¿CONOCE USTED PARA QUE ES UTIL LA EMISIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

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¿CONOCE USTED PARA QUE ES UTIL LA EMISIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Existen actividades en donde el comprador requiere adquirir determinados bienes de personas que no cuentan con un número de RUC o no tienen algún mecanismo de formalización debido a lo pequeño del negocio o de las condiciones en donde realiza su actividad, lo cual le impide la emisión del respectivo comprobante de pago, el cual resulta ser el sustento que permitirá la deducción del gasto y/o costo para efectos tributarios, sobre todo en la determinación de la renta neta de tercera categoría.

La normatividad que regula la emisión de los comprobantes de pago contiene reglas específicas para la emisión de un documento denominado Liquidación de Compra, el cual se utiliza para justificar la adquisición de determinados bienes, los cuales se encuentra expresamente señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El motivo del presente informe es analizar en qué supuestos se debe emitir una liquidación de compra y que implicancias tributarias en el Impuesto a la Renta e IGV se producen tanto para quien emitió dicho documento como para el que lo recepcionó, a efectos que no existan contingencias posteriores frente al fisco.

2. ¿QUE ES UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?
La Liquidación de Compra es un tipo de comprobante de pago, el cual se encuentra regulado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, específicamente en el numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago.Su utilidad radica en el hecho que es utilizado para poder justificar la adquisición de determinados bienes a personas que no cuentan con número de RUC y cuya actividad sea la de simple recolector de productos primarios.

3. ¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS HABILITADOS PARA PODER EMITIR UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

Tal como lo determina el texto del numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por la adquisición que realicen las:

– Personas Naturales.
– Personas Jurídicas.
– Sociedades conyugales.
– Sucesiones indivisas.
– Sociedades de hecho.
– Otros entes colectivos.

3.1 ¿QUÉ TIPO DE BIENES SE PUEDEN ADQUIRIR CUANDO SE EMITA UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

El mismo numeral 1.3 del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago precisa que las liquidaciones de compra se emitirán cuando se realicen las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de:

– Productos primarios derivados de la actividad agropecuaria1, pesca artesanal2.
– Extracción de madera.
– Extracción de productos silvestres.
– Minería aurífera artesanal.
– Artesanía3.
– Desperdicios y desechos metálicos y no metálicos.
– Desechos de papel.
– Desperdicios de caucho.

Cabe indicar que la parte final del numeral 1.3 indica que las personas antes señaladas, no deben otorgar comprobantes de pago precisamente por el hecho que carecen de RUC.

3.2 ¿QUÉ TIPO DE CONTRIBUYENTES PUEDEN EMITIR LIQUIDACIONES DE COMPRAS?

En concordancia con lo señalado anteriormente podemos indicar que podrán emitir liquidaciones de compras los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General del Impuesto a la Renta, al igual que los que estén incorporados en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Se encontrarán prohibidos de emitir liquidación de compra los sujetos que se encuentran en el Régimen Único Simplificado – RUS, ello por expresa mención de lo dispuesto por el artículo 16º4 del Decreto Supremo Nº 937, modificado por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 967.

3.3 ¿SE PUEDE EMITIR UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA PARA SUSTENTAR UN SERVICIO PRESTADO POR UNA PERSONA QUE NO CUENTA CON NÚMERO DE RUC?

Cabe indicar que la emisión de liquidaciones de compra solo sirven para el sustento de la adquisición de bienes, toda vez que se indica la calidad del transferente que debe ser productor o acopiador y ello no es compatible con la prestación de un servicio, ya que no existe la posibilidad de acopiar un servicio.

4. ¿CÓMO SE TRAMITA LA IMPRESIÓN DE LIQUIDACIONES DE COMPRA?

Quien esté en la obligación de emitir Liquidaciones de Compra requiere previamente afectar o dar de alta a los siguientes tributos:

“retenciones de IGV”, cuyo código es 1012.

“retenciones de renta”, con el código 3039.

