¿ES CONVENIENTE LA COBRANZA DEL ARBITRIO DE SERENAZGO EN LOS RECIBOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

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¿ES CONVENIENTE LA COBRANZA DEL ARBITRIO DE SERENAZGO EN LOS RECIBOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

  1. INTRODUCCIÓN

Desde hace un par de meses se escuchaba a los voceros del presente gobierno indicar la necesidad de dotar de recursos a las municipalidades, para que éstas puedan cumplir con prestar un mejor servicio de seguridad ciudadana o serenazgo a la población de la jurisdicción de su distrito.

Una de las propuestas que se consideraban viables era que se retorne al servicio de cobranza de los arbitrios, específicamente el de serenazgo, por medio de su inclusión en los recibos de energía eléctrica que las empresas envían a los usuarios de este servicio a domicilio.

Ello facilitaría la recaudación de este tributo y su posterior traslado a las arcas municipales sería a través de una transferencia que realizarían las empresas prestadoras del servicio a favor de las municipalidades.

En este contexto, observamos que en los últimos días se acaba de publicar el Decreto Legislativo N° 1253, el cual se ha dictado como medida para fortalecer la inversión en seguridad ciudadana. Parte del articulado de dicha norma está orientado a dictar reglas para que las municipalidades, en coordinación con las empresas que provean del servicio de energía eléctrica en zonas urbanas.

El motivo del presente informe es revisar el contenido de esta norma y verificar los antecedentes normativos que existieron hace algunos años, nos referimos específicamente al Decreto Legislativo N° 57, sobre todo para ver si el tratamiento tributario era el mismo o no.

Sobre todo para ver si es conveniente que se establezca la cobranza de este arbitrio bajo la modalidad indicada anteriormente.

  1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Como primer elemento que corresponde revisar es si existen o no antecedentes normativos relacionados con la posibilidad de cobrar los arbitrios en los recibos de energía eléctrica.

Cabe indicar que en la legislación tributaria peruana existió hace algún tiempo el Decreto Legislativo N° 57, el cual consideró la posibilidad de cobrar los arbitrios municipales por medio de su inclusión en los recibos de cobranza de energía eléctrica.

Posteriormente se dictó el Decreto Legislativo N° 499 que modificó al Decreto Legislativo N° 57, manteniendo el mismo criterio. A continuación y a manera de antecedentes normativos se revisarán los textos de dichas normas, para posteriormente realizar el análisis del Decreto Legislativo N° 1253 y realizar comparaciones.

2.1 EL DECRETO LEGISLATIVO N° 57

El segundo gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry se inició en 28 de julio de 1980, pero recibió facultades legislativas del  Congreso de la República en diciembre de dicho año, a través de la Ley N° 23230, para poder dictar Decretos Legislativos en materia tributaria.

Uno de dichos decretos legislativos es el N° 57, el cual reguló diversos aspectos para poder efectuar la cobranza de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público a través de los recibos de energía eléctrica.

Debemos precisar que esta norma fue derogada[1] por el literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF.

2.1.1 BASE IMPONIBLE DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y ALUMBRADO PÚBLICO

El texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba que la base imponible para la aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público, estaba constituida por el monto que abonen los usuarios por el servicio de energía eléctrica.

Aquí debemos precisar dos aspectos. El primero de ellos es que en la fecha de emisión de dicha norma el alumbrado público era un arbitrio municipal hoy no lo es. El segundo aspecto es el relacionado con el hecho de considerar un elemento ajeno a la determinación de una tasa que es el consumo de energía eléctrica, la cual es más bien una base imponible típica de un impuesto y no de una tasa.

2.1.2 TASAS MÁXIMAS APLICABLES

El artículo 2° del Decreto Legislativo N° 57 consideró que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público no podrá exceder a los que resulten de aplicar las siguientes tasas máximas sobre la base imponible indicada anteriormente:

  1. a) 25% sobre los suministros de baja tensión.
  2. b) 15% sobre los suministros de media tensión.
  3. c) 5% sobre los suministros de alta tensión.

2.1.3 APROBACIÓN DE TASAS ESPECÍFICAS SOBRE LA BASE DE LAS TASAS MÁXIMAS    

El artículo 3° de la presente norma indicaba que los Concejos municipales quedaban facultados para establecer dentro del tope máximo indicado anteriormente, las tasas específicas a aplicarse. Se indicaba también que el destino del predio podrá utilizarse como criterio para establecer tasas diferenciales.

Asimismo se precisaba que los concejos municipales aprobaran las tasas mediante Resolución que debía ser publicada.

2.1.4 MONTOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE COBRANZA DE LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PÚBLICA Y ALUMBRADO PÚBLICO

El artículo 4° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba los montos mínimos y máximos que los concejos municipales podrían aplicar.

En este sentido el primer párrafo de dicho artículo indicaba que en el caso que por la aplicación de las tasas resultase que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, fuese menor al 0.1% de la UIT, los Concejos Municipales estarán facultados a cobrar dicho monto como arbitrio mínimo.

El segundo párrafo del citado artículo precisa que en el caso que al aplicar las tasas mencionadas resultase que el monto mensual de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, fuese mayor a dos (2) UIT, los concejos municipales deberán cobrar dicho monto como arbitrio máximo.

