¿SABE USTED CUÁNDO LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIONES DEL BANCO DE LA NACIÓN INGRESAN COMO RECAUDACIÓN?
Mario Alva Matteucci*
(*) Profesor del Post Título en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
1. INTRODUCCIÓN
En la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) los sujetos que se encuentran en la obligación de efectuar la detracción deben realizar el depósito de la misma en una cuenta que el proveedor o vendedor previamente abrió en el Banco de la Nación. El destino que tienen los fondos depositados en la referida cuenta están orientados al pago de tributos que administra la SUNAT, incluyendo las costas y gastos vinculados con la cobranza de los tributos, para ello se utiliza la chequera entregada por el Banco de la Nación con cheques en los cuales está preimpreso el destinatario de los mismos SUNAT – BANCO DE LA NACIÓN.
En caso que no se hubieran utilizado los fondos de las cuentas depositados en el Banco de la Nación, el titular de la cuenta corriente debe solicitar la libre disposición de los fondos en los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT.
Sin embargo, además de la aplicación de los montos de las cuentas para el pago de los tributos y la solicitud de devolución de los fondos efectuada por los titulares de las mismas, existe un tercer movimiento de los mismos que no es ejecutado por parte del titular de la cuenta sino por la propia Administración Tributaria, nos referimos al ingreso de los fondos de las cuentas corrientes como recaudación.
El presente informe pretende dar una explicación de los supuestos en los cuales la propia Administración ingresa los fondos como recaudación, como una especie de penalidad al titular de la cuenta, por haber incurrido en alguna de las causales previamente determinadas por la propia legislación que regula el tema de las detracciones.
2. NATURALEZA DEL DEPÓSITO DE LA DETRACCIÓN
Cabe precisar que el pago de las detracciones dentro del SPOT no pretende extinguir una obligación tributaria. Asimismo, la detracción no califica como deuda tributaria, entendida esta última como que está constituida por el tributo, las multas y los intereses1 tal como lo establece el primer párrafo del artículo 28º del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.
La obligación por parte del adquirente o usuario de depositar una parte de la retribución previamente acordada con la persona que califica como proveedor de bienes o servicios en una cuenta aperturada a nombre de éste último en el Banco de la Nación no califica como un tributo.
Como se recordará, una de las características que define a nivel jurídico al tributo es el de consistir en una obligación de entregar dinero al Estado, quien en ejercicio de su facultades coercitivas exige el cumplimiento de la prestación tributaria a cargo del contribuyente a favor del acreedor tributario que es el Estado, situación distinta se presenta en
el caso de la detracción, toda vez que no es el Estado el acreedor sino que es el proveedor de los bienes o servicios quien calificará como acreedor del porcentaje a depositar en su cuenta producto de la detracción.
En este orden de ideas, apreciamos que en el momento en el cual el adquirente de bienes o usuario de servicios sujetos a la detracción cumpla con depositar el monto de la detracción exigido por las normas no extingue ninguna obligación tributaria de tipo sustancial, toda vez que lo único que se verifica es el pago parcial de la deuda a la cual éste tiene con su proveedor, ello se materializa al efectuarse el depósito en la cuenta corriente aperturada previamente en el Banco de la Nación.
Así, la detracción al no calificar como tributo tiene como consecuencia que no extingue deudas tributarias, no se le pueden aplicar intereses moratorios si se incumple con el pago de la misma, por lo que no puede ser materia de cobranza coactiva. De este modo el adquirente no califica como contribuyente ni como responsable.
En tal sentido, la Detracción califica como una obligación formal de carácter pecuniario. No es tampoco una carga sino la manifestación de una de los deberes de colaboración o del deber de contribuir con el fisco. De este modo, “el deber de colaboración que permitiría un diseño por el que los ciudadanos: (i) coadyuven a la fiscalización tributaria, (ii) brinden información tributaria sobre terceros, y, (iii) coadyuven al proceso de recaudación tributaria.”2
3. ¿CÓMO SE APLICA EL SISTEMA DE DETRACCIONES?
El vocablo detracción proviene del verbo detraer el cual significa “Restar, sustraer, apartar o desviar”3 y consiste en una detracción o descuento a cargo de la persona que efectúa la compra de un bien o el usuario de un servicio que se encuentren comprendidos en el sistema, para ello se aplicará un porcentaje (%) el cual se encuentra fijado por la norma, considerando para ello como base el Precio del Proveedor (Vendedor), para posteriormente efectuar el depósito en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente que se encuentra a nombre del Proveedor (Que puede ser el vendedor de bienes o prestador de servicios) con la finalidad que los montos depositados en dicha cuenta únicamente sean destinados al cumplimiento de los pagos de tributos del Proveedor (Vendedor) que mantenga con el fisco.