Cabe indicar que este trámite se puede efectuar con el formulario pre impreso Nº 2119. En caso que se cuente con la clave SOL se deberá ingresar a la información registrada en la ficha RUC y proceder a dar de alta los tributos señalados en el párrafo anterior.

Una vez que se han afectado los tributos antes mencionados se presentará un formulario Virtual 816 para poder imprimir las liquidaciones de compra.

5. ¿QUÉ CARACTERISTICAS DEBE TENER UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

Al efectuar una revisión del texto del Reglamento de Comprobantes de Pago, apreciamos que en el numeral 4 del artículo 8º de dicha norma se indica los requisitos que debe contener una liquidación de compra.

Se menciona en un primer lugar la información impresa que debe tener, la cual se describe a continuación:

INFORMACIÓN IMPRESA

4.1. Datos de identificación del comprador:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.

b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.

c) Número de RUC.

4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA

4.3. Numeración: serie y número correlativo.

4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:

a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.

b) Número de RUC.

c) Fecha de impresión.

4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

4.6. Destino del original y copias:

a) En el original: COMPRADOR

b) En la primera copia: VENDEDOR

c) En la segunda copia: SUNAT

En las copias se imprimirá la leyenda: “COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV”.

Dentro de la información que el contribuyente debe completar de manera directa es lo que se denomina la información no necesariamente impresa, la cual se menciona a continuación:

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

4.7. Datos de identificación del vendedor:

a) Apellidos y nombres.

b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.

c) Número de su Documento de Identidad.

4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

4.9. Precios unitarios de los productos comprados.

4.10. Valor de venta de los productos comprados.

4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.

4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.

4.13. Fecha de emisión.

6. ¿QUÉ CONDICIONES DEBE REUNIR EL VENDEDOR DE LOS BIENES PARA QUE SE PUEDA EMITIR UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

De lo que se menciona hasta el momento se requiere que el vendedor de los bienes debe reunir ciertos requisitos para que se justifique la emisión de la liquidación de compra.

Los requisitos en realidad son tres:

a) Quien realice la venta debe ser una persona natural.

En este punto observamos que quedan descartados los vendedores que cuenten con una personería jurídica.

Resulta interesante observar que “mediante el Oficio Nº 051-2000-K0000, la Gerencia de Dictámenes Tributarios de la SUNAT precisó que si la venta es efectuada por una organización agraria por cuenta propia, no corresponderá que el adquirente emita una liquidación de compra, sino que dicha organización emita el comprobante de pago respectivo”5.

b) El transferente debe estar imposibilitado de otorgar un comprobante de pago, ello por el hecho que carece de número de RUC.

Es pertinente citar el pronunciamiento de la SUNAT en el Informe Nº 221-2007/SUNAT-2B0000, según el cual:

1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

c) El transferente debe tener la calidad de sujeto que califique como productor o acopiador 6.

Lo que se debe verificar es que quien realiza la venta no debe otorgar ningún valor agregado al producto que transfiere. Por ejemplo si vende naranjas, el solo hecho de colocarlas en unas mallas para su transporte no le otorga un valor agregado, debido a que no se está modificando su esencia.

Si se comercializa pallares cocidos ya deja de ser un producto natural por lo que no se podría justificar la adquisición a través de la emisión de una liquidación de compra.

ARÉVALO MOGOLLÓN menciona un ejemplo de prohibición de emitir la liquidación de compra, al señalar que “si el productor primario de langostinos efectúa la venta de los mismos en estado “descabezados” y “decolados”, no corresponde la emisión de liquidaciones de compra, pues el producto se transfiere con un valor agregado”7.

7. ¿SE DEBE AFECTAR EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS EN LA COMPRA EFECTUADA?

En este punto observamos que conforme lo señala el artículo 1 literal a) de la Ley del IGV, se considera como una operación afecta al Impuesto General a las Ventas, la venta de bienes muebles en el país, motivo por el cual si se realiza la adquisición de través de una liquidación de compra se está presentando este supuesto.

Cabe indicar que la operación se encontrará afecta en la medida que se comercialicen bienes que no se encuentren señalados de manera expresa como exonerados en el Apéndice I de la Ley del IGV, los cuales son productos agropecuarios en su estado natural donde no han sufrido una transformación.

