LA TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICADA POR SUNAT

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LA TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICADA POR SUNAT

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

El interés moratorio es aplicable cuando un contribuyente adeuda un tributo o una multa y se aplica luego de la fecha de vencimiento del mismo. Su origen se remonta al año 1992, toda vez que antes de esa fecha se aplicaban los recargos, conforme a las reglas establecidas en el Código Tributario aprobado en 1966. Recientemente la SUNAT ha efectuado una modificación de la Tasa de Interés Moratorio, aplicable a tributos que administra, rebajándola de 1.2% mensual a 1% mensual, ello dentro de una coyuntura relacionada con el COVID-19.

PALABRAS CLAVE

Interés moratorio / deuda tributaria / multa / penalidad / recargo / sanción

  1. INTRODUCCIÓN

El interés moratorio en el Perú tiene una naturaleza resarcitoria y no de penalidad, toda vez que lo que se busca es considerar el valor del dinero en el tiempo que el acreedor tributario, que es la administración tributaria, no lo tuvo dentro de sus arcas. De esta manera, tiene un fin resarcitorio a favor del fisco, por el daño causado.

El interés en mención está representado por la Tasa de interés moratorio, el cual es un concepto que se aplica desde el año 1992, en reemplazo del antiguo criterio que era el recargo, el cual venía en la legislación aprobada desde el año 1966, que constituía el primer Código Tributario.

Es recién con la publicación del Decreto Ley Nº 25859 que se incorpora el concepto denominado Tasa de Interés Moratorio, el cual ha venido siendo aplicado hasta la actualidad con una variación en las tasas, con una tendencia a la disminución de la misma hasta el día de hoy.

El presente informe analizará la naturaleza del interés moratorio, como ha evolucionado desde 1992 hasta la fecha, tomando en cuenta la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, en la que dicha tasa baja del 1.2% a 1% mensual a partir del 1 de Abril de 2020.

  1. LA DEUDA TRIBUTARIA

2.1 LA DEUDA TRIBUTARIA EN LA DOCTRINA

Según el portal ECONOMIPEDIA se indica que “La deuda tributaria es una obligación legal que tiene un individuo o empresa a favor de la administración pública.

La deuda tributaria se refiere a un monto de dinero (u otro bien aceptado por ley para el pago de deudas) que un agente económico (persona o empresa) debe pagar a la administración pública”[1].

Para el portal WOLTERS KLUWER, se precisa que “La deuda tributaria está constituida por la cantidad que debe ingresarse en el Tesoro Público como consecuencia de la liquidación de un tributo”[2].

2.2 LA DEUDA TRIBUTARIA EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

En la legislación peruana, apreciamos el contenido del texto del artículo 28º del Código Tributario, precisa cuales son los componentes de la deuda tributaria.

Allí, se indica que la Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por (i) el tributo; (ii) las multas; y (iii) los intereses.

Dentro del concepto de los intereses, éstos comprenden:

  1. El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el Artículo 33°.
  2. El interés moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artículo 181°.
  3. El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artículo 36°.

2.3 LA DEUDA TRIBUTARIA EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

En la legislación comparada, específicamente en ESPAÑA, encontramos como referencia al texto de los dos primeros párrafos del artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual indica sobre el concepto de deuda tributaria lo siguiente:

“Artículo 58. Deuda tributaria.

  1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
  1. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos”[3].

3. EL INTERÉS MORATORIO EN LA DOCTRINA

En la doctrina extranjera mayoritariamente se aprecia que el interés moratorio que el fisco cobra a los contribuyentes, por incumplir con el pago de la deuda tributaria dentro de los plazos señalado por norma, recibe el nombre de “recargo” o también “intereses legales” y su finalidad es resarcitoria a favor de la administración tributaria.

A continuación revisaremos doctrina peruana y extranjera que analiza este tema.

3.1 EN LA DOCTRINA PERUANA

En la doctrina peruana apreciamos que ROBLES MORENO indica que “En materia tributaria, vamos a encontrar que el legislador ha optado por la figura del interés legal, la misma que por regla general será moratoria (TIM), y por excepción podrá ser compensatoria (caso de devolución por pagos indebidos o pagos en exceso, como veremos más adelante).

La diferencia de nuestro Código Tributario, la mora en el cumplimiento de pago de la deuda tributaria no constituye una infracción, ya que tal como se establece en el artículo 33, “el monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Código devengará un interés equivalente a la TIM”. En tal sentido, como hemos visto, en nuestro sistema, se aplica la mora automática; pero el no pago oportuno de la deuda tributaria trae como consecuencia inmediata el devengamiento de intereses, pero no constituye una infracción. En tal sentido, cuando un contribuyente presenta la declaración pago del IGV, declara el monto del tributo adeudado por IGV; pero no paga, la única consecuencia del no pago del tributo es que se devengan intereses moratorios, caso distinto si el contribuyente no presenta la declaración de pago y no paga la deuda tributaria; en este supuesto, estará cometiendo una infracción por no haber presentado la declaración de pago y deberá, además del tributo (IGV), los intereses moratorios que se devenguen a partir de la fecha del vencimiento para el pago del tributo no pagado oportunamente”[4].

