¿CONOCE USTED EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA?
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
Las medianas y pequeñas empresas son parte primordial del desarrollo y emprendimiento empresarial en todo el mundo, además de generar puestos de trabajo, permite desarrollar la economía a través del crecimiento del producto bruto interno, eliminando en cierto modo la pobreza.
En el Perú, muchos negocios que hoy se encuentran consolidados tuvieron un inicio difícil y empezaron desde abajo, acumularon experiencias y arriesgaron tiempo además de capital para lograr las metas trazadas.
Hoy en día existe una normativa promocional ligada a las Mypes, otorgándoles ciertos beneficios pero no existía alguna norma tributaria que les permita gozar de un régimen diferenciado, motivo por el cual solo les quedaba elegir entre el RUS, el o el Régimen General del Impuesto a la Renta.
Se acaba de publicar el Decreto Legislativo N° 1269, el cual crea el Régimen Mype tributario del Impuesto a la Renta. Por ello el motivo del presente comentario es realizar un análisis de la normatividad contenida en dicho dispositivo.
Adicionalmente se insertarán las disposiciones reglamentarias que fueron aprobadas mediante el Decreto Supremo N° 403-2016-EF.
- ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1269?
De acuerdo a lo indicado por el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1269, se observa que el objetivo de la presente norma es establecer el Régimen MYPE Tributario – RMT que comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable.
Considerando que la UIT del año 2017 es de S/ 4,050, al multiplicarse por 1700 se tiene que el tope máximo de los ingresos netos será de S/ 6´885,000 anuales.
Recordemos que el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta señala quienes son contribuyentes para efectos de dicho tributo. Así, se precisa que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas.
- LAS DEFINICIONES APLICABLES A LA PRESENTE NORMA
El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1269 señala una lista de definiciones aplicables, las cuales se precisan a continuación:
a. SUNAT | : | A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. |
b. RUC | : | Al Registro Único de Contribuyentes. |
c. Código
Tributario |
: | Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias. |
d. Ley del
Impuesto a la Renta |
: | Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. |
e. Régimen
General |
: | Al régimen de determinación del impuesto a la renta de tercera categoría contenido en la Ley del Impuesto a la Renta. |
f. UIT | : | A la Unidad Impositiva Tributaria. |
g. Nuevo RUS | : | Al Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 937 y normas modificatorias. |
h. Régimen
Especial |
: | Al Régimen Especial del Impuesto a la Renta contemplado en el Capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta. |
i. Ingresos
netos |
: | A la totalidad de ingresos brutos provenientes de las rentas de tercera categoría a las que hace referencia el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta deducidas las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza, incluyendo las rentas de fuente extranjera determinada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley del Impuesto a la Renta. |
Cuando se mencionen artículos sin señalar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos al presente decreto legislativo.
- ¿QUÉ SUJETOS NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO?
De acuerdo a lo indicado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1269 se establece una lista de sujetos que no se encuentran comprendidos dentro del Régimen Mype Tributario – RMT.
En tal sentido, no están comprendidos en el RMT los que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Tengan vinculación, directa o indirectamente, en función del capital con otras personas naturales o jurídicas; y, cuyos ingresos netos anuales en conjunto superen el límite establecido en el artículo 1 (indicado en el punto 2 del presente comentario).
Concordancia reglamentaria:
En concordancia con lo antes indicado, el reglamento del presente decreto legislativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, señala en su artículo 3° que se entiende como supuestos de vinculación los siguientes:
a) Los señalados en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al efectuar una revisión del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, apreciamos que allí se indica en los numerales citados que para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se de cualquiera de las siguientes situaciones.
- Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
- Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
(…)
- El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas.
b) También se configura un supuesto de vinculación cuando en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2 del citado artículo 24º la proporción del capital indicada en dichos numerales pertenezca a cónyuges entre sí.
b) Sean sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente[1] en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
c) Hayan obtenido en el ejercicio gravable anterior ingresos netos anuales superiores a 1700 UIT.