De presentarse la venta de un bien exonerado ello implica que no se realizará la retención del IGV.

Regresando al caso en el que si existe retención del IGV, apreciamos que debe aplicarse sobre la base de venta el 18%, no existiendo monto mínimo ni máximo. En este sentido, si llegamos al absurdo de verificar una adquisición de un bien que no se encuentra exonerado del IGV y cuyo valor es de S/. 1.00 (Un Nuevo Sol) ello implica que se deberá realizar el pago del 18% sobre esa cantidad.

8. ¿CÓMO SE SUSTENTA EL CRÉDITO FISCAL EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DONDE SE EMITE UNA LIQUIDACIÓN DE COMPRA?

Si observamos el texto del literal a) del numeral 2.1. del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que tratándose del caso en el cual se emiten liquidaciones de compra para justificar la adquisición de bienes el derecho al crédito fiscal por parte del adquirente (comprador) se ejercerá con el documento donde conste el pago del impuesto.

9. ¿SE DEBE EFECTUAR ALGUNA RETENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA?

En este punto es pertinente revisar la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, en dos tiempos, toda vez que se ha realizado una modificación a ésta norma por la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013. Por esta razón nuestro análisis reflejará la información existente hasta 28 de febrero de 2013 y luego lo que se aplicará a partir del 1 de maro de 2013.

9.1 SITUACIÓN EXISTENTE HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2013

9.1.1 ¿A QUIENES SE LES APLICA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA?

La Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT determinó en su artículo 2º el ámbito de aplicación de la misma. Allí se señalaba que:

“La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra”.

9.1.2 ¿A QUÉ OPERACIONES NO SE LES APLICABA LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA?

El segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT determinaba una exclusión de la retención del 1.5% a las operaciones de compra que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

9.1.3 ¿QUÍENES SON LOS AGENTES DE RETENCIÓN?

En el artículo 3º de la citada norma se indica que son agentes de retención:

a. Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b. Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra</b>.

9.1.4 ¿QUIÉNES ESTARÁN SUJETOS A LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA?

En contrapartida a lo señalado en el párrafo anterior, el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT precisa a los sujetos que serán sujetos de la retención, siendo por tanto los siguientes:

a. Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

b. Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.

No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta.

9.1.5 ¿CUÁL ES EL MONTO Y LA OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN?

El texto del artículo 5°de la norma materia de comentario precisa que el monto de la retención será el uno y medio por ciento (1.5 %) del importe de la operación. La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

9.1.6 ¿EXISTE ALGÚN MONTO SOBRE EL CUAL NO SE DEBA RETENER?

El artículo 6º de la citada Resolución precisa que se exceptúa de la obligación de retener cuando el importe de la operación es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00).

9.2 SITUACIÓN EXISTENTE A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 2013

Tengamos presente que el pasado 29 de enero de 2013 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el texto de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, la cual realizó modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, la cual regula el tema de las retenciones del Impuesto a la Renta en la emisión de las liquidaciones de compra.

Esta norma realizó algunos cambios conforme se analizará a continuación.

9.2.1 SUSTITUCIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2º DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 234-2005/SUNAT

Con esta modificatoria se elimina la exclusión total que existía a las operaciones en las cuales se adquirían productos derivados de la actividad agropecuaria. Al sustituirse el texto del segundo párrafo del artículo con el siguiente texto:

“No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

a) Leche y nata (crema) comprendidas en las subpartidas nacionales 0401.10.00.00/0401.50.00.00.

b) Café crudo o verde comprendido en la subpartida nacional 0901.11.00.00.
c) Cacao en grano crudo comprendido en las subpartidas nacionales 1801.00.11.00 y 1801.00.19.00”.

A primera vista se aprecia que se ha establecido una limitación de las retenciones solo a tres supuestos específicos y ya no a la totalidad de los bienes que eran considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.

