EL BENEFICIARIO FINAL: Algunos comentarios a raíz del Decreto Legislativo N° 1372
RESUMEN
En los últimos años, se observa una tendencia mundial que diversos países están realizando esfuerzos por combatir la elusión y la evasión fiscal, al igual que la investigación para luchar contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
Para poder lograr este objetivo se toman como referencia las recomendaciones internacionales emitidas por la por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Precisamente, el Perú acaba de aprobar el Decreto Legislativo N° 1372, el cual realiza adecuaciones normativas en la legislación peruana para poder identificar al beneficiario final de las personas jurídicas y/o entes jurídicos, existiendo adicionalmente la exigencia de presentar una declaración jurada de tipo informativo que señale al mencionado beneficiario.
PALABRAS CLAVE
Beneficiario final / elusión / evasión / lavado de activos / terrorismo / personas jurídicas /entes jurídicos
- INTRODUCCIÓN
El pasado jueves 2 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1372, por medio del cual se aprobaron las normas que regulan la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.
Se indica que una de las razones para aprobar estas normas, es poder adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la OCDE y el GAFI para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
También se precisa que lo que se pretende es garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú;
La pregunta inmediata que se puede formular es ¿quiénes son los beneficiarios finales?, ello será parte del análisis normativo que se desarrollará en el presente informe.
- ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372?
Según lo indica el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1372, la presente norma regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar sobre la identificación de sus beneficiarios finales.
- ¿CUÁL ES LA FINALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372?
De acuerdo a lo indicado por el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1372, se menciona que la finalidad de dicha norma es otorgar a las autoridades competentes[1] acceso oportuno a información precisa y actualizada sobre el beneficiario final de la persona jurídica y/o ente jurídico.
Lo antes mencionado permitirá fortalecer la lucha contra la evasión y elusión tributaria, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
- SI LA EMPRESA SE DISUELVE, LIQUIDA O QUIEBRA ¿TAMBIÉN SE DEBE INFORMAR SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL?
En cumplimiento de lo señalado por el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1372, se indica que las obligaciones de identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre el beneficiario final son de obligatorio cumplimiento aun cuando la persona jurídica y/o ente jurídico se encuentre bajo un procedimiento o acuerdo de disolución, liquidación o quiebra; en cuyo caso, los liquidadores o interventores detentan tales obligaciones.
Para mayor información sobre el concepto de disolución apreciamos la opinión de MONTOYA MANFREDI quien mencionó que “la disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados a pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones”[2].
Con respecto a la liquidación apreciamos que SACRISTAN BERGIA indica que “La finalidad de la liquidación, se ha afirmado habitualmente, es la de traspasar la titularidad del patrimonio social a los singulares socios previa satisfacción de los acreedores sociales. Admitiendo que la finalidad de la liquidación es orientar a la sociedad a su extinción, para lo que será necesario, liberar a la sociedad de los vínculos que la unen con los terceros y con los socios, no por ello debemos sostener que, en todos los casos, la finalidad es también traspasar la titularidad del patrimonio social. Y no es así porque es dogmáticamente admisible la posibilidad de que la sociedad se reactive durante la liquidación (es un problema de política jurídica), y porque además la transmisión del patrimonio remanente después de satisfacer a los acreedores no es un elemento necesario de la liquidación, ya que evidentemente solo tienen lugar en aquellos supuestos en los que después de pagar las deudas sociales existen bienes repartibles entre los socios”[3].
En lo que respecta a la quiebra, apreciamos que SANDOVAL indica que es “un estado de crisis de la actividad económica de una persona que le impide atender el cumplimiento de sus obligaciones”[4].
- ¿EXISTE UN PLAZO PARA CONSERVAR LA DOCUMENTACIÓN SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL?
El segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1372 precisa que, luego de la extinción o plazo de duración o culminación de la persona jurídica o ente jurídico, según corresponda, el plazo de conservación de la documentación que respalda la información sobre el beneficiario final será el previsto en el artículo 49 del Código de Comercio, salvo que sea de aplicación uno distinto establecido en una ley especial.
Es pertinente indicar que el Código de Comercio fue promulgado el 15.02.1902 y está vigente desde el 01.07.1902. Tiene como referencia al Código de Comercio de España de 1888, por lo que resulta en cierto modo obsoleto y anacrónico.
El texto del artículo 49º regula la conservación de libros y correspondencia comercial. Allí se indica que “Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven; a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma”.
- DEFINICIONES QUE MENCIONA EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372
A continuación se indican las definiciones contenidas en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372.
6.1 BENEFICIARIO FINAL
La definición del beneficiario final según el Decreto Legislativo N° 1372 se encuentra en el texto del literal a) del artículo 3° de dicha norma.
En este sentido, se entiende por Beneficiario Final a las siguientes personas:
- El acápite a.1) del literal a) del artículo 3° de dicha norma considera a la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,
- El acápite a.2) del literal a) del artículo 3° de dicha norma considera a la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Para los efectos del acápite a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú).