En el caso que los sujetos se hubieran encontrado en más de un régimen tributario respecto de las rentas de tercera categoría, deberán sumar todos los ingresos, de acuerdo al siguiente detalle, de corresponder:
– Del Régimen General y del RMT se considera el ingreso neto anual;
– Del Régimen Especial deberán sumarse todos los ingresos netos mensuales según sus declaraciones juradas mensuales a que hace referencia el inciso a) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta;
– Del Nuevo RUS deberán sumar el total de ingresos brutos declarados en cada mes.
¿CUÁL ES LA TRIBUTACIÓN APLICABLE PARA EL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO?
El texto del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1269 precisa los mecanismos para la determinación del Impuesto a la Renta en el Régimen Mype Tributario.
En este sentido el numeral 4.1 del artículo 4° de la presente norma indica que los sujetos del RMT determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen General contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias[2].
Adicionalmente, el numeral 4.2 del referido artículo 4° menciona que el reglamento del presente decreto legislativo podrá disponer la no exigencia de los requisitos formales y documentación sustentatoria establecidos en la normativa que regula el Régimen General del Impuesto a la Renta para la deducción de gastos a que se refiere el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, o establecer otros requisitos que los sustituyan.
Concordancia reglamentaria
El artículo 6° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, considera el caso de los gastos deducibles por parte de los contribuyentes acogidos al sistema Mype tributario del Impuesto a la Renta.
En este sentido, con relación a lo señalado por el numeral 4.2 del artículo 4° el Decreto Legislativo N° 1269, para los sujetos del Régimen Mype Tributario, cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT, resulta de aplicación las siguientes reglas específicas:
a) Gastos por depreciación del activo fijo:
Tratándose del requisito establecido en el segundo párrafo del inciso b)[3] e inciso f)[4] del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada, dentro del ejercicio gravable, en el Libro Diario de Formato Simplificado, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.
En estos casos, el contribuyente deberá contar con la documentación detallada que sustente el registro contable, identificando cada activo fijo, su costo, la depreciación deducida en el ejercicio, la depreciación acumulada y el saldo de su valor al cierre del ejercicio.
b) Castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden:
El requisito sobre la provisión al cierre del ejercicio referido en el literal b) del numeral 2) del inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se cumple si figura en el Libro Diario de Formato Simplificado en forma discriminada de tal manera que pueda identificarse al deudor, el comprobante de pago u operación de la deuda a provisionar y el monto de la provisión.
c) Desmedros de existencias:
Tratándose de los desmedros de existencias, se aplicará el procedimiento previsto en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Alternativamente, se podrá deducir el desmedro de las existencias que se destruyan en presencia del contribuyente o de su representante legal, según corresponda, a cuyo acto podrá asistir el fedatario que designe la Administración Tributaria, sujeto al procedimiento que establezca mediante resolución de superintendencia, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) la zona geográfica donde se encuentren almacenadas las existencias; (ii) la cantidad, volumen, peso o valor de las existencias; (iii) la naturaleza y condición de las existencias a destruir; y (iv) la actividad del contribuyente.
Nótese que ésta última parte indica un supuesto que no se toma en consideración para la deducción del gasto por desmedros en la determinación de la renta neta de tercera categoría en el Régimen General del Impuesto a la Renta, por lo que constituye una regla específica para el Régimen Mype Tributario creado por el Decreto Legislativo N° 1269. Quedando pendiente aún la reglamentación a través de la emisión de una Resolución de Superintendencia por parte de la SUNAT donde se precise los criterios señalados en el párrafo anterior.
Lo antes indicado pareciera que busca flexibilizar el trámite que se debe seguir para proceder a la deducción del gasto, tratándose del supuesto en el cual exista de por medio desmedro de existencias.
- ¿CUÁL ES LA TASA DEL IMPUESTO?
Conforme lo indica el texto del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1269, se precisa que el impuesto a la renta a cargo de los sujetos del RMT se determinará aplicando a la renta neta anual determinada de acuerdo a lo que señale la Ley del Impuesto a la Renta, la escala progresiva acumulativa de acuerdo al siguiente detalle:
RENTA NETA ANUAL |
TASAS |
Hasta 15 UIT |
10% |
Más de 15 UIT |
29.5% |
- ¿SE DEBEN EFECTUAR PAGOS A CUENTA?
