DICTAN NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT

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DICTAN NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT

 MARIO ALVA MATTEUCCI

 RESUMEN

El Decreto Legislativo N° 1422, incorporó a partir del 14 de setiembre de 2018 el texto del artículo 62-C del Código Tributario, el cual contiene la normatividad relacionada con la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar.

Dentro de esta normatividad se creó el Comité Revisor como órgano colegiado de la SUNAT, el cual tendrá necesariamente competencia en los casos donde el proceso de fiscalización se observe la presencia de actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en la citada Norma XVI.

A través de la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT se han dictado las normas relacionadas para su funcionamiento.

PALABRAS CLAVE

Comité Revisor / Elusión / Evasión / Fiscalización Tributaria / Cláusula antielusiva / Administración Tributaria

  1. INTRODUCCIÓN

El pasado miércoles 31 de julio de 2019, la administración tributaria publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, por medio de la cual se dictan las normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario[1].

Esta norma era necesaria, para que se pueda determinar con claridad, las reglas aplicables al funcionamiento del Comité Revisor al interior de la SUNAT, para que pueda desarrollar su competencia en los casos, en donde a través de un proceso de fiscalización a los contribuyentes, el fisco observe la presencia de actos, situaciones y relaciones económicas contempladas en la citada Norma XVI, la cual contiene la Cláusula Antielusiva General.

El motivo del presente informe es revisar con detalle la normatividad contenida en la referida Resolución de Superintendencia.

[1] El Código Tributario fue aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y su Texto Único Ordenado se aprobó por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

  1. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 153-2019/SUNAT?

Según lo indica el texto del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, el objeto de dicho dispositivo es aprobar las normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario[1], así como el procedimiento para que dicho comité emita la opinión sobre la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

Según lo indica PALMER DE LA CRUZ, quien tiene el cargo de Intendente nacional de estrategias y riesgos de la SUNAT, “La Resolución de Superintendencia Nº 153-2019/Sunat se orienta fundamentalmente a evaluar las operaciones tributarias de las grandes empresas, aunque también se puede aplicar a las pequeñas y medianas empresas (pymes)”[2].

  1. EL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT

El artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, señala que el Comité Revisor es un órgano administrativo colegiado de la SUNAT creado por el artículo 62-C del Código Tributario y al que se refieren el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF y normas modificatorias y los Parámetros de fondo y forma.

Es pertinente indicar que a través del Decreto Supremo N° 145-2019-EF se aprobaron los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general, contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

Esta misma norma, realizó modificaciones a los artículos 6 y 9 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, los cuales tratan sobre el resultado del requerimiento, al igual que las conclusiones del procedimiento de fiscalización respectivamente.

En este punto, apreciamos la opinión de CERVANTES VILLACORTA quien manifiesta lo siguiente “Otra de las novedades que nos trae el Decreto Legislativo N° 1422 es la incorporación del “comité revisor” cuya opinión será determinante para la aplicación de la norma antielusiva. Este comité está facultado para pronunciarse sobre la existencia o no de elementos para determinar que existe una elusión u otro de los actos a los que la Norma XVI les da la misma sanción, el cual estará conformado por tres funcionarios de la Sunat y cuya decisión se adoptará por mayoría”[3].

Adicionalmente, SANCHEZ CASTILLO señala lo siguiente “… advertimos que existe una primera restricción del Comité: Su competencia es por cada procedimiento; es decir, las imputaciones hechas a un contribuyente, sobre actos elusivos o fraudulentos, deberán ser propias de ese Sujeto Fiscalizado y no aquellas atribuidas a otros contribuyentes, excepto cuando dichos actos hayan sido previamente comprobados por la Administración y sean incorporados documentalmente al procedimiento de fiscalización. En otras palabras, la opinión del Comité recae sobre cada caso puesto a su evaluación y no podrá extenderse a otros que no sean materia del mismo procedimiento o lo sean en otro procedimiento de fiscalización”[4].

La figura del comité revisor no es exclusiva del Perú, se puede encontrar regulada en la legislación de otros países. Prueba de ello es que “Estos comités existen también en España, Chile y Colombia con el mismo objetivo. Su conformación exclusivamente por funcionarios públicos es una primera fuente de preocupación sobre la imparcialidad del ente”[5].

  1. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

Al efectuar una revisión del primer párrafo del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, observamos que allí se indica que el Comité Revisor está conformado por tres (3) trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y tres (3) trabajadores designados como suplentes de acuerdo al procedimiento de selección establecido en el artículo 6 de la misma norma.