Otro representante de la doctrina peruana es HUAMANI CUEVA, quien indica que “La naturaleza del interés moratorio no difiere en esencia del considerado en el Derecho privado; así, podemos conceptuarlo como señala el Código Civil (artículo 1242): el interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

El presupuesto de hecho de esta prestación no es otro que el retraso en el pago de la obligación tributaria. Los caos que dan lugar al interés de demora se remiten a i retraso en el ingreso de la prestación con respecto a los plazos en que debería haberse efectuado (plazos establecidos genéricamente, para nuestro caso, por los artículos 3 y 29 del Código Tributario).

Estos intereses tienen naturaleza indemnizatoria (de los daños, o perjuicio, causados por este retraso), resarciendo al acreedor tributario y evitando el enriquecimiento injustificado del deudor que dispone de unas sumas de dinero debidas, más allá del tiempo en que había de cumplir su prestación; por tanto, no cabe apreciar en el interés por demora un componente punitivo (sancionatorio) ni siquiera disuasorio, lo que explica su procedencia con independencia de que el retraso en el pago obedezca a actuaciones lícitas o ilícitas.

A diferencia de la obligación privada, cuando se trata de intereses moratorios derivados de la obligación tributaria estos no se pactan entre las partes  sino son establecidos  normativamente; por tanto, aquí estamos hablando de intereses legales”[5].

3.2 EN LA DOCTRINA ARGENTINA

Al efectuar una revisión de la doctrina argentina, consideramos pertinente citar al tratadista BOCCHIARDO quien hace referencia a la naturaleza jurídica de los intereses de la siguiente manera “De la propia lectura de las normas que los rigen surge que los de los artículos 37 y 79 tienen naturaleza resarcitoria, pues se trata de retribuir al acreedor que no tiene la disponibilidad del dinero adeudado que el deudor mantiene en su poder.

Además, tienen el carácter de moratorios, pues se deben en razón del incumplimiento de una obligación en que ha incurrido el deudor. En consecuencia, es una sanción reparatoria de naturaleza civil”[6].

En la legislación comparada encontramos que en Argentina existe el interés resarcitorio, el cual resulta ser el equivalente al interés moratorio aprobado por la SUNAT. De este modo y según lo precisa el tratadista VILLEGAS, “el interés resarcitorio se aplica ante la falta de cumplimiento en término de la prestación tributaria, sea que esta falta de cumplimiento haya sido omisiva o fraudulenta”[7].

3.3 EN LA DOCTRINA MEXICANA

Al revisar la doctrina mexicana, observamos que la tratadista LOMEZI CEREZO precisa que “contrariamente a la multa, los recargos que se causan por la falta o mora en el pago de una prestación tributaria, sí tienen un fin reparatorio de daño producido al Fisco por la falta de pago oportuno, como unánimemente reconoce la doctrina”[8].

Otro representante de la doctrina mexicana es DE LA GARZA quien precisa, con respecto a la naturaleza de los recargos, lo siguiente “… su nacimiento tiene por fin indemnizar al fisco por la mora en que incurrió el contribuyente, por lo que la determinación de su monto debe estar en relación directa con la cantidad que obtuvo por el tiempo en que no se cumplió con la obligación y hubiera dejado de percibir el erario y en su caso hubiera obtenido el contribuyente”[9].

3.4 EN LA DOCTRINA ESPAÑOLA

Es interesante revisar una parte de los argumentos que sustentan una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana[10], cuando precisa que “La finalidad de los intereses legales es la de resarcir el perjuicio patrimonial que el legislador presume (sin admitir prueba en contrario), en base a la idea de la natural productividad  del dinero, por el hecho del retraso en el cumplimiento de una obligación, la de abonar a la Administración las cantidades que se deriven de las deudas tributarias, con el objeto de neutralizar el efecto financiero negativo de retraso en el pago”[11].

  1. LOS RECARGOS E INTERESES EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

Nuevamente, al revisar la legislación comparada, específicamente en CHILE, apreciamos que en el Código Tributario Chileno, se regula el tema de los Reajustes e intereses moratorios.

En este sentido, el texto del artículo 53 indica que:

“Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.

Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente.

El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso.

Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste”[12].

