ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS: ¿Qué es lo que debemos conocer sobre el tema?

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ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS: ¿Qué es lo que debemos conocer sobre el tema?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Los intereses moratorios califican como una especie de penalidad o castigo que el fisco impone al deudor tributario por el pago tardío o fuera de fecha de los tributos. Este interés normalmente es inferior a la deuda tributaria respecto de la cual se considera como base para poder calcularlos. Sin embargo, se han  presentado casos en los cuales los intereses representan un porcentaje mayor como componente de la deuda tributaria, llegando inclusive a superar al monto del tributo insoluto.

La situación descrita anteriormente se produjo en nuestro país cuando en el año 1992, con la aprobación del Código Tributario a través del Decreto Ley Nº 25859, el cual consideró la figura de la capitalización de los intereses cada 31 de diciembre, permitiendo que a partir del 1 de enero del año siguiente, los intereses formen parte de la nueva base de cálculo junto al tributo, generando en el futuro deudas realmente altas que determinaron en muchos casos dificultades económicas en los contribuyentes al no poder realizar la cancelación de la mismas. Se presentaron diversos casos en los cuales algunos cumplieron con pagarlas, otros las impugnaron en todas las instancias posibles, algunos las fraccionaron, entre otros casos.

El motivo del presente informe es dar a conocer los alcances de la Ley Nº 30230 y las normas que la complementan, para efectos de realizar una descripción a los contribuyentes del proceso que deben seguir para poder acogerse a los alcances de esta Ley, la cual permite eliminar el cálculo de la capitalización de los intereses moratorios, determinando en cierto modo un alivio para aquellos contribuyentes, además que se sanean cuentas de cobranza por parte del fisco.

2. LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES: ¿Cómo se originó el incremento de la deuda tributaria?

En el año 1992 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Ley Nº 25859, norma que aprobó el segundo Código Tributario, el cual estuvo vigente desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993. Posteriormente fue remplazado por el Decreto Legislativo Nº 773, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

Este segundo Código Tributario contenía en el texto del artículo 33º los elementos que constituían el concepto de intereses moratorios, determinando que dentro de éstos se encontraban los siguientes componentes:

a) INTERÉS INICIAL. Este interés se aplicará por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el treinta por ciento (30%) de la TIM1 vigente el día del vencimiento de la obligación2.

b) INTERÉS DIARIO. Se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

c) INTERÉS INICIAL Y DIARIO CAPITALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO. De acuerdo a lo señalado por el literal c) del artículo 33º del Código Tributario en mención, se indica que los intereses, inicial y diario, acumulados al 31 de diciembre de cada año se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios al año siguiente”.

Posteriormente el 31 de diciembre de 1993 se publicó el Decreto Legislativo Nº 773, el cual aprobó el tercer código tributario, existieron modificaciones a diversos artículos, dentro de los cuales estaba el texto del artículo 33º que considera a los intereses moratorios, cuyo cuarto párrafo consignó lo siguiente:

“Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:

a) INTERÉS DIARIO: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

b) EL INTERÉS DIARIO ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO SE AGREGARÁ AL TRIBUTO IMPAGO, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente”.

Como se observa, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 773 se ha eliminado la aplicación del interés inicial, más no así la capitalización de los intereses cada 31 de diciembre que se mantuvo durante varios años hasta que se dictó el Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006, el cual modificó el texto del cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario, considerando la siguiente redacción:

“Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”.

Esta modificatoria surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir a partir del día 25 de diciembre de 2006, con lo cual en ese año no se podía aplicar la capitalización de los intereses, situación que solo resultó válida hasta el año 2005.

Por lo que se observa, a partir del año 2006 hasta la actualidad ya no se capitalizan los intereses moratorios sino que se calculan de manera lineal, pero los periodos anteriores al 2006, es decir desde el 2005 para atrás allí si existe necesidad de capitalizar los intereses, con lo cual las deudas se tornaban en impagables, llegando incluso los intereses a superar el valor del tributo insoluto, frente a lo cual muchos contribuyentes establecieron con estrategia legal el impugnar en todas las instancias posibles la no cancelación de las deudas acotadas, generando de este modo una deuda tributaria que fue creciendo con el transcurso de los años de manera exponencial.