Por su parte, MIRANDA AVALOS indica con respecto a la conformación de los miembros del comité revisor lo siguiente “… mostramos nuestra observación a la conformación del comité revisor ya que corresponde a tres miembros de SUNAT, prácticamente siendo juez y parte lo cual no otorga una seguridad jurídica lo ideal hubiera sido un miembro del Tribunal Fiscal e incluso un miembro que represente al contribuyente…”[6].

4.1 ¿CUÁNTO TIEMPO DURA LA DESIGNACIÓN?

El segundo párrafo del citado artículo 4° precisa que la designación mencionada anteriormente es por dos (2) años pudiendo ser ratificados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

4.2 ¿CUANDO INTERVIENEN LOS MIEMBROS SUPLENTES DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

El tercer párrafo del artículo 4° citado anteriormente considera que la suplencia de los miembros titulares del Comité Revisor procede en el caso de licencia y vacaciones de estos, así como cuando proceda la abstención a que se refieren los artículos 8 (causales de abstención) y 9 (trámite de la abstención).

Tengamos en cuenta que las licencias laborales solicitadas por los trabajadores a su empleador pueden ser por diversos motivos como: maternidad, paternidad, adopción, cita médica, sindical, fallecimiento (del cónyuge, hermano o familiar cercano), capacitación en el país o en el extranjero, sin goce de haber, entre otras.

En cuanto a las vacaciones SILVA VILLACORTA indica con respecto al tema que “Las vacaciones, término proveniente del latín vacare (cesar) constituyen una suspensión de la prestación del trabajador amparada por la ley, proporcionándole a aquél un período de descanso anual remunerado”[7].

  1. ¿QUÉ REQUISITOS SE NECESITAN PARA PARA SER MIEMBRO DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

Conforme lo indica el texto del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, apreciamos que para ser parte del procedimiento de selección de miembros del Comité Revisor el trabajador de la SUNAT debe cumplir con los siguientes requisitos:

5.1 PRIMER REQUISITO

Según lo indica el literal a) del referido artículo 5° se indica que se debe contar con título profesional de abogado o contador público, pertenecer al Grupo Ocupacional Especialista 4, 5 o 6 y encontrarse desempeñando funciones en alguna unidad orgánica dependiente de la Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos, Intendencia Nacional de Gestión de Procesos, Intendencia Nacional Jurídico Tributaria, Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna o del Instituto Aduanero y Tributario; o desempeñarse como Intendente o jefe de las referidas Intendencias o Instituto.

Para mayor didáctica, lo antes mencionado se muestra en el siguiente cuadro:

Título profesional  

Pertenecer a

Desempeñar funciones en alguna unidad orgánica[8] dependiente de Desempeñarse como
Abogado o Contador Público Grupo Ocupacional Especialista[9] 4, 5 o 6 –       Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos[10].

–       Intendencia Nacional de Gestión de Procesos[11].

–       Intendencia Nacional Jurídico Tributaria[12].

–       Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna[13].

–       Instituto Aduanero y Tributario[14].

Intendente o Jefe de las referidas intendencias o Instituto

5.2 SEGUNDO REQUISITO

El literal b) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT menciona que se debe contar con experiencia profesional no menor de diez (10) años en el Sector Público en una o más de las siguientes labores:

  • Determinación tributaria y/o auditoría en áreas de auditoría, fiscalización y/o de reclamaciones en materia tributaria.
  • Interpretación ejercida en áreas encargadas de resolver reclamos en materia tributaria, resolver apelaciones en el Tribunal Fiscal, resolver demandas sobre materia tributaria o al ejercer la defensa legal del Estado[15] en materia tributaria o al elaborar informes técnico tributarios en el sector público[16].

Se indica además que el desempeño de las labores mencionadas en entidades del Sector Público distintas a la SUNAT[17] debe ser acreditado con documentación expedida por dichas entidades.

5.3 TERCER REQUISITO

El literal c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT señala que el profesional que conforme el comité revisor debe haberse desempeñado como directivo por un mínimo de cinco (5) años de los diez (10) años en las áreas de la SUNAT que se mencionan en el literal a)[18] u órgano o unidad orgánica que hayan tenido o asuman las funciones asignadas a estas o en áreas encargadas de labores de auditoría, resolución de impugnaciones o de asesoría jurídica, respecto de tributos internos administrados por la SUNAT.

Es pertinente indicar que dentro de los tributos internos podemos ubicar a los siguientes: IGV[19], ISC[20], Impuesto a la Renta, ITF[21], ITAN[22], IVAP[23], ICBPER[24], entre otros.

5.4 CUARTO REQUISITO

El literal d) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT considera como requisito que deben cumplir los miembros del comité revisor, el contar con estudios de especialización en auditoría, tributación, fiscalidad internacional, derecho tributario, finanzas o afines, con un mínimo de trescientos ochenta y cuatro (384) horas lectivas acumuladas[25] o maestría culminada en dichas materias.