Al revisar la cita reglamentaria[5] indicada anteriormente, observamos que allí se indica que el término cliente significa lo siguiente:
“Cliente es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado, la prestación de un servicio, el suministro de un bien o de un producto”.
Con respecto a las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el Decreto Legislativo 1372, el tercer párrafo del acápite a.2) del literal a) del artículo 3° de dicha norma, precisa que se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad[6] o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.
Finalmente, el último párrafo del acápite a.2) del literal a) del artículo 3°del Decreto Legislativo N° 1372, indica que las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria[7], así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo[8].
6.2 DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO FINAL
Conforme lo precisa el literal b) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372 el término Declaración de Beneficiario Final, hace referencia a la declaración jurada informativa prevista en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario[9], que contiene la información del beneficiario final a que se refiere el literal a.1) precedente, que deban presentar los administrados ante la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias y en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia.
6.3 OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE BENEFICIARIO FINAL
Según el literal c) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372, se señala quienes son los obligados a presentar la declaración de beneficiario final, precisando que son las personas jurídicas y los entes jurídicos obligados a identificar, obtener, actualizar, declarar, conservar y proporcionar la información sobre los beneficiarios finales a que se refiere el literal a.1) precedente[10], incluyendo la documentación sustentatoria[11].
6.4 LOS ENTES JURÍDICOS
Según el literal d) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372, para efectos de esta norma se precisa que el término Entes Jurídicos se refiere a:
- Los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o
- Los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica.
Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión[12], fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust[13] constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.
Las acepciones de ente jurídico contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
6.5 LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Según el literal e) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372, para efectos de esta norma se precisa que las Autoridades competentes son: todos los organismos incluidos en el Decreto Legislativo N° 1373, así como a los organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a los que se refiere el numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, respecto a la lucha contra la evasión y elusión tributaria y a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria se entiende como autoridad competente a la SUNAT.
Al efectuar una revisión de los dispositivos antes indicados, apreciamos que en el caso del numeral 9.A.2 del artículo 9.A de la Ley N° 27693, se indica lo siguiente:
“9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros[14]:
a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR).
d) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
e) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
f) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI).
g) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.
h) La Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC.
i) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas.
j) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.“
- CRITERIOS UTILIZADOS PARA DETERMINAR EL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTES JURÍDICOS
En el texto del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1372 se regulan los criterios para la determinación del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3[15], conforme se desarrolla a continuación.
7.1 CONDICIÓN DE BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
De acuerdo con lo indicado por el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372, se precisa que para el caso de determinar la condición de beneficiario final de las personas jurídicas a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
Primer criterio:
El literal a) del numeral 4.1. del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372 indica que se considera como beneficiario final a la persona natural que directa o indirectamente a través de cualquier modalidad de adquisición posee como mínimo el diez por ciento (10%)[16] del capital de una persona jurídica.
En este sentido, se menciona que las personas jurídicas deben[17] informar sobre los beneficiarios finales indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona jurídica.
Se incluye en el presente literal, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el beneficiario final lo sea indirectamente.
Segundo criterio:
El literal b) del numeral 4.1. del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372 considera como beneficiario final a una persona natural que, actuando individualmente o con otros como una unidad de decisión, o a través de otras personas naturales o jurídicas o entes jurídicos, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.
Se incluye en el presente literal a la información relativa a la cadena de control en los casos en los que el beneficiario final lo sea por medios distintos a la propiedad.
Tercer criterio:
El literal c) del numeral 4.1. del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372 considera como beneficiario cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados en los literales a)[18] o b)[19], se considerará como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.
7.2 CONDICIÓN DE BENEFICIARIO FINAL DE LOS ENTES JURÍDICOS
De acuerdo con lo indicado por el numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372, se precisa que, para el caso de determinar la condición de beneficiario final de los entes jurídicos, a los que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3, se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
Primer criterio:
El literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372, precisa que se considera como beneficiario final, en el caso de fideicomisos o fondo de inversión, las personas naturales que ostenten la calidad de fideicomitente[20], fiduciario[21], fideicomisario[22] o grupo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que teniendo la calidad de partícipe o inversionista ejerza el control efectivo final del patrimonio, resultados o utilidades en un fideicomiso o fondo de inversión, según corresponda.
Segundo criterio:
El literal b) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372, indica que se considera que, en el caso de otros tipos de entes jurídicos, se considerará como beneficiario final a la persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en literal a)[23]; y en el caso del trust constituido de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, además la persona natural que ostente la calidad de protector o administrador.
7.3 APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS RECOMENDACIONES DE LA GAFI
El numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1372, alude a que sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores sobre los alcances del término “beneficiario final” este debe interpretarse en consonancia con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y sus notas interpretativas expedidas a la fecha de publicación del Decreto Legislativo.
