Archivo por meses: abril 2009

LA JERARQUIA A PROPOSITO DEL ARTICULO 50 DE LA LEY 27972

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LA JERARQUIA A PROPOSITO DEL ARTICULO 50 DE LA LEY 27972

*Carmen del Pilar Robles Moreno
Profesora de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

*Mario Alva Matteucci
Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Nacional de Piura, en Post Título en la Pontificia Universidad Católica del Perú, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad Privada San Juan Bautista.

I. INTRODUCCION

El 27 de mayo del 2003 se aprobó la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972 (norma que para efectos de este trabajo denominaremos LOM), en cuyo artículo 50º, en relación a los procedimientos administrativos, señala que “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios…”.

El mencionado Art. 50º tiene su antecedente en el artículo 96º de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, que fuera aprobado por la Ley 23853, que establecía: “Las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario. Corresponde al Alcalde Provincial o Distrital, en su caso, expedir la Resolución en primera instancia. Contra la Resolución del Alcalde Provincial procede el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la Resolución se expida por un Alcalde Distrital, antes de recurrirse al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde Provincial respectivo”.

Al haberse suprimido el Art. 96º antes citado, se entiende (a decir de muchos) que entre los cambios en materia tributaria que trae la nueva LOM es que “suprimen la facultad de las Municipalidades Provinciales para resolver los recursos administrativos interpuestos contra resoluciones emitidas por las Municipalidades Distritales”.

En este trabajo analizaremos si efectivamente se ha suprimido la facultad de las Municipalidades Provinciales para resolver los recursos administrativos; de ser así, ante el acto administrativo resolutivo emitido por una Municipalidad Distrital, con motivo de una reclamación, ya no se tendría que recurrir en apelación a la Municipalidad Provincial correspondiente, sino que el contribuyente debería apelar directamente al Tribunal Fiscal.

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ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA: Análisis de la legislación que lo regula desde 1558 hasta el 2002

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Efectuada en la Revista del Foro. Año MMII – N° 1. Abril 2002. Revista editada por el Colegio de Abogados de Lima.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Análisis de la legislación que lo regula desde 1558 hasta el 2002

Mario Alva Matteucci

INTRODUCCION:

El Impuesto de Alcabala forma parte de uno de los tributos creados por parte del Gobierno Central a favor de las Municipalidades y su recaudación constituye uno de los ingresos de las Municipalidades del país. Sus antecedentes legislativos se pueden encontrar hasta en las Leyes de Indias (normas españolas aplicables en la época del virreinato del Perú), con diferencias abismales en cuanto a concepto y aplicación con las actuales normas.

Sin embargo el presente artículo pretende hacer una revisión de las normas que han regulado el Impuesto de Alcabala y sus variantes específicamente desde el año de 1850 procurando poner especial énfasis en los cambios que se han producido, incluyendo las recientes modificaciones efectuadas por la Ley Nº 27616, Ley que restituye ingresos a los Gobiernos Locales.

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LA DEFINICION DEL TERMINO “CONSTRUCCION” Y SUS EFECTOS EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

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LA DEFINICION DEL TERMINO “CONSTRUCCION”Y SUS EFECTOS EN LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Mario Alva Matteucci

INTRODUCCION:

El análisis de la mayor parte de los impuestos se centra en el estudio de cuatro elementos básicos que forman parte de la Hipótesis de Incidencia:

1. Objetivo, llamado también aspecto material y que consiste en la descripción completa y objetiva de un hecho que el legislador pretende gravar. Siempre responde a la pregunta: ¿Qué grava?.

2. Subjetivo, llamado también aspecto personal, ya que hace una descripción del sujeto que lleva a cabo el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo además quien será el deudor (contribuyente o reponsable) y el acreedor tributario. Responde a la pregunta: ¿A quién grava?.

3. Espacial, tiene relación con el lugar en donde el deudor tributario debe realizar el hecho imponible. Responde a la pregunta: ¿Donde se grava?

4.Temporal, Aquí se precisa el momento en el cual se configura la hipótesis de incidencia prevista por el legislador. Responde a la pregunta: ¿Cuándo se grava?.

El presente artículo no pretende hacer un análisis de los cuatro elementos descritos anteriormente, sino que se centrará en el estudio del elemento objetivo, al estudiar la definición del término “construcción”.

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LA PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA ¿CUÁNDO EFECTUARLA?

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LA PROVISIÓN DE COBRANZA DUDOSA ¿CUÁNDO EFECTUARLA?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCIÓN

Dentro de la actividad comercial existen clientes que cumplen con pagar de manera oportuna e inclusive de manera adelantada, otorgando un flujo de ingresos a quien les vende mercaderías o los provee de servicios. Luego se encuentran los clientes que pagan con regularidad sus obligaciones con los proveedores y sobre los cuales se les otorgan facilidades, inclusive algunas prorrogas luego del vencimiento pactado inicialmente para saldar deudas. Finalmente tenemos a los clientes que no cumplen con pagar y a los que pese a que se les requiera el pago no lo efectúan, siendo necesario iniciar distintas acciones para poder recuperar el monto de la deuda que éstos deben.