  1. EL INTERÉS MORATORIO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO PERUANO: Un poco de historia

Vamos a desarrollar brevemente dos tramos de investigación, el primero de ellos transcurre desde el año 1966, fecha en la que rige el primer Código Tributario en el Perú hasta el 30.11.1992. El segundo tramo es desde el 1 de diciembre de 1992 hasta la fecha actual.

5.1 DESDE AGOSTO DE 1966 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1992

Hasta el 30 de noviembre de 1992 estuvo vigente en el Perú, el Código Tributario aprobado en el año 1966, a través del Decreto Supremo N° 263-H[13], publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 17 de agosto de 1966, el cual tuvo varias  modificaciones y adecuaciones.

En dicho cuerpo normativo, se observaba que la administración tributaria aplicaba los recargos, cuando se producía el pago de deudas tributarias fuera de los plazos establecidos por la normatividad tributaria.

En este orden de ideas y bajo el amparo de dicha legislación, los recargos tenían naturaleza punitiva, es decir, su lógica era de carácter sancionatorio, no de resarcimiento.

Ello es explicado por MEDRANO CORNEJO, quien manifestó lo siguiente:

“Es nuestra opinión que los intereses tienen naturaleza resarcitoria, a diferencia de los recargos que tienen calidad sancionatoria. Los intereses no persiguen castigar al infractor, no constituyen una pena sino que tiene por objeto resarcir al Estado por el perjuicio financiero causado al no disponer en tiempo oportuno de las sumas que el contribuyente estaba obligado a entregar al Fisco.

Obsérvese que, desde el punto de vista sistemático, nuestro Código Tributario permite llegar a tal conclusión, por cuanto los intereses se incluyen en el Libro I “De la Obligación Tributaria”, mientras que los recargos están previstos en el Libro IV “De las Infracciones y Delitos Tributarios y de sus Sanciones”[14].

En concordancia con lo indicado en los párrafos anteriores, apreciamos que CHOQUE TICONA precisa que “El Tribunal Fiscal se ha pronunciado señalando en la RTF Nro. 17752 del 14 de junio de 1983, señalando: “Del estudio de los dispositivos legales aplicables resulta clara la naturaleza efectiva es equivalente a la tasa promedio del sistema resarcitoria de los intereses, objeto de la reclamación. Los mismos no fueron introducidos en nuestro sistema con un carácter punitivo, pues para ello están las sanciones (recargo[15] y multa) y se aplican conjuntamente con éstas”[16].

5.2 DESDE EL 1 DE DICIEMBRE DE 1992 HASTA LA FECHA

En el año 1992 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Ley Nº 25859, norma que aprobó el segundo Código Tributario, el cual estuvo vigente desde el 01 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993.

Posteriormente fue remplazado por el Decreto Legislativo Nº 773, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1994.

Este segundo Código Tributario contenía en el texto del artículo 33º los elementos que constituían el concepto de intereses moratorios, determinando que dentro de éstos se encontraban los siguientes componentes:

a) INTERÉS INICIAL

Este interés se aplicará por única vez, multiplicando el monto del tributo impago por el treinta por ciento (30%) de la TIM[17] vigente el día del vencimiento de la obligación[18].

b) INTERÉS DIARIO

Se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

c) INTERÉS INICIAL Y DIARIO CAPITALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO

De acuerdo a lo señalado por el literal c) del artículo 33º del Código Tributario en mención, se indica que los intereses, inicial y diario, acumulados al 31 de diciembre de cada año se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios al año siguiente”.

Posteriormente el 31 de diciembre de 1993 se publicó el Decreto Legislativo Nº 773, el cual aprobó el tercer Código Tributario, existieron modificaciones a diversos artículos, dentro de los cuales estaba el texto del artículo 33º que considera a los intereses moratorios, cuyo cuarto párrafo consignó lo siguiente:

“Los intereses moratorios se calcularán de la manera siguiente:

a) INTERÉS DIARIO: se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

b) EL INTERÉS DIARIO ACUMULADO AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO SE AGREGARÁ AL TRIBUTO IMPAGO, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente”.

Como se observa, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 773 se ha eliminado la aplicación del interés inicial, más no así la capitalización de los intereses cada 31 de diciembre que se mantuvo durante varios años hasta que se dictó el Decreto Legislativo Nº 969, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2006, el cual modificó el texto del cuarto párrafo del artículo 33º del Código Tributario, considerando la siguiente redacción:

“Los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”.

Esta modificatoria surtió efectos al día siguiente de su publicación, es decir a partir del día 25 de diciembre de 2006, con lo cual en ese año no se podía aplicar la capitalización de los intereses, situación que solo resultó válida hasta el año 2005.