2.1.5 EL COBRO DE LOS ARBITRIOS SE EFECTUÓ CONJUNTAMENTE CON EL RECIBO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

En aplicación del texto del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 57 se indicaba que el cobro de los arbitrios de limpieza pública y de alumbrado público, se efectuaba conjuntamente con el que corresponde al consumo eléctrico, a los usuarios del servicio de energía eléctrica, siendo de aplicación, en el caso de la falta de pago, se aplicaba lo dispuesto en el inciso a) del artículo 143° de la Ley N° 12378, la cual consideraba que frente al no pago del recibo de consumo de energía eléctrica por dos meses, se procedía al corte del servicio.

Este era uno de los puntos críticos del esquema establecido por el Decreto Legislativo N° 57, toda vez que se mezclaban dos aspectos totalmente diferentes, el primero que es el comercial por el consumo del servicio de energía eléctrica y el segundo que eran los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público.

En este sentido, si un contribuyente impugnaba la determinación de los arbitrios municipales, ello no interrumpía la posibilidad de cobro por parte de la compañía que prestaba los servicios de suministro eléctrico.

2.1.6 ¿QUÉ SUCEDÍA EN EL CASO DE PREDIOS QUE NO CONTABAN CON SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

El artículo 6° de la presente norma mencionaba que los concejos municipales continuarán aplicando las disposiciones de los Decretos Leyes N° 23012[2] y 22442[3], cuando existan razones fundadas que impidan la implementación del Decreto Legislativo N° 57 y cuando se trate de predios que no cuenten con suministro de energía eléctrica.

2.1.7 ¿TAMBIÉN SE PODÍA COBRAR EL IMPUESTO PREDIAL EN LOS RECIBOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

El texto del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 57 indicaba que los concejos municipales quedaban facultados para utilizar el sistema de cobranza del servicio de energía eléctrica, para el cobro del impuesto al patrimonio predial no empresarial[4]

Es pertinente indicar que esta prerrogativa no fue ejercida por las distintas municipalidades del país en esas fechas.

2.1.8 ¿CUÁL FUE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 57?

En aplicación de lo indicado por el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 57, los concejos municipales de las provincias de Lima y Callao aplicarán las disposiciones de dicha norma a partir del 1 de abril de 1981. Los demás concejos municipales lo harán de manera progresiva.

Es pertinente indicar que en el caso de Lima y Callao en esa época existía una única empresa que proveía de los servicios de suministro eléctrico y se denominaba Electrolima S.A.

El literal r) de la Primera Disposición Final de la Ley de Tributación Municipal, derogó el Decreto Legislativo N° 57, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

  1. SITUACIONES QUE HAN VARIADO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1994

A raíz de la publicación del Decreto Legislativo N° 776, norma que aprobó la Ley de Tributación Municipal, la cual se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 1994, las distintas municipalidades de todo el país empezaron a ejercer la denominada potestad tributaria contenida en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

De esta manera, cada una de las municipalidades aprobaron a través de una Ordenanza el marco regulatorio de los arbitrios, dentro de los cuales se encuentran el de limpieza pública, parques y jardines y el de serenazgo.

El arbitrio de relleno sanitario fue incluido dentro del arbitrio de limpieza pública al incluir dentro de éste arbitrio a la limpieza y disposición final de residuos sólidos. Y en lo que respecta al arbitrio de alumbrad público, el mismo ya dejó de tener calificación de tasa y actualmente lo cobran las compañías prestadoras de servicios de energía a las distintas municipalidades en donde se brinda el servicio de alumbrado públicos de las calles.

Dentro de este contexto y ante la imposibilidad de realizar el cobro de los arbitrios a través de los recibos de energía eléctrica, las distintas municipalidades realizaban el cobro de los mismos a través de la emisión de cuponeras a cada uno de los contribuyentes de su distrito, detallando en los mismos el monto que les corresponde cancelar por los árbitros indicados anteriormente.

El problema que se observa en muchos distritos del país es la morosidad en el pago de los tributos, especialmente los ligados a los arbitrios municipales, lo cual implica un reto para cada administración local, toda vez que deben seguir prestando los servicios por los cuales se cobra el arbitrio aun cuando éste no cubra el costo del servicio.

De allí que dentro desde hace algún tiempo se sugería retornar al sistema de recaudación de los arbitrios municipales a través de la cobranza por medio de los recibos de energía eléctrica.

Dicho pedido no resultaba convincente hasta el actual momento, en el cual se ha decidido a través del Poder Ejecutivo una posibilidad de retorno a este sistema de cobranza pero con algunos matices que pasaremos a analizar, por ello la pertinencia de revisar la legislación anterior en los puntos que anteceden.

  1. EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1253 QUE DICTA MEDIDA PARA FORTALECER LA INVERSIÓN EN SEGURIDAD CIUDADANA

Con fecha 2 de diciembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el texto del Decreto Legislativo N° 1253, el cual se dictó bajo al amparo de las facultades legislativas otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley N° 30506.

4.1 ¿CUÁL ES EL OBJETO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1253?

Conforme lo precisa el texto del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1253, el objeto de dicha norma es establecer una medida orientada a fortalecer la sostenibilidad del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana bridando por las municipalidades en todo el territorio de la República, recaudando eficazmente los montos correspondientes a los arbitrios fijados previamente para cubrir el citado servicio, por intermedio de los recibos de las empresas prestadoras de energía eléctrica.

Recordemos que “El Arbitrio de Serenazgo comprende el mