LA CAUCION DENTRO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

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LA CAUCION DENTRO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

MARIO ALVA MATTEUCCI

RESUMEN

En el caso de una persona que sea imputada por la comisión de un delito, debe pasar necesariamente por un proceso de investigación, a efectos de poder demostrar si es o no culpable, por lo que debe comparecer ante la autoridad judicial mientras dure el proceso. A efectos de poder mantener su libertad, el juez o la sala penal pueden fijar el pago de una caución (como una especie de fianza) que garantice la comparecencia del inculpado, sin existir mandato de detención. El presente informe analiza la figura de la caución dentro de la Ley Penal Tributaria.

PALABRAS CLAVE

Caución / mandato de detención / libertad / investigación / ley penal tributaria / comparecencia

ABSTRACT

In the case of a person who is imputed for the commission of a crime, must necessarily go through an investigation process, in order to be able to prove whether or not guilty, so it must appear before the judicial authority for the duration of the process. In order to be able to maintain their liberty, the judge or the criminal chamber can set the payment of a bond (as a kind of bail) to guarantee the appearance of the accused, without a detention order. This report analyzes the figure of the bond within the Criminal Tax Law.

Keywords: detention / arrest warrant / freedom / investigation / tax criminal law / appearance

Title: The bond within the Criminal Tax Law

  1. INTRODUCCIÓN

La libertad es el bien más preciado por las personas y por ello éstas buscan protegerlo. Cuando una persona está siendo investigada por la posible comisión de un delito, el fiscal puede solicitar la comparecencia de esta en tanto dure la etapa de investigación preliminar. En este caso, será el juez, a pedido del fiscal, quien dicta la comparecencia.

 

En esta etapa, la persona que es investigada debe acudir a las citaciones que se le entreguen, donde se le informa el requerimiento de presencia física. Este requerimiento normalmente es del tipo de comparecencia simple que no tiene un mandato de detención.

Sin embargo, si las circunstancias lo ameritan, el Juez pueden determinar una prisión de tipo preventivo, como seguridad para que la persona no realice algún intento de fuga o de no comparecencia ante las autoridades que investigan la posible comisión de un delito.

Sin embargo, existe una figura jurídica denominada caución, la cual constituye una especie de garantía económica que permite a la persona investigada, que pueda realizar la comparecencia ante las autoridades que analizan su caso, sin existir de por medio algún mandato de comparecencia con detención.

El motivo del presente informe es revisar la legislación que regula la caución en materia penal y sus implicancias con la Ley Penal Tributaria.

  1. ¿QUÉ ES LA CAUCIÓN?

La caución constituye una especie de garantía otorgada por una persona que es investigada por la presunta comisión de un delito y sobre la cual tiene un mandato de comparecencia dictado por el juez o la sala penal a cargo del proceso judicial llevado a cabo.

Esta garantía es otorgada a exigencia del juez o la sala penal, quienes determinan su monto de acuerdo a ciertos parámetros fijados por norma y que deben ser evaluados por dicha autoridad.

La finalidad es el otorgamiento de una especie de garantía que pueda asegurar que la comparecencia de la persona que es investigada, acuda a todas las diligencias y citaciones que son necesarias para esclarecer si tiene o no culpabilidad en la comisión de los hechos que son materia de investigación y que son punibles.

El otorgamiento de la caución por parte del sujeto que es procesado constituye una especie de garantía otorgada por éste, con la finalidad que pueda responder ante una eventual sustracción a la figura de la comparecencia al proceso.

En otras latitudes se le conoce como fianza para el otorgamiento de la libertad condicional. Ello es común y se observa cuando se revisan noticias de la realidad estadounidense, al igual que al visualizar las películas y series donde se trata el tema.

Un caso conocido por la prensa peruana fue la libertad bajo fianza que obtuvo el expresidente de la Federación Peruana de Futbol Manuel Burga en el mes de diciembre de 2016 por un juzgado americano, cuando fue extraditado del Perú a los Estados Unidos, para responder por cargos de actos de corrupción entre dirigentes sudamericanos por los derechos de transmisión televisiva de los partidos de las selecciones.