Con respecto a los pagos a cuenta el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1269 indica las siguientes reglas:
7.1 PORCENTAJE APLICABLE A LOS PAGOS A CUENTA
El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1269° señala que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte de aplicar el uno por ciento (1,0%) a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Nótese que en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta la tasa aplicable es de 1.5% y en el Régimen General del Impuesto a la Renta efectuarán pagos a cuenta considerando el coeficiente determinado conforme al artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual no puede ser inferior a 1.5%
Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta conforme a lo que disponga el reglamento del presente decreto legislativo.
Concordancia reglamentaria
El artículo 8° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, regula el tema de los pagos a cuenta, indicando las siguientes reglas:
Suspensión de los pagos a cuenta
El numeral 8.1 del artículo 8° de la norma reglamentaria citada indica que la suspensión de los pagos a cuenta a que hace referencia el segundo párrafo del numeral 6.1 del Decreto Legislativo, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
Los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales no superen las 300 UIT podrán suspender sus pagos a cuenta a partir del mes de agosto siempre que:
a) En el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio no se haya obtenido impuesto calculado; o,
b) La sumatoria de los pagos a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.
Para efectos de calcular el impuesto anual proyectado, la renta neta imponible obtenida del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio se multiplicará por un factor de doce sétimos (12/7) y a este resultado se le aplicarán las tasas del RMT.
A fin de determinar la renta neta imponible para los supuestos de suspensión mencionados en este numeral, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los siguientes montos:
(a) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.
(b) Siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta resultante del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo, deberán presentar la información en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Si los sujetos del Régimen Mype Tributario hubieran suspendido sus pagos a cuenta o los hubieran modificado
El numeral 8.2 del artículo 8° de la norma reglamentaria citada precisa las siguientes reglas a aplicar con respecto a los pagos a cuenta:
a) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior, y sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT pero no las 1700 UIT mantendrán la suspensión de los pagos a cuenta.
b) Hubieran suspendido sus pagos a cuenta conforme al numeral anterior e ingresen al Régimen General, reiniciarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.
c) Hubieran modificado su coeficiente o suspendido sus pagos a cuenta conforme al artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta e ingresen al Régimen General, reiniciarán y/o determinarán sus pagos a cuenta conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo.
El reinicio y/o determinación de los pagos a cuenta, señalados en los incisos b) y c), se realizará sin perjuicio de la facultad de solicitar la suspensión o modificación del coeficiente de los pagos a cuenta, según el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.
El numeral 8.3 del artículo 8° de la norma reglamentaria citada menciona que los pagos a cuenta abonados conforme al numeral 6.1 del Decreto Legislativo no serán afectados por el cambio en la determinación de los pagos a cuenta realizada según el artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, ya sea porque sus ingresos netos anuales superen las 300 UIT o porque el sujeto ingrese al Régimen General.
La Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF indica que para el caso de los Pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017 y los que correspondan a los meses de enero y febrero de 2018 efectuados por los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a 300 UIT
Para efectos de determinar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2017, en el caso de los sujetos del RMT que tengan ingresos netos anuales superiores a las 300 UIT, el coeficiente determinado de acuerdo a lo previsto en el inciso b) y, en su caso, en el numeral 2.1 del inciso h) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, deberá ser multiplicado por 0,8000.
También deberá ser multiplicado por 0,8000, el coeficiente que se alude en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 54º en mención, así como el coeficiente determinado en el estado de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio gravable anterior a que se refiere el acápite (ii) y último párrafo del numeral 1.2 del inciso d) del citado artículo 54º.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta disposición, también será de aplicación tratándose de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría correspondientes a los meses de enero y febrero del ejercicio 2018.
7.2 ¿QUÉ SUCEDE SI LOS SUJETOS DEL RMT SUPERAN EL LIMITE DE INGRESOS?
El numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1269 precisa que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable superen el límite a que se refiere el numeral anterior, declararán y abonarán con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
Estos sujetos podrán suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su coeficiente conforme a lo que establece el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta.
7.3 CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
El numeral 6.3 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1269 indica que la determinación y pago a cuenta mensual tiene carácter de declaración jurada.
- ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
El artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1269 precisa que los sujetos que inicien actividades en el transcurso del ejercicio gravable podrán acogerse al RMT, en tanto no se hayan acogido al Régimen Especial o al Nuevo RUS o afectado al Régimen General y siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3 (señalados en el punto 4 del presente comentario).