Frente a esta incertidumbre, los contribuyentes se preguntan si esa deuda que no ha podido ser cobrada o saldada podrá ser reconocida como gasto tributario para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.

El presente informe pretende de una manera simple y sencilla explicar los pormenores de la denominada provisión de cobranza dudosa.

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LOS GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES: ¿ES POSIBLE ACEPTARLOS TRIBUTARIAMENTE?

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LOS GASTOS DE EJERCICIOS ANTERIORES: ¿ES POSIBLE ACEPTARLOS TRIBUTARIAMENTE?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCIÓN.-

El fin del año constituye para muchas empresas un punto de referencia para revisar su participación en el mercado, el desempeño de sus trabajadores, verificar si se alcanzaron las metas trazadas al inicio de año, entre otras situaciones.

Sin embargo, el fin de año en términos tributarios marca el fin de un ejercicio gravable (31 de diciembre) y el inicio de otro ejercicio (a partir del 1 de enero), el cual también permite identificar el momento en el cual se deben identificar la asunción de gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora de renta, a efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría.

En tal sentido y considerando que las empresas requieren contar con los respectivos comprobantes de pago que sustenten la fehaciencia de las operaciones, éstas exigen a los proveedores de los servicios y/o venta de bienes que cumplan con entregar de manera oportuna y antes del cierre del ejercicio sus respectivos comprobantes de pago, de tal manera que no existan dificultades para poder elaborar los balances de cierre de fin de año.

Sin embargo, existen casos en los cuales las empresas pese a contar con ciertas previsiones en la recepción de los comprobantes, algunos proveedores no cumplen con entregar los mismos en un ejercicio sino que su entrega se realiza en el ejercicio siguiente, lo cual genera dificultades sobre todo en el tema del registro de los comprobantes en la contabilidad y asignarlos a un determinado ejercicio a efectos de no tener alguna contingencia. Pese a ello, algunos contribuyentes procuran trasladar los gastos de un ejercicio anterior hacia otro o a períodos futuros, generando de algún modo contingencias frente al fisco por el incumplimiento del Principio del Devengo y de las reglas establecidas en el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta. Pese a ello existen algunas excepciones que serán materia de análisis mas adelante, generándose en alguna medida reparos por parte de la Administración Tributaria.

El presente informe pretende revisar cuales son los gastos que habiéndose generado en un ejercicio pueden ser aceptados en otro próximo.

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Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Dec

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Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta

RTF : 03984-2-2008
EXPEDIENTE : 461-2006
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Arequipa
FECHA : Lima, 27 de marzo de 2008

Sumilla

“Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, por lo que al no tener la condición de sujeto del impuesto en mención no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.”

1. Introducción

La presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta refleja información que el contribuyente entrega a la Administración Tributaria cada año de manera obligatoria, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la norma que el fisco aprueba también anualmente.

Se entiende que en la declaración jurada en mención se comunica al fisco el resultado de los ingresos que la empresa obtuvo durante el ejercicio gravable, al igual que la deducción de los gastos que incurrió para generar los ingresos, siempre que cumplan con el principio de causalidad. De ser el caso, el contribuyente informa las pérdidas que arrastra al igual que los saldos a favor del ejercicio anterior, entre otros datos.

Esta declaración posteriormente es analizada por el fisco durante el período de prescripción en función a las reglas de cómputo de plazos del Código Tributario.

Sin embargo, lo antes mencionado deberá cumplirse siempre que – como condición previa – el contribuyente haya generado ingresos tributarios conforme a las reglas establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta.

El presente análisis jurisprudencial permite revisar el criterio que tuvo la Administración Tributaria de imponer una multa por la no presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta por un determinado año, cuando en realidad el contribuyente no tuvo ingresos por declarar, lo cual genera una distorsión en el tema de la aplicación de las sanciones por parte del fisco.

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Ya presenté la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008: ¿Qué puede venir después?

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Ya presenté la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta 2008: ¿Qué puede venir después?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCIÓN

El mes de marzo representa para muchos un período en el cual se cierran las vacaciones de los hijos, se preparan los mismos para ir al colegio, ya se cumplió con el pago del Impuesto Predial y los arbitrios en la mayor parte de las municipalidades en el país, entre otros hechos. Sin embargo para los profesionales contables la tarea de presentar un balance no se inicia en este mes sino que viene desde el mes de diciembre en el que se cierra un ejercicio gravable y se inicia un período en el cual se procede a realizar una conciliación entre la información contable y la tributaria, lo que comúnmente se le conoce como el proceso de adicciones y deducciones.

Esta labor es realmente titánica e implica no solo la participación de los profesionales contables sino que se requiere en muchos casos la colaboración de abogados conocedores de la materia tributaria para lograr una conciliación correcta de la información y poder arribar a un destino final que es la presentación de la declaración jurada ante el fisco hasta el plazo señalado en el cronograma aprobado por la Administración Tributaria.