Por lo que se observa, a partir del año 2006 hasta la actualidad ya no se capitalizan los intereses moratorios sino que se calculan de manera lineal, pero los periodos anteriores al 2006, es decir desde el 2005 para atrás allí si existe necesidad de capitalizar los intereses, con lo cual las deudas se tornaban en impagables, llegando incluso los intereses a superar el valor del tributo insoluto, frente a lo cual muchos contribuyentes establecieron con estrategia legal el impugnar en todas las instancias posibles la no cancelación de las deudas acotadas, generando de este modo una deuda tributaria que fue creciendo con el transcurso de los años de manera exponencial.

Cabe indicar que también existieron contribuyentes que cumplieron con el pago de las deudas tributarias capitalizadas, ya sea por voluntad propia o a través de la exigencia del fisco mediante la emisión de valores que no fueron impugnados o por medio de otros mecanismos de presión como lo es la cobranza coactiva llevada a cabo por la Administración Tributaria.

5.3 PARA REAFIRMAR LA SITUACIÓN ACTUAL

En concordancia con lo señalado por el artículo 28° del Código Tributario, citado en el punto 2 del presente informe, apreciamos el contenido del texto del artículo 33° del Código Tributario, el cual en su primer párrafo precisa que:

“El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artículo 29º del Código Tributario, devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no podrá exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior”.

Como se aprecia, solo existe el interés moratorio, ya no se aplica el interés inicial ni tampoco la capitalización de las deudas tributarias al 31 de diciembre, según se indicó en puntos anteriores.

No olvidemos que “El contribuyente que no paga oportunamente su deuda (impuestos y multas), deberá calcular diariamente el interés moratorio, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria, que se obtiene dividiendo la TIM mensual entre 30”[19].

  1. ¿CÓMO HA EVOLUCIONADO LA TASA DE INTERÉS MORATORIO DESDE 1992 HASTA LA FECHA?

Para poder dar respuesta a la pregunta formulada en el título que antecede, hemos tomado en cuenta un cuadro publicado por la SUNAT en su propia página web, al cual le hemos agregado las fechas de publicación en el Diario Oficial El Peruano de cada norma que aprueba la tasa de interés moratorio.

Tasa de Interés Moratorio (TIM) y Tasa de Interés aplicable a las devoluciones[20]

FECHA DE PUBLICACIÓN BASE LEGAL VIGENCIA TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO DEVOLUCIÓN POR RETENC. Y/O PERCEPC. NO APLICADAS DEL IGV
M.N. M.E. M.N. M.E. M.N. M.E.
31.03.2020 R. de S.  066-2020/SUNAT[21] Desde 01-04-2020 1,0 0,50 0,42 0,25 1,0  
31.12.2011 R. de S.  296-2011/SUNAT[22] Desde 01-01-2012 al 31-03-2020 0,50 0,30 1,2
31.12.2010 R. de S  342-2010/SUNAT[23] Del 01-01-2011 al 31-12-2011     0,50 0,30    
17.02.2010 R. de S. 53-2010/SUNAT[24] Del 01-03-2010 al 31-12-2011 1.2 0.6     1.2  
31.12.2009 R. de S. 289-2009/SUNAT[25] Del 01-01-2010 al 31-12-2010     0,50 0,30 1,5  
07.01.2009 R. de S. 244-2008/SUNAT[26] Del 01-01-2009 al 31-12-2009     0,60 0,34 1,5  
03.01.2008 R. de S. 001-2008/SUNAT[27] Del 01-01-2008 al 31-12-2008     0,80 0,30 1,2  
07.01.2007 R. de S. 009-2007/SUNAT[28] Del 01-01-2007 al 31-12-2007     0,80 0,30 1,2  
09.06.2006 R. de S. 093-2006/SUNAT[29] Del 15-06-2006 al 31-12-2006         1,2  
13.01.2006 R. de S. 009-2006/SUNAT[30] Del 01-01-2006 al 31-12-2006     0,60 0,20    
12.01.2005 R. de S. 005-2005/SUNAT[31] Del 01-01-2005 al 31-12-2005     0,60 0,15    
31.01.2004 R. de S. 028-2004/SUNAT[32] Del 01-02-2004   0,75        
09.01.2004 R. de S. 001-2004/SUNAT[33] Del 01-01-2004 al 31-12-2004     0,40 0,15    
06.02.2003 R. de S. 032-2003/SUNAT[34] Del 07-02-2003 1,5 0,84        
23.01.2003 R. de S. 020-2003/SUNAT[35] Del 01-01-2003 al 31-12-2003     0,40 0,15    
12.01.2002 (2) R. de S. 002-2002/SUNAT[36] Del 01-01-2002 al 31-12-2002     0,50 0,22    
31.10.2001 R. de S. 126-2001/SUNAT[37] Del 01-11-2001 al 06-02-2003 1,6 0,9        
09.01.2001 (1) R. de S. 001-2001/SUNAT[38] Del 01.01.2001 al 31-12-2001     0,9 0,46    
30.12.2000 R. de S. 144-2000/SUNAT[39] Del 01.01.2001 al 31-10-2001 1,80          
05.08.2000 R. deS.085-2000-EF/SUNAT[40] Del 01.08.2000 al 31.12.2000   1,10 0,92      
02.02.1996 R. de S.011-96-EF/SUNAT[41] Del 03.02.1996 al 31.07.2000 2,20   0,90      
30.09.1994 R. de S.079-94-EF/SUNAT[42] Del 01.10.1994 al 02.02.1996 2,50   1,00      
01.07.1994 R. de S.054-94-EF/SUNAT[43] Del 01.07.1994 al 30.09.1994 3,00   1,30      
28.04.1994 R. de S.043-94-EF/SUNAT[44] Del 01.05.1994 al 30.06.1994 3,50   1,60      
04.01.1994 R. de S.001-94-EF/SUNAT[45] Del 01.01.1994 al 30.04.1994 4,00          
05.10.1993 R. de S.101-93-EF/SUNAT[46] Del 01.10.1993 al 31.12.1993 4,50          
30.07.1993 R. de S.085-93-EF/SUNAT[47] Del 01.08.1993 al 30.09.1993 5,50          
30.04.1993 R. de S.050-93-EF/SUNAT[48] Del 01.05.1993 al 31.07.1993 6,00          
02.12.1992 R. de S.214-92-EF/SUNAT[49] Del 01.12.1992 al 30.04.1993 7,00 1,50 2,50 0,50    