Cabe indicar que también existieron contribuyentes que cumplieron con el pago de las deudas tributarias capitalizadas, ya sea por voluntad propia o a través de la exigencia del fisco mediante la emisión de valores que no fueron impugnados o por medio de otros mecanismos de presión como lo es la cobranza coactiva llevada a cabo por la Administración Tributaria.

3. LAS DEUDAS IMPAGABLES

Al haberse explicado el origen de la capitalización de los intereses y de las dificultades financieras que muchos contribuyentes tuvieron que enfrentar, queda mencionar que las deudas fueron creciendo año tras año, generando pasivos muy altos a los contribuyentes.

Resulta interesante la opinión de VERONA que indicó en una publicación del Diario La República lo siguiente:

“José Verona explicó que con esta fórmula los montos adeudados a la Sunat -capitalizando los intereses anualmente- se generaba un efecto de “bola de nieve” que ahogaba al contribuyente.

“Si se compara las administraciones tributarias de la región, el Perú es el único que tiene capitalización de intereses, generando un sistema “leonino” y agresivo”, manifestó.

Verona señaló que en el 2005 se cambió esta capitalización de los intereses, es decir, ya no se sumaban los intereses generados y se convertían en capital, pero se aplicaba a las deudas posteriores al mencionado año”3.

4. LAS POSIBLES SOLUCIONES QUE ALGUNOS PLANTEARON PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES

Frente a las situaciones indicadas en párrafos anteriores los contribuyentes buscaban alguna medida que permita eliminar la capitalización de los intereses.

En el transcurso del tiempo se han sugerido diversos mecanismos que busquen eliminar o aminorar la carga tributaria en las deudas por el tema de los intereses capitalizados. Aquí los más relevantes:

a) AMNISTÍA TRIBUTARIA: Algún tiempo atrás se sugirió que se otorgue una amnistía tributaria a nivel de los tributos que los contribuyentes adeudan a la SUNAT, pero ello implicaba en cierto modo rebaja o anulación total de los intereses moratorios, además de parte del tributo insoluto.

Esta forma de solucionar el tema fue siempre rechazada por el fisco y por la política económica que el propio Ministerio de Economía y Finanzas, no las considera toda vez que la adopción de este tipo de medidas puede significar en el corto plazo un alivio al contribuyente, una mayor liquidez al fisco, un sinceramiento de las deudas, tanto en el pagador como en el ente recaudador, que buscarán limpiar sus pasivos de cobranza. Sin embargo, el problema de fondo es que se estaría beneficiando a aquellas empresas que no cumplieron de manera oportuna el pago de la deuda y procuraron impugnar en todas las instancias administrativas y judiciales cualquier acción de cobranza por parte del fisco, además que se estaría fomentando la cultura del no pagador y se perdería el principio de autoridad.

b) REBAJA PARCIAL DE LOS INTERESES: Se sugirió una rebaja parcial de los intereses que se encuentran involucrados en el cálculo de las deudas impagas al fisco, para lo cual se sugería que se pague la deuda insoluta y un porcentaje menor de los intereses.

Al igual que en el caso anterior significaría un menoscabo en los ingresos por concepto de cobranza de tributos a favor del fisco, además que existiría un incentivo al no pago de los tributos por parte de los contribuyentes a futuro.

c) ELIMINACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS CAPITALIZADOS DURANTE UN PERÍODO DE TIEMPO. En este punto se pretende establecer la eliminación de los intereses moratorios que forman la parte de la deuda tributaria y que fueron materia de capitalización.

Esta es quizás la postura que el legislador ha tomado en cuenta para la emisión de la emisión de la Ley Nº 30230 y las normas complementarias dictadas recientemente, las cuales serán materia de análisis en el presente trabajo

5. LA EMISIÓN DE LA LEY Nº 30230 Y LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

5.1 LA LEY Nº 30230

La Ley Nº 30230 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el sábado 12 de julio de 2014 y llevó como título el siguiente: “Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”.