5.5 QUINTO REQUISITO

El literal e) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT determina como un requisito para ser miembro del comité revisor el contar con capacitación sobre normas anti-elusivas.

La capacitación a la que hace referencia el párrafo anterior involucraría a la revisión de temas relacionados con la aplicación de la cláusula antielusiva general, contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, como también en el caso de las normas antielusivas especiales, como es el caso de las reglas del valor de mercado, subcapitalización, precios de transferencia, transparencia fiscal internacional, rentas fictas, intereses presuntos, entre otras.

5.6 SEXTO REQUISITO

El literal f) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT precisa como requisito obligatorio el hecho que los miembros del comité revisor de la SUNAT no deben tener sanciones disciplinarias vigentes.

  1. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

El texto del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, regula el procedimiento de selección y nombramiento.

El primer párrafo del artículo 6° indica que el  procedimiento de selección es uno en el que se identifica a los trabajadores de la SUNAT que cumplen con lo establecido en el artículo 5[26] a fin de proceder a la designación respectiva.

Para dicho efecto se deben cumplir tres pasos:

Primer paso:

La Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT establece qué trabajadores de esta cumplen con los requisitos del artículo 5 y remite la relación que resulte de dicha verificación al Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos a requerimiento de este.

Segundo paso:

El Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos selecciona candidatos de dicha relación y los propone al Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria para su designación.

Tercer paso:

La designación de los miembros titulares y suplentes se realiza mediante resolución de superintendencia que se publica en el diario oficial “El Peruano”. 

  1. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE TÉRMINO DEL NOMBRAMIENTO COMO MIEMBRO DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

Dentro del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, se indica que el nombramiento como miembro titular o suplente del Comité Revisor termina por:

a) Renuncia del trabajador a la designación aceptada por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

b) Aplicación de sanción disciplinaria.

c) Decisión del Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria a propuesta del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos.

d) Traslado del trabajador a unidades orgánicas distintas a aquellas a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente norma y que se encuentran detalladas en el numeral 5.1 del presente informe.

e) Extinción del vínculo laboral con la SUNAT.

El último párrafo del artículo 7° de la presente norma, indica lo siguiente:

Situación del miembro del

Comité Revisor

Acción que se

debe tomar

Tratándose del término del nombramiento de un miembro titular Será reemplazado por uno de los miembros suplentes a decisión del Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
Término del nombramiento de un miembro suplente El superintendente procede a nombrar a uno nuevo a propuesta del Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos.

 

  1. ¿CUÁLES SON LAS CAUSALES DE ABSTENCIÓN DE LOS MIEMBROSDEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

El artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT indica que cualquier miembro del Comité Revisor, bajo responsabilidad, debe abstenerse de participar de las actuaciones de aquel:

a) Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad[27] o segundo de afinidad[28], con el sujeto fiscalizado o con sus representantes legales.

b) Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del agente fiscalizador o jefe de cualquier nivel del área de fiscalización o auditoría que intervinieron en el procedimiento de fiscalización definitiva respecto del cual debe obtenerse la opinión del Comité Revisor.

c) Si ha tenido intervención anteriormente en funciones de asesoría jurídica o como perito en el procedimiento de fiscalización definitiva en el que se propone aplicar la norma anti-elusiva general, o si como directivo hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo[29], de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto.

d) Cuando tuviere conflicto de intereses objetivo[30] por cualquier tipo de relación con el sujeto fiscalizado o sus representantes legales.

Y ¿qué sucede si existe una causal de abstención por parentesco por afinidad y el miembro del comité revisor alude que no se aplica porque hay un divorcio que rompe el vínculo conyugal?

La respuesta a esta pregunta será que al efectuarse el rompimiento del vínculo conyugal, cada uno de los ex cónyuges tiene la posibilidad de poder casarse nuevamente con otra persona, generándose nuevas relaciones de parentesco por afinidad con los parientes de la nueva pareja. Sin embargo, se debe tener presente que el divorcio, si bien es cierto que determina el rompimiento del vínculo conyugal, no elimina el parentesco por afinidad con los parientes del ex cónyuge.

El parentesco por afinidad con los parientes del ex cónyuge solo desaparece con la muerte de éste, conforme lo determina el texto del artículo 237º del Código Civil, el cual determina que: “El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”.

La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”[31].

  1. ¿CÓMO SE TRAMITA LA ABSTENCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

El artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT contiene las reglas para ejecutar el trámite de la abstención de los miembros del comité revisor de la SUNAT.

Allí se indica que el miembro del Comité Revisor que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el artículo 8 de la presente norma[32], solicita abstenerse mediante escrito en el que se detalle el motivo del pedido dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el informe original del agente fiscalizador y el expediente de fiscalización por la secretaría del Comité Revisor.