2.1 LA CAUCIÓN PERSONAL

En caso que el Juez dicte la necesidad del otorgamiento de una caución que asegure la presencia del presunto infractor, mientras dure todo el proceso de investigación, puede considerar el otorgamiento de una caución de tipo personal, la cual estará ligada necesariamente al otorgamiento de una cantidad de dinero, que a criterio del juez y dentro de los parámetros establecidos en la normatividad procesal penal corresponda asignarle.

La entrega de la caución determina en cierto modo el aseguramiento de la libertad del procesado mientras dure el proceso de investigación.

En el caso de la legislación peruana se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 289° del Código Procesal Penal, que será analizada más adelante.

2.2 LA CAUCIÓN REAL

En el caso del otorgamiento de la caución de tipo real ello implica la entrega de algún bien o título valor que asegure el cumplimiento de la presencia de inculpado mientras dure todo el proceso de investigación.

En el caso de la legislación peruana se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 289° del Código Procesal Penal, que será desarrollada más adelante.

  1. LA CAUCIÓN EN LA DOCTRINA

En la doctrina apreciamos la opinión de ROMERO VILLANUEVA cuando precisa que “La caución entre otro de sus objetivos garantiza la comparecencia del procesado cuando fuere llamado o citado por el juez que conozca en la causa y neutraliza la presunción de elusión a la acción de la justicia que pesa sobre él; al absorber la efectividad asegurativa que en las medidas cautelares personales detención y prisión preventiva se instrumenta en la privación provisional de libertad”[1].

En la Sentencia C-316/02 la Corte Constitucional de Colombia, define a la caución penal del siguiente modo; “En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias”[2].

Para la Enciclopedia jurídica el término Caución procesal alude a la Garantía de carácter patrimonial que debe prestar una de las partes en el proceso a fin de asegurar a la otra el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo. Por lo general, consiste en poner a disposición del juzgado una cantidad de dinero o de bienes fungibles. En algunos casos también se gravan bienes inmuebles a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del proceso. Las cauciones procesales pueden ser de carácter personal, real o juratorio”[3].

Conforme lo indica MANZANARES SAMANIEGO se define a la “caución como compromiso, expreso o tácito, de buen comportamiento, entendido por lo general como inejecución de infracciones penales, garantizado o no por el propio delincuente o un tercero, con conminación o sin ella, para uno u otro, de sufrir determinado quebranto económico si el sancionado faltare a su obligación, y contraído en cumplimiento de resolución judicial de fondo, enmarcada en la lucha contra la criminalidad”.[4]

En esa misma línea apreciamos la opinión de SANCHEZ SANTOS quien indica con respecto a la evolución de la caución penal lo siguiente “Otra novedad del código procesal del 2004 es que otorga superior funcionalidad a la caución, a diferencia del Código de 1940, indica que no podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hechos tribuido; asimismo define que el depósito de una cantidad de dinero en el Banco de Nación es una caución personal, y que el depósito de efecto público o valores cotizables o el otorgamiento de una garantía real por la cantidad que el Juez determine, es una caución real. Y por último indica que la caución también será devuelta cuando el condenado no infrinja las reglas de conducta que le fueron impuestas”[5].

  1. LA CAUCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Es pertinente indicar que la figura de la caución se encuentra regulada dentro del Título IV del Código Procesal Penal, que trata sobre la comparecencia. Esta última figura jurídica se presenta cuando el fiscal dentro de la investigación preliminar o el juez en la investigación preparatoria determinan que el investigado puede realzar la comparecencia simple al proceso,  sin que exista de por medio la prisión preventiva.

Lo antes indicado permitiría que la persona que es investigada y sobre la cual aún no se determina su culpabilidad, pueda desplazarse sin tener un mandato de detención.

El Código Procesal Penal regula en su artículo 289° la figura de la caución, conforme se desarrolla a continuación.

4.1 REGLAS GENERALES PARA LA FIJACIÓN DE UNA CAUCIÓN

El numeral 1) del artículo 289° del Código Procesal Penal, precisa que la caución constituye una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad[6].

Cabe precisare que en lo que respecta a la calidad y cantidad de la caución, se deben tomar como parámetros los siguientes elementos:

  1. la naturaleza de delito.
  2. la condición económica.
  • personalidad del imputado.
  1. antecedentes del imputado.
  2. el modo de cometer el delito[7].
  3. la gravedad del daño.
  • las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del imputado para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.

Existe además una prohibición y la misma está relacionada con el hecho que no podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención  a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

En este punto resulta interesante efectuar una revisión de la legislación comparada. Por ello, al revisar el Código Procesal Penal de la República Argentina, apreciamos que en los dos últimos párrafos del artículo 320° donde se indica que “El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”[8].

El último párrafo del numeral 1) del artículo 289° del Código Procesal Penal, indica que no podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención  a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

En este sentido, resultaría ilógico que a una persona de bajos recursos se le imponga una caución que supere en demasía el patrimonio que pueda poseer el imputado.

Con respecto a la desproporción de la caución fijada el tratadista extranjero ROMERO VILLANUEVA indica que “Sobre el particular, la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Rodríguez”[9] ha sostenido que dicho temperamento tiene el carácter de una “verdadera pena anticipada” y la imposición de una caución de elevado monto a quien carece de patrimonio no sólo manifiesta una desproporcionalidad vedada por la ley, sino que deja al descubierto la voluntad jurisdiccional de denegar la libertad acordada”[10].

Debemos tener en cuenta que “El criterio sustancial que marca el monto de la cuantía de la caución es, por consiguiente, la posibilidad o intensidad de que existan riesgos pasa los fines del proceso. Sólo desde esa perspectiva se aprecian dos circunstancias concretas: gravedad del delito y el estado social y los antecedentes del reo, sin perjuicio de tener presente sus posibilidades económicas a fin de evitar cauciones muy elevadas y, de este modo, no discriminar a las personas por razón de su situación económica, lo que traería consigo la infracción al principio de igualdad. El monto de la caución puede ser variado, aumentado o disminuido en cuanto resulte necesario para asegurar los fines del proceso”[11]

4.2 LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN PERSONAL

El numeral 2) del artículo 289° del Código Procesal Penal, contiene las reglas aplicables a la fijación de una caución de tipo personal. Así, menciona que la caución será personal cuando el imputado deposite la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación.

El segundo párrafo de este numeral indica que si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener la capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

En este caso, si el imputado no tiene la posibilidad de asumir el pago de la caución, puede indicar por escrito que otras personas puedan asumir la obligación de pago.

4.3 LA FIJACIÓN DE LA CAUCIÓN REAL

El numeral 3) del artículo 289° del Código Procesal Penal, precisa que la caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el juez determine.

El mismo numeral indica que esta caución solo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada[12].

4.4 LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN

El numeral 4) del artículo 289° del Código Procesal Penal, menciona que cuando el imputado sea absuelto[13] o sobreseído[14], o siendo condenado[15] no infrinja las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados[16], o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada.

Solo en el caso que el imputado haya rehuido de manera permanente el juzgamiento, como penalidad, perderá la caución otorgada si se trata de una caución personal y en el caso de la caución real, corresponderá realizar las garantías ofrecidas en perjuicio del imputado.

  1. ¿CÓMO SE ENCUENTRA REGULADA LA CAUCIÓN DENTRO DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA?

Dentro de la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 813 y normas modificatorias, apreciamos que el tema de la caución se encuentra regulado en el Título III, específicamente entre los artículos 10° hasta el 16°, los cuales serán materia de revisión a continuación.

5.1 ¿EN QUÉ SUPUESTOS SE EXIGE LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN?

Conforme lo indica el artículo 10° de la Ley Penal Tributaria, tratándose del caso de los delitos de defraudación tributaria, corresponderá al Juez cuando dicte el mandato de comparecencia o sea la Sala Penal, cuando resuelva la procedencia del citado mandato, deberá[17] cumplir con imponer al autor la prestación de una caución observando los siguientes elementos:

5.1.1 CAUCIÓN EN EL CASO DE LOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS 1, 3 Y 5 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

De acuerdo a lo indicado por el literal a) del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria, se precisa que se aplicarán las normas generales que rigen a la caución[18].