Es a través de este dispositivo que se aprueban diversos mecanismos orientados a promover la inversión, destrabando algunos procedimientos, retirando algunos requisitos que resultaban limitaciones para realizar negocios, realizando para ello modificaciones a diversas normas. Uno de los componentes de esta norma es la regulación de la actualización excepcional de las deudas tributarias.

5.2 ¿QUÉ DEUDAS SE ENCUENTRAN DENTRO DE ESTE RUBRO?

El Título I de la Ley Nº 30230 considera el marco general de las medidas tributarias dictadas para la promoción de la inversión. Dentro de dicha norma se encuentra el artículo 1º, el cual determina que se encuentran comprendidas dentro del esquema de actualización excepcional a todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la SUNAT, incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda4.

Debemos precisar que a través de este dispositivo quedarían descartadas del mecanismo de actualización las deudas tributarias que son administradas tanto por los Gobiernos Regionales como por los Gobiernos Locales.

5.3 SE ELIMINA LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES MORATORIOS APLICABLES DESDE EL 31.12.1998 AL 31.12.2005

El texto del artículo 2º de la Ley Nº 30230 indica que se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnadas ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluso el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

Debemos recordar que el Código Tributario consideraba reglas de capitalización de las deudas tributarias, precisando que al 31 de diciembre de cada año los intereses de la deuda se sumaban al tributo insoluto y ello constituía una nueva base de cálculo que a partir del 1 de enero del año siguiente nuevamente se aplicaban intereses. Esta regla se aplicaba cada año, motivo por el cual las deudas crecían de manera exponencial. Los intereses se capitalizaron hasta el año 2005, toda vez que a raíz de la modificatoria realizada al texto del artículo 33º del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 969 (24.12.2006), ya no se aplicó la capitalización en el año 2006 en adelante.

ROBLES, RUIZ DE CASTILLA, BRAVO y VILLANUEVA indican con respecto al tema de la capitalización de intereses lo siguiente “Esta norma vigente regula la TIM5  que se devenga en forma diaria, pero ha desaparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado agregando al monto debido el interés devengado, para constituir la nueva base de la deuda tributaria la cual para efectos del cálculo, tenía efectos de tributo según lo señalado por el propio legislador. Esto significa que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 969 la deuda tributaria ya no se capitaliza.

Además surgió un problema en relación a cuál era la última base que se debería tomar en cuenta para efectos del devengamiento de intereses; lamentablemente el Decreto Legislativo Nº 969 no lo estableció de manera clara, sino fue con el Decreto Legislativo Nº 981 que se reguló este tema, entendemos que mediante una norma interpretativa”6.

Tengamos presente que bajo la óptica psicológica del contribuyente deudor, el cobro de los tributos de por sí representa una carga que no es aceptada normalmente, ya que lo considera como una exigencia. Ello se acentuó cuando existía el interés capitalizable toda vez que observaba que su obligación crecía cada vez más. Observemos lo que menciona MATTEUCCI ZATTINNI sobre el tema “El pagador de impuestos tiene siempre el profundo convencimiento que se les está quitando algo suyo. Algo que los otros no han sabido producir y de lo cual se van injustamente a beneficiar”7.

En este sentido, bajo el análisis de algunos especialistas este tipo de medidas representan un alivio en el pago de la deuda. Sin embargo la percepción generalizada en la población es que estas disposiciones apuntan a determinados grupos económicos y en cierto modo esta percepción también guarda asidero en el hecho que se trate de deudas de los años 1998 hasta el 2005, las cuales en su mayoría se encuentran judicializadas.

5.4 ¿QUIÉNES SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS BAJO LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 30230?

La respuesta la encontramos en el artículo 3º el cual precisa que la actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1º, las cuales se indican en el tercer párrafo, con excepción de las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.

Se precisa que tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o en la demanda  en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.

5.5 ¿CÓMO SE DETERMINA LA DEUDA MATERIA DE ACTUALIZACIÓN?

Al revisar el texto del artículo 4º de la Ley Nº 30230, observamos que allí se establecen algunas reglas relacionadas con la determinación de la deuda materia de la actualización:

En este sentido el numeral 4.1 del referido artículo 4º de la norma en mención precisa que la actualización regulada en el presente capítulo extingue8 la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.

El numeral 4.2 del mismo artículo 4º precisa que durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:

a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario9, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.

En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento10 de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.

Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario.

El numeral 4.3 considera que en los períodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.

El numeral 4.4 precisa que lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.

5.6 ¿DESDE CUÁNDO SE APLICA LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS?

Cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30230 se precisa que la actualización excepcional de las deudas tributarias mencionadas anteriormente, será de APLICACIÓN INMEDIATA11  a las deudas que se refiere el artículo 1º, con excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

5.7 LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO DEBE PRESENTARSE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Y SE DEBE PAGAR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DESCONTANDO LOS INTERESES CAPITALIZADOS

Debemos resaltar que a la fecha de presentación de la solicitud mencionada anteriormente, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, que se eliminarán de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 30230, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa  o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso12.

Se indica además que se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el desistimiento presentado ante la autoridad administrativa o judicial para efecto de acogerse a la actualización excepcional de las deudas tributarias, es de la pretensión13, el cual deberá ser aceptado por dicha autoridad.

5.8 ¿CÓMO SE REALIZA EL CALCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL?    

Dentro del capítulo III de la Ley Nº 30230 se ubica el artículo 7º el cual realiza la modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33º del Código Tributario respecto a la suspensión de los intereses moratorios.

El cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario modificado permite indicar que se suspenderán la aplicación de intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º (plazo para resolver la reclamación tributaria), 150º (plazo para resolver la apelación tributaria) y 152º (plazo para resolver la apelación contra resolución que resuelve las reclamaciones de cierre, comiso o internamiento).

Ello implica que luego del vencimiento de los plazos indicados en dichos artículos no se podría cobrar interés moratorio al deudor tributario, sino que a partir de dicha fecha hasta el momento en el cual se resuelva el recurso planteado con la emisión de la resolución respectiva, la deuda será actualizada en función al Índice de Precios al Consumidor.

Es pertinente indicar que el texto del cuarto párrafo original solo había contemplado antes de la modificatoria que se suspendían los intereses mientras dure el proceso de reclamación tributaria, señalado en el texto del artículo 142º del Código Tributario.

Debemos precisar que la suspensión de los intereses moratorios procederá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.

Ello determina que si las causas por las cuales opera la demora en la respuesta son imputables al deudor tributario, no se aplicará la suspensión de los intereses.

Al haberse incorporado a los recursos de apelación dentro del proceso de suspensión de los intereses, solo se ha indicado que la suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa.

Existe una norma concordante a lo señalado anteriormente y está fijada en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, cuando precisa con respecto a los Recursos de apelación interpuestos antes de la vigencia de la presente Ley, lo siguiente:

“Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33° del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas.

Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la antigüedad de la deuda materia de controversia”.

6. EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30230: EL DECRETO SUPREMO Nº 322-2014-EF

El domingo 23 de noviembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF, el cual aprobó el Reglamento de la Actualización Excepcional de las Deudas Tributarias.

6.1 ¿QUÉ COMPRENDE LA DEUDA DE ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL?

El artículo 3º de dicha norma consideró la Deuda materia de la actualización excepcional, precisando que la actualización excepcional comprende:

a) Deuda tributaria por tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT pendiente de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones y cualquiera sea el estado en que se encuentre.

b) Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta dicha fecha, pendientes de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre.

c) El saldo de cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento sea de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, pendiente de pago al 13 de julio de 2014, siempre que la pérdida o el incumplimiento de pago de cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre del 2005.

6.2 ¿QUÉ DEUDA NO ESTÁ COMPRENDIDA EN LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL?

Conforme lo indica el texto del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF la actualización excepcional no se aplica a la deuda tributaria recaudada y/o administrada por la SUNAT:

a) Contenida en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes14.

b) Incluida en alguno de los procedimientos concursales15  al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N° 27809 o procedimientos similares establecidos en normas especiales.

