COMENTARIOS A LAS RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA N° 055-2020/SUNAT, N° 065-2020/SUNAT, N° 069-2020/SUNAT y N° 075-2020/SUNAT
MARIO ALVA MATTEUCCI
COMENTARIO
- INTRODUCCIÓN
Con la reciente publicación de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, la Administración Tributaria ha adoptado medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por declaratoria de emergencia nacional
Al respecto, la norma materia de comentario se publicó en el Diario Oficial El Peruano con fecha 16 de Marzo de 2020 y entró en vigencia el mismo día de su publicación, es decir, desde el 16 de Marzo de 2020. Ello por expresa mención de la única disposición complementaria final de la norma materia del presente comentario.
Es pertinente indicar que el brote del Coronavirus (COVID – 19) fue calificado como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud. En este contexto, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Supremo N° 008-2020-SA, por medio del cual se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose un aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID – 19.
En este orden de ideas, la SUNAT dictó la Resolución de Superintendencia N° 054-2020/SUNAT, por medio de la cual se prorrogó el plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, para las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas cuyos ingresos en el ejercicio gravable 2019 no superen las 2,300 UIT[1].
Cabe precisar que la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT ha sido modificada por la Resoluciones de Superintendencia N° 058-2020/SUNAT y N° 065-2020/SUNAT[2]. Últimamente se han realizado modificaciones a través de la Resolución de Superintendencia N° 069-2020/SUNAT[3] y la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT[4].
En este contexto, apreciamos que la medida antes descrita constituye una situación excepcional que hizo necesaria la adopción de medidas adicionales urgentes que faciliten el cumplimiento de otras obligaciones tributarias de las personas naturales y las micro, pequeñas y medianas empresas antes mencionadas.
- LAS FACILIDADES POR EFECTO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID – 19)
El artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT contiene las indicaciones que están referidas a las facilidades que la SUNAT ha considerado, por efecto de la declaratoria de emergencia nacional a consecuencia del coronavirus (COVID – 19).
NOTA: La información que aparece en este espacio ha sido nuevamente modificada por la Resolución de Superintendencia N° 099-2020/SUNAT, la cual puede consultarse directamente ingresando aquí: R.S. 099-2020-SUNAT
- ¿A QUIENES SE LES APLICAN ESTAS FACILIDADES?
En el primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, se indica a quienes se les aplican las facilidades contenidas en la norma materia de comentario.
Así, tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2,300 (dos mil trescientas)[5] UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se les otorgarán las siguientes facilidades que se mencionan a continuación:
3.1 PRÓRROGA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES
El literal a) del primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT y la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, considera la prórroga de las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos del período febrero de 2020, a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | |||||
1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
|
Febrero 2020 | 04 de junio de 2020 | 05 de junio de 2020 | 08 de junio de 2020 | 09 de junio de 2020 | 10 de junio de 2020 | 11 de
junio de 2020 |
El segundo párrafo del literal a) del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, señala que las declaraciones y pagos mensuales de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT[6] y normas modificatorias, y la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601 correspondientes al período febrero de 2020 se deben realizar conforme al siguiente al detalle siguiente:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | |||||
1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
|
Febrero 2020 | 05 de mayo de 2020 | 06 de mayo de 2020 | 07 de mayo de 2020 | 08 de mayo de 2020 | 11 de mayo de 2020 | 12 de
mayo de 2020 |
NOTA ACLARATORIA:
Cabe indicar que este segundo párrafo del literal a) del artículo único mencionado anteriormente, ya no tendría sentido, toda vez que la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT efectuó una modificación integral del literal a), por lo que los vencimientos del PLAME del período febrero 2020 deberían considerar el cuadro anterior, cuyos vencimientos empiezan en el dígito 1 el 04 de junio de 2020 y terminan en los Buenos contribuyentes el 11 de junio de 2020.
3.2 PRÓRROGA EN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO EN REGISTRO DE VENTAS Y REGISTRO DE COMPRAS ELECTRÓNICOS
El literal b) del primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, considera la prórroga de las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II[7] de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT[8] correspondientes al mes de febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||
2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
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Febrero 2020 | 04 de junio de 2020 | 05 de junio de 2020 | 08 de junio de 2020 | 09 de junio de 2020 | 04 de junio de 2020 |
3.3 PRÓRROGA EN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO EN LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS
El literal c) del primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, determina una prórroga de dos obligaciones importantes en materia tributaria.
La primera de ellas se encuentra en el numeral i, el cual indica que se prorrogan hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de:
- Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8[9] de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT[10] y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12[11] de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT[12] y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde el 16 de Marzo de 2020 y hasta el mes de mayo de 2020.