Sobre el tema del beneficiario final, apreciemos lo que indica la GAFI precisamente cuando se formula la siguiente pregunta ¿Cómo se oculta el beneficiario final?.
Al respecto el “Gafi[24] suministra un listado de los métodos empleados para ocultar la información del beneficiario final:
- Empresas fachada o cuando la propiedad de la empresa está repartida en varias jurisdicciones.
- Estructuras de propiedad y control complejas. Varios niveles de acciones registradas a nombre de otras personas jurídicas.
- Acciones al portador.
- El uso irrestricto de personas jurídicas como gerentes.
- No revelar la identidad del encargado de nombrar a los accionistas y directores.
- Nombrar accionistas y directores ‘‘informales’’ como socios cercanos y familiares.
- Fiducias u otros acuerdos legales que permiten la separación del propietario legal y el beneficiario legal de los activos.
- El uso de intermediarios para crear personas jurídicas”[25].
- ¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR AL BENEFICIARIO FINAL Y PROCEDIMIENTO DE DEBIDA DILIGENCIA?
Según lo precisa el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1372, se menciona que, para los fines de lucha contra el lavado de activos y financiamiento de terrorismo, los sujetos obligados conforme a las normas sobre dichas materias aplican los criterios y el procedimiento de debida diligencia que permitan identificar al beneficiario final de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27693 y su reglamento, así como por las normas que emita la SBS y la SMV, en el ámbito de sus competencias.
Sobre el tema, observamos que ARBULU RAMIREZ se pregunta “¿por qué identificar al beneficiario final?
Diremos, en principio, que la figura del beneficiario final es una abstracción derivada de la persona del cliente, donde su utilidad está indesligablemente relacionada con el lavado de activos.
En efecto, el lavador no siempre querrá ser titular ni aparecer en las transacciones con propósito de blanqueo por obvias razones, normalmente permanecerá oculto, estará detrás de las transacciones comerciales, pero ejerciendo un control directo sobre el movimiento y destino de los activos involucrados. Para lograrlo, no sólo determinará el tipo, monto y moneda de las operaciones a realizar, sino que, además, seleccionará y persuadirá a personas, que luego del acuerdo con el lavador, se convertirán en clientes, quienes aparecerán como titulares de acciones, compradores de inmuebles, titulares de operaciones de cambio de moneda extranjera o de la cuenta bancaria receptora de una transferencia de dinero, prestando su nombre o actuando como si fuera beneficiario “real” de las relaciones comerciales. Así las cosas, prevenir el lavado de activos implica también identificar situaciones anómalas, relacionadas con el beneficiario final, que nos conduzcan a determinar el trasfondo de la operación, donde, de acuerdo a la naturaleza de relación comercial, lo normal es tener a un cliente – beneficiario y no a un cliente – fachada”[26].
KNOBEL hace mención en una publicación del BID que analiza la “Regulación sobre beneficiarios finales en América Latina y el Caribe” que “La definición de Beneficiario Final, si bien incluye el control efectivo, control por otros medios y la identificación del directivo principal cuando no puede identificarse a nadie con control efectivo, no establece ningún umbral para determinar el control por titularidad. La definición menciona “control efectivo por participación mayoritaria” pero no queda claro si esto se refiere al 51% o es según el caso. En el caso de los fideicomisos, si bien se requiere identificar a partes del fideicomiso específicas al régimen de Perú (Junta y procuradores, para fideicomisos con más de cinco beneficiarios, denominados “fideicomisarios”), no se requiere identificar ni al fiduciante, ni al fiduciario ni al protector u otra persona con control efectivo. Aunque el art. 27.e) establece que debe identificarse como clientes al fiduciante y, en caso de que intervenga en el contrato, al fiduciario, los clientes pueden ser personas jurídicas (no necesariamente personas físicas)”[27].
En la doctrina nacional ARBULU RAMÍREZ indica con respecto al tema de la debida diligencia lo siguiente:
“La debida diligencia consiste en desarrollar las acciones que sean necesarias para conocer adecuadamente a los clientes, reforzando el conocimiento de aquellos que por su actividad o condición sean sensibles al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo y, en general, cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley anti lavado, en el Manual para la Prevención, en el Código de Conducta y en las disposiciones emitidas por el sujeto obligado en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de la manera más eficiente y diligente posible”[28].
Con respecto a la debida diligencia consideramos pertinente citar el texto del artículo 21° del Reglamento de la Ley N° 27693, aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2017-JUS[29], el cual en el título II regula el sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo y específicamente en el capítulo II, en su artículo 21° contiene aspectos relacionados con la debida diligencia en el conocimiento del cliente, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 21° – Debida diligencia en el conocimiento del cliente
21.1 Las disposiciones en materia de debida diligencia son aplicables a todos los clientes del sujeto obligado, independientemente de sus características o de la frecuencia con la que realizan operaciones.