El acogimiento al RMT se realizará únicamente con ocasión de la declaración jurada mensual que corresponde al mes de inicio de actividades declarado en el RUC, siempre que se efectúe dentro de la fecha de vencimiento.
Concordancia reglamentaria
Conforme lo indica el texto del artículo 4° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo, se entiende que los sujetos inician actividades cuando:
a) Se inscriban por primera vez en el RUC o estando inscritos en el RUC se afecten por primera vez a rentas de tercera categoría.
b) Se hubieran reactivado en el RUC y la baja hubiera ocurrido en un ejercicio gravable anterior, siempre que no hayan generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación.
- CAMBIO DEL RÉGIMEN GENERAL AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
De acuerdo a lo indicado por el numeral 8.1 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1269, se precisa que los contribuyentes del Régimen General se afectarán al RMT, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable siguiente a aquel en el que no incurrieron en los supuestos señalados en el artículo 3 (desarrollados en el punto 4 del presente comentario).
Los sujetos del RMT ingresarán al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, de acuerdo a lo que establece el artículo 9.
Concordancia reglamentaria
El artículo 5° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, regula el cambio de régimen considerando los siguientes supuestos:
El numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, indica que cuando el Decreto Legislativo señala que el cambio de régimen opera por todo el ejercicio gravable, no se incluye aquellos meses del ejercicio en que el contribuyente estuvo acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial.
El numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento del Régimen Mype Tributario, precisa que aquellos contribuyentes que se hubieran reactivado en el RUC, cuya baja hubiese ocurrido en un ejercicio gravable anterior y hubiesen generado rentas de tercera categoría en el ejercicio anterior a la reactivación, deberán aplicar las reglas sobre cambio de régimen previstas en el artículo 8 del Decreto Legislativo. A tal efecto, se considera para el acogimiento el mes en que se reactiva en el RUC.
- CAMBIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O VICEVERSA
En aplicación del numeral 8.2 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1269, se precisa que los contribuyentes del Régimen Especial se acogerán al RMT o los sujetos del RMT al Régimen Especial de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 121° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- CAMBIO DEL RUS AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O VICEVERSA
El numeral 8.3 del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1269 indica que los contribuyentes del Nuevo RUS se acogerán al RMT, o los contribuyentes del RMT al Nuevo RUS de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Nuevo RUS.
- ¿CUÁNDO HAY OBLIGACIÓN DE INGRESAR AL RÉGIMEN GENERAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?
De acuerdo a lo indicado por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1269, existe la obligación de ingresar al Régimen General, cuando se presenten los siguientes supuestos:
11.1 CUANDO SE SUPERA EL LIMITE
El numeral 9.1 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1269 se indica que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable, superen el límite establecido en el artículo 1 o incurran en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3, determinarán el impuesto a la renta conforme al Régimen General por todo el ejercicio gravable.
11.2 ¿QUÉ SUCEDE CON LOS PAGOS A CUENTA YA REALIZADOS?
El numeral 9.2 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1269 se menciona que los pagos a cuenta realizados, conforme a lo señalado en el artículo 6 (desarrollado en el punto 7 del presente comentario), seguirán manteniendo su condición de pago a cuenta del impuesto a la renta. A partir del mes en que se supere el límite previsto en el artículo 1 o incurra en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3 o, resulte aplicable lo previsto en el primer párrafo del numeral 6.2 del artículo 6, los pagos a cuenta se determinarán conforme al artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta y normas reglamentarias.
- ¿PROCEDE LA INCLUSIÓN DE OFICIO AL REGIMEN MYPE TRIBUTARIO POR PARTE DE LA SUNAT?
De conformidad con lo indicado por el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1269, se regula el procedimiento de inclusión de oficio al RMT por parte de la SUNAT.
