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SE PERDIÓ EL FRACCIONAMIENTO DEL RAF: ¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PUEDEN PRESENTAR?

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SE PERDIÓ EL FRACCIONAMIENTO DEL RAF: ¿QUÉ CONSECUENCIAS SE PUEDEN PRESENTAR?

MARIO ALVA MATTEUCCI

A través del Decreto Legislativo N° 1487, el Poder Ejecutivo aprobó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento – RAF, de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, ello dentro de un contexto en el cual la economía se encontraba en una situación delicada, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N° 155-2020-EF y posteriormente complementada por la Resolución de Superintendencia N° 113-2020/SUNAT.

Muchos contribuyentes procuraron acoger las deudas tributarias que tenían pendientes de pago ante la SUNAT, aprovechando una menor tasa de interés que ofrecía el RAF. Sin embargo, no contaban con el hecho que, si el mismo se perdía, no existía posibilidad de solicitar un nuevo fraccionamiento o refinanciamiento.

La propia norma que aprobó el RAF, señala en su artículo 15 las causales de pérdida del RAF, precisando en el numeral 15.1 que se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:

“a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:

Ambos, cuando no se pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

El fraccionamiento, cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

d) Cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia”.

En caso de producirse la pérdida del RAF, el íntegro de las cuotas adeudadas se convierte en una sola deuda, motivo por el cual la SUNAT puede efectuar la cobranza, teniendo como sustento la Resolución emitida por la administración tributaria que declara la pérdida de dicho fraccionamiento, salvo que el contribuyente impugne dicha resolución, en cuyo caso continuará con el pago de las cuotas hasta que la resolución quede firme.

Ante la resolución que declara la pérdida del RAF, los contribuyentes estiman que es posible solicitar un fraccionamiento particular (también denominado “fraccionamiento artículo 36”), para poder cumplir con su pago. Sin embargo, debemos precisar que en cumplimiento de lo señalado en el literal d) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, norma que aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por Tributos, menciona que “no son materia de aplazamiento y/o fraccionamiento las deudas tributarias que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 981”.

Tampoco, se podrá solicitar un refinanciamiento, invocando la Resolución de Superintendencia N° 190-2015/SUNAT, por medio de la cual se aprobó las disposiciones para la aplicación de la excepción que permite a la SUNAT otorgar aplazamiento y/o fraccionamiento por el saldo de la deuda tributaria de tributos internos anteriormente acogida al artículo 36 del Código Tributario; ello por el hecho que el RAF no proviene de un fraccionamiento anterior otorgado en aplicación del citado artículo 36.

De este modo, si un contribuyente perdió el fraccionamiento otorgado en aplicación de la normatividad del RAF, no podrá solicitar un fraccionamiento particular ni tampoco un refinanciamiento generándole dificultades financieras para poder cumplir con el total de la deuda.

Sería conveniente, por parte de la SUNAT, que evalúe la posibilidad de una modificatoria del literal d) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, a efectos que se permita, de manera excepcional, el poder acoger la deuda generada por la pérdida del fraccionamiento del RAF a un nuevo fraccionamiento.

Las condiciones económicas que se presentan en este momento ameritan algún tipo de facilidades al contribuyente, lo que debe ser materia de evaluación por la SUNAT, para solucionar el problema planteado anteriormente.

ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DEL PERIODO ENERO 2021

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ALGUNAS CONSECUENCIAS DE LA POSTERGACIÓN DEL VENCIMIENTO DEL PERIODO ENERO 2021

MARIO ALVA MATTEUCCI

El vencimiento del período enero de 2021 fue postergado para algunos contribuyentes que cumplieron determinadas condiciones, las cuales fueron dictadas a través de distintas normas, como es el caso de Resoluciones de Superintendencia o Decretos Supremos.

Ello determinó que las obligaciones tributarias correspondientes al período enero de 2021, se debían cumplir conjuntamente con las obligaciones tributarias del período febrero de 2021, las cuales, de acuerdo con el cronograma inicialmente aprobado por la SUNAT a través de la Resolución de Superintendencia N° 224-2020/SUNAT[1], empezaron a presentarse a partir del 12 de marzo hasta el 22 de marzo de 2021.

