¿CONOCE USTED CUALES GASTOS NO SON DEDUCIBLES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA?: El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
Al momento de la elaboración de los Estados Financieros, que sirven de respaldo para la elaboración de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta en la tercera categoría, se aplican una serie de reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta. Sobre todo para realizar las adiciones y deducciones al resultado contable y así lograr ubicar la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del 30%, para realizar el pago del Impuesto a la Renta.
Así como existe el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra el principio de causalidad, donde se verifican los gastos que sean necesarios para producir o mantener la fuente productora de la renta. También existe el artículo 44º de la misma Ley, donde se detallan de manera expresa aquellos gastos que no se consideran deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los cuales serán materia de análisis en el presente informe.
2. ¿QUÉ SEÑALA EL TEXTO DEL ARTÍCULO 44º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA?
Al efectuar una revisión del texto del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que en él se indican una serie de gastos que no califican como deducibles para efectos de proceder con la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Impuesto a la Renta Empresarial.
Cabe indicar que esta lista es del tipo cerrada, lo cual en doctrina se le conoce como “numerus clausus”, toda vez que no permite la inclusión de nuevos supuestos sino solamente los que allí se señalan de manera expresa. Situación que es diametralmente opuesta1 a lo que determina el texto del artículo 37º de la misma Ley, el cual consagra el denominado principio de causalidad y es una lista abierta, ya que responde al concepto de “numerus apertus”.
A continuación revisaremos cada uno de los supuestos que el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta determina como que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:
2.1 LOS GASTOS PERSONALES Y DE SUSTENTO DEL CONTRIBUYENTE Y SUS FAMILIARES
El literal a) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que no se justifica como gasto deducible para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría a los gastos personales incurridos por el contribuyente al igual que en el caso de los gastos de sustento del contribuyente, toda vez que ello determina que son reparables.
Lo antes mencionado tiene relación con lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que no resultan deducibles aquellos gastos que no guardan coherencia con el mantenimiento o generación de la fuente productora de rentas.
Dentro de esta lista de gastos que no son aceptables para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría se encontrarían a manera de ejemplo los siguientes: Pañales, vestuario, artefactos eléctricos, viajes, juegos de entretenimiento, combustible, cosméticos, cirugía plástica, gastos de trámites de divorcio, cuotas de socio de club campestre, útiles escolares, pago de cuotas, almuerzos familiares, entre otros desembolsos.
2.1.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Si el gasto no ha sido acreditado con documentación sustentatoria ni se ha demostrado su relación con la renta gravada, éste se constituye en un gasto personal
RTF Nº 05512-4-2005 (07.09.2005)
Se declara infundada la apelación en cuanto a los reparos por gastos sin documentación sustentatoria toda vez que los mismos corresponden a gastos personales, no habiendo, de otro lado, la recurrente no ha acreditado documentariamente los gastos reparados ni demostrado de modo alguno que se encuentren relacionados con la generación de renta gravada.
Es necesario acreditar que los gastos incurridos no se constituyen en gastos personales
RTF Nº 06121-2-2005 (04.10.2005)
Se confirma el reparo por gastos personales dado que la recurrente reconoció que los destinó al uso personal de los socios de la empresa, no habiéndose acreditado que constituyan remuneración en especie, gastos de representación, ni ninguna otra deducción autorizada por ley.
Los gastos incurridos en la adquisición de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc. al constituirse en gastos personales no son deducibles para la determinación de la renta neta
RTF Nº 03804-1-2009 (24.04.2009)
Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc., por cuanto son gastos personales y no son deducibles para la determinación de la renta neta. […] Se confirma el reparo por gastos ajenos al giro del negocio, referidos a la adquisición de camisetas, licores, cigarros, etc.
2.2 EL IMPUESTO A LA RENTA
El literal b) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no se acepta como gasto deducible para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría al Impuesto a la Renta.
Lo antes indicado se justifica por el simple hecho que el Impuesto a la Renta es el tributo que se está determinando y sería incoherente que el mismo tributo se deduzca de su cálculo.
A diferencia del Impuesto a la Renta, si podrían ser deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría el ITAN, el Impuesto Predial, el Impuesto Vehicular, en la medida que se demuestre la causalidad respectiva de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo 37º que determina que son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
2.2.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
El impuesto a la Renta no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría
RTF Nº 11376-4-2007 (28.11.2007)
No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de conformidad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
2.3 LAS MULTAS, RECARGOS, INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y, EN GENERAL, SANCIONES APLICADAS POR EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
El literal c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles como gasto tributario las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional.