6.3 ¿CUÁLES SON LOS SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL?

El texto del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF considera que la actualización excepcional no resulta de aplicación en los siguientes supuestos:

(Se copia la parte pertinente del artículo 5º de la norma indicada en el párrafo anterior)

5.1 La actualización excepcional no es de aplicación:

a) A las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.

b) A las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de 2014 o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.

c) A los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el literal b), respecto de la deuda a que se refiere el artículo 3° que estuvieran obligados a pagar por las mismas

d) A las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), solo respecto de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 3° que generaron estas últimas. Para tal efecto, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades16, a la fecha prevista en el artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

5.2 La SUNAT, a fin de aplicar lo dispuesto en el presente artículo considerará:

a) La información que su Procuraduría Pública le proporcione en el caso de delito tributario17  o aduanero18.

b) La información que las Instituciones le deban proporcionar, en el caso de los demás delitos en agravio del Estado.

Las Instituciones, bajo responsabilidad, deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior del presente literal hasta el 09 de diciembre del 201419 , considerando los datos señalados en el anexo del presente reglamento respecto de los procesos penales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren en trámite o con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado.

La SUNAT establecerá la forma, lugar y condiciones en que las Instituciones deberán presentar la citada información. La SUNAT, en base a la información recibida, procederá con la actualización excepcional de la deuda a que se refiere el artículo 3° con excepción de aquella que se encuentre impugnada.

5.3 Para cumplir lo dispuesto en el numeral 5.1 se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se considerará delito en agravio del Estado aquel que implique la vulneración de bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado.

b) Los representantes a que se refiere el numeral 5.1 serán aquellos que figuren o hayan figurado como tales en el Registro Único de Contribuyentes al 13 de julio de 2014 o con anterioridad al 13 de julio del 2014, respectivamente.

6.4 ¿CÓMO SE EFECTÚA LA APLICACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL?

El texto del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF considera las reglas que corresponden al caso de la aplicación de la actualización excepcional, precisando que para proceder a la misma se deberá tener en cuenta lo siguiente:

(Se copia la parte pertinente del artículo 6º de la norma indicada en el párrafo anterior)

6.1 Cuando no existan pagos parciales:

a) El monto de la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998 determinado según lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley N.° 2768120 y el artículo 13° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 064-2002-EF21, se actualizará aplicando el interés diario a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 sin capitalización alguna.

b) La deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, se actualizará aplicando los intereses diarios correspondientes sin capitalizar los mismos.

c) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular perdido o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3° se actualizará, por los períodos anteriores a diciembre de 1997, de acuerdo al literal a) y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005 se actualizará de acuerdo al literal b).

6.2 Cuando existan pagos parciales:

a) De la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998, realizados a partir del 1 de enero de 2002, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada considerando los intereses diarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 sin capitalizar los mismos.

b) De la deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada, considerando los intereses diarios correspondientes a dicho período sin capitalizar los mismos.

c) De aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3°, se imputarán en la fecha en que se efectuaron de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario y a lo señalado en los literales anteriores considerando aquellos cuya fecha de pérdida o incumplimiento de la cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes ocurrió antes del 31 de diciembre de 2005.

6.3 En los períodos siguientes al 31 de diciembre de 2005 deberán aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las normas vigentes.

7. LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 358-2014/SUNAT

Es pertinente indicar que la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/SUNAT en el Diario Oficial El Peruano el jueves 27 de noviembre de 2014, a través de la cual se aprobó el Formulario Virtual para la presentación de la información detallada en el Anexo del Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias aprobado por el Decreto Supremo Nº 322-2014-EF.

El artículo 3º de la presente norma aprueba el formulario virtual Nº 1677 – Información de procesos por DAE, el cual será utilizado por las instituciones para la presentación de la información solicitada por la SUNAT. Recordemos que el plazo para la presentación indicada en el texto del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 322-2014-EF venció el pasado 9 de diciembre de 2014.

