¿CUANDO SE UTILIZAN LOS SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO A LA RENTA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
A la fecha de la presente publicación, ya se encuentran vencidos los plazos para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio gravable 2018.
Cuando el contribuyente efectúa una revisión del estado de resultados y logra determinar el resultado tributario, se pueden presentar situaciones en las que existan pérdida tributaria o renta neta imponible.
En ambos escenarios es posible que existan saldos a favor del contribuyente, los cuales pueden ser:
- Efectuar la Compensación.
- Solicitar su devolución[1].
Tratándose de los saldos a favor del contribuyente y solo para aquellos que generan rentas de tercera categoría, existen una serie de reglas que se utilizan para determinar los créditos contra los pagos a cuenta que les correspondan efectuar. Nos estamos refiriendo a lo dispuesto en el texto del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
El citado dispositivo considera que, para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:
- Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.
- Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional[2], en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.
- El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo.
Por ejemplo, si estamos en el ejercicio gravable 2019, el saldo del ejercicio precedente al anterior será el del 2017 que se declaró en el 2018 y que empezó a utilizarse a partir del periodo en el cual se presentó la Declaración Anual; por lo que dicho saldo si al 31 de diciembre de 2018 aún quedaba un monto por compensar, lo debe aplicar para los periodos enero y febrero de 2019 y si todavía existe un saldo por aplicar, el mismo formará parte de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2018.
- El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.
Ello implica que, si un contribuyente en su declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2018 presentada en el año 2019 genera un saldo a favor, entonces solo si ha marcado la opción de compensación podrá aplicar dicho saldo a partir del mes siguiente de presentada la declaración jurada.
De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se pueden presentar dos supuestos:
PRIMER SUPUESTO:
Si se trata de un contribuyente que presentó su Declaración Jurada Anual en el mes de marzo el saldo a favor que consigne en su declaración lo podrá utilizar para el periodo marzo que vence en abril.
SEGUNDO SUPUESTO:
Si por el contrario, el contribuyente presentó su Declaración Jurada Anual en el mes de abril podrá recién aplicar el saldo a favor en el período abril que vence en mayo.
¿Y SI SE PRESENTA LA DECLARACION JURADA DEL ITAN Y SE PAGA DICHO TRIBUTO?
Debe tener presente que, si en el período marzo que se declara en el mes de abril, el contribuyente ha cumplido con presentar la Declaración Jurada del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN y cumplió con su pago, primero deberá aplicar el saldo a favor determinado en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y solo cuando este se agote, en ese período o en los siguientes, podrá aplicar el ITAN posteriormente.
De allí se precisa que la regla es:
PRIMERO: Saldo a favor del Impuesto a la Renta, y
SEGUNDO: ITAN efectivamente pagado.
Tome nota de esta información a efectos de no tener contingencias con el fisco.
[1] Presentando para ello la solicitud de devolución por escrito en mesa de partes de la SUNAT al igual que el formulario físico N° 4949. Existe el formulario virtual N° 1649, el cual para su presentación debe cumplir las condiciones señaladas de manera expresa en la Resolución de Superintendencia N° 059-2017/SUNAT. Si desea revisar esta norma puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2017/059-2017.pdf (consultado el 15.04.2019).
[2] Como sabemos el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) fue declarado inconstitucional mediante Sentencia de fecha 28.09.2004, según Expediente Nº 0033-2004-AI/TC. Por esta razón, sería conveniente que el Ministerio de Economía modifique el texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, retirando dicha mención que ahora resulta no aplicable.
Interesante artículo. Gracias por compartirlo.
Gracias por el aporte, me aclaro varias dudas
DUDAS RESUELTAS: SALUDOS
He resuelto mi duda con este articulo , gracias por compartir
Buenos días estimada María Ascuña.
Es un gusto que la información le haya sido de utilidad.
Atentamente
Mario Alva Matteucci