21.2 El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente implica que este sea identificado por el sujeto obligado, cuyos alcances son determinados en las normas sectoriales.
21.3 Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las etapas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, según le correspondan, debe proceder de la siguiente manera: i) no iniciar relaciones comerciales, no efectuar la operación y/o terminar la relación comercial iniciada; y/o ii) evaluar la posibilidad de efectuar un reporte de operaciones sospechosas[30] (ROS) con relación al cliente.
21.4 En caso de que el sujeto obligado tenga sospechas de actividades de LA/FT y considere que el efectuar acciones de debida diligencia alertaría al cliente, debe reportar la operación sospechosa a la UIF-Perú, sin efectuar dichas acciones. Estos casos deben encontrarse fundamentados y documentados”.
- ¿CUÁLES SON LOS MECANISMOS PARA PODER OBTENER Y CONSERVAR LA INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL Y SU UTILIZACIÓN?
De acuerdo con lo regulado en el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, se consignan los mecanismos que deben adoptar las personas jurídicas o entes jurídicos para obtener y conservar la información actualizada sobre el beneficiario final.
9.1 LA INFORMACIÓN ADECUADA Y PRECISA SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL
Conforme lo indica el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, se menciona que para poder asegurar el acceso y disponibilidad de la información adecuada y precisa sobre el beneficiario final a que se refiere el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 (desarrollado en el punto 6.1 del presente informe) y el artículo 4 (desarrollado en el punto 7 del presente informe), las personas jurídicas o entes jurídicos deben implementar un procedimiento interno que comprenda mecanismos razonables para obtener y conservar información sobre la identificación de su(s) beneficiario(s) final(es).
¿Cuándo la información es adecuada?
Se entiende que la información es adecuada si es suficiente, relevante y válida para fundamentar la identificación.
¿Cuándo la información es precisa?
Se entiende que la información es precisa, si es concreta, inequívoca[31] y desprovista de ambigüedades.
9.2 LA INFORMACIÓN ADECUADA Y PRECISA SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL
De acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, para efectos de poder cumplir con asegurar el acceso a la información adecuada y precisa sobre el beneficiario final, las personas jurídicas o entes jurídicos deben adoptar los siguientes mecanismos:
9.2.1 IDENTIFICAR Y VALIDAR ADECUADAMENTE AL BENEFICIARIO FINAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES JURÍDICOS
El literal a) del numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, regula el supuesto en el cual se debe identificar y validar adecuadamente al beneficiario final de las personas jurídicas o entes jurídicos.
Para cumplir con este mandato, se indica que todas las personas que califican como beneficiarios finales, conforme a lo previsto en el literal a.1) del párrafo 3.1 del artículo 3 (desarrollado en el punto 6.1 del presente informe), se encuentran obligadas a revelar su identidad a las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda, así como proporcionar los siguientes datos:
- Nombres y apellidos.
- Tipo y número de documento de identidad.
- Lugar de residencia.
- Los demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo[32].
9.2.2 ACCEDER Y MANTENER LA INFORMACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES JURÍDICOS
El literal b) del numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, menciona como una obligación de las personas jurídicas o entes jurídicos, el acceder y mantener disponible la información adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la identidad de los beneficiarios finales y demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo.
Para cumplir con este mandato, los beneficiarios finales tienen la obligación de proporcionar la información sustentatoria y actualizada de su condición como tal a las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda; e informan cualquier cambio en su condición.
9.3 OTRAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES JURÍDICOS RESPECTO DE LOS BENEFICIARIOS FINALES
Según lo precisa el numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1372, se indica que sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6.2 (desarrollado en el punto 9.2.2 del presente informe) las personas jurídicas o entes jurídicos deberán:
“a) Verificar los datos de identidad del beneficiario final y demás datos que se establezcan mediante Decreto Supremo, a través de documentos, datos e información adecuada y confiable de manera sustentada.
b) Mantener actualizada la información del beneficiario final que establezca el Decreto Legislativo y normas reglamentarias.
c) Conservar la información del beneficiario final, de la cadena de titularidad y de la documentación que le sirva de sustento durante el plazo que señale la normativa específica. En caso de que la información del beneficiario final sea llevada por terceros, estos últimos seguirán siendo responsables de dicha conservación.
Cuando luego de aplicados los criterios para la determinación del beneficiario final a que se refiere el artículo 4[33], según corresponda, no se pueda obtener la información sobre su identificación, las personas jurídicas o entes jurídicos están obligados a publicar este hecho en cualquier medio de comunicación idóneo que permita el conocimiento del público en general.
d) Proporcionar y/o permitir el acceso oportuno de las autoridades competentes a la información del beneficiario final, incluyendo el acceso a la documentación que le sirve de sustento”.
- OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA INFORMACIÓN POR ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Conforme lo determina el texto del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1372, se regula la obligación de entregar la información por parte de las entidades de la administración pública.