Cabe precisar que la forma y condiciones para la presentación del Formulario 1677 – Información por procesos por DAE se encuentran detalladas en el artículo 5º dela Resolución de Superintendencia Nº 358-2014/SUNAT.

8. LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 362-2014/SUNAT

El pasado 30 de noviembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT, a través de la cual se establecen los requisitos, forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria establecida en la Ley Nº 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

8.1 EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 1678 SOLICITUD DE ACOGIMIENTO A LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LA DEUDA TRIBUTARIA – LEY Nº 30230

El texto del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT aprobó el formulario virtual Nº 1678 – Solicitud de acogimiento a la AEDT – Ley Nº 30230, el cual está disponible desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

8.2 PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

El texto del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT indica que el plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento a que se refiere la primera disposición complementaria final de la Ley Nº 30230, vence el próximo 31 de diciembre de 2014.

Se requiere el pago de la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados, así como el desistimiento del medio impugnatorio en la vía administrativa o judicial, según sea el caso, deben ser efectuados, de acuerdo a la primera disposición complementaria final antes citada, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento, cumpliendo con los requisitos, forma y condiciones establecidos en las normas vigentes.

8.3 FORMA DE PRESENTAR EL FORMULARIO VIRTUAL 1678

El texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT contiene los requisitos, formas y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento.

Para poder presentar la solicitud de acogimiento el deudor tributario debe contar con su clave SOL (código de usuario y clave).

La presentación de la solicitud respectiva se debe realizar a través del formulario virtual Nº 1678, únicamente por la vía de SUNAT Virtual, no existiendo posibilidad de presentar algún medio físico en la mesa de partes.

El detalle de la presentación se puede visualizar en el siguiente enlace web donde SUNAT explica de una manera didáctica los pasos a seguir, tanto para la presentación como para la indicación de la deuda. La dirección electrónica sobre este tema puede consultarse en el siguiente enlace web: https://s3.amazonaws.com/insc/Formularios+y+formatos+/Formulario+Virtual+N%C2%B0+1678.pdf

8.4 ¿CÓMO SE OBTIENE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN?

El artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT precisa que luego de cumplirse con la presentación del formulario virtual Nº 1678 – Solicitud de acogimiento a la AEDT – Ley Nº 30230, debe presentar existe la, dl sistema genera la correspondiente constancia de presentación, la cual contiene un número de orden y puede imprimir.

8.5 EL DESISTIMIENTO PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL O EL PODER JUDICIAL

El artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT regula el supuesto en el cual el desistimiento se presente ante el Tribunal Fiscal o el Poder Justicia. Allí se indica que adicionalmente a esta solicitud se debe presentar una copia del escrito respectivo a la SUNAT.

Con respecto a la copia del escrito de desistimiento se aplican algunas reglas para su presentación:

a) EN EL CASO DE LOS PRINCIPALES CONTRIBUYENTES NACIONALES:

La copia debe ser presentada en la sede de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales – IPCN.

b) EN EL CASO DE DEUDORES TRIBUTARIOS QUE POR SU DOMICILIO FISCAL CORRESPONDAN A LA INTENDENCIA LIMA:

b.1) SI SON PRINCIPALES CONTRIBUYENTES:

En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

b.2) SI SON MEDIANOS Y PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES:

En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

C) TRATÁNDOSE DE DEUDORES TRIBUTARIOS QUE POR SU DOMICILIO FISCAL CORRESPONDEN A INTENDENCIAS REGIONALES U OFICINAS ZONALES:

En las dependencias de la SUNAT de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente que les corresponda.

9. ¿QUÉ SUCEDE CON AQUELLAS SOLICITUDES PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 362-2014/SUNAT?

Conforme lo indica la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT los deudores tributarios que hubieren presentado escritos solicitando acogerse a la actualización excepcional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución22 deben regularizar su presentación de acuerdo a lo dispuesto en ésta, dentro del plazo de acogimiento establecido en la primera disposición complementaria de la Ley Nº 30230, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Vencido el plazo indicado anteriormente, sin que el deudor tributario haya regularizado la presentación de su solicitud de acogimiento a la actualización excepcional, la SUNAT considerará ésta como no presentada.