De presentarse la situación descrita anteriormente, la abstención se presenta a la secretaría del Comité Revisor debiendo el presidente convocar a sesión, a fin de su aceptación o rechazo por el citado órgano, dentro del tercer día hábil de presentada esta. De aceptarse la abstención debe convocarse al miembro suplente en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

En aquellas sesiones en las que se revise la abstención de uno de los miembros titulares, se deberá convocar a cualquiera de los miembros suplentes.

En caso de que la abstención sea solicitada por el presidente o secretario del Comité Revisor asume la presidencia o la secretaría el tercer miembro titular y en lugar de este se convoca a un miembro suplente.

De no abstenerse el miembro del Comité Revisor y ser de conocimiento del sujeto fiscalizado la existencia de una causal de abstención, este podrá hacer de conocimiento de dicho comité tal circunstancia mediante escrito motivado.

  1. ¿CÓMO ES LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

El artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT determina que el Comité Revisor tiene su sede en el departamento, provincia y ciudad de Lima.

Lo señalado en el párrafo anterior determinaría que la actuación del comité revisor tiene alcance nacional, no existiendo mención por el momento de establecer alguna política de desconcentración al interior del país, en caso de crearse uno o varios comités revisores en otros lugares del territorio nacional.

La Administración Tributaria debería considerar a futuro mecanismos de desconcentración de funciones y procurar atender un número mayor de casos, fuera de la jurisdicción indicada en el artículo 10 de la presente norma.

A manera de crítica, podemos indicar que “La Desconcentración constituye una forma jurídico-administrativa en cual la administración centralizada con organismos o dependencias propias, cumple con prestar servicios o desarrollar acciones en distintas zonas de un determinado territorio (distrito, provincia, región, departamento o país). Persigue así un doble objeto: Por una parte, permite acercar la prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para éste, y a la vez pretende descongestionar al poder de tipo central.

De este modo, los órganos desconcentrados forman parte de la centralización administrativa cuyas atribuciones o competencia la ejercen en forma regional o local, fuera del centro geográfico en que tiene su sede el poder central”[33].

  1. ¿CUÁLES SON LAS AUTORIDADES DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

En el texto del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, se indican las autoridades del Comité Revisor.

En este sentido, se precisa que el Comité Revisor cuenta con un presidente y un secretario quienes son designados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de entre los miembros titulares.

El segundo párrafo del artículo 11 en mención, precisa que la designación se realiza con ocasión del nombramiento del miembro titular.

  1. ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

En el texto del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, se desarrollan las funciones de la presidencia del comité revisor.

Allí se precisa que el presidente del Comité Revisor desarrollará las siguientes funciones:

a) Convoca a sesión o sesiones del Comité Revisor que sean necesarias[34] a efecto de cumplir con sus funciones en relación con el informe y expediente de fiscalización definitiva que le hubiera sido remitido y preside las mismas.

b) Firma las cartas y el memorándum a que se refiere el párrafo 16.3 del artículo 16.

Este memorándum es para devolver el informe elaborado por el agente fiscalizador y el expediente de fiscalización a fin de que este sea complementado o aclarado considerando lo actuado en dicho expediente

c) Recibe las solicitudes de abstención y convoca a sesión del Comité Revisor para resolverlas.

d) Desempeña otras labores que acuerde el Comité Revisor en el marco de las funciones asignadas a este por el Código Tributario.

 ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DEL SECRETARIO DEL COMITÉ REVISOR DE LA SUNAT?

 Tal como lo señala el artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, corresponden al secretario del Comité Revisor las siguientes funciones:

a) Recibir el informe original y de corresponder el informe complementario o aclaratorio, así como el expediente de fiscalización, y comunicar dicho hecho a los otros miembros del comité.

b) Custodiar[35] y conservar[36] los documentos a que se refiere el literal anterior.

c) Elaborar las actas a que se refiere el artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, las cuales se levantan por cada sesión que lleva a cabo el Comité Revisor de la SUNAT.

d) Brindar acceso al expediente de fiscalización al deudor tributario o a su representante legal debidamente acreditado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Tributario[37] con excepción de aquella información de terceros comprendida en la reserva tributaria[38]. Dicho acceso sólo se otorga hasta antes del día de la citación.

e) Proporcionar copias del expediente de fiscalización aplicando lo dispuesto en el procedimiento respectivo del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT.

f) Remitir el Reporte de Gestión Anual del Comité Revisor para su publicación.

g) Desempeñar otras labores que acuerde el Comité Revisor en el marco de las funciones asignadas a este por el Código Tributario.

  1. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENT O Y DOCUMENTACION QUE DEBE LLEVAR EL COMITÉ REVISOR?

El Capítulo IV de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, regula el procedimiento y documentación que debe llevar a cabo el Comité Revisor.

De esta manera, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT hace expresa menciona a las sesiones del Comité Revisor y del informe de opinión.

Así, para efecto de emitir el informe de opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general o disponer que se complemente o aclare el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, se precisa que el Comité Revisor se reúne en sesiones con la periodicidad que se acuerde para ello y con la asistencia de todos sus miembros.

De encontrarse alguno de sus miembros impedido de asistir en la fecha fijada para la sesión, esta se posterga al día hábil siguiente[39].

Las actas de sesión deben cumplir con lo indicado en el párrafo 16.4 del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, el cual contiene reglas que se deben seguir con respecto a las actas del Comité Revisor de la SUNAT.

El informe de opinión se aprueba por mayoría de los miembros del Comité Revisor y se expide con posterioridad a la exposición del sujeto fiscalizado o transcurrido el plazo otorgado para su presentación.

El penúltimo párrafo del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 153.2019/SUNAT, indica que no procede inhibición respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general.

El último párrafo del citado artículo 14 considera que de existir una posición distinta a la mayoritaria esta debe hacerse constar por escrito, tanto en el acta de sesión respectiva como en el informe de opinión.

  1. ¿CÓMO OPERA LA CITACIÓN AL SUJETO FISCALIZADO?

El artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT regula el supuesto de la citación al sujeto fiscalizado. En este sentido, se precisa que la citación al sujeto fiscalizado a que se refiere el artículo 12 de los Parámetros de fondo y forma, así como la respuesta a la solicitud de prórroga que éste presente se realiza mediante carta que notifica el Comité Revisor de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario.

Es pertinente indicar que según el artículo 12 de la norma que reglamenta la cláusula antielusiva general, contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, aprobada por Decreto Supremo N° 145-2019-EF determina la forma en la cual se realiza la actuación del comité revisor.

El segundo párrafo del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, precisa que el sujeto fiscalizado o su representante legal debidamente acreditado en el Registro Único de Contribuyentes o de acuerdo al artículo 23 del Código Tributario puede acudir acompañado por sus asesores en caso lo estime necesario[40]. Para dicho efecto debe presentar un escrito dirigido al Comité Revisor en el que se consigne los nombres completos y tipo y número de documento de identidad de dichos asesores hasta dos (2) días hábiles antes de la fecha fijada en la carta de citación respectiva. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario no se permitirá el ingreso a la sesión del Comité Revisor de aquel asesor respecto del cual no se cuente con la respectiva autorización.

El tercer párrafo del artículo 15° en mención, precisa que la sesión del Comité Revisor en la que se lleve a cabo la exposición del sujeto fiscalizado debe contar con la asistencia de sus tres (3) miembros. Excepcionalmente podrá llevarse a cabo con dos (2) miembros en tanto la ausencia del tercero se produzca por caso fortuito o fuerza mayor suscitado dentro de las 24 horas previas a la citación y sustentado por escrito por el miembro respectivo.

El último párrafo del artículo 15 indica que la sesión es de carácter reservado y culminada esta se emite la constancia de asistencia a que se refiere el artículo siguiente.

  1. DE LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL

El texto del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, señala las reglas que deben seguirse respecto a la documentación adicional.

16.1 EL COMITÉ REVISOR EMITE INFORME DE OPINIÓN, CARTAS, MEMORÁNDUMS, ACTAS Y CONSTANCIAS DE PRESENTACIÓN

En este sentido el numeral 16.1 de la citada norma precisa que el Comité Revisor expide, además del informe de opinión sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general, cartas, memorándums, actas y constancias de presentación, entre otros.

16.2 LA CARTA EMITIDA POR EL COMITÉ REVISOR

El numeral 16.2 de la citada norma indica que la carta es el documento mediante el cual el Comité Revisor:

a) Cita al sujeto fiscalizado de acuerdo a lo señalado en los párrafos 12.3[41] y 12.4[42] del artículo 12 de los Parámetros de fondo y forma.

b) Responde a la solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo 12.5[43] del artículo 12 de los Parámetros de fondo y forma.

c) Responde los pedidos de acceso al expediente y las solicitudes de copia.

16.3 EL MEMORANDUM EMITIDO POR EL COMITÉ REVISOR

El numeral 16.3 de la citada norma indica que el memorándum es el documento que expide el Comité Revisor a efecto, entre otros, de devolver el informe elaborado por el agente fiscalizador y el expediente de fiscalización a fin de que este sea complementado o aclarado considerando lo actuado en dicho expediente.

16.4 LAS ACTAS EMITIDAS POR EL COMITÉ REVISOR

El numeral 16.4 de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT indica que las actas son aquellos documentos:

a) Que se levantan por cada sesión del Comité Revisor realizada.