La segunda de ellas se encuentra en el numeral ii, el cual indica que se prorrogan hasta el 25 de mayo de 2020[13]:
- Los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020[14], a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
3.4 PRÓRROGA EN FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS – DAOT
El literal d) del primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, determina una prórroga hasta el 29 de mayo de 2020, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros – DAOT, regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002-SUNAT[15] y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre el 16 de Marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020[16].
- PRECISIONES EN CUANTO AL DESASTRE DE ORIGEN NATURAL
El literal e) del primer párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, señala que determina que a los deudores tributarios, señalados en el punto 3 del presente comentario, se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3)[17] del segundo párrafo del literal a) del artículo 4[18] y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 166-2009/SUNAT.
Para dicho efecto, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo N° 044-2020-PCM[19], incluida la ampliación de estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).
- LA UIT QUE SE DEBE CONSIDERAR PARA LOS INGRESOS NETOS ES LA DEL 2019
El último párrafo del artículo único de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, precisa que los ingresos netos a que se refiere esta norma se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019, la cual es de S/ 4,200[20].
- FACILIDADES ADICIONALES POR EFECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO SOCIAL (INGRESOS HASTA 5,000 UIT)
El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, contiene nuevas reglas que otorgan facilidades adicionales por efecto de la ampliación de la medida de aislamiento social, la cual rige desde el martes 31 de marzo de 2020 hasta el domingo 12 de abril de 2020.
El numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, indica a quienes se les aplican las facilidades adicionales.
Así, tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 5,000 (cinco mil)[21] UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se les otorgarán las siguientes facilidades que se mencionan a continuación:
6.1 PRÓRROGA EN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MENSUALES
El literal a) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, considera la prórroga de las fechas de vencimiento para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos a las que les es de aplicación el anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT, por los períodos y en las fechas que se indican a continuación:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||||
0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
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|
Marzo 2020(1) | 12 de junio de 2020 | 15 de junio de 2020 | 16 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 | 18 de junio de 2020 | 19 de junio de 2020 | 22 de
junio de 2020 |
Abril 2020(1) | 03 de julio de 2020 | 06 de julio de 2020 | 07 de julio de 2020 | 08 de julio de 2020 | 09 de julio de 2020 | 10 de julio de 2020 | 13 de
julio de 2020 |
Mayo 2020(1) | 14 de julio de 2020 | 15 de julio de 2020 | 16 de julio de 2020 | 17 de julio de 2020 | 20 de julio de 2020 | 21 de julio de 2020 | 22 de
julio de 2020 |
Junio 2020(1) | 05 de agosto de 2020 | 06 de agosto de 2020 | 07 de agosto de 2020 | 10 de agosto de 2020 | 11 de agosto de 2020 | 12 de agosto de 2020 | 13 de
agosto de 2020 |
(1) Incluye los vencimientos para la declaración y pago al contado o de las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos. En caso el deudor tributario opte por pagar este último impuesto según este cronograma, debe tener en cuenta los efectos que ello pudiera tener en su uso como crédito contra el Impuesto a la Renta, según la normativa de la materia.
El segundo párrafo del literal a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, señala que las declaraciones y pagos mensuales de los conceptos a que se refiere el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2011/SUNAT[22] y normas modificatorias, y la presentación de la planilla mensual de pagos a que se refiere el artículo 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y normas modificatorias que se efectúan utilizando el PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, correspondientes:
i. Al período marzo de 2020, se deben realizar conforme al detalle siguiente:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||||
0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
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Marzo
2020 |
15 de mayo de 2020 | 18 de mayo de 2020 | 19 de mayo de 2020 | 20 de mayo de 2020 | 21 de mayo de 2020 | 22 de mayo de 2020 | 25 de
mayo de 2020 |
ii. Al período abril de 2020, se deben realizar conforme al cronograma del anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT.