En este punto trataremos de analizar cada uno de los supuestos. El primero de ellos alude a las multas, entendiendo a estas como la sanción de tipo pecuniario2 que se aplica cuando existe una infracción previamente tipificada y se cumple la conducta contraria a ley. Cabe indicar que el procedimiento sancionador y la potestad sancionadora del Estado tiene sustento en lo señalado por el texto de los artículos 229º y 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444.
El segundo término menciona a los recargos, que ya no es utilizado por el Código Tributario3 , el cual lo contemplaba un monto adicional de pago por la falta de cancelación en la fecha de los tributos.
El tercer término alude a los intereses moratorios, entendidos éstos como una especie de “castigo” por el pago fuera de plazo de los tributos, también es aplicable a las multas en donde exista de por medio el pago de dinero.
En el caso de las sanciones, debemos precisar que en la medida que sean sanciones pecuniarias en donde exista desembolso de dinero, éste no es considerado como un gasto deducible sino más bien reparable.
En más de una ocasión se ha mencionado que estas sanciones no deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, consideran únicamente a las sanciones impuestas por el sector público nacional, con lo cual de una simple interpretación literal, se indica que las sanciones impuestas por los privados, fuera del ámbito de dominio público si serían deducibles. En nuestra opinión, consideramos que en este supuesto si bien se hace referencia únicamente a las sanciones impuestas por el sector público, consideramos que en el caso de las sanciones impuestas por el sector privado no serían deducibles por el simple hecho que no se cumple en principio de causalidad, el cual está señalado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asumir una postura en donde se acepten como gasto deducible las multas impuestas por el sector privado, determinaría que muchas personas incumplan sus obligaciones con la finalidad de esperar la imposición de penalidades, para poder utilizar el gasto, lo cual a todas luces no resulta coherente. Por esta razón no sería deducible la penalidad impuesta por el sector privado4.
2.3.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
No son deducibles como gastos el Impuesto a la Renta, el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo
RTF Nº 8384-5-2001 (10.10.2001)
La controversia consiste en determinar si son deducibles como gastos del Impuesto a la Renta el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo. Dada la naturaleza trasladable del IGV estos no son deducibles del Impuesto a la Renta.
No procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipalidades
RTF Nº 03124-1-2003 (04.06.2003)
Que no procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipalidades, conforme al inciso c) del artículo 44° antes anotado, ni de aquellos registrados en la cuenta 66 Cargas Extraordinarias”.
Los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no son deducibles
RTF Nº 06750-3-2003 (20.11.2003)
Se confirma en cuanto al reparo por ajuste de gastos, dado que el inciso c) del artículo 44° ya citado señala que las multas, recargos, de intereses moratorios previstos en el Código Tributario no son deducibles, por lo que la recurrente no podía considerar los intereses moratorios del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 1999 como gasto para efectos de determinar la renta anual de dicho ejercicio.
Las multas por infracciones de tránsito no son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos no son deducibles
RTF Nº 03263-3-2004 (21.05.2004)
Se confirma el reparo por diferencias entre gastos registrados y declarados, así como el correspondiente a las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos, dado que la recurrente no ha presentado argumentos para desvirtuarlos.
2.4 LAS DONACIONES Y CUALQUIER OTRO ACTO DE LIBERALIDAD EN DINERO O EN ESPECIE, SALVO LO DISPUESTO EN EL INCISO X) DEL ARTÍCULO 37º DE LA LEY
En concordancia con lo señalado en el literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley.
Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del Impuesto a la Renta.
2.4.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Valorización de los bienes donados
RTF Nº 8504-3-2001 (18.10.2001)
Al valorizar bienes donados, procede que la Administración Tributaria tome en cuenta el valor de venta del distribuidor y no el que normalmente asigna la recurrente en sus operaciones de venta al comprobarse que éste efectuó una sola venta de un bien similar al donado.
Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad
RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.2001)
Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora.
Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes no califican como una liberalidad
RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.2004)
Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del Estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto.
La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible
RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.2004)
La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible. Empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 37º reconoce como deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios recreativos o los gastos de representación propios del giro o negocio .
Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la documentación correspondiente
RTF Nº 4975-2-2009 (26.05.2009)
La recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos observados, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quienes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó documentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos.