Allí se precisa que las entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS[34], están obligadas a atender los requerimientos de información que realicen la SUNAT, la SBS[35] y la SMV[36] y otras autoridades competentes, a fin de que estas puedan identificar y/o corroborar la información proporcionada de los beneficiarios finales de las personas jurídicas o entes jurídicos, según corresponda.
La SMV y la SBS, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62[37] y en la Octava Disposición Final del Código Tributario[38] deben proporcionar a la SUNAT, la información que tengan disponible del beneficiario final a que se refiere el artículo 5 (desarrollado en el punto 8 del presente informe) para que esta pueda cumplir con lo señalado en el párrafo 8.1 del artículo 8[39] no pudiendo oponerse reserva alguna[40] a dicho deber de información.
- UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL BENEFICIARIO FINAL
En cumplimiento de lo señalado por el artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1372, se regula el supuesto de la utilización de la información sobre beneficiario final.
11.1 ¿QUÉ ENTIDADES PUEDEN UTILIZAR LA INFORMACIÓN DEL BENFICIARIO FINAL’
El numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1372 menciona que la información del beneficiario final puede ser utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV:
“a) Para cumplir con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y para intercambiar información entre las indicadas instituciones con la finalidad de cumplir con lo señalado en los literales b) al d).
b) Para el cumplimiento de las funciones de control del cumplimiento de obligaciones tributarias y lucha contra la evasión y elusión tributaria que corresponden a la SUNAT.
c) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y análisis financiero de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
d) Para el cumplimiento de las funciones de supervisión y control del mercado de valores de la Superintendencia del Mercado de Valores”.
11.2 ¿SE PUEDE EXIGIR INFORMACIÓN ADICIONAL PARA PODER CORROBORAR LA IDENTIFICACIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL?
El numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1372 precisa que para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 (punto 8 del presente informe) y 6 (punto 9 del presente informe), la SBS, la SMV y la SUNAT, según corresponda, pueden exigir la información que resulte necesaria para corroborar la identificación del beneficiario final y los demás datos de éstos que se establezcan en las normas reglamentarias.
11.3 ¿SE PUEDEN IMPONER SANCIONES?
De acuerdo con lo indicado por el numeral 8.3 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1372, se faculta la posibilidad de imposición de sanciones previstas en la normatividad sectorial.
De este modo, el propio numeral 8.3 indica que en caso de comprobarse la falsedad sobre la información declarada respecto del beneficiario final, se impondrán las sanciones previstas en la normativa sectorial, cuando corresponda; sin perjuicio de iniciarse las acciones penales a que hubiere lugar conforme a las normas penales.
Lo antes indicado permite apreciar que aparte de la sanción de naturaleza penal puede existir una de carácter administrativo.
- ¿EXISTEN MEDIDAS PARA PODER ASEGURAR LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL BENEFICIARIO FINAL?
Dentro capítulo IV del Decreto Legislativo N° 1372 se incluyen las medidas para asegurar la presentación de la información del beneficiario final. De manera puntual, el artículo 9° de la citada norma considera el supuesto de la verificación del cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración del beneficiario final por los notarios públicos.
En este sentido, se menciona que la SUNAT pondrá a disposición de los notarios públicos un acceso virtual[41] mediante el cual deben verificar la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, presentada por las personas jurídicas o entes jurídicos.
Se indica además que en el caso de los Notarios Públicos, que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento del incumplimiento de la presentación de la declaración jurada del beneficiario final, deberán informarlo a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante resolución de superintendencia.
Situación que deberá esperarse hasta la reglamentación respectiva por parte de la SUNAT, hasta cuando se emita la respectiva Resolución de Superintendencia.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372
El Decreto Legislativo N° 1372 contiene tres disposiciones complementarias finales, las cuales se desarrollan a continuación:
13.1 Primera disposición complementaria final: Reglamentación
En la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372 se precisa que será el Poder Ejecutivo, mediante la aprobación de un decreto supremo, el cual reglamentará el Decreto Legislativo N° 1372, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, a fin de regular el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final; así como, las acciones que deberán realizar e implementar las personas jurídicas y entes jurídicos obligados a presentar la declaración de beneficiario final para que puedan acceder, proporcionar y conservar dicha información.
13.2 Segunda disposición complementaria final: Sobre la definición del beneficiario final y del procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras
La segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372, se señala que mediante el Decreto Supremo[42] a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se establece la definición del beneficiario final para efectos del intercambio automático de información[43], así como, el procedimiento de debida diligencia que deberán aplicar las instituciones financieras, considerando las recomendaciones y estándares internacionales existentes aprobados, como aquellas establecidas en los convenios internacionales.
13.3 Tercera disposición complementaria final: Suministro de información de los beneficiarios finales por los profesionales de derecho y de las ciencias contables y financieras, como también por los Notarios Públicos
La tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372 precisa que las comunicaciones entre los profesionales de derecho[44] o profesionales de ciencias contables[45] y financieras[46] y sus clientes solo están protegidas por el secreto profesional en la medida que los mencionados profesionales ejerzan su profesión.