Para información los numerales indicados anteriormente regulan los siguientes supuestos:

  • Numeral 1) de la Ley Penal Tributaria: Considera el tipo penal base.
  • Numeral 3) de la Ley Penal Tributaria: Considera el tipo penal atenuado.
  • Numeral 5) de la Ley Penal Tributaria: Considera el tipo penal relacionado con el Delito Contable[19].

Lo antes dicho permite apreciar que en estos supuestos rigen las reglas contenidas en el texto del artículo 289° del Código Procesal Penal.

5.1.2 CAUCIÓN EN EL CASO DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

De acuerdo a lo indicado por el literal b) del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria, se indica que tratándose del caso de los delitos previstos en el texto del artículo 2° de dicha norma, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo[20].

El texto del artículo 2° de la Ley Penal Tributaria regula las modalidades del delito de defraudación tributaria. Allí se determina que son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo 41° del Código Penal:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

Según PAREDES CASTAÑEDA esta “primera modalidad prevé dos posibilidades: La ocultación de bienes, ingresos o rentas (activos) del contribuyente y la declaración de deudas inexistentes (pasivos), todo con la finalidad de disminuir la capacidad impositiva del contribuyente y como consecuencia reducir o anular el monto del impuesto a pagar”[21].

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

“Este delito se configura cuando recaudado el impuesto mediante la retención o percepción, el agente no cumple con entregarlo al Estado, por tanto, el único requisito es el primer caso – retención– es que el dinero retenido haya sido efectivamente descontado, y, en el segundo, que se haya recibido”[22].

5.1.3 CAUCIÓN EN EL CASO DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONSIGNADO EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

De acuerdo a lo indicado por el literal c) del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria, se indica que en el caso del delito contenido en el inciso a) del Artículo 4 de dicha norma[23], la caución será no menor al monto efectivamente dejado de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de éste realice el Órgano Administrador del Tributo.

El artículo 4° de la Ley Penal Tributaria precisa que la defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

“(parte pertinente del literal a)

  1. a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos”.

Es pertinente indicar que existe la Consulta N° 4248-2010/Lima expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 31 de mayo de 2011, según la cual efectúa el control difuso de normas indicando que declarar la inaplicación constitucional de una ley, con efectos particulares, en dicha consulta se indica lo siguiente “Es por ello que de un análisis del literal c) del art. 10° de la Ley Penal Tributaria se observa que dicha norma vulnera, en principio, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 2, inciso 24  literal b) de la Constitución Política del Estado, en la medida que la caución es entendida como garantía económica que tiene por objeto asegurar que el  inculpado cumpla las obligaciones y órdenes impuestas por la autoridad. En consecuencia, la misma debe establecerse teniendo en cuenta determinadas reglas como la  naturaleza del delito o la condición económica del imputado, que de no ser observadas generarían la imposición de una caución de imposible cumplimiento, que acarrearía una inminente variación del mandato de comparecencia restringida por el de detención, afectándose el derecho a la libertad personal del imputado”.[24]

5.1.4 CAUCIÓN EN EL CASO DEL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA CONSIGNADO EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY PENAL TRIBUTARIA

De acuerdo a lo indicado por el literal d) del artículo 10° de la Ley Penal Tributaria, se indica que en el caso del delito contenido en el inciso b) del Artículo 4 de dicha norma[25], la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de aquélla realice el Órgano Administrador del Tributo.

El artículo 4° de la Ley Penal Tributaria precisa que la defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

“(parte pertinente del literal b)

b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización”.

6. ¿QUÉ SUCEDE CON LA CAUCIÓN SI SE CONCEDE LA LIBERTAD PROVISIONAL?

Al efectuar una revisión del artículo 11° de la Ley Penal Tributaria, apreciamos que allí se regula el supuesto en el cual se otorga la libertad provisional al procesado.

En este supuesto, se precisa que en los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 10 de la Ley Penal Tributaria, las cuales están desarrolladas en detalle en el punto 5 del presente informe.

  1. ¿CÓMO SE FIJA LA CAUCIÓN EN LOS CASOS EN QUE EXISTA MANDATO DE COMPARECENCIA O LIBERTAD PROVISIONAL?

En el texto del artículo 12° de la Ley Penal Tributaria se indica que en los casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el artículo 10° de la mencionada norma, será el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

  1. SI YA SE CUMPLIÓ CON EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?

Al revisar el texto del artículo 13° de la Ley Penal Tributaria apreciamos que allí se indica que en los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada[26], el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo[27], lugar[28], modo[29] y ocasión[30].

  1. SI HAY VARIOS DELITOS DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?

La respuesta a esta consulta se encuentra en la redacción del texto del artículo 14° de la Ley Penal Tributaria. En este dispositivo se indica que en el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 10 de la referida norma, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

  1. SI SON VARIOS IMPUTADOS POR EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA: ¿Cómo se fija la caución?

Aquí se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Penal Tributaria. Así, en el caso del artículo 15° se indica que en el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

Por su parte, el texto del artículo 16° de la Ley Penal Tributaria considera que en los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

  1. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS QUE SE APLICAN?

En el texto del artículo 17° de la Ley Penal Tributaria se consideran las consecuencias accesorias aplicables por parte del Juez. Por ello, se indica que si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos, las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años[31].

En este punto consideramos pertinente citar el Acta de sesión plenaria del segundo pleno jurisdiccional distrital en materia procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

En dicho Pleno se indicó el siguiente criterio:

“La sustitución de la prisión preventiva por la medida de la comparecencia restrictiva obliga a verificar el pago previo de la caución, en tanto ésta haya sido fijada como restricción, en respeto a su naturaleza jurídica, la necesidad de asegurar su cumplimiento y verificar la personalidad del imputado favorable a los intereses del proceso, esta última pronosticada en la resolución que decide la sustitución; pues nada podría asegurar al momento de la imposición de la caución que va a ser pagado, pese a contarse con los medios para ello”[32].

  1. EXPERIENCIAS DE APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN EN OTROS PAÍSES

En este punto se consigna información de la aplicación de la caución en otros países como Chile, España, Estados Unidos de Norteamérica y México

12.1 EN EL CASO DE CHILE

En este caso se ha considerado la información que BAEZA PALAVECINO desarrolla en un artículo titulado ¿Cómo se fijan las fianzas en Chile?: los detalles de este beneficio del sistema judicial antiguo.

Cabe indicar que este artículo fue publicado en el diario chileno La Tercera. El texto completo se trascribe a continuación:

¿Cómo se fijan las fianzas en Chile?: los detalles de este beneficio del sistema judicial antiguo

La gravedad del delito, cercanía con la prescripción y la situación socioeconómica influyen en los montos establecidos por los jueces.

Durante esta semana el monto de la fianza establecido para la libertad de Cristián Labbé fue motivo de discusión. La jueza había dado en un primer momento el monto de $200 mil, mientras que la defensa solicitaba $50 mil, y finalmente tras el reclamo de la parte querellante, el tribunal determinó la suma de $500 mil.

¿Pero cómo se determina el monto?  No hay una cláusula concreta que las regule, ya que esto queda a criterio del juez y la Corte, pero sí hay ítems que influyen en la cifra.

El abogado Roberto Celedón explicó a La Tercera que el sistema de fianzas en la justicia actual no opera, sino que se arrastra del antiguo como “una norma general”.

“Los criterios están regulados en las normas del procedimiento antiguo, es decir, con la penalidad del delito y luego se analiza la situación particular del proceso, por ejemplo, si tiene buena conducta anterior y si ha reparado el mal causado”, explica Celedón.

Los abogados eran y son aún los encargados de depositar el monto para la libertad de su representado. El dinero era depositado en cuentas corrientes que mantenía el tribunal en el sistema antiguo de justicia.

SE DEVUELVE

Cuando el acusado es absuelto o condenado, el Tribunal le devuelve el monto pagado por la fianza.

“Esta fianza se le devuelve al acusado, el objeto es asegurar la comparecencia del acusado a los fines del procedimiento, estos fines son que pueda ser juzgado, ya que se requiere que esté presente y que cumpla lo que la sentencia ordena”, explicó el abogado.

En tanto, existen casos que si la persona es condenada civilmente, a pagar una indemnización, las víctimas podrían pedir la retención de la fianza”[33].

Como información adicional consideramos pertinente citar el texto del artículo 146° del Código Procesal Penal de Chile, donde se regula el otorgamiento de la caución que busca reemplazar a la prisión preventiva.

