MARIO ALVA MATTEUCCI
La operación de exportación implica la salida legal de bienes hacia un territorio distinto del nacional, ello implica que son llevados hacia el extranjero. La figura de la exportación también puede presentarse en el caso de los servicios, siempre y cuando los mismos sean prestados hacia el exterior y se encuentren señalados de manera expresa, ya sea en el texto del artículo 33º de la Ley del IGV o en el Apéndice V de la misma Ley.
Quien realiza el proceso de exportación debe ejecutar uno a uno los pasos necesarios ante la Aduana para poder trasladar los bienes al extranjero, lo cual implica necesariamente que se realice el embarque de la mercadería en un medio de transporte que tenga como destino el exterior. Al revisar el artículo 53º de la Ley General de Aduanas, la cual fuera aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, se precisa que exportación definitiva es el “Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”.
El pasado 20 de junio se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1108, a través del cual se realzó una modificación al texto del artículo 33º de la Ley del IGV, incorporando el numeral 9 el cual determina como una operación considerada como exportación el hecho de realizar la venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW (Ex Works – En fábrica), FCA (Free Carrier – Franco transportista) o FAS (Free Alongside Ship – Franco al costado del buque), cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.
Para ello se deben cumplir las siguientes condiciones:
(i) El vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes.
(ii) No se utilicen los documentos a que se alude el numeral 7 del artículo 33º, en cuyo caso será de aplicación lo que allí se dispone (este es el caso de las ventas realizadas al exterior donde se presentan los “holding certificates”).
Cabe indicar que este tratamiento está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.
Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del IGV, según corresponda, de acuerdo a la normatividad vigente.
Si observamos la modificación de la normatividad del IGV, se produce un cambio en la afectación de la operación de exportación bajo la modalidad de EX WORKS, toda vez que antes de esta modificatoria el fisco lo consideraba como una operación interna y por ende afecta al pago del IGV. En cambio, con la modificatoria se le da el tratamiento de exportación siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, ello es a partir del 1 de julio del 2012, lo cual permitirá contar con una regla que genera mayor certidumbre en las operaciones de exportación evitando acotaciones por parte del fisco.