2.5 LAS SUMAS INVERTIDAS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES O COSTOS POSTERIORES INCORPORADOS AL ACTIVO DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTABLES
El literal e) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta5 precisa que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables.
El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 realizó una modificación al literal e) del artículo 44° precisando que no califican como gastos deducibles en la renta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo.
Aquí nuevamente hay una mención indirecta a las normas contables como es el caso de la NIC 16, ello porque bajo esa norma los bienes que se adquieren y que tengan un beneficio mayor en el tiempo deben ser activados, pero ello entra en colisión con lo dispuesto por el texto del artículo 23° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual como sabemos, determina que si un bien considerado como activo fijo es inferior a un cuarto (¼) de la UIT ello implica que puede, a elección del contribuyente considerarlo como gasto o activarlo.
En tal sentido si el bien tuviera beneficios a futuro y no inmediatos debería ser calificado como activo fijo pero al ser inferior al valor referido anteriormente de la UIT, hay un desfase ya que la norma contable lo considera activo y para el punto de vista tributario ello es gasto. Motivo por el cual se origina una deducción contable no aceptada tributariamente.
2.6 LAS ASIGNACIONES DESTINADAS A LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS O PROVISIONES CUYA DEDUCCIÓN NO ADMITE ESTA LEY
El literal f) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son Deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.
Cabe indicar que conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallas las provisiones permitidas a las entidades bancarias. La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.7 LA AMORTIZACIÓN DE LLAVES, MARCAS, PATENTES, PROCEDIMIENTOS DE FABRICACIÓN, JUANILLOS Y OTROS ACTIVOS INTANGIBLES SIMILARES
El literal g) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares.
Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles, para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determinar los resultados.
En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
Al realizar la concordancia reglamentaria, observamos que el texto del literal a) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para la aplicación del inciso g) del Artículo 44º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. El tratamiento previsto por el inciso g) del Artículo 44º de la Ley respecto del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se refiere el inciso p) del Artículo 37º de la Ley.
2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software).
No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (Goodwill).
3. En el caso de que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
4. El tratamiento al que alude el numeral 1) de este inciso sólo procederácuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
2.7.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Si la compraventa de un activo intangible genera una cuenta por pagar que posteriormente fue capitalizada, la amortización de dicho intangible es deducible
RTF Nº 2175-3-2003 (25.04.2003)
Si la compraventa de un activo intangible genera una cuenta por pagar que posteriormente fue capitalizada la amortización de dicho intangible es deducible […] [S]i bien existió un aumento de capital, éste no se realizó mediante el aporte del intangible, sino a través de la capitalización de créditos contra la sociedad. Por lo tanto, dichos intangibles no fueron entregados en aporte. El fin ulterior de estos pasivos (es decir su capitalización) no enerva la naturaleza de la operación (transferencia de intangibles de duración limitada) […].
La adquisición de un sistema informático integral para el control de gastos, cuenta corriente y caja, califica como activo intangible de duración limitada por lo que procede deducirlo como gasto
RTF Nº 3124-1-2003 (04.06.2003)
La adquisición de un sistema informático integral para el control de gastos, cuenta corriente y caja, califica como activo intangible de duración limitada por lo que procede deducirlo como gasto a amortizarlo proporcionalmente en el plazo de diez años conforme a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44º de la LIR.
Si bien es cierto tributariamente un intangible puede ser amortizado en un sólo ejercicio ello no ocurre aplicando el tratamiento contable
RTF Nº 8831-3-2004 (26.10.2004)
Aunque en aplicación de las normas tributarias, los contribuyentes pueden optar por amortizar el valor total de los activos intangibles en un solo ejercicio, dicha amortización conllevaría la reducción del patrimonio tributario en el mismo monto, ello en virtud a que la cuenta “Resultados del Ejercicio” forma parte del patrimonio del balance. Sin embargo, contablemente, este intangible aún debe ser amortizado durante la vida útil esperada y de acuerdo con su estimación de valor de recuperación económica.
La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento señalado en el artículo 74º de la Ley General de Minería
RTF Nº 5759-4-2006 (25.10.2006)
La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento señalado en el artículo 74º de la Ley General de Minería, el mismo que prima sobre el regulado en el artículo 44º de la LIR, en virtud al principio de especialidad de las normas.