En este sentido, se indica que si la SUNAT detecta a sujetos que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y que no se encuentren inscritos en el RUC, o que estando inscritos no se encuentren afectos a rentas de tercera categoría debiéndolo estar, o que registren baja de inscripción en dicho registro, procederá de oficio a inscribirlos al RUC o a reactivar el número de registro, según corresponda, y acogerlos en el RMT siempre que:
(i) No corresponda su inclusión al Nuevo RUS, conforme el artículo 6°-A de la Ley del Nuevo RUS[5]; y,
(ii) Se determine que los sujetos no incurren en algunos de los supuestos señalados en los incisos a) y b) del artículo 3; y,
(iii) No superen el límite establecido en el artículo 1.
La inclusión operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la detección, inscripción o reactivación de oficio.
En caso no corresponda su inclusión al RMT, la SUNAT deberá afectarlos al Régimen General.
Concordancia reglamentaria
La Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF contiene algunas reglas aplicables al proceso de incorporación de oficio al Régimen Mype Tributario.
En este sentido, dicha disposición indica que para la incorporación de oficio al RMT prevista por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1269, la SUNAT considerará los ingresos netos mensuales o ingresos brutos mensuales del ejercicio gravable 2016, de ser el caso, declarados por los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 se hayan encontrado en el Régimen General.
Sin embargo, si luego de la presentación de declaración jurada anual del ejercicio gravable 2016, el ingreso neto anual declarado resulta superior a las 1700 UIT, conforme al inciso c) del artículo 3 del Decreto Legislativo, dichos sujetos se encontrarán en el Régimen General desde el mes de enero de 2017.
- ¿QUÉ LIBROS Y REGISTROS CONTABLES DEBEN LLEVAR LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO?
En aplicación del texto del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 1269, se indicia que los sujetos del RMT deberán llevar los siguientes libros y registros contables:
a) Con ingresos netos anuales hasta 300 UIT: Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado.
b) Con ingresos netos anuales superiores a 300 UIT están obligados a llevar los libros conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- ¿LOS SUJETOS DEL REGIMEN MYPE TRIBUTARIO DEBEN AFECTARSE AL ITAN?
De acuerdo a lo indicado por el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1269, se precisa que los sujetos del RMT cuyos activos netos al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior superen el S/ 1 000 000,00 (un millón y 00/100 soles), se encuentran afectos al Impuesto Temporal a los Activos Netos a que se refiere la Ley N° 28424 y normas modificatorias.
Esta es una diferencia con los sujetos que se encuentran incorporados con el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, los cuales no se encuentran dentro de la afectación tributaria del ITAN. Lo mismo sucede con los sujetos del RUS que tampoco tributan el ITAN.
- PRESUNCIONES APLICABLES
Conforme lo indica el artículo 13° del Decreto Legislativo N°1269, los sujetos que se acojan al Régimen Mype Tributario – RMT, se sujetarán a las presunciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta, que les resulten aplicables.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
16.1 VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1269
La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1269 indica que esta norma entra en vigencia el 1 de enero de 2017.
16.2 REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1269
La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1269 precisa que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias del presente decreto legislativo.
16.3 EXCLUSIONES AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO
La Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1269 considera que se encuentran excluidos del RMT aquellos contribuyentes comprendidos en los alcances de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria y modificatorias; Ley N° 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario y normas modificatorias; la Ley N° 29482, Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas; Ley N° 27688, Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna y normas modificatorias tales como la Ley N° 30446, Ley que establece el marco legal complementario para las Zonas Especiales de Desarrollo, la Zona Franca y la Zona Comercial de Tacna; y normas reglamentarias y modificatorias.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
17.1 INCORPORACIÓN DE OFICIO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO – RMT
Conforme lo indica la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, la SUNAT incorporará de oficio al RMT, según corresponda, a los sujetos que al 31 de diciembre de 2016 hubieren estado tributando en el Régimen General y cuyos ingresos netos del ejercicio gravable 2016 no superaron las 1700 UIT, salvo que se hayan acogido al Nuevo RUS o Régimen Especial, con la declaración correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable 2017; sin perjuicio que la SUNAT pueda en virtud de su facultad de fiscalización incorporar a estos sujetos en el Régimen General de corresponder.