En este orden de ideas nos percatamos que sobre este sistema existen algunos elementos por definir previamente:
a) Proveedor o prestador del servicio:
b) Comprador o usuario del servicio:
c) Bienes o servicios sujetos al sistema:
d) Banco de la Nación:
3.1 RESPECTO DEL ADQUIRENTE:
El adquirente en términos tributarios es aquella persona que considera como base de cálculo de las detracciones el importe total que paga al vendedor, incluido los impuestos que graven dicha operación.
Posteriormente detrae parte de ese importe y cumple con efectuar el depósito en el Banco de la Nación en la Cuenta Corriente que el vendedor previamente apertura, recibiendo para ello una constancia de la cancelación respectiva, a la cual sirve de sustento que la detracción sí se llevó a cabo. Posteriormente cumple con pagar la diferencia al vendedor o proveedor del servicio.
3.2 RESPECTO DEL VENDEDOR:
Este deberá contar con número de RUC siendo entonces Titular de la Cuenta Corriente. Cumple con otorgar cheques para el cumplimiento de pago de los tributos a cargo de la SUNAT, los cuales desglosa de una chequera proporcionada por el Banco de la Nación.
3.3 RESPECTO DEL AGENTE DE CONTROL: SUNAT (control móvil).
Se presenta este supuesto cuando exista el solo traslado de los bienes (como es el caso del azúcar o el alcohol etílico), en los cuales la detracción se aplica inclusive antes que se produzca una venta.
4. ¿CUÁL ES EL DESTINO DE LOS MONTOS DEPOSITADOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCION?
Los montos que se encuentran depositados en la cuentas de detracciones aperturada por el proveedor en el Banco de la Nación, serán utilizados únicamente para el caso de Pago de cualquier tributo, multa e intereses, al igual que las aportaciones a ESSALUD y las retenciones de la ONP, ya sea en calidad de contribuyentes o responsables.
También dicho montos podrán ser utilizados por el sujeto titular de la cuenta corriente para el pago de las costas o gastos por cobranza coactiva, únicamente que haya sido realizada por parte de la SUNAT, quedando descartado de plano la posibilidad que los montos sean utilizados para el pago de cualquier deuda con las municipalidades ni mucho menos con algún gobierno regional.
Cabe precisar que las cuentas de detracciones tienen como regla general que sean intangibles e inembargables, lo cual permite asegurar el pago de las deudas tributarias a cargo del titular de las mismas. Esto significa una ventaja al fisco ya que las cuentas no podrán ser materia de alguna medida cautelar por cualquier entidad que no sea la propia SUNAT.
Las excepciones que se presentan a esta regla se dan cuando existan deudas tributarias en cobranza coactiva. Así como en el pago de las costas y los gastos que se originen en un proceso de cobranza coactiva. Incluso es posible que el fisco trabe alguna medida cautelar previa contra dichas cuentas.
5. SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS DE DETRACCIÓN
El artículo 25º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT regula la Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas que el titular de las mismas mantenga en el Banco de la Nación y que son utilizadas para el pago de sus obligaciones que mantenga frente al fisco.
De manera breve se detalla que existe un PROCEDIMIENTO GENERAL aplicable a la devolución de los montos que no se pudieron aplicar, existiendo una REGLA GENERAL que determina que cuando existan montos depositados en las cuentas del proveedor y estos no se agoten durante el plazo de cuatro (4) meses consecutivos como mínimo. La advertencia necesaria que debemos hacer es que se podrá solicitar como máximo tres (3) veces al año en los meses de enero, mayo y setiembre, dentro de los primeros cinco días hábiles de dichos meses.
La REGLA DE EXCEPCIÓN, determina que tratándose de sujetos calificados como Buenos Contribuyentes o Agentes de Retención del IGV se exigirá que los montos depositados en las cuentas no se agoten durante el plazo de dos (2) meses consecutivos como mínimo, permitiendo de este modo que se pueda solicitar como máximo seis (6) veces al año en los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.
También existe un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, el cual se encuentra dirigido a sujetos que realicen operaciones con bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (azúcar y alcohol etílico).
Allí se determina que se podrá solicitarse la liberación de fondos hasta dos veces al mes (quincena), cuando se hubiera efectuado el depósito:
• Por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV.
• Por haber realizado el traslado de bienes fuera del centro de producción, etc., que no se origine en una venta.
6. EL INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIÓN
El numeral 9.3 del artículo 9º del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, considera la posibilidad que los montos de las detracciones que se encuentran depositados en las cuentas del Banco de la Nación ingresen como recaudación a favor del fisco siempre que se cumplan alguna condiciones puntualmente señaladas.