  1. ACUMULACIÓN DE TRABAJO Y VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Aparte del problema operativo que se ha presentado para muchos contribuyentes, por el hecho de incrementar el trabajo en la revisión de la información de los períodos de enero y febrero, a efectos de no generar alguna inconsistencia o equivocación en los datos de las declaraciones juradas que se presentarán por dichos períodos.

Se presenta también otra dificultad y es la de contar con la liquidez necesaria para afrontar el pago de los tributos que corresponden a los dos períodos (enero y febrero) en el mes de marzo, mes en el que también se debe cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta 2020.

  1. IMPOSIBILIDAD DE FRACCIONAR EL PERIODO ENERO 2021 RESPECTO DEL IGV

Por las dificultades económicas que el país atravesó el año 2020 y lo que va del año 2021, algunas empresas no han podido cumplir con el pago del IGV correspondiente al período enero de 2021, por lo que tomaron la decisión de fraccionar dicho tributo ante la SUNAT, utilizando para ello la solicitud de fraccionamiento de deuda al amparo de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario y el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por tributos internos, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT[2].

Sin embargo, al tratar de presentar una solicitud de fraccionamiento del tributo IGV por el período enero 2021 ante la SUNAT, la misma no procedería, ya que se está presentando el supuesto señalado en el literal a) del artículo 3 del citado Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria por tributos internos, el cual indica que “la deuda tributaria que no es materia de fraccionamiento es la correspondiente al último período vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación”.

Como se observa, en las condiciones normales, antes de cualquier postergación del vencimiento enero 2021. Si el contribuyente tenía la intención de fraccionar el tributo IGV correspondiente al período enero 2021, debía presentar la solicitud de fraccionamiento en el mes siguiente al de su vencimiento. Ello implicaba que, si período enero 2021 vencía en el mes de febrero 2021, la solicitud de fraccionamiento debería ser presentada en el mes de marzo de 2021, es decir luego del vencimiento.

Sin embargo, al existir una postergación del vencimiento del período enero 2021, el cual se declararía conjuntamente con el período febrero 2021, es decir, en el mes de marzo de 2021, ello también altera las reglas que deben ser tomadas en cuenta para la solicitud de fraccionamiento.

En este sentido, si el contribuyente desea presentar una solicitud para poder fraccionar el período tributario enero 2021 ante la SUNAT, debería hacerlo recién en el mes siguiente al de su vencimiento, es decir en el mes de abril de 2021, considerando que ambos períodos deben ser cancelados en el mes de marzo 2021.

Lo señalado en los párrafos anteriores permite observar que mientras el contribuyente debe esperar hasta abril de 2021 para poder fraccionar el período enero 2021 por el tributo IGV, la Administración Tributaria puede iniciar cualquier acción de cobranza sobre dicho tributo, ya sea a través de la emisión de una Orden de Pago o luego de notificada ésta, por medio de una Resolución de Ejecución Coactiva.

Es pertinente dar a conocer esta información, a efectos de no tener contingencias con el fisco.

[1] Si se desea revisar el texto completo de esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web:  https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1494221/RS%20224-2020.pdf.pdf (consultado el 13.03.2021).

[2] Si se desea revisar el texto completo de esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2015/161-2015.pdf (consultado el 13.03.2021).

LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL FRACCIONAMIENTO

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LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y EL FRACCIONAMIENTO

MARIO ALVA MATTEUCCI

El 09.04.2018 culminó el plazo de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2017, ante la SUNAT, tanto para los generadores de rentas personales como de las rentas empresariales.

En muchos casos los contribuyentes que cumplieron con presentar la respectiva Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, dentro de los vencimientos no efectuaron pago alguno de la deuda que ellos mismos determinaron a favor del fisco, la igual que otros solo realizaron un pago parcial y los pocos, cumplieron con el pago total del impuesto determinado por ellos mismos ante el fisco.

Sin embargo, existen contribuyentes que desean efectuar el pago del Impuesto a la Renta determinado a favor del fisco, de manera fraccionada. Siendo necesario cumplir con las reglas señaladas por el Reglamento de Aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 161-2015/SUNAT, cuyo texto fue actualizado por la Resolución de Superintendencia N° 036-2017/SUNAT. Sigue leyendo