17.2 ACOMPAÑAMIENTO TRIBUTARIO
De acuerdo con lo indicado en la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1269, se menciona que tratándose de contribuyentes que inicien actividades durante el 2017 y aquellos que provengan del Nuevo RUS, durante el ejercicio gravable 2017, la SUNAT no aplicará las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 2, y 5 del artículo 175°, el numeral 1 del artículo 176° y el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de las obligaciones relativas a su acogimiento al RMT, siempre que los sujetos cumplan con subsanar la infracción, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Lo señalado en la presente disposición no exime del pago de las obligaciones tributarias.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
18.1 MODIFICACIÓN DEL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 65° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
La Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269 indica lo siguiente:
Modifíquese el primer y segundo párrafos del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 65°.- Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y el Libro Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 300 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT.
(…).”
18.2 MODIFICACIÓN DE LOS ACÁPITES (IV) Y (X) DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 118°, DEL ENCABEZADO DEL INCISO B) Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 119°, Y LOS ARTÍCULOS 121° Y 122° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
La Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1269, indica lo siguiente:
Modifíquese los acápites (iv) y (x) del inciso b) del artículo 118°, el encabezado del inciso b) y último párrafo del artículo 119°, y los artículos 121° y 122° de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
(…)
b) (…)
(iv) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana; los intermediarios y/o auxiliares de seguros.
(…)
(x) Realicen las siguientes actividades, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 4 aplicable en el Perú según las normas correspondientes:
(x.1) Actividades de médicos y odontólogos.
(x.2) Actividades veterinarias.
(x.3) Actividades jurídicas.
(x.4) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, consultoría fiscal.
(x.5) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica.
(x.6) Programación informática, consultoría de informática y actividades conexas; actividades de servicios de información; edición de programas de informática y de software en línea y reparación de ordenadores y equipo periféricos.
(x.7) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
(…).”
“Artículo 119°.- Acogimiento
(…)
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario o del Nuevo Régimen Único Simplificado:
(…)
El acogimiento al Régimen Especial tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen MYPE Tributario o ingrese al Régimen General; o se encuentre obligado a incluirse en el Régimen MYPE Tributario o en el Régimen General, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.”
“Artículo 121°.- Cambio de Régimen
Los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen MYPE Tributario o ingresar al Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de la declaración jurada que corresponda.
Los contribuyentes del Régimen General o Régimen MYPE Tributario podrán optar por acogerse al Régimen Especial en enero según el inciso b) del primer párrafo del artículo 119. En dicho caso:
a) Aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley.
b) Perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50º de la Ley.”
“Artículo 122°.- Obligación de ingresar al Régimen MYPE Tributario o al Régimen General
Si en un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118, se acogerán al Régimen MYPE Tributario o ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes, según corresponda.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen MYPE Tributario o el Régimen General a partir de su ingreso en este.”
Tercera. Incorporación del literal (xi) al inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta
Incorpórese el literal (xi) al inciso b) del artículo 118° de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:
“Artículo 118°.- Sujetos no comprendidos
(…)
- b) (…)
(…)
(xi). Obtengan rentas de fuente extranjera.
(…).”
- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA DE LA NORMA REGLAMENTARIA
La Única Disposición Complementaria modificatoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF efectúa una modificación a los artículo 78° y 84° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme se detalla a continuación:
Sustitúyase los artículos 78º y 84º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
“Artículo 78º.- ACOGIMIENTO
78.1 Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al Régimen Especial según lo previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 119º y el artículo 121º de la Ley.
78.2 Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o Régimen MYPE Tributario:
a) Que al mes de enero se encuentren con suspensión de actividades, el acogimiento será con la declaración y pago de la cuota correspondiente al mes de reinicio de actividades siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento.
b) Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120º de la Ley.
Si la reactivación se realiza en el mismo ejercicio en el que se efectuó la baja de inscripción en el registro, el acogimiento al Régimen Especial deberá efectuarse en el mes de enero de acuerdo a lo señalado en el artículo 121º de la Ley.
78.3 En el caso de los sujetos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado, el acogimiento al Régimen MYPE Tributario se realizará conforme a las normas del Nuevo Régimen Único Simplificado. ”
“Artículo 84º.- INGRESO AL RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO O AL REGIMEN GENERAL
84.1 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen MYPE Tributario efectuarán sus pagos a cuenta conforme al artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1269; en caso le correspondiera calcular sus pagos a cuenta conforme al numeral 6.2 del artículo 6º del referido Decreto Legislativo, deberá observar lo señalado en el numeral 84.2 de este artículo.
