una botella de licor, entre otros. Sin embargo, en todos los casos planteados se necesita contar con la respectiva sustentación del gasto causal, además de cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

Tengamos presente que de acuerdo a lo señalado por el literal q) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera como gasto deducible en la determinación de la renta neta de tercera categoría, los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT.

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¿CÓMO DIFERENCIAR LAS RENTAS PERSONALES DE LAS RENTAS EMPRESARIALES?

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¿CÓMO DIFERENCIAR LAS RENTAS PERSONALES DE LAS RENTAS EMPRESARIALES?

MARIO ALVA MATTEUCCI 1
ELARD VALER BECERRA 2

El presente artículo se publicó en la obra colectiva denominada “Libro Homenaje al C.P.C.C. Víctor Vargas Calderón por su trayectoria profesional y académica”, el cual fuera elaborado por el Grupo Acrópolis. La primera edición corresponde al mes de octubre de 2012.

1. RECONOCIMIENTO

Antes de empezar nuestro análisis debemos reconocer en la figura del CPC Víctor Vargas Calderón al profesional que siempre está en la búsqueda de respuestas, ávido de conocimiento y de tener una mística de enseñanza, la cual se ve reflejada en el logro de haber dictado clases a cientos de generaciones de profesionales no solo del ámbito contable sino jurídico, al igual que otras carreras afines.

Sus enseñanzas han quedado grabadas en la memoria de los que lo escuchamos en alguna oportunidad.

2. INTRODUCCIÓN

La manifestación de riqueza es uno de los elementos primordiales que determina la aplicación del Impuesto a la Renta.

A través de este tributo el Estado busca afectar fiscalmente tanto la posibilidad de percibir ingresos como el hecho de generar renta, ello en el transcurso de un determinado período de tiempo, que en nuestro caso es el denominado ejercicio gravable, el cual coincide perfectamente con el año calendario que se inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre.

En el caso de las rentas, las mismas puedes ser generadas de manera individual, a título personal o quizás de manera colectiva, pueden tener o no naturaleza empresarial. Sin embargo, existen algunas zonas grises en materia impositiva en donde el tributo en mención no puede determinar de manera clara y precisa ante que tipo de renta nos encontramos, surgiendo dudas en como poder aplicar las reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta para las personas naturales, como son las relacionadas con las ganancias de capital (rentas de primera y segunda categoría) o las rentas de trabajo (cuarta y quinta categoría), al igual que las rentas de tipo empresarial, las cuales pueden ser generadas tanto por personas naturales como personas jurídicas o hasta diversos entes que no cuentan con personalidad jurídica como son las sociedades de hecho, entre otros.

El motivo del presente trabajo es poder dar respuesta a la pregunta formulada en el título y así poder identificar algunos elementos que nos permitan diferencias las rentas personales de las rentas empresariales.

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¿POR QUÉ EL COSTO COMPUTABLE ES CERO EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TÍTULO GRATUITO?

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¿POR QUÉ EL COSTO COMPUTABLE ES CERO EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES A TÍTULO GRATUITO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

En la reciente reforma tributaria se han efectuado diversos cambios al texto de la Ley del Impuesto a la Renta, a través de los Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y 1124. De manera específica el Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el pasado 18 de julio de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, ha efectuado un cambio en la determinación del costo computable que se debe tomar en cuenta en la adquisición de bienes inmuebles a título gratuito

La modificación se realizó al acápite a.2) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina el costo computable de los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito, señalando que el costo computable será igual a cero (0). De manera alternativa, la norma señala que se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. Este cambio opera a partir del 1 de agosto de 2012.

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