Así, las situaciones descritas respecto del titular de la cuenta que se presenten son las siguientes:
a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3º 4 .
b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.
d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en:
• El numeral 1 del artículo 173º del Código Tributario. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición par el goce de un beneficio.
• El numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
• El numeral 1 del artículo 175º del Código Tributario. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
• El numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.
• El numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
• El numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27809 – Ley General del Sistema Concursal.
Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.
7. NORMATIVIDAD REGLAMENTARIA APLICABLE AL INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS FONDOS DE LAS CUENTAS DE DETRACCIÓN
Al revisar la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, norma que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, observamos un desarrollo normativo de las disposiciones mencionadas en el numeral anterior.
Así, el texto del artículo 26º de la citada Resolución precisa las causales y procedimiento de ingreso como recaudación de los montos que figuran a nombre del titular de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, determinando que de presentarse cualquiera de los casos previstos en el numeral 9.3 del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 940, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir del 15 de setiembre de 2004. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley 5 y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.
b. El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley (si las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito), cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:
b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.
b.2) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta y/o prestación de servicios por los cuales se hubiera efectuado el depósito.
c. La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.
d. Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT:
d.1) IGV – Cuenta propia.
d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.
d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.5) Anticipo adicional del Impuesto a la Renta6. (Actualmente este tributo ya no se aplica porque está derogado).
d.6) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.
d.7) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
d.8) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.
d.9) Impuesto Extraordinario de Solidaridad7 – Cuenta propia. (Actualmente este tributo ya no se aplica).
d.10) Contribuciones a ESSALUD.
En caso que se cumplan las condiciones antes descritas, el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.
Tratándose de los montos de las cuentas de detracciones que fueron ingresados como recaudación, serán utilizados por la SUNAT para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos en que la SUNAT hubiera incurrido conforme lo determina el inciso e) del artículo 115º del Código Tributario, el cual considera a las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.
Los conceptos indicados en los párrafos anteriores a ser cancelados, son aquellos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.
8. ¿CÓMO VERIFICAR SI EL MONTO DEPOSITADO EN UNA CUENTA DE DETRACCIONES HA INGRESADO COMO RECAUDACIÓN?
La Administración Tributaria ha publicado un aviso en su página web, en la que permite a los contribuyentes informarse si los montos de las cuentas de detracciones aperturadas en el Banco de la Nación, han sido ingresadas como recaudación. El aviso en mención tiene el siguiente texto:
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL
Señor contribuyente:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, la SUNAT ha procedido a ingresar como recaudación los fondos de las cuentas de detracciones de aquellos contribuyentes que hubieran incurrido en las causales ahí señaladas. Para verificar si usted se encuentra comprendido en la relación, puede acceder al siguiente link: Ingreso como Recaudación de los fondos de las cuentas de detracciones – Num. 3 Art. 9° del TUO D. Legislativo N° 940 y para mayor información, llamar a nuestra Central de Consultas: 0-801-12-100 opción 2 (costo de llamada local).
Asimismo, de encontrarse comprendido en la relación mencionada líneas arriba, para consultar los tributos a los que se han imputado los ingresos como recaudación y el saldo pendiente de imputación, deberá ingresar con su Clave SOL al Sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL) y elegir la opción “Consulta de ingreso como recaudación” que se encuentra dentro del título Detracciones
El aviso puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/novedades/spot/2009/recaudacionJun.xls
__________________
1 El segundo párrafo del artículo 28º del Código Tributario, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, considera dentro del concepto intereses a: (i) el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo; (ii) el interés moratorio aplicable a las multas; y (iii) el interés por aplazamiento y/o fraccionamiento.
2 DURÁN ROJO, Luis Alberto. “EL DEBER DE CONTRIBUIR EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO”. Artículo publicado en la Revista Gaceta del Tribunal Constitucional Nº 3. Julio – setiembre 2006. dicho artículo puede consultarse en la siguiente página web: http://gaceta.tc.gob.pe/img_upload/18abfa4cb269c78ca321c53e573f1346/Deber_de_Contribuir___Dur_n_1.pdf
3 De acuerdo a la consulta realizada al Diccionario de la Real Academia Española en la página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=detracción
4 El literal c) del artículo 3º de del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF considera como una operación sujeta a la detracción el traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
5 Que hace referencia a las declaraciones presentadas que contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito.
6 Debemos recordar que es a través de la emisión de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 033-2004-AI/TC, que se declaró inconstitucional tanto de la Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27804 (norma que originalmente creó y reguló el Anticipo Adicional) como al artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 945, el cual incorporó al Anticipo Adicional al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
7 Cabe precisar que el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES fue derogado por la Ley Nº 28378, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de noviembre de 2004, la cual surtió efectos a partir del 01 de diciembre de 2004, fecha esta última en la que el IES se consideró derogado.