Los precios por cesiones definitivas de intangibles podrán ser deducidos como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente
RTF Nº 898-4-2008 (23.01.2008)
La regulación del IR prevé que el contribuyente pueda optar en el caso de cesiones definitivas de intangibles por deducir su precio como gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcionalmente, no pudiendo ser menor al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que se le confiere.
2.8 LAS COMISIONES MERCANTILES ORIGINADAS EN EL EXTERIOR POR COMPRA O VENTA DE MERCADERÍA U OTRA CLASE DE BIENES
De acuerdo a lo dispuesto por el literal h) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que no se podrá deducir como gasto para efectos de la determinación de la renta neta imponible las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.
2.9 LA PÉRDIDA ORIGINADA EN LA VENTA DE VALORES ADQUIRIDOS CON BENEFICIO TRIBUTARIO, HASTA EL LÍMITE DE DICHO BENEFICIO
El literal i) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no podrán deducirse como gasto en la determinación de la renta neta empresarial la pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.
2.10 LOS GASTOS CUYA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
El literal j) del artículo 44º determina que no se podrá utilizar los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.
No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el Artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.
2.10.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Las notas de débito pueden sustentar gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta
RTF Nº 835-3-99 (28.10.1999)
Las notas de débito pueden sustentar gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta, sin tener relación con comprobante de pago alguno (cuando se emitan por conceptos distintos a descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros); siempre que contengan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y sustenten gastos que cumplan con el principio de causalidad.
No es necesario para efectos de deducción que el costo de adquisición, el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio se sustenten en comprobantes de pago
RTF Nº 456-2-2001 (11.04.2001)
El artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta no estableció que para efectos del IR el costo de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio debía estar sustentado en comprobantes de pago que reunieran necesariamente los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago, por lo que no se puede desconocer el costo de ventas sustentado en liquidaciones de compra emitidas a productores primarios que contaban con número de RUC y en operaciones cuya fehaciencia no fue cuestionada.
Los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago (que cumplan con los requisitos mínimos) son aplicables en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos
RTF Nº 1377-1-2007 (23.02.2007)
La exigencia de deducir del Impuesto a la Renta los gastos que se encuentren sustentados en comprobante de pago emitidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago es aplicable en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos. En caso contrario, el sustento del desembolso podrá efectuarse con otros documentos que sustenten la contabilidad y/o se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Si el nombre del emisor del comprobante no coincide con el nombre de quien habría prestado el servicio, dicho comprobante de pago no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago
RTF Nº 3852-4-2008 (26.03.2008)
Los recibos por honorarios emitidos bajo el concepto general de “servicios prestados a la empresa” no han cumplido con señalar la descripción del servicio prestado (despacho de vehículos) o consignan uno distinto (vigilancia), siendo que además el nombre del emisor del comprobante de no coincide con el nombre de quien habría prestado el servicio, por lo que al constituir documentos que no cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no pueden sustentar gasto para la empresa.
En caso del robo de aquellos comprobantes de pago que acrediten gasto, es deber del contribuyente informar a la Administración Tributaria en el plazo de ley, ello para efectos de la deducción del gasto
RTF Nº 7121-2-2008 (06.06.2008)
No serán deducibles los gastos realizados que no cuenten con documentación sustentatoria que cumpla con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso de robo de documentos, el contribuyente deberá de informar a la Administración Tributaria dentro de los siguientes 15 días hábiles al hecho y rehacer la documentación en un plazo de 60 días de la comunicación; de no cumplir esto, los gastos no podrán ser deducidos.
Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir con los requisitos y características mínimas
RTF Nº 11792-2-2008 (06.10.2008)
Es gasto deducible el desembolso que se haya realizado y se encuentre sustentado en un documentado que cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
2.11 EL IGV, IPM E ISC QUE GRAVE EL RETIRO DE BIENES
En concordancia con lo señalado por el literal k) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se considera para la determinación de gasto en las rentas empresariales el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.
Si bien es cierto que para efectos del IGV puede existir una neutralidad ya que se aprecia un IGV en las adquisiciones (crédito fiscal) y en la entrega gratuita se afecta el IGV como retiro de bienes (débito fiscal), para efectos del Impuesto a la Renta no se permite la deducción del gasto por el IGV del retiro de bienes.
2.11.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto
RTF Nº 03721-2-2004 (28.05.2004)
El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que “El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto.” Por lo tanto se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fiscal.
El impuesto que grava el retiro de bienes no es deducible como costo o gasto
RTF Nº 00541-3-2008 (15.01.2008)
Es de aplicación el artículo 20° de la citada ley, que establece que el impuesto que grava el retiro de bienes, en ningún caso puede ser deducido como costo o gasto por el adquirente, así como el numeral 6 del artículo 2° del reglamento, que señala que en ningún caso el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los bienes.
2.12 EL MONTO DE LA DEPRECIACIÓN CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR ATRIBUIDO COMO CONSECUENCIA DE REVALUACIONES VOLUNTARIAS DE LOS ACTIVOS
El literal l) del artículo 44º considera que no se puede aplicar como deducción del gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría, el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 104° de la ley, modificado por la presente norma.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuelvan a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.
2.13 LOS GASTOS, INCLUYENDO LA PÉRDIDA DE CAPITAL, PROVENIENTES DE OPERACIONES EFECTUADAS CON SUJETOS QUE SEAN RESIDENTES EN PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
De conformidad con lo señalado por el literal m) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que no se consideran como gastos deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;
2) Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o,
3) Sin quedar comprendidos en los numerales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios de calificación o los países o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.
No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguientes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.
Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contraprestación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.
La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto de los artículos 86º y 87º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86°.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:
a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.
b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.
c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.
Artículo 87°.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales”.
2.13.1 RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL
Los intereses pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición no son deducibles
RTF Nº 02664-3-2008 (27.02.2008)
Que en tal virtud y dado que la recurrente ha deducido gastos por interés pagados por préstamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula imposición, debe mantenerse el reparo efectuado .
No es deducible como gasto los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición
RTF Nº 00742-3-2010 (22.01.2010)
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una empresa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrarse su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.14 LAS PÉRDIDAS QUE SE ORIGINEN EN LA VENTA DE ACCIONES O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR REEXPRESIÓN DE CAPITAL COMO CONSECUENCIA DEL AJUSTE POR INFLACIÓN
Conforme lo señala el texto del literal p) del artículo 44 º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se toman en cuenta para determinar la renta neta empresarial las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación.
2.15 LOS GASTOS Y PÉRDIDAS PROVENIENTES DE LA CELEBRACIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS
El literal q) del artículo 44º considera que no son deducibles los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que califiquen en alguno de los siguientes supuestos:
1) Si el Instrumento Financiero Derivado ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.
2) Si el contribuyente mantiene posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más Instrumentos Financieros Derivados, no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos.
Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que no tengan finalidad de cobertura, sólo podrán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.
La concordancia reglamentaria la encontramos en el texto del literal e) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que tratándose de gastos comunes a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1 del inciso q) del artículo 44° de la Ley, así como a otros instrumentos financieros derivados y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.
2.16 LAS PÉRDIDAS DE CAPITAL ORIGINADAS EN LA ENAJENACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS
Conforme a lo señalado por el literal r)6 del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se excluyen de la determinación de la renta neta de tercera categoría, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.
Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de producirse una posterior adquisición.
Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que corresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.
ii. Si la enajenación de valores mobiliarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.
Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realizadas hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.
iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor.
No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de capital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión y fideicomisos bancarios y de titulización.
2.17 LOS GASTOS CONSTITUIDOS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR NOMINAL DE UN CRÉDITO ORIGINADO ENTRE PARTES VINCULADAS Y SU VALOR DE TRANSFERENCIA A TERCEROS QUE ASUMAN EL RIESGO CREDITICIO DEL DEUDOR
Finalmente, el literal s)7 del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no se pueden utilizar como gasto deducible en las rentas empresariales, los entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.
En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.
Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702.
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1 El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta sería la antípoda del artículo 37º de la misma norma.
2 El término pecuniario alude a un elemento monetario, por lo que la multa en este tipo está representada en el pago de dinero.
3 Existieron los recargos hasta antes de la vigencia del Código tributario aprobado por el Decreto Ley Nº 25589.
4 Sobre el tema recomendamos revisar un informe titulado “Las penalidades y su incidencia en el Impuesto a la Renta: ¿Es posible su deducción?. Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/93652/las-penalidades-y-su-incidencia-en-el-impuesto-a-la-renta-es-posible-su-deduccion
5 Debemos recordar que este literal fue modificado por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de 2013.
6 Este Inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2012 y se encuentra vigente a partir del 01 de enero de 2013.
7 Este inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 01 de enero de 2013.
Gracias de verdad muy detallosa y entendible los temas para cada estudiante y profesional que lo lea.
Gracias, por la explicación.