(1) Las tasas fijadas en estas resoluciones no serán de aplicación a las devoluciones a lo pagado y/o lo retenido en exceso por rentas de cuarta e IES, las cuales se efectuara utilizando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN), publicado por la SBS y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4° de la Ley N° 27394

  1. LA ULTIMA MODIFICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO: LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 066-2020/SUNAT

El día martes 31 de marzo de 2020, se publicó en la edición extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, a través de la cual se modifican las tasas de interés aplicables a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT.

El artículo 2 de esta norma determina la Tasa de interés moratorio – TIM, aplicable tanto en moneda nacional y moneda extranjera.

7.1 TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICABLE EN MONEDA NACIONAL

El literal a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, fija en uno por ciento (1%) mensual, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a las deudas tributarias en moneda nacional, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

7.2 TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICABLE EN MONEDA EXTRANJERA

El literal b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, fija en cincuenta centésimos por ciento (0.50%) mensual, la TIM aplicable a las deudas tributarias en moneda extranjera, correspondientes a tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

7.3 TASA DE INTERÉS DE DEVOLUCIÓN APLICABLE EN MONEDA NACIONAL

El literal a) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, fija en cuarenta y dos centésimos por ciento (0.42%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) del artículo 38 del Código Tributario para las devoluciones en moneda nacional que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso. En el caso de las retenciones y percepciones del Impuesto General a las Ventas no aplicadas, se mantiene lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 296-2011/SUNAT[50].

7.4 TASA DE INTERÉS DE DEVOLUCIÓN APLICABLE EN MONEDA EXTRANJERA

El literal b) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, fija en veinticinco centésimos por ciento (0.25%) mensual, la tasa de interés a que se refiere el inciso b) de la primera disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 953 y norma modificatoria para las devoluciones en moneda extranjera que se realicen por pagos efectuados indebidamente o en exceso.

  1. ¿DESDE CUANDO SE APLICAN LAS NUEVAS TASAS APROBADAS?

Conforme lo precisa el texto del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 066-2020/SUNAT, las tasas establecidas en la presente resolución rigen a partir del 1 de abril de 2020.

  1. ¿CUÁL ES LA TIM QUE DEBEN APLICAR OTRAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS DISTINTAS DE LA SUNAT?

La respuesta a esta consulta se encuentra en lo señalado por el segundo párrafo del artículo 33 del Código Tributario, el cual indica que:

  • En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales[51], la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT[52].
  • Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
  1. ¿ES CONVENIENTE QUE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO SE REBAJE AUN MÁS?

Debemos tener presente que la Tasa de Interés Moratorio se aplica cuando el contribuyente no ha cumplido con el pago del tributo a tiempo y su naturaleza es resarcitoria, conforme se ha indicado en líneas anteriores.

De manera obvia todos los contribuyentes estarían deseosos que la tasa de interés moratorio sea rebajada cada vez más. Sin embargo si ello sucediera, se desalentaría el pago de tributos por parte de los administrados, toda vez que observarían que pueden destinar los montos de los tributos a actividades distintas, como puede ser un apalancamiento financiero. Lo antes indicado permitiría apreciar que la sensación del riesgo al no pago se ha relajado.