84.2 Los contribuyentes del Régimen Especial que ingresen al Régimen General en el curso o inicio del ejercicio gravable, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo con lo siguiente:
a) Aquellos que en el ejercicio gravable anterior hubieran determinado su Impuesto de acuerdo con el Régimen General y no hubieran obtenido renta imponible en dicho ejercicio, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del artículo 85º de la Ley.
En caso que hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior, efectuarán los pagos a cuenta de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 85º de la Ley.
- b) Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior no hubieran tenido actividades o hubieran estado acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial, efectuarán sus pagos a cuenta de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del artículo 85º de la Ley.”
- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA NORMA REGLAMENTARIA
La única disposición complementaria derogatoria del Decreto Supremo N° 403-2016-EF efectúa la derogatoria del artículo 81º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta[6].
- VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS
El texto del artículo 7° del Reglamento Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, considera algunas reglas a tomar en cuenta para determinar el valor de los activos fijos. En este sentido se precisa que tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen Especial o del Nuevo RUS, el valor de los activos fijos se calculará de la siguiente manera:
a) Se tomará en cuenta el costo de adquisición, producción o construcción, a que se refiere el artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Al costo señalado en el inciso a) se le aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, según el tipo de bien del que se trate, por los ejercicios y/o meses comprendidos entre su adquisición y el mes anterior al ingreso al RMT.
c) El resultado de deducir el monto calculado en el inciso b) del costo a que se refiere el inciso a) será el valor del activo fijo susceptible de activación.
A tal efecto, el contribuyente deberá contar con la documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de adquisición, producción o construcción.
Estos activos fijos se deben depreciar por el tiempo restante luego del cálculo previsto en el inciso b)
- Aplicación supletoria del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
El artículo 2° del Reglamento Mype Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 403-2016-EF, indica que resultan aplicables las disposiciones del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo no previsto en el presente decreto supremo, en tanto no se le opongan.
[1] Sobre el tema recomendamos una lectura que contiene mayor detalle de estas categorías. Se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2016/10/17/agencia-sucursal-matriz-filial-y-establecimiento-permanente-delimitando-conceptos/ (consultado el 27.12.16).
[2] Como reglas generales podemos indicar que correspondería aplicar el criterio del devengo y el principio de causalidad.
[3] El segundo párrafo del literal b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se indica lo siguiente: “La depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente”.
[4] El literal f) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona lo siguiente: “Los deudores tributarios deberán llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia determinará los requisitos, características, contenido, forma y condiciones en que deberá llevarse el citado Registro”.
[5] “Artículo 6°-A.- Inclusión de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro, según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
(i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
(ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de la inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el (los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”.
[6] El artículo 81° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indicaba lo siguiente: “Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo 88º de la Ley.
Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que se refiere el Artículo 50º de la Ley”.
Estimado Dr. Alva creo que se debería cambiar la siguiente frase: Considerando que la UIT del año 2017 será de S/ 2050, Por Considerando la UIT del año 2017 es de S/ 4,050.
Saludos,
César S.
Buenas tardes.
Gracias por la recomendación. Ya se procedió con el cambio respectivo.
Saludos
Mario Alva Matteucci
EXCELENTE ANÁLISIS DR. JUAN MARIO. DIOS LO BENDIGA
Saludos
Abel Yataco
Gracias por las aclaraciones .
muy buena la explicación del RMT
Muy agradecida por sus comentarios me aclaro mucho, varios aspectos.
Gracias por interesantes aclaraciones.
muy interesante….
Dr. Alva, muy interesante el análisis de la norma, estoy seguro que nos sirve a muchos.
Muchas gracias.
GRACIAS Y ESPEREMOS QUE SIEMPRE NOS ORIENTE DR. ALVA
Muchsimas gracias Maestro, me sirvió de mucho para mi trabajo.
Buenas noches, de acuerdo a lo indicado por el artículo 11 de la Ley de Promoción de la inversión en la Educación, aprobado por el Decreto Legislativo N° 882, las Instituciones Educativas Particulares se regirán por las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Ello implica que no podrán estar en el Régimen Mype Tributario.
Muy bueno, el análisis de la norma, gracias por aclarar mis dudas.