En este caso las actas de sesión deben contener la indicación del lugar, fecha, hora e inicio de la sesión, los asistentes, todos los puntos deliberados y las posiciones asumidas sobre ellos.

Son firmadas por todos los miembros del Comité Revisor que participen en ella.

b) En los que se consigna la no asistencia del sujeto fiscalizado a la citación ante el Comité Revisor.

16.5 LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN EMITIDA POR EL COMITÉ REVISOR

El numeral 16.5 de la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT indica que

la constancia de presentación es el documento que expide el Comité Revisor en el que se consigna la asistencia del sujeto fiscalizado y de ser el caso, de sus asesores, a la citación efectuada por el mencionado comité para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

Se indica que esta constancia es firmada por los miembros del Comité Revisor presentes en la sesión, por el sujeto fiscalizado o representante legal y de ser el caso, por los asesores autorizados.

[1] Debemos recordar que el texto del artículo 62-C del Código Tributario fue incorporado por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1422, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13.09.2018 y está vigente desde el 14.09.2018.

[2] DIARIO GESTIÓN. SUNAT: Norma antielusiva permite revisar hechos que resulten sospechosos de elusión tributaria. Edición digital del día 04.08.2019. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://gestion.pe/economia/sunat-norma-antielusiva-permite-revisar-hechos-que-resulten-sospechosos-de-elusion-tributaria-noticia/ (consultado el 06.08.2019).

[3] CERVANTES VILLACORTA, Carla. Elusión fiscal: Nuevo supuesto de responsabilidad solidaria de los representantes legales. Ius et Iustitia. Sociedades. Boletín Sanmarquino de Derecho. Octubre 2018. Página 5.

[4] SANCHEZ CASTILLO, Jorge Gonzalo. Algunos comentarios sobre la próxima entrada en vigencia de la Norma XVI. Informe publicado con fecha 1 de octubre de 2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://blog.pucp.edu.pe/blog/jgsanchez/2018/10/01/algunos-comentarios-sobre-la-proxima-entrada-en-vigencia-de-la-norma-xvi/ (consultado el 08.08.2019)

[5] INSTITUTO PERUANO DE ECONOMIA – IPE. Impuestos en Decreto. Informe publicado en el Diario El Comercio con fecha lunes 15 de octubre de 2018. Sección Economía. Página 26.  http://www.ipe.org.pe/portal/wp-content/uploads/2018/10/2018-10-15-Impuestos-en-decreto-Informe-IPE-El-Comercio.pdf (consultado el 08.08.2019).

[6] MIRANDA AVALOS, Sonia. Impacto del Decreto Legislativo N° 1422 en la Cláusula Antielusiva General. Publicado en el portal IUS 360°, con fecha 20 de diciembre de 2018. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://ius360.com/publico/tributario/impacto-del-decreto-legislativo-n-1422-en-la-clausula-anti-elusiva-general/ (consultado el 08.08.2019).

[7] SILVA VILLACORTA, Susana. Vacaciones: derecho de los trabajadores contratados a tiempo parcial. Revista Derecho N° 51. PUCP. Año 1997. Página 657.  Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6234/6273  (consultado el 07.08.2019).

[8] El detalle de las funciones que corresponden a cada una de las unidades orgánicas se encuentran detalladas en el Reglamento de Organización y Funciones – ROF sistematizado de la SUNAT, el cual puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/igo/rof/2017/ROF-SistematizadoAgo-2017.pdf (consultado el 08.08.2019).

[9] El detalle de las actividades genéricas que les corresponde ejecutar al igual que los requisitos mínimos que deben tener los profesionales que se encuentran en estas categorías, se pueden encontrar en el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 015-2016/SUNAT. Si desea revisar el contenido de dicho anexo puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2016/anexo-015-2016.pdf (consultado el 08.08.2019).

[10] Según lo indica el artículo 187-A del Reglamento de Organización y funciones – ROF sistematizado de la SUNAT “La Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos es un órgano dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, encargado del diseño y desarrollo de estrategias, orientadas a la mejora del cumplimiento tributario y al combate de la evasión y la elusión, a través de la gestión del riesgo, en el ámbito de competencia de dicha adjunta, con excepción de la competencia de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados; así como de la supervisión de la gestión relacionada a asistencia administrativa mutua en materia tributaria, y de la aprobación de la normativa interna correspondiente; con excepción de aquella vinculada a los procesos de competencia de la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos, para cuyo efecto la remite. Asimismo, se encarga de supervisar la gestión del régimen sustitutorio del impuesto a la renta, así como resolver las reclamaciones y recursos impugnativos contra las resoluciones que emita la Gerencia de Régimen Sustitutorio de Renta y Repatriación de Capitales, cuando correspondan”.