Sobre este tema, hace un tiempo atrás mencionamos que “En la medida que la sensación de riesgo se relaje o que sea imperceptible, la recaudación también caerá, al igual que el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, tanto las que correspondan al pago de los tributos como a la presentación de las declaraciones juradas o el llevado de los libros y registros contables, entre otras obligaciones”[53].

Tengamos presente que bajo la óptica psicológica del contribuyente deudor, el cobro de los tributos de por sí representa una carga que no es aceptada normalmente, ya que lo considera como una exigencia. Ello se acentuó cuando existía el interés capitalizable toda vez que observaba que su obligación crecía cada vez más.

Observemos lo que menciona MATTEUCCI ZATTINI sobre el tema, al indicar que “El pagador de impuestos tiene siempre el profundo convencimiento que se les está quitando algo suyo. Algo que los otros no han sabido producir y de lo cual se van injustamente a beneficiar”[54].

Como se ha observado, la Tasa de Interés Moratorio no se ha movido desde hace diez años y solo ha sido posible su rebaja por las condiciones de emergencia que actualmente tenemos, además que se están dando facilidades a los contribuyentes a raíz del Covid-19.

En realidad no bastaría solamente con la sola rebaja de la tasa de interés moratorio, sino que además debe existir una verdadera reforma. En este punto, resulta interesante la opinión de BRAVO CUCCI que en el año 2015 indicó con respecto a una posibilidad de rebaja de la tasa de interés moratorio, dicho profesional señaló lo siguiente:

“Sin embargo, este tipo de disposiciones terminan quedándose en lo epidérmico cuando lo que en realidad debe hacerse es atacar el problema de fondo: reconocer que existe una gran cantidad de deuda tributaria totalmente incobrable que se compone de tributos discutibles, multas exorbitantes y de intereses moratorios.

Más aún, creo que el Estado debería preguntarse por qué existe tal cantidad de deuda. Una posible respuesta a ello es que ésta se produce gracias al sistema tributario innecesariamente complejo, abarrotado de formalidades y que no es entendido del todo por los contribuyentes, lo cual se traduce en un alto grado de incumplimiento y, por lo tanto, en multas exorbitantes”[55].

  1. OPINIONES DE TRIBUTARISTAS SOBRE LA REBAJA DE LA TASA DE INTERES MORATORIO

Consideramos pertinente señalar las diferentes posturas que se han presentado por parte de tributaristas en los medios de comunicación, específicamente a través de la prensa especializada en temas económicos.

Así, en la edición digital del DIARIO GESTIÓN de los últimos días, apreciamos que “Katarzyna Dunin, directora del área fiscal de PwC, comenta que este es un hito importante, ya que la tasa de intereses moratorios no se ha reducido en más de 10 años.

Sin embargo, señala que la reducción debió ser mayor, “dado que la economía se va a reducir este año”.

Comenta que espera que la reducción de la tasa se extienda “por lo menos dos años” para atender los problemas económicos de las empresas”[56].

En la misma edición digital del diario en mención, se consigna una opinión distinta por parte de Alex Córdova.

La nota periodística lo indica de la siguiente manera:

“De acuerdo a Álex Córdova, socio del estudio Rodrigo, pese a que podría parecer que esta es una medida menor, esto no es así. Aclara que esta reducción permitirá a las empresas dejar de lado el pago mensual de sus obligaciones tributarias para poder enfocarse en pagar obligaciones de planilla y otras de gastos operativos.

“Hay que acordarnos que aunque la tasa puede seguir siendo alta, la tasa de interés fiscal debe ser la más alta del mercado”, recuerda, indicando que se quiere evitar que las empresas dejen de pagar sus deudas tributarias como una forma de ahorro. “Si la tasa fuera menor que la de los créditos bancarios, sería más eficiente para las empresas no pagar su deuda tributaria en lugar de pedir un crédito”[57].

  1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA RELACIONADA CON LA INAPLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

Como complemento al tema desarrollado, hemos considerado pertinente citar una información interesante, elaborada por el informativo tributario a cargo de ZUZUNAGA, ASSERETO & ZEGARRA Abogados, el cual fuera publicado con fecha 28.10.18, cuyo contenido es el siguiente:

“INAPLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN LA RESOLUCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO[58]

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28.10.18 FECHA DE VIGENCIA: N/A

Mediante  Sentencia recaída en el Expediente N°04532-2013-PA/TC publicada el 30.10.2018 en la página web del Tribunal Constitucional, el Tribunal precisó los alcances de la Sentencia recaída en el Expediente N°04082-2012-PA/TC, con relación a la vulneración del derecho de recurrir en sede administrativa y al principio de razonabilidad, en los casos de capitalización de intereses y cobro de intereses moratorios cuando el trámite del procedimiento contencioso tributario excede el plazo legal establecido por razones ajenas al administrado.