Lo antes mencionado implica que la Administración Tributaria es casi seguro que empezará a fiscalizar las adquisiciones realizadas a través de las liquidaciones de compra, toda vez que al haberse restringido la exclusión de operaciones a las cuales no se les debe efectuar la retención, existe un mayor campo de aplicación de las retenciones.

La consecuencia inmediata es que muchas personas que han estado acostumbradas a la emisión de las liquidaciones de compra, para la adquisición de productor primarios derivados de la actividad agropecuaria, no les efectuaban retenciones del Impuesto a la Renta. Con las modificatorias ello si resultará de manera obligatoria y es casi seguro que más de uno no realizará la respectiva retención, con lo cual quien debe realizar el pago habrá incurrido en la infracción del numeral 13º del artículo 177 del Código Tributario, generándose una multa equivalente al 50% del monto de la retención no efectuada.

Distinto fuera el caso en el cual la retención si se hubiera efectuado pero no se hubiera declarado. En este supuesto al realizar la rectificatoria de la declaración jurada del PDT Nº 617 se incrementará el tributo por pagar, con lo cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. La sanción equivale al 50% del monto del tributo omitido con una rebaja del 95% siempre que sea la subsanación voluntaria. Existen otras rebajas del orden del 70%, 60% y 40% respectivamente, de acuerdo a los supuestos de subsanación señalados en la Resolución de Superintendencia Nº 180-2012/SUNAT.

10. MONTO Y OPORTUNIDAD DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA

Con la modificatoria establecida en el texto del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, se determina que el monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:

a) Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

b) Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00.

c) Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, salvo la granalla y los cristales de oro.

d) Desperdicios y desechos de oro comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00

En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación.

La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.

Con estas modificaciones, queda claro que ahora existen dos porcentajes de retención del Impuesto a la Renta: 4% para tres casos particulares y 1.5% para los demás casos.

11. ¿EXISTE UN MONTO MÍNIMO PARA NO REALIZAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO LA RENTA?

Conforme lo determina la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 028-2013/SUNAT, se deroga el texto del artículo 6º dela Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT. La consecuencia inmediata que se aprecia es que ya no existe monto mínimo a partir del cual se realiza la retención.

Con la norma derogada se determinaba que la retención no se aplicaba cuando el monto del importe de la operación es igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700.00).

Al haberse derogado este artículo ello implica que la retención se realiza por cualquier monto.

12. ¿CORRESPONDE APLICAR LA DETRACCIÓN A LAS ADQUISICIONES DE BIENES REALIZADAS CON LIQUIDACIONES DE COMPRA?

Debemos indicara que conforme lo señala el inciso d) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no corresponde aplicar la detracción en aquellas operaciones en las que se emita Liquidación de Compra de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

13. ULTIMOS CAMBIOS PRODUCIDOS POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 124-2013/SUNAT: Vigente a partir del 14 de abril de 2013

A raíz de la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT el pasado 13 de abril de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, se ha modificado nuevamente el ltexto del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT, norma que aprobó la aplicación de la retención del 1.5% del impuesto a la Renta en la adquisición de bienes a través de la emisión de Liquidaciones de compra.

El segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución de de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT ha sido modificado, consignando a partir del día 14 de abril de 2013 el siguiente texto:

“No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.”

En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 124-2013/SUNAT, precisa que:

“Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 028-2013/SUNAT, 069-2013/SUNAT y la presente resolución, se encontrará vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

A partir del 1 de enero de 2014, el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT y normas modificatorias, será de aplicación respecto de los productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”.

Lo antes indicado determina que desde el 14 de abril hasta el 31 de diciembre de 2013 no se efectuarán retenciones del 1.5% cuando se adquieran productos primarios derivados de la actividad agropeuaria.

Considerando que la norma no puede ser retroactiva, existirá un período entre el 01 de maro del 2013 y el 13 de abril de 2013 en el que las retenciones del 1.5% respecto de las adquisiciones de productos primarios derivados de la actividad agraria si se deben efectuar.

14. INFORMES EMITIDOS POR LA SUNAT SOBRE LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA

INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000

1. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio, o emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador, permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta

3. Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.

4. Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000

Sumilla:

1. La fibra de alpaca y la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.

2. La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del “Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

Sumilla:
No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/2B0000

Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

INFORME N.° 004-2012-SUNAT/2B0000

Puede emitirse liquidación de compra en caso se adquiera páprika que ha perdido humedad por el solo transcurso del tiempo o por su exposición voluntaria al sol, a personas naturales productoras y/o acopiadoras de dicho bien que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

INFORME N.° 032-2010-SUNAT/2B0000

La fibra de vicuña y la fibra de guanaco obtenida de la esquila de animales vivos no pueden ser considerados productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, sino que constituye productos de origen silvestre.

La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del “Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra aprobado por la Resolución de SuperintendenNci.a.2 34″2005/SUNAT.

INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B0000

Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

INFORME N° 243-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, se considera producto primario derivado de la actividad agropecuaria, el ganado vacuno, ovino o caprino.

La tara y las nueces de Brasil que son recolectadas en bosques naturales, constituyen un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

En tal sentido, en la medida que existe la obligación de emitir liquidación de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; dicha operación se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

INFORME N° 065-2006-SUNAT/2B0000

Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.

INFORME N° 123-2006-SUNAT/2B0000

Las operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de tercera categoría a quienes se les emite liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV establecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se encuentra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía, y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración.

INFORME N° 243-2006-SUNAT/2B0000

Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes cuyo RUC se encuentra en estado de baja de oficio permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentran con suspensión temporal de actividades y/o que la actividad declarada en el RUC no corresponde a la operación que figura en la liquidación de compra emitida y/o cuando no solicitaron la autorización de impresión de comprobantes de pago, no permite sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.

Las liquidaciones de compra que no consignan el lugar donde se realiza la compra, ni el dato adicional que permita precisar su ubicación no se consideran comprobantes de pago y no sustentan gasto ni costo para efectos del Impuesto a la Renta.

Las liquidaciones de compra emitidas sin consignar el documento de identidad del comprador permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, siempre que se trate de la adquisición de bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del RCP.

INFORME N° 306-2005-SUNAT/2B0000

Los árboles de eucalipto en pie son considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y, por tal motivo, procede la emisión de liquidaciones de compra.

Aun cuando a partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT -según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo-, esta modificación no afecta la procedencia de la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos “productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”.

15. PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FISCAL SOBRE LIQUIDACIONES DE COMPRA

RTF Nº 8415-4-2001

Los gastos no son deducibles cuando se sustentan en liquidaciones de compra emitidas a comerciantes de bienes en general

Es procedente el reparo de los gastos efectuados por la recurrente por cuanto se ha comprobado que ésta emitió indebidamente liquidaciones de compra a ven¬dedores que tenían la calidad de comercializadores de bienes en general y no de productores o acopiadores de productos primarios, por lo que los mencionados comprobantes al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos.

RTF Nº 03241-1-2006
Liquidaciones de compra no emitidas por vendedor

La Administración Tributaria no ha verificado las discrepancias observadas entre las firmas que aparecen en los comprobantes observados y las que el recurrente consignó en aquéllos otros cuyas operaciones de ventas reconoce, dado que ello genera dudas sobre la realidad de las operaciones efectuadas, más aún si se tiene en cuenta que se trata de liquidaciones de compras que no son emitidos por el vendedor de los bienes.

RTF Nº 03423-5-2006
El contribuyente contaba con R.U.C por lo que de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no correspondía la emisión de liquidaciones de compra

Queda debidamente acreditado que el recurrente efectuó las ventas que se le atribuyen, asimismo, se determina que éste contaba con R.U.C., supuesto en el cual de acuerdo con el numeral 3) del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, no correspondía la emisión de liquidaciones de compra.

RTF Nº 05812-A-2006
Personas que emiten las liquidaciones de compra no son las mismas personas naturales que se contrata

Se señala que de las liquidaciones de compra se aprecia que éstas además de ser de fecha posterior al embarque de la mercancía, no hacen referencia al servicio de producción que se alega. Asimismo los contratos presentados no guardan correspondencia con las liquidaciones de compra, pues las personas con las que se contrata son personas naturales distintas a las que figuran en ellas, por lo que no habiendo acreditado la recurrente que los bienes ex¬portados portados mediante las Declaraciones de Exportación correspondan a la documentación presentada como prueba, resulta procedente que la Aduana disponga el reembolso del monto indebidamente restituido.