 “Código Procesal Penal de Chile

Artículo 146.

Caución para reemplazar la prisión preventiva.

Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal”[34].

12.2 EN EL CASO DE ESPAÑA

En este caso se ha considerado la información que aparece en las GUÍAS JURÍDICAS  de WOLTERS KLUWER cuyo título es “Fianza en el Proceso Penal”.

El texto completo se trascribe a continuación:

“I. CONCEPTO DE FIANZA EN EL PROCESO PENAL

La fianza puede definirse como una medida de aseguramiento directo, adoptada en la mayor parte de las veces de oficio, que busca la disponibilidad de metálico de forma inmediata o a través de la afección de bienes muebles o inmuebles de fácil realización y de valor conocido, a través de la cual se pretende asegurar los diversos fines que se cumplen con dicha fianza, bien el pago de las responsabilidades civiles o costas derivada del delito (fianza ordinaria), bien eludir la prisión provisional y asegurar la presencia del investigado o encausado en el acto del juicio (fianza carcelaria) o bien garantizar los perjuicios derivados de la interposición de una querella en el ejercicio de la acción popular (fianza de querella).

 

La fianza que se presta en el proceso penal puede considerarse como una medida de aseguramiento, frente al propio investigado o encausado, o bien como una medida cautelar propiamente dicha, frente a los terceros responsables civiles no investigados, tanto como responsables directos como subsidiarios. Se trata de una medida que no es equiparable a las medidas cautelares del proceso civil, pues, al menos en relación con el investigado, la misma no se acuerda a instancia de parte, sin perjuicio del derecho de la víctima de ejercitar la acción civil, sino que debe ser adoptada de oficio por el órgano judicial siempre que existan datos en el proceso que determinen la existencia de unos daños de los que debe responder aquel que haya sido condenado por el delito, de tal manera que el único poder de disposición que tiene el propio perjudicado sobre esta medida radica en la renuncia o reserva de la acción civil.

TIPOS DE FIANZAS QUE PUEDEN ENCONTRARSE EN EL PROCESO PENAL

Tal como se desprende de la definición dada a la fianza en el proceso penal, hay que destacar que a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existen diferentes tipos de fianzas que deben ser prestadas por las distintas parte que intervienen en el procedimiento y que cumplen diversas finalidades. Procede en consecuencia el examen individualizado de cada una de ellas, partiendo eso sí, del régimen general de la fianza, regulado en los artículos 589 a 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien la Ley 13/2009 ha derogado y dejado sin contenido los artículos 601 a 610, ambos inclusive de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se corresponde con el relativo a la cobertura de la responsabilidad civil y las costas derivada del delito”[35].

12.3 EN EL CASO DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

En los Estados Unidos de Norteamérica se efectuó la consulta en internet encontrado información en la Guía sobre los procesos penales en los Estados Unidos. Dentro de dicho texto se consigna información sobre la fianza, que sería el equivalente a la caución en nuestra legislación.

Consideramos pertinente citar la parte relacionada con el arresto del acusado dentro del proceso de investigación penal norteamericano, el cual se transcribe a continuación:

“(…)

EL ARRESTO DEL ACUSADO

En el sistema federal, los acusados generalmente son arrestados una vez que un jurado de acusación les ha imputado formalmente un delito (como se dijo antes, un juez puede dictar orden de arresto antes de la acusación formal si se presenta una denuncia que exponga pruebas suficientes para establecer causa probable). Generalmente, el Subfiscal Estadounidense solicita al tribunal que dicte orden de arresto contra la persona nombrada en la acusación formal[36].

Dependiendo de varios factores, después del arresto, el acusado puede ser puesto en libertad bajo fianza (libertad provisional o condicional) en tanto se da el juicio, o puede permanecer encarcelado. Estos factores incluyen la gravedad del delito, los antecedentes delictivos del acusado y las probabilidades de que se fugue. Un juez determina si un acusado debe permanecer encarcelado o ser liberado y, en ese caso, bajo qué condiciones. Estas condiciones pueden incluir el requisito de que el acusado, o alguna persona que actúe en su nombre, entreguen como garantía dinero o bienes que perderá si el acusado no se presenta al juicio.

Poco después de su detención, el acusado será presentado ante un juez. El juez informa al acusado los cargos en su contra y le pregunta si se declara culpable o inocente de dichos cargos. Este trámite es la comparecencia”[37].

12.4 EN EL CASO DE MÉXICO

A manera de ejemplo, se puede mencionar que en México se utiliza el pago de la caución solo en el caso de los delitos menores, toda vez que producto de una reforma en su proceso penal se aplica el principio de presunción de inocencia.

En este punto resaltamos el comentario de ALEMAN cuando precisa sobre el tema lo siguiente:

“Ahora se respeta el principio de presunción de inocencia.

Este es el principio que indica que tú siempre serás considerado como inocente hasta que el ministerio público pruebe lo contrario y el juez dicte una sentencia que así lo establezca.

Si bien antes este principio ya estaba contemplado en tratados internacionales que obligan a México la regla general era que en cuanto te señalaran por cometer un delito tú ibas a prisión en lo que durara el proceso. Existía algo que se llamaba la libertad bajo caución, pero eso implicaba pagar fianza para poder enfrentar el proceso en libertad, además, sólo aplicaba para los delitos menores.

¿Cuál es el cambio radical? Ahora la prisión preventiva es excepcional. La nueva regla general es: yo te estoy acusando de un delito, como tú eres inocente porque aún no se ha comprobado que eres culpable, vas a enfrentar el proceso en libertad. Esto no quiere decir que ha desaparecido la prisión preventiva; cuando se prueba que el imputado es un peligro para la sociedad o que existe riesgo de evasión de la justicia, entonces sí se puede aplicar la prisión preventiva, pero ésta es excepcional y el MP tiene que comprobar que existe ese riesgo”[38].

[1] ROMERO VILLANUEVA, Horacio J. La proporcionalidad de la caución real en el proceso penal. Editorial Astrea.  Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.astrea.com.ar/resources/doctrina/doctrina0159.pdf (recuperado el 06.12.2017).

[2]Corte Constitucional de la República de Colombia. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-316-02.htm (recuperado el 01.12.2017)

[3] ENCICLOPEDIA JURÍDICA, Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:   http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/cauci%C3%B3n-procesal/cauci%C3%B3n-procesal.htm (recuperado el 29.11.2017).

[4] MANZANARES SAMANIEGO, José Luis. La caución penal. Artículo publicado en el Anuario de derecho penal y ciencias penales. ISSN 0210-3001. Tomo 29. Fasc/Mes 2, 1976. Página 263. Universidad de la Rioja. España.

[5] SANCHEZ SANTOS, Jesús. Informe publicado en el blog “Acotaciones sobre Derecho”, el día lunes 8 de junio de 2009. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://jesussanchezsantos.blogspot.pe/2009/06/las-medidas-de-coercion-diferentes-la.html (recuperado el 01.12.2017).

[6] Aquí se debe entender al Juez que señala la caución.

[7] Ya sea a título individual o cuando se utiliza la figura de la banda en el caso del crimen organizado.

[8] Código Procesal Penal de la República Argentina. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/383/texact.htm#10 (recuperado el 05.12.2017).

[9] Es un proceso penal en Chile que tiene la siguiente indicación C.Nac. Casación Penal, Sala 1°, 13/11/2003 – Rodríguez, Daniela A.; Lexis Nº 1/100007.

[10] ROMERO VILLANUEVA, Horacio. La cuestión del “quantum” en la caución real. Informe publicado en el portal www.iprofesional.com. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.iprofesional.com/adjuntos/documentos/09/0000924.pdf  (recuperado el 29.11.2017).

[11] Sub-tema 15: Las medidas cautelares personales II. Página 560. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/tem_dere_proc_pen_jueces/553-566_tema15.pdf (recuperado el 22.11.2017).

[12] Lo antes indicado determinará que esas circunstancias deberán ser merituadas por el Juez al momento de fijar la caución real.

[13] La absolución Implica que el imputado no es responsable por los delitos que fueron materia de investigación. Ello determina que la persona no es culpable por el delito por el cual fue juzgado, recibiendo la calificación de inocente.