[11] Según lo indica el artículo 188 del Reglamento de Organización y funciones – ROF sistematizado de la SUNAT  “La Intendencia Nacional de Gestión de Procesos es un órgano dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, encargado del diseño y mejora continua de los procesos de recaudación, control y recuperación de deuda, servicios al contribuyente, usuario de comercio exterior y ciudadano y recursos impugnatorios, en materia tributaria-aduanera; así como de los procesos de registro, fiscalización y devoluciones en materia tributaria; y de la aprobación de la normativa interna vinculada a dichos procesos. Asimismo, se encarga de la planificación, control y seguimiento dela gestión de los procesos de registro, recaudación, control y recuperación de deuda, fiscalización, devoluciones, servicios al contribuyente, usuario de comercio exterior y ciudadano, y recursos impugnatorios, que llevan a cabo los órganos y unidades orgánicas de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, excepto los relacionados a la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados. También se encarga de supervisar la ejecución de actividades centralizadas asociadas a dichos procesos en materia tributaria, y en materia aduanera en lo que corresponde al proceso de servicios al usuario de comercio exterior y ciudadano. Adicionalmente, se encarga de supervisar las labores de control y coordinación de los representantes de créditos tributarios del Estado, las actividades contables de la institución como Ente Captador, así como las relacionadas a otros conceptos cuya administración, control y recaudación se hubiere encargado conforme a Ley”.

[12] Según lo indica el artículo 2015-A del Reglamento de Organización y funciones – ROF sistematizado de la SUNAT “La Intendencia Nacional Jurídico Tributaria es un órgano dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, encargado de interpretar el sentido y alcance de las normas con carácter vinculante y supervisar la elaboración de proyectos de normas, en materia tributaria, y otras vinculadas a los conceptos cuya administración o recaudación se hubiere encargado a la SUNAT mediante Ley, así como aquellas otras materias encargadas a la SUNAT conforme a Ley. Asimismo, se encarga de absolver consultas y dirigir la elaboración de proyectos de normas en asuntos penales vinculados a las materias antes mencionadas. También, se encarga de apoyar a la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, así como a la Superintendencia Nacional, en la evaluación de los recursos de apelación y revisión de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, así como de las quejas, nulidades de oficio y otros expedientes administrativos derivados de materia tributaria en el marco de su competencia. Además, se encarga de supervisar el proceso de apoyo a la Intendencia Nacional de Estrategias y Riesgos en la evaluación de los recursos de reclamaciones y recursos impugnativos contra las resoluciones que emita la Gerencia de Régimen Sustitutorio de Renta y Repatriación de Capitales”.

[13] Según lo indica el artículo 384 del Reglamento de Organización y funciones – ROF sistematizado de la SUNAT “La Intendencia Nacional de Asesoría Legal Interna es un órgano dependiente de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas, encargado de asesorar, asistir y dar soporte en las materias legales referidas a los procesos de gestión de recursos humanos, de adquisiciones y contrataciones, de presupuesto, de contabilidad, de tesorería, de bienes estatales, de seguridad y defensa nacional, sistema nacional de control y de gestión de los almacenes y otras que no sean de competencia de la Intendencia Nacional Jurídica, a los órganos y unidades orgánicas de la SUNAT, incluyendo la absolución de consultas respecto de dichas materias. Asimismo, evalúa y propone a la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas proyectos de disposiciones normativas internas referidos a los procesos materia de su competencia. Adicionalmente, se encarga de supervisar las acciones relativas a la defensa legal de los funcionarios y servidores de la institución emplazados con ocasión del ejercicio regular de sus funciones”.

[14] Según lo indica el artículo 61-A del Reglamento de Organización y funciones – ROF sistematizado de la SUNAT  “El Instituto Aduanero y Tributario es un órgano de segundo nivel organizacional, dependiente de la Superintendencia Nacional, encargado de realizar los cursos para el ingreso del personal profesional a la institución, capacitar al personal de la SUNAT, realizar la capacitación solicitada por las entidades públicas y las generadas por convenios interinstitucionales, así como de acreditar la capacitación de los agentes de aduanas y auxiliares de despacho. También se encarga de promover la cultura y de efectuar investigación académica y aplicada, en materia tributaria y aduanera”.

[15] Ello equivaldría a desempeñar las funciones de procurador. Cabe precisar que conforme lo precisa el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley N°1068, que aprueba el Sistema de Defensa Jurídica del Estado, precisa que “La defensa jurídica del Estado comprende todas las actuaciones que la Ley en materia procesal, arbitral y las de carácter sustantivo permiten, quedando autorizados a demandar, denunciar y a participar de cualquier diligencia por el sólo hecho de su designación, informando al titular de la entidad sobre su actuación”.