A veces por la premura del tiempo y por diversas razones la presentación de la declaración jurada no refleja la realidad como debiera ser o no se ajusta a la información contable, configurándose casos en los cuales el propio contribuyente solo cumple con la presentación de la declaración jurada en el plazo debido para evitar la multa y no ser omiso pero no analiza el contenido de la declaración, lo cual da pie a una serie de supuestos que serán materia de análisis en el presente informe.

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LA INCIDENCIA TRIBUTARIA DE LOS SERVICIOS “SWIFT”

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LA INCIDENCIA TRIBUTARIA DE LOS SERVICIOS “SWIFT”

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

La mayor parten de las instituciones financieras y aquellas que trabajan con los seguros buscan hoy en día contar con una conectividad con sus distintas oficinas ya sea que estas se encuentren ubicadas en el territorio peruano o fuera de él. Para ello se valen de diversos medios incluyendo de manera obvia el Internet, la cual constituye una herramienta de conectividad de gran utilidad cuyos costos son casi nulos a excepción de la conectividad a través de una empresa proveedora de dicho servicio.

Otro de los mecanismos utilizados en la interconexión es el uso de la red privada virtual, conocida por sus siglas en inglés VPN (Virtual Private Network), la cual constituye una tecnología que utiliza la red para precisamente lograr conexiones entre distintos puntos dentro de la Internet o también a través de conexiones de redes privadas.

Uno de los mecanismos de conexión es el llamado servicio SWIFT, el cual constituye una de las maneras los bancos y empresas de seguro logran conectarse con el resto del mundo y con terceros que guarden relación con su actividad. Este servicio es prestado por una empresa no domiciliada a las instituciones en mención permitiendo así una conexión que permite el intercambio de datos de una manera menos riesgosa que si se prestara utilizando el Internet.

A través de la siguientes líneas se desarrollará en detalle en qué consiste el servicio SWIFT y cual es la incidencia fiscal, sobre todo si el mismo califica como un servicio digital.

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KNOWLEDGE MANAGEMENT Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Apuntes sobre la Gestión del Conocimiento

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KNOWLEDGE MANAGEMENT Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Apuntes sobre la Gestión del Conocimiento

(Este informe se publicó en la revista Análisis Tributario, Volumen XIV, Nº 160, mayo de 2001, págs. 20 – 23)

MARIO ALVA MATTEUCCI

INTRODUCCIÓN

Hoy en día podemos apreciar que la mayor parte de las organizaciones e instituciones tanto públicas como privadas, cuentan dentro de su patrimonio con una gran cantidad de activos tangibles, los cuales en algunos casos, resultan ser muy valiosos (maquinaria, mobiliario, equipos de cómputo, etc.) y representan la solidez de las mencionadas instituciones o dan muestras de su presencia en el mercado. Estos activos tangibles son inclusive registrados contablemente, generando en algunos casos consecuencias tributarias.

Sin embargo, no se ha prestado igual atención a los activos intangibles (salvo el caso de los bienes inscritos como propiedad intelectual), los cuales en muchos casos son inclusive más valiosos que los activos tangibles y están relacionados con el conocimiento al interior de sus propias organizaciones; el cual, en caso de ser explotado por ellas, constituiría un paso firme hacia el desarrollo.

Una de las herramientas que viene siendo utilizada en la actualidad para el estudio y desarrollo del conocimiento al interior de las organizaciones es el Knowledge Management. El presente artículo pretende dar una introducción al estudio de lo que significa el Knowledge Management y procurar relacionarlo con el tema de la Administración Tributaria.

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LOS PENSIONISTAS Y EL BENEFICIO CONTENIDO EN EL IMPUESTO PREDIAL

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LOS PENSIONISTAS Y EL BENEFICIO CONTENIDO EN EL IMPUESTO PREDIAL
Análisis de la legislación vigente
Mario Alva Matteucci*
Aldo Chaparro Luy *

INTRODUCCION:

Dentro de la regulación del Impuesto Predial existe un tema que normalmente es tratado desde diferentes puntos de vista, incluyendo el político, el social y el económico pero pocas veces se le trata desde el punto de vista técnico, por lo que presenta dificultades en su aplicación.

Nos estamos refiriendo al caso de los pensionistas, los cuales en su mayoría al culminar su vida laboral reciben pensiones exiguas en nuestro país y a veces son dueños de un inmueble, el cual representa su mayor riqueza, al ser en muchos casos su único patrimonio, frente al cual deben cumplir con las obligaciones tributarias exigidas por los Gobiernos Locales, exclusivamente con el Impuesto Predial y el pago de los Arbitrios Municipales.

La regulación existente sobre el beneficio otorgado a los pensionistas ha sufrido varios cambios desde que éste se puso en práctica, por lo que se han presentado innumerables interpretaciones, algunas a veces incoherentes en su fundamentación jurídica, perjudicando el derecho que les corresponde a los pensionistas sobre el tema.

El presente artículo pretende analizar los cambios que se han ido aplicando al caso de los pensionistas desde que se dictó la primera norma que estableció este beneficio.

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