_____________________
1 Tasa de Interés Moratorio.
2 A manera de verificación histórica debemos indicar que en el año 1992 la tasa de interés moratorio era de 7%, motivo por el cual el interés inicial equivaldría al 30% de 7%, lo cual implica que sería e 2.1%.
3 NINAHUANCA, Cristhian. Noticia cuyo título es “Reducción de deudas tributaria incluiría a las personas naturales”. Publicada en el Diario La República en la edición del domingo 15 de junio de 2014. En la cual opinó José Verona acerca del tratamiento de la capitalización de los intereses. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.larepublica.pe/15-06-2014/reduccion-de-deudas-tributarias-incluiria-a-las-personas-naturales
4 Ello implica que pueden existir valores notificados al contribuyente (Orden de Pago, Resolución de Determinación, Resolución de Multa tributaria), como también puede ser el caso de la existencia de deuda autoliquidada por el contribuyente pero que no se han emitido los respectivos valores.
5 Tasa de Interés Moratorio regulada en el artículo 33º del Código Tributario.
6 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. CÓDIGO TRIBUTARIO. Doctrina y  Comentarios. 3ra edición actualizada y aumentada. Pacífico Editores. Lima, Junio 2014. Volumen I Página 368.
7 MATTEUCCI ZATTINNI, Mario. Las unidades de abastecimiento mundial. Tomado del sub capítulo “Balance entre Disponibilidades y Necesidades”. Oficina Técnica del Libro. Buenos Aires, 1949. Página 108.
8 Nótese que el vocablo utilizado es un imperativo, lo cual da a entender que desde la vigencia de la presente norma que es al día siguiente de su publicación, la deuda por concepto de intereses capitalizados entre los años 1998 al 2005 han desaparecido.
9 El artículo 3º del Código Tributario señala que la obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e) de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
10 Aquí podría presentarse el caso del contribuyente que tiene un fraccionamiento aprobado que viene cumpliendo con el pago de las cuotas pero para poder acogerse a los alcances de esta norma solo tendrá que verse obligado a “perder” el fraccionamiento.
11 Ello implica desde el día de la vigencia de la Ley Nº 30230, que sería el 13 de julio de 2014.
12 Aquí pueden verse perjudicados los abogados o Estudios Jurídicos que plantearon honorarios de éxito a la culminación del proceso.
13 Es pertinente indicar que cuando se presenta el desistimiento de la pretensión, lo que se busca es que con ese documento el actor expresa su voluntad de poner fin al proceso, sin que para ello exista una sentencia dictada que analice el fondo de su pretensión con relación al derecho material que hubiera invocado como fundamento de aquélla.
14 Ello da a entender que solo beneficiaría a aquellos contribuyentes que perdieron los fraccionamientos por haber dejado de cumplir con el pago oportuno de dos cuotas, generando en cierta medida un malestar entre los contribuyentes que si cumplieron con el pago de las cuotas sin problema alguno.
15  Conforme lo indica el artículo II de la Ley General del Sistema Concursal, aprobada por la Ley Nº 27809 “Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos  costos de transacción”.
16 De acuerdo a lo señalado por el texto del artículo 73º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la renta “La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.
De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.
En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.
Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65° entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”.
17  El Decreto Legislativo Nº 813 aprobó la Ley Penal Tributaria y regula el delito de Defraudación Tributaria.
18 La Ley Nº 28008 aprobó la Ley de los delitos aduaneros, dentro de los que se encuentra el Contrabando y la Defraudación de Rentas de Aduanas.
19 Plazo que no fue prorrogado por norma alguna.
20 La Ley Nº 27681, aprobó la Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT. Puede revisar la normatividad ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/ley/ley27681.htm
21 Puede revisar el texto de esta norma ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/fraccion/regla/ds064_02.htm
22 La vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 362-2014/SUNAT es a partir del 01 de diciembre de 2014, toda vez que su publicación en el Diario Oficial El Peruano fue realizada con  fecha 30 de noviembre de 2014.

Puntuación: 3.8 / Votos: 5
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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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