6.2 PRÓRROGA EN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO EN REGISTRO DE VENTAS Y REGISTRO DE COMPRAS ELECTRÓNICOS
El literal b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 065-2020/SUNAT, considera la prórroga de las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II[23] de la Resolución de Superintendencia N° 269-2019/SUNAT[24] por los meses y en las fechas, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||||
0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
|
Marzo
2020 |
11 de junio de 2020 | 12 de junio de 2020 | 15 de junio de 2020 | 16 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 | 18 de junio de 2020 | 19 de
junio de 2020 |
Abril
2020 |
02 de julio
de 2020 |
03 de julio
de 2020 |
06 de julio
de 2020 |
07 de julio
de 2020 |
08 de julio
de 2020 |
09 de julio
de 2020 |
10 de
julio de 2020 |
Mayo 2020 |
13 de julio
de 2020 |
14 de julio
de 2020 |
15 de julio
de 2020 |
16 de julio
de 2020 |
17 de julio
de 2020 |
20 de julio
de 2020 |
21 de
julio de 2020 |
Junio 2020 |
04 de agosto de 2020 | 05 de agosto de 2020 | 06 de agosto de 2020 | 07 de agosto de 2020 | 10 de agosto de 2020 | 11 de agosto de 2020 | 12 de
agosto de 2020 |
6.3 PRÓRROGA EN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO EN LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS
El literal c) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, determina una prórroga de las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo III de la Resolución de Superintendencia Nº 269-2019/SUNAT correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, conforme al siguiente detalle:
Mes al que corresponde la obligación | Fecha de vencimiento según el último dígito del RUC | ||||||
0 | 1 | 2 y 3 | 4 y 5 | 6 y 7 | 8 y 9 | Buenos contribuyentes (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9)
|
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Enero
2020 |
11 de junio de 2020 | 12 de junio de 2020 | 15 de junio de 2020 | 16 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 | 18 de junio de 2020 | 19 de
junio de 2020 |
Febrero 2020 | 11 de junio de 2020 | 12 de junio de 2020 | 15 de junio de 2020 | 16 de junio de 2020 | 17 de junio de 2020 | 18 de junio de 2020 | 19 de
junio de 2020 |
7. FACILIDADES ADICIONALES POR EFECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE AISLAMIENTO SOCIAL (INGRESOS DE MAS DE 2,300 UIT HASTA 5,000 UIT)
El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, contiene nuevas reglas que otorgan facilidades adicionales por efecto de la ampliación de la medida de aislamiento social, la cual rige desde el martes 31 de marzo de 2020 hasta el domingo 12 de abril de 2020.
De manera específica, el numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, indica a quienes se les aplican las facilidades adicionales.
Así, tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2019, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de más de 2,300 (dos mil trescientas) hasta 5,000 (cinco mil) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, se les otorgarán las siguientes facilidades que se mencionan a continuación:
7.1 PRÓRROGA EN FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO EN LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS HASTA EL 4 DE JUNIO DE 2020
El literal a) del numeral 2.2. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 065-2020/SUNAT, considera la prórroga hasta el 4 de junio de 2020, los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios a los que se refiere el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como los plazos máximos de atraso de los libros y/o registros a que se refiere el primer párrafo del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009/SUNAT y normas modificatorias, que originalmente vencían para dichos sujetos desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución[25] y hasta el mes de mayo de 2020.
7.2 PRÓRROGA DE LOS PLAZOS DE ENVÍO A LA SUNAT HASTA EL 15 DE MAYO DE 2020
El literal b) del numeral 2.2. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 065-2020/SUNAT, considera la prórroga hasta el 25 de mayo de 2020[26], los plazos de envío a la SUNAT -directamente o a través del operador de servicios electrónicos, según corresponda- de las declaraciones informativas y comunicaciones del Sistema de Emisión Electrónica que vencían originalmente para dichos sujetos a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020[27], a fin de que estas sean remitidas a quien corresponda.
7.3 PRÓRROGA EN FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS – DAOT
El literal c) del numeral 2.2. del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia 065-2020/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, determina una prórroga hasta el 29 de mayo de 2020, el plazo para presentar la declaración anual de operaciones con terceros – DAOT, regulada por el reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 024-2002-SUNAT y normas modificatorias que, según la normativa respectiva, tiene originalmente un plazo fijo de presentación comprendido entre el 31 de Marzo de 2020 y hasta el 10 de mayo de 2020[28].
- PRECISIONES EN CUANTO AL DESASTRE DE ORIGEN NATURAL
Los últimos párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, precisa que a los deudores tributarios antes mencionados también se les aplica lo dispuesto en el numeral a.3) del segundo párrafo del literal a) del artículo 4 y la tercera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referencias que se realizan a un decreto supremo que declara el estado de emergencia por desastre de origen natural entiéndanse efectuadas al Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, incluida la ampliación del estado de emergencia nacional y de la medida de aislamiento social (cuarentena).
- LAS DISPOSICIONES ANTES INDICADAS TAMBIÉN SON DE APLICACIÓN A SUJETOS INAFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA DISTINTOS AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
El numeral 2.3 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT considera que lo dispuesto en los numerales anteriores también es de aplicación a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.
- LA UIT QUE SE DEBE CONSIDERAR PARA LOS INGRESOS NETOS ES LA DEL 2019
El último párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, precisa que los ingresos netos a que se refiere esta norma se calculan considerando la UIT correspondiente al ejercicio 2019, la cual es de S/ 4,200.
- VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 055-2020/SUNAT, esta norma entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir, el día 16 de Marzo de 2020.
Asimismo, según lo indica la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, esta norma entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, es decir, el día 31 de Marzo de 2020.
[1] Siendo ampliado posteriormente a 5,000 UIT, por la Resolución de Superintendencia 061-2020/SUNAT, únicamente para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2019. Sobre este tema recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2020/03/13/postergacion-de-la-presentacion-de-la-declaracion-jurada-anual-del-impuesto-a-la-renta-e-itf-se-da-en-todos-los-casos/ (consultado el 28 de Marzo de 2020).