Los referidos profesionales no podrán negarse a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes invocando el derecho al secreto profesional cuando actúen, entre otros, como titulares de empresas, socios, accionistas, participacionistas, representantes legales, apoderados, administradores, directores, miembros del consejo directivo u ostenten alguna calidad prevista en los literales a) y b) del párrafo 4.2 del artículo 4[47].
Se precisa que la información relacionada a la identificación de los beneficiarios finales de las personas jurídicas y entes jurídicos que se proporcione a las autoridades competentes en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1372, por parte de los profesionales de derecho o ciencias contables y financieras, no constituye violación al secreto profesional ni tampoco está sujeta a las restricciones sobre revelación de información derivadas de la confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria.
Lo expuesto en la presente disposición es de aplicación al Notario Público, en cuanto corresponda.
Con respecto al secreto profesional, en la doctrina nacional apreciamos que ABAD YUPANQUI indica que “…el abogado, tanto en ejercicio de su función o no, maneja información proporcionada por sus clientes, la cual le es brindada por su relevancia para la óptima defensa de sus intereses.
Cabe indicar que dicha información se encuentra dentro del ámbito de protección del secreto profesional en tanto pertenece a la esfera de la intimidad de un tercero, por lo cual su grado de importancia y confidencialidad a ésta instancia, no determina si se encuentra o no dentro de dicho ámbito de protección”[48].
Sobre el mismo tema, coincidimos con ABAD YUPANQUI cuando menciona que “Debemos poner especial atención en la labor de los abogados dentro de este procedimiento, puesto que como ya observamos, en algunos casos pueden encontrarse en una postura difícil ante los requerimientos de la Administración y sus deberes como profesional; sin embargo, no debemos olvidar que el secreto profesional también actúa como protección para los hombres de leyes”[49].
- DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1372
La Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1372 regula la figura de la designación del Oficial de Cumplimiento
En este sentido, se indica que para el trámite de la designación del oficial de cumplimiento, a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, los sujetos obligados deben adjuntar la constancia de presentación de la declaración de beneficiario final, además de la información y documentación establecida en las normas vigentes sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Asimismo, se menciona que los sujetos obligados que, a la fecha de entrada de vigencia del Decreto Legislativo N° 1372, cuenten con oficial de cumplimiento designado o cuenten con una solicitud en trámite para su designación deben presentar a la UIF, la constancia de presentación de la declaración de beneficiario final dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha establecida para su vencimiento.
Finalmente, también deben presentar la referida constancia en el plazo señalado, los sujetos que realicen el trámite para la designación de su oficial de cumplimiento a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta antes de establecido el plazo de vencimiento de la referida declaración señalado en el cronograma que apruebe la SUNAT. Vencido el plazo de treinta (30) días hábiles antes mencionado, la UIF exige en todos los casos la constancia de presentación de la declaración del beneficiario final correspondiente.
- MENCIÓN DEL BENEFICIARIO FINAL EN CHILE Y ARGENTINA
En el caso de CHILE, apreciamos que según el portal ALD “La normativa chilena define como beneficiario final a la persona natural que finalmente posee, directa o indirectamente, a través de sociedades u otros mecanismos, una participación igual o mayor al 10% del capital o de los derechos a voto de una persona jurídica o estructura jurídica determinada.
Sin embargo, también se considerará como beneficiario final a la persona natural que ejerce el control efectivo en la toma de decisiones de la persona jurídica o estructura jurídica, independiente mente de este umbral del 10%”[50].
En el caso de ARGENTINA observamos que “Se entiende como beneficiario final a toda persona humana que tenga como mínimo un 20% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.
La forma de informarlo es mediante una declaración jurada, firmada por el representante legal de la entidad, o el propio beneficiario, cuya firma debe estar certificada por escribano público y en caso de ser firmada en el exterior, legalizada con la apostilla o el Ministerio de Relaciones Exteriores”[51].
[1] Las autoridades competentes se definen en el literal e) del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1372.
[2] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial. Tomo 1. Octava Edición. Editorial Cultural Cuzco. Lima.
[3] SACRISTAN BERGIA, Fernando. La extinción por disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Madrid, España: 2003. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Página 32.
[4] SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo. Derecho comercial. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile página 15.
[5] El actual Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF – Perú) fue aprobado por el Decreto Supremo N° 020-2017-JUS y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06.10.2017, el cual derogó al Decreto Supremo N° 018-2006-JUS (anterior reglamento).
[6] Las cadenas de propiedad permiten identificar a través de reglas sobre porcentajes, que persona o ente jurídico tiene indirectamente propiedad en una persona jurídica. Para lograr ese objetivo el porcentaje de propiedad indirecta se obtiene de multiplicar las distintas participaciones considerando la extensión de la cadena.