RTF Nº 04397-1-2007
Emisión de liquidaciones de compras a personas que tienen ruc
Se repara el gasto sustentado en liquidaciones de compras debido a que la proveedora tiene RUC por lo tanto no son deducibles.

RTF Nº 4696‐10‐2011
No puede emitirse liquidaciones de compra a personas que cuenten con número de RUC.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas, por cuanto de la revisión de las liquidaciones de compra observadas por la Administración se aprecia que ésta detectó que la recurrente por sus adquisiciones de “aceitunas negras procesadas en salmuera” había emitido liquidaciones de compra a personas naturales que sí contaban con su respectivo número de RUC y que por lo tanto no se habrían encontrado imposibilitados de otorgar sus respectivos comprobantes de pago. En tal sentido, se concluye que las referidas liquidaciones de compra no fueron emitidas de acuerdo con las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago, conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, modificado por la Ley N° 29214, el artículo 1° de la Ley N° 29215, y lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 01580‐5‐2009, por lo que procede mantener los reparos en este extremo.

RTF: 02690-3-2004
Los gastos sustentados en liquidaciones de compra que no cumplen con los requisitos no son deducibles para la determinación de la renta imponible

Se indica que las liquidaciones de compra no cumplen con los requisitos previstos en el inciso b) del numeral 4.7 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, debido a que en ellas no se identifica el distrito, la provincia o el departamento donde se realizaron las operaciones, asimismo, las copias de dichos comprobantes de pago que corresponden a la SUNAT, se encuentran anotados con tinta líquida y caligrafía distinta a la empleada para consignar los datos del vendedor, la cantidad, descripción, precio unitario y precio total del bien objeto de la transacción, en consecuencia, los gastos sustentados en las referidas liquidaciones de compra no son deducibles para la determinación de la renta imponible, por lo que el reparo se encuentra conforme a ley.

RTF: 09069-5-2001
Imposibilidad de ejercer el derecho al crédito fiscal proveniente de las liquidaciones de compra mientras no se hubiese efectuado la retención y pago del IGV respectivo

Al respecto, se establece que el recurrente no podía ejercer el derecho al crédito fiscal proveniente de las liquidaciones de compra emitidas en noviembre de 2000, mientras no hubiese efectuado la retención y pago del IGV respectivo, lo que recién efectuó en enero de 2001, precisándose que el hecho de haber cumplido con cancelar dicha obligación no lo habilita a utilizar el crédito fiscal originado en las liquidaciones de compra en el mes de su emisión, sino a aplicarlo para la determinación de sus obligaciones a partir de enero de 2001.
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1 En este caso podría ser el caso de un supermercado que adquiere productos agrícolas como manzanas a un productor que las cultiva en su propia parcela.
2 Puede ser el caso de un restaurante marino que se acerca al muelle y realiza la compra de pescados y mariscos que se ofertan cuando los pescadores descargan en el muelle su carga.
3 Puede ser el caso de una tienda que comercializa artesanías al interior de una galería o un hotel y realiza la compra a los productores. También puede ser el caso de una empresa que se dedica a exportar artesanía y por ende requiere adquirir estos productos a los artesanos productores.
4 Específicamente el numeral 16.2 del artículo 16º del Decreto Supremo Nº 937º precisa que están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron.
5 AREVALO MOGOLLÓN, Jorge. Implicancias tributarias de las liquidaciones de compras. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial Nº 157 – Segunda quincena de abril de 2008. Página I-10.
6 Al consultar el Diccionario de la Real Academia Española observamos que el significado de acopiador es el siguiente: “Hombre que acopia frutos para revenderlos como comisionista”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=acopiador
7 AREVALO MOGOLLÓN, Jorge. Ob. Cit. Página I-10.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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