Sobre la aplicación del criterio establecido en el Expediente N°04082-2012-PA/TC, el Tribunal señaló que:

  • Es aplicable tanto a personas naturales, como a personas jurídicas, toda vez que lo que se busca tutelar es el derecho al debido proceso (Fundamento N°17).
  • Los alcances de la sentencia se aplican a casos sustancialmente iguales a partir de su publicación, no correspondiendo una aplicación retroactiva (Fundamento N°51).
  • No resulta aplicable a aquellos procedimientos contenciosos tributarios concluidos, ni a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de la sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios (Fundamento N°52).
  • Es aplicable a los procedimientos contencioso tributarios o procesos judiciales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios (Fundamento N°53).

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Fundamento N°28 señaló que “la disposición que establece la suspensión en el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomara la administración tributaria para resolver, resulta aplicable durante la tramitación de ambos recursos (reclamación y apelación)”; ello pese a que en el periodo correspondiente al caso analizado, aún no se encontraba vigente la suspensión de intereses en el caso del recurso de apelación”.

[1] Portal Economipedia. Concepto de Deuda tributaria. Esta información fue publicada por Paula Nicole Roldán. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: https://economipedia.com/definiciones/deuda-tributaria.html (consultado el 06.04.2020).

[2] Portal WOLTERS KLUWER. Concepto de Deuda Tributaria. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAASNjIwsDtbLUouLM_DxbIwMDS0NDA1OQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA3_BKJjUAAAA=WKE (consultado el 06.05.2020).

[3] El texto completo de esta norma se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-23186-consolidado.pdf (consultado el 06.04.2020).

[4] ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio y VILLANUEVA GUTIERRREZ, Walker. “Código Tributario” Doctrina y comentarios. Volumen I.  Página 391. Lima, 2016.

[5] HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Lima, setiembre de 2007. Quinta edición Página, Página 269.

[6] BOCCHIARDO, José Carlos. Parte III Derecho Sustantivo o Material. Capítulo que forma parte del Tratado de Tributación. Tomo I. Derecho Tributario. Volumen 2. Obra que tiene como Director a Horacio A. García Belsunce. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003.  Página 181.

[7] VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires, 2002. Editorial Depalma. 8va edición. Página 383.

[8] LOMELI CEREZO, Margarita. El poder sancionador de la administración pública en materia fiscal. Biblioteca de Derecho Administrativo Mexicano. Dirigida por Andrés Serra Rojas. Compañía Editorial Continental S.A. Primera edición. México 1961. Página 223.

[9] DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2008. Página 286.

[10] Nos referimos a la Sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del 2 de octubre de 1990 (RGD, num.552).

[11] FALCÓN y TELLA, Ramón. Retraso culpable e intereses de demora en materia tributaria. Colección jurisprudencia práctica N° 24. Editorial Tecnos. Madrid, 1991.Página 52.

[12] El texto del artículo 53 del Código Tributario Chileno y todo el contenido de dicha norma puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://leyes-cl.com/codigo_tributario/53.htm (consultado el 06.04.2020).

[13] La letra H alude al Ministerio de Hacienda, lo que actualmente sería el Ministerio de Economía y Finanzas.

[14] MEDRANO CORNEJO, Humberto. Consideraciones sobre recargos e intereses en el Código Tributario. Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Volumen 7. Año 1984. Página 30. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.ipdt.org/uploads/docs/03_Rev07_HMC.pdf (consultado el 07.04.2020).

[15] El recargo se estableció en el Art. 30º del primer Código Tributario peruano, aprobado por D. S. Nro. 263-H, del 12 de agosto de 1966. Pero fue eliminado cuando entró en vigencia el segundo, que fuera aprobado mediante Decreto Ley Nro. 25859, publicado el 24 de noviembre de 1992 en el Diario Oficial El Peruano. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:

https://www.ccpaqp.org.pe/index.php/institucional/revista-institucional/2011/marzo-abril-2011/download (consultado el 07.04.2020).

[16] CHOQUE TICONA, Pedro. Interese moratorios y por aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria y la violación de normas de nuestro sistema jurídico. Artículo publicado en la revista Actualidad Contable correspondiente al período marzo – abril 2011. Elaborada por el Colegio de Contadores Públicos de Arequipa. Página 7. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.ccpaqp.org.pe/index.php/institucional/revista-institucional/2011/marzo-abril-2011/download (consultado el 05.04.2020).

[17] Tasa de Interés Moratorio.

[18] A manera de verificación histórica debemos indicar que en el año 1992 la tasa de interés moratorio era de 7%, motivo por el cual el interés inicial equivaldría al 30% de 7%, lo cual implica que sería e 2.1%.