[7] Nos referimos a los artículos 102-A hasta el 102-H del Código Tributario. Sobre la asistencia mutua en materia tributaria, recomendamos la lectura de un trabajo que publicamos hace algún tiempo y que se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2017/02/15/en-que-consiste-la-asistencia-administrativa-mutua-en-materia-tributaria-por-parte-de-sunat/ (consultado el 03.08.2018).
[8] Se pueden consultar la normatividad que trata sobre este tema ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sbs.gob.pe/app/pp/INT_CN/Paginas/Busqueda/BusquedaCompendioUIF.aspx (consultado el 03.08.2018).
[9] Cabe mencionar que el numeral 15.3 del artículo 87° del Código Tributario señala como una obligación a cargo de los administrados: “Presentar a la SUNAT las declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca mediante Resolución de Superintendencia. La obligación a que se refiere el presente numeral incluye a las personas jurídicas, entes jurídicos y la información que se establezca por Decreto Supremo.
En el caso de las Empresas del Sistema Financiero nacional y otras entidades, deberán presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme a lo que se establezca en el Decreto Supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Lo señalado en el presente numeral comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por Decreto Supremo.
Mediante decreto supremo se podrá establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente numeral”.
[10] Mencionado en el punto 6.1 del presente informe.
[11] Que sirve de respaldo.
[12] Según el portal DESTINO NEGOCIO “Los fondos de inversión son instrumentos de ahorro. Se trabaja bajo un mecanismo en el cual una entidad gestora o banco de inversión reúne el dinero de un grupo de personas para poder utilizado en proyectos. La idea de invertir en un fondo de inversión es ganar más dinero que el que se gana por ejemplo en una cuenta de ahorros. No obstante los fondos de inversión conllevan un riesgo mucho mayor lo cual hace que sus tasas de interés sean mayores a otros productos de ahorro”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://destinonegocio.com/pe/economia-pe/conoce-los-fondos-de-inversion-peruanos/ (consultado el 06/08/2018).
[13] Conforme lo indica el numeral 13 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 177-2016/SUNAT, la definición del término trust es “la relación jurídica creada de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, por acto entre vivos o mortis causa, mediante la cual el constituyente coloca todo o parte de su patrimonio, bajo la administración, gestión o control de uno o varios trustees, a favor de uno o más beneficiarios o con fines determinados”
[14] Cabe indicar que esta referencia permite considerar que los supuestos mencionados no son los únicos, lo que sería establecer una lista abierta y no cerrada de instituciones.
[15] El desarrollo se encuentra en el punto 6.1 del presente informe.
[16] Nótese que el legislador ha considerado un porcentaje equivalente al 10%, el cual es inferior al 30% que se utiliza para determinar vinculación económica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24° del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta. Por lo que en un inicio una persona podría no ser considerada parte vinculada con otra pero si calificaría como beneficiario final.
[17] Es un imperativo al utilizar el vocablo “deben”. No es facultativo, toda vez que no se ha utilizado el vocablo “pueden”.
[18] Que desarrolla el primer criterio.
[19] Que desarrolla el segundo criterio.
[20] Según lo indica Mac Lean “El fideicomitente puede ser una persona natural o jurídica que le encarga a un fiduciario unos bienes para un fin determinado. Generalmente este fin determinado está relacionado a una necesidad de financiamiento para cualquier proyecto que se puede ver satisfecha de manera flexible y segura”. MAC LEAN MARTINS, Ana Cecilia. Desenredando el fideicomiso. Informe publicado en la revista Foro Jurídico N° 9, Año 2009. Página 205.
[21] “El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido el dominio fiduciario con plenas facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre dicho patrimonio. Dicha facultad deberá ser ejercida de acuerdo a la finalidad específica para la cual se constituyó el fideicomiso”. MAC LEAN MARTINS, Ana Cecilia. Ob. Cit. Página 205.
[22] “El fideicomisario puede ser una persona natural o jurídica en cuyo provecho se desarrolla el fideicomiso y se cumple la finalidad específica establecida en el contrato. Es en buena cuenta el beneficiario del fideicomiso”. MAC LEAN MARTINS, Ana Cecilia. Ob. Cit. Página 205.
[23] Señalados en el primer criterio que antecede.
[24] Las siglas GAFI aluden al Grupo de Acción Financiera es en sí una organización mundial, a la cual se le conoce en inglés como Financial Action Task Force on Money Laundering – FAFT y en español se le conoce como el Grupo de acción financiera contra el blanqueo de capitales – GAFI. Es una institución intergubernamental creada en el año 1989 por el G-7. Su principal objetivo es poder desarrollar políticas que procuren ayudar a combatir el blanqueo de capitales al igual que la financiación del terrorismo.
[25]INFOLAFT. El GAFI sobre el beneficiario final. Informe publicado el 30 de diciembre de 2014. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.infolaft.com/el-gafi-sobre-el-beneficiario-final/ (consultado el 02.08.2018).