[14] El Sobreseimiento es tratado en el artículo 344°del Nuevo Código Procesal Penal, el cual regula la Decisión del Ministerio Público. Allí se dispone lo siguiente:

“1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

[15] Implica que el sujeto que fue procesado fue encontrado culpable de la comisión de un delito y por ende sancionado de acuerdo al Código Penal.

[16] Corresponderá aplicar el interés legal.

[17] Nótese que el legislador al usar el vocablo “deberá”, hace hincapié en la obligatoriedad de establecer una caución. No hace mención al término “podrá”, ya que de haberlo consignado ello determinaría que se trata de una elección.

[18] En este punto es pertinente indicar que cuando se hace referencia a las reglas generales que rigen la caución, corresponde considerar la normatividad del Código Procesal Penal, el cual se desarrolla en el punto 4 del presente informe.

[19] Para mayor información recomendamos la lectura de un trabajo que publicamos hace algún tiempo atrás y que trata sobre el delito contable. Para poder revisarlo recomendamos ingresar a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2017/08/14/un-contador-puede-tener-responsabilidad-penal-analisis-del-delito-contable-en-la-legislacion-peruana/ (recuperado el 04.12.2017).

[20] El órgano administrador del tributo sería la SUNAT.

[21] PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Los Delitos tributarios en el Perú: Aspectos sustantivos y procesales. Editorial Cultural Cuzco. Lima, mayo del 2007. Página 61.

[22] PAREDES CASTAÑEDA, Enzo Paolo. Ob. Cit. Página 65.

[23] Es un tipo agravado de defraudación tributaria.

[24] Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/74bbe980407578bc9e97de99ab657107/CONS+4248-2010-.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=74bbe980407578bc9e97de99ab657107 (recuperado el 05.12.2017).

[25] Es un tipo agravado de defraudación tributaria.

[26] Se entiende actualizada hasta el momento en el cual el deudor cancela la totalidad de la deuda.

[27] Alude al término cuándo.

[28] Alude al término dónde.

[29] Alude al término cómo.

[30] Alude también al término cuándo.

[31] Este literal fue incorporado por el texto del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1114.

[32] Acta de sesión plenaria del segundo pleno jurisdiccional distrital en materia procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Tema 1. Pago de la caución como requisito previo para la excarcelación inmediata a cargo del ponente Dr. Pablo Carpio Medina, Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Página 6. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/63967500459300de8a79ce7db27bf086/19.PDF?MOD=AJPERES&CACHEID=63967500459300de8a79ce7db27bf086 (recuperado el 29.11.2017).

[33] BAEZA PALAVECINO, Angélica. ¿Cómo se fijan las fianzas en Chile?: los detalles de este beneficio del sistema judicial antiguo. Artículo publicado en el Diario La Tercera. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.latercera.com/noticia/como-se-fijan-las-fianzas-en-chile-los-detalles-de-este-beneficio-del-sistema-judicial-antiguo/ (recuperado el 06.12.2017).

[34] Código Procesal Penal de Chile. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.oas.org/juridico/spanish/chi_res40.pdf (recuperado el 05.12.2017).

[35] WOLTERS KLUWER. Guías Jurídicas. Fianza en el Proceso Penal. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web:  http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjcyMDtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoATHPfbDUAAAA=WKE (recuperado el 06.12.2017)

[36] La orden de arresto simplemente especifica el delito o delitos imputados y ordena la detención de la persona acusada de dichos delitos. La orden de arresto no es el documento acusatorio. El documento acusatorio, en el que se acusa a la persona a quien se le imputa el delito, es la acusación formal, la denuncia o la información. (copia de la cita textual que aparece en la página web: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/usa/sp_usa-int-desc-guide.pdf (recuperado el 04.12.2017).

[37] Guía sobre los procesos penales en los Estados Unidos. Página 10. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/usa/sp_usa-int-desc-guide.pdf (recuperado el 04.12.2017).

[38] ALEMAN, María Cristina. ¿En qué consiste el nuevo sistema penal en México?. Publicación realizada en el portal web Ambulante, dentro de la sección Conflictos Sociales el día 5 de abril de 2017. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.ambulante.org/2017/04/en-que-consiste-el-nuevo-sistema-penal-en-mexico/ (recuperado el 04.12.2017).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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