[19] El Peruano. Noticia del 6 de enero del 2010. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://andina.pe/agencia/noticia-sunat-reducira-tasa-interes-moratorio-15-a-12-mensual-273072.aspx (consultado el 07.04.2020).

[20] El presente cuadro ha sido reproducido de la página web de la SUNAT. Su fuente se encuentra en la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/indicestasas/tim.html (consultado el 05 de abril de 2020).

[21] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha martes 31 de marzo de 2020.

[22] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha sábado 31 de diciembre de 2011.

[23] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 31 de diciembre de 2010.

[24] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha miércoles 17 de febrero  de 2010.

[25] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha jueves 31 de diciembre de 2009.

[26] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha miércoles 07 de enero de 2009.

[27] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha miércoles 03 de enero de 2008.

[28] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha domingo 07 de enero de 2007.

[29] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 09 de junio de 2006.

[30] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 13 de enero de 2006.

[31] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha  miércoles 12 de enero de 2005.

[32] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha  sábado 31 de enero de 2004.

[33] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha  viernes 09 de enero de 2004.

[34] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha jueves 06 de febrero de 2003.

[35] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha jueves 23 de enero de 2003.

[36] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha sábado 12 de enero de 2002.

[37] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha sábado 30 de diciembre de 2000.

[38] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha martes 09 de enero de 2001.

[39] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha sábado 30 de diciembre de 2000.

[40] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha sábado 05 de agosto de 2000.

[41] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes  02 de febrero de 1996.

[42] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 30 de setiembre de 1994.

[43] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 01 de julio de 1994.

[44] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha Jueves 28 de abril de 1994.

[45] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha martes 04 de enero de 1994.

[46] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha martes 05 de octubre de 1993.

[47] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 30 de julio de 1993.

[48] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha viernes 30 de abril de 1993.

[49] Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha miércoles 02 de diciembre de 1992.

[50] Con esta Resolución la SUNAT fija las tasas de interés aplicables a las devoluciones por pagos realizados indebidamente o en exceso por tributos administrados o recaudados por la SUNAT, así como por las retenciones y/o percepciones no aplicadas del IGV. Si se desea revisar el contenido de esta norma se debe ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2011/296-2011.pdf (consultado el 01.04.2020).

[51] Se hace referencia a las distintas municipalidades del país.

[52] Ello implica que si la actual tasa de interés moratorio aprobada por la SUNAT que es equivalente al 1%, las municipalidades no podría aprobar una tasa superior a este parámetro, pero sí podrían hacerlo por debajo de este límite.

[53] ALVA MATTEUCCI, Mario. La coacción y la coerción: ¿Cuándo son utilizadas en materia tributaria? Esta publicación se efectuó con fecha 12.12.2011. En el blog personal del autor. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2011/12/12/la-coacci-n-y-la-coerci-n-cu-ndo-son-utilizadas-en-materia-tributaria/ (consultado el 07.04.2020).

[54] MATTEUCCI ZATTINI, Mario. Las unidades de abastecimiento mundial. Tomado del sub capítulo “Balance entre Disponibilidades y Necesidades”. Oficina Técnica del Libro. Buenos Aires, 1949. Página 108.

[55] BRAVO CUCCI, Jorge. Reducir la tasa de interés moratorio: ¿una solución real? Publicado en el Portal conexión esan el 12 de febrero de 2015. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2015/02/12/reducir-tasa-interes-moratorio-solucion-real/ (consultado el 05 de abril de 2020).

[56] O’HARA, Gabriel. SUNAT reduce tasa de interés moratorio aplicable a las deudas tributarias. Informe publicado en la sección Economía del Diario Gestión con fecha 02.04.2020. Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente dirección web: https://gestion.pe/economia/sunat-reduce-tasa-de-interes-moratorio-aplicable-a-las-deudas-tributarias-noticia/ (consultado el 05 de Abril de 2020).

[57] O’HARA, Gabriel. Ob. Cit.

[58] Tomado del informativo tributario publicado por ZUZUNAGA, ASSERETO & ZEGARRA Abogados. Publicado el 28.10.18. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.zyaabogados.com/es/informativo-legal/nota/inaplicacion-de-intereses-moratorios-por-demora-en-la-resolucion-durante-el-procedimiento-contencioso-tributario/ (consultado el 07.04.2020).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

2 pensamientos en “LA TASA DE INTERÉS MORATORIO APLICADA POR SUNAT

  1. Angelino Guillen Mansilla

    Como siempre Dr. muy claro.

    Lo que debería hacer la Administración tributaria es hacer una reforma integral del sistema tributario para incluir a los todos, sin excepción, estamos viendo con esta coyuntura que hay muchos informales que no contribuyen absolutamente nada al fisco por las ganancias que obtienen pero hacen uso de los servicios que presta el estado.

    Gracias

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