[26] ARBULU RAMIREZ, José. Prevención del lavado de activos. Esta información se publicó el 10 de junio de 2013. http://jarbulur.blogspot.com/2013/06/el-beneficiario-final.html (consultado el 02.08.2018).
[27] KNOBEL, Andrés. Regulación sobre beneficiarios finales en América Latina y el Caribe. Nota técnica N° IDB-TN-1341.Banco Interamericano de Desarrollo. Noviembre 2017. Página 69. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/8646/Regulacion-sobre-beneficiarios-finales-en-America-Latina-y-el-Caribe.PDF?sequence=4 (consultado el 02.08.2018).
[28] ARBULÚ RAMÍREZ, José Antonio. La debida diligencia en la prevención anti lavado. Informe publicado en el blog Prevención del lavado de activos con fecha 06 de marzo de 2011. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://jarbulur.blogspot.com/2011/03/la-debida-diligencia-en-la-prevencion.html (consultado el 06.08.2018).
[29] Si se desea consultar la norma se puede ingresar a la siguiente dirección web: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/reglamento-de-la-ley-n-27693-ley-que-crea-la-unidad-de-int-decreto-supremo-n-020-2017-jus-1573476-3/ (consultado el 06.08.2018).
[30] “Se entiende por Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) al documento elaborado y comunicado por el sujeto obligado o por un organismo supervisor a la UIF-Perú, cuando se detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo”. Esta información se obtuvo del boletín titulado “Prevención de Lavado de activos y financiamiento del terrorismo”, correspondiente a la Edición N° 66 del año 2018. Elaborado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sbs.gob.pe/Portals/5/jer/BOLETIN-INFORMATIVOS/2018/Boletin_66.pdf (consultado el 06.08.2018).
[31] Ello implica que no admite alguna duda o equivocación.
[32] Esta es una fórmula abierta que ha señalado el legislador, toda vez que se permitirá la inclusión de nuevos datos a consignar en un futuro, a través de la aprobación de una norma con rango reglamentario, como lo es el Decreto Supremo.
[33] Desarrollado en el punto 7 del presente informe.
[34] El texto del artículo I del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica lo siguiente: “Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley. La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
- El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
- El Poder Legislativo;
- El Poder Judicial;
- Los Gobiernos Regionales;
- Los Gobiernos Locales;
- Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
- Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y,
- Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada”.
[35] La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.
[36] La Superintendencia de Mercado de Valores.
[37] Que regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
[38] Al revisar el texto del Código Tributario apreciamos que la Octava Disposición Final del Código Tributario indica lo siguiente: “La SUNAT podrá requerir a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, así como a cualquier entidad del Sector Público Nacional la información necesaria que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines, respecto de cualquier persona natural o jurídica sometida al ámbito de su competencia. Tratándose del RENIEC, la referida obligación no contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley Nº 26497.
Las entidades a que hace referencia el párrafo anterior, están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma y plazos que la SUNAT establezca”.
[39] Información que será utilizada por la SUNAT, la SBS y la SMV.
[40] Ello implica que no puede existir condiciones para el otorgamiento de la información, toda vez que constituye un mandato de obligatorio cumplimiento.
[41] Se debe esperar la regulación de parte del fisco y la manera en la cual se debe ingresar al acceso virtual señalado.
[42] El primer y segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley N° 26702 indica que “Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, información sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
La información mencionada en el párrafo anterior, será establecida por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas”.
[43] El último párrafo del artículo 102-D del Código Tributario señala que esta forma de intercambio incluye al intercambio automático de información financiera. En cuyo caso se aprecia que podría contener la información relacionada con los movimientos bancarios, los depósitos, las transferencias, las cuentas, entre otros datos, con lo cual el secreto bancario prácticamente habría desaparecido o se habría atenuado su protección a los titulares de las cuentas.
[44] Abogados.
[45] Contadores y/o auditores.
[46] Economistas.
[47] Es decir, como beneficiario final.
[48] ABAD YUPANQUI, Samuel. La información tributaria y el secreto profesional: ¿Cómo lograr el equilibrio deseado?. Informe publicado en la revista Derecho & Sociedad N° 35. Lima, 2011. Página 316.
[49] ABAD YUPANQUI, Samuel. Ob. Cit. Página 323.
[50]Portal ALD. Chile obliga a identificar al beneficiario final de personas jurídicas. Publicado el 16.06.2017. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.antilavadodedinero.com/antilavadodedinero-noticias-articulo.php?id=18139&title=chile-obliga-a-identificar-al-beneficiario-final-de-personas-juridicas (consultado el 02.08.2018).
[51] Portal BERETTA GODOY. Nueva obligación de declarar el beneficiario final en IGJ. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.berettagodoy.com/newsletter/nueva-obligacion-de-declarar-el-beneficiario-final-en-igj/ (consultado el 02.08.2018).