[16] Quedarían descartados aquellos que han prestado servicios en el sector privado elaborando informes técnico tributarios.

[17] Aquí podrían estar incluidas las Municipalidades o el Tribunal Fiscal, entre otras.

[18] Indicadas en el numeral 5.1 del presente informe.

[19] Impuesto General a las Ventas.

[20] Impuesto Selectivo al Consumo.

[21] Impuesto a las Transacciones Financieras.

[22] Impuesto Temporal a los Activos Netos.

[23] Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.

[24] Impuesto al Consumo de Bolsas de Plástico.

[25] Las 384 horas lectivas acumuladas equivalen a un diplomado especializado que tenga 24 créditos aproximadamente a nivel académico.

[26] Mencionados en el punto 5 del presente informe.

[27] Alude al parentesco por sangre.

[28] Alude al parentesco que se produce por matrimonio, también conocido como parentesco político.

[29] Lo cual calificaría como un adelanto de opinión.

[30] “Para que esta situación ocurra, la persona debe ser influenciada en su juicio por una intención o un fin diferente al que está obligado a perseguir por su rol, sea profesional o no, obteniendo secundariamente con ello ventajas para sí o sus allegados”. Extracto del numeral 2.2 de la parte considerativa de la Resolución del Consejo del Notariado N° 015-2013-JUS/CN de fecha 1309.2013. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2014/02/Resolucion-0015.pdf (consultado el 08.08.2019).

[31] ALVA MATTEUCCI, Mario. El divorcio que determina el rompimiento del vínculo matrimonial: ¿Genera alguna contingencia tributaria?. Publicado el 15.03.2013. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2013/03/15/el-divorcio-que-determina-el-rompimiento-del-v-nculo-matrimonial-genera-alguna-contingencia-tributaria/ (consultado el 08.08.2019).

[32] Desarrollados en el punto 8 del presente informe.

[33] ALVA MATTEUCCI, Mario. La desconcentración y la descentralización: ¿Cómo se aplican dichos criterios en la creación de los SAT al interior de las municipalidades?. Publicado el 29.04.2009. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/04/29/la-desconcentracion-y-la-descentralizacion/ (consultado el 08.08.2019).

[34] No existe un número de reuniones mínimas o máximas.

[35] De conformidad con lo indicado por el Diccionario de la Real Academia Española, el término custodiar tiene el siguiente significado: “1. tr. Guardar algo con cuidado y vigilancia”. Fuente: https://dle.rae.es/?id=BmRl1wf (consultado el 09.08.2019).

[36] De conformidad con lo indicado por el Diccionario de la Real Academia Española, el término conservar tiene el siguiente significado: “1. tr. Mantener o cuidar de la permanencia o integridad de algo o de alguien”. Fuente: https://dle.rae.es/?id=APSYcwO (consultado el 09.08.2019).

[37] El texto del artículo 23 del Código Tributario contiene las reglas vinculadas con la forma de acreditar la representación.

[38] La información de terceros  se encuentra mencionada como una de las excepciones a la reserva tributaria contenidas en el texto del artículo 85 del Código Tributario. De este modo, la cuarta excepción es la siguiente: “d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62 y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación”. Sobre el tema recomendamos la lectura de un trabajo titulado: ¿Cómo opera la reserva tributaria?, el cual puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/08/03/como-opera-la-reserva-tributaria/ (consultado el 09.08.2019).

[39] Ello implica que en caso que un miembro titular no pudiese asistir a las sesiones del Comité Revisor, necesariamente se deberá postergar la fecha hasta el día hábil siguiente, no siendo correcto que se reemplace la presencia de un miembro titular por un miembro suplente.

[40] Ello no implica que sea necesario, ya que es una prerrogativa que se otorga al contribuyente.

[41] Tal como lo menciona el numeral 12.3 del artículo 12 de la norma que reglamenta la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, aprobada por el Decreto Supremo N° 145-2019-EF, se indica que la citación al sujeto fiscalizado debe ser notificada dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario y del expediente de fiscalización.

El informe al que hace referencia el párrafo anterior, es el que emite el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.

[42] De acuerdo con el numeral 12.4 del artículo 12 de la norma que reglamenta la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, , aprobada por el Decreto Supremo N° 145-2019-EF, se menciona que en la referida citación se debe otorgar al sujeto fiscalizado, como mínimo, un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la citación.

[43] Según lo indica el numeral 12.5 del artículo 12 de la norma que reglamenta la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, se indica que el sujeto fiscalizado puede solicitar al Comité Revisor, por única vez, la prórroga de la cita mediante una solicitud sustentada que se presenta hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada.

El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y debe notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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