[2] Esta última norma se ha publicado en la edición extraordinaria del día lunes 30 de marzo de 2020.
[3] Esta norma se ha publicado en el Diario oficial El Peruano el lunes 13 de Abril de 2020.
[4] Esta norma se ha publicado en el Diario oficial El Peruano el miércoles 29 de Abril de 2020.
[5] Se debe tomar en consideración la UIT correspondiente al ejercicio gravable 2019, que es S/ 4,200. Si se multiplica 2,300 UIT por S/ 4,200 el resultado es S/ 9’660,000 Soles.
[6] Este dispositivo aprueba las normas y procedimientos para la presentación de la planilla electrónica conformada por el registro de información laboral y la planilla mensual de pagos, así como para la presentación de declaraciones de los empleadores. Se puede consultar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2011/183-2011.pdf (consultado el 30.03.2020).
[7] El Anexo II contiene los cronogramas Tipo A (Aplicable para contribuyentes que se encuentran obligados o que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica) y Tipo B (Aplicable para contribuyentes obligados a llevar sus libros en forma electrónica a partir del año 2020).
[8] Si se desea revisar el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 55-2020/SUNAT se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2019/269-2019.pdf (consultado el 28 de marzo de 2020).
[9] El artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT determina que los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios se rigen por lo dispuesto en el Anexo 2.
[10] Si se desea revisar el texto completo de esta norma se debe ingresar al siguiente enlace web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm (consultado el 28 de marzo de 2020).
[11] El artículo 12 de esta norma hace referencia a los plazos máximos de atraso y de la pérdida o destrucción de los libros y/o registros electrónicos, precisando que se deben tomar en cuenta los mismos plazos indicados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT.
[12] Si se desea revisar el texto completo de esta norma se debe ingresar al siguiente enlace web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2009/286-09.pdf (consultado el 28 de marzo de 2020).
[13] Antes de la última modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, señalaba como fecha 15 de mayo de 2020.
[14] Antes de la última modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, señalaba como fecha 30 de abril de 2020.
[15] Si se desea revisar el contenido completo de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2002/024.htm (consultado el 28 de Marzo de 2020).
[16] Antes de la última modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, señalaba como fecha 30 de abril de 2020.
[17] El literal a.3) tiene el siguiente texto “Se establezca, por la ocurrencia de desastres naturales, un cronograma especial con nuevas fechas de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales, los solicitantes a los que les sea aplicable dicho cronograma que presenten su solicitud en meses posteriores al siguiente a aquel en que se publicó el decreto supremo que declaró el estado de emergencia por desastres naturales deben consignar en el formulario virtual N.° 1649 “Solicitud de Devolución” el último período transcurrido a la fecha de presentación de dicha solicitud, siempre que este corresponda a períodos incluidos en el referido cronograma”.
[18] Esta norma regula las condiciones para la presentación de la solicitud de devolución mediante el formulario virtual N° 1649 “Solicitud de devolución”
[19] Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano con fecha 15 de Marzo de 2020. Si desea consultar esta norma debe ingresar al siguiente enlace web: https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-declara-estado-de-emergencia-nacional-po-decreto-supremo-n-044-2020-pcm-1864948-2 (consultado el 28 de Marzo de 2020).
[20] La UIT aplicable al ejercicio gravable 2019 se aprobó mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF, el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, en la edición del martes 18 de diciembre de 2018.
[21] Se debe tomar en consideración la UIT correspondiente al ejercicio gravable 2019, que es S/ 4,200. Si se multiplica 5,000 UIT por S/ 4,200 el resultado es S/ 21’000,000 Soles.
[22] Este dispositivo aprueba las normas y procedimientos para la presentación de la planilla electrónica conformada por el registro de información laboral y la planilla mensual de pagos, así como para la presentación de declaraciones de los empleadores. Se puede consultar esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2011/183-2011.pdf (consultado el 30.03.2020).
[23] El Anexo II contiene los cronogramas Tipo A (Aplicable para contribuyentes que se encuentran obligados o que voluntariamente llevan sus libros de manera electrónica) y Tipo B (Aplicable para contribuyentes obligados a llevar sus libros en forma electrónica a partir del año 2020).
[24] Si se desea revisar el contenido de la Resolución de Superintendencia N° 55-2020/SUNAT se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2019/269-2019.pdf (consultado el 28 de marzo de 2020).
[25] Según lo precisa la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 065-2020/SUNAT, dicha norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir a partir del día martes 31 de Marzo de 2020.
[26] Antes de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, era el 15 de mayo de 2020.
[27] Antes de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, era el 30 de abril de 2020.
[28] Antes de la modificatoria efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 075-2020/SUNAT, era el 30 de abril de 2020.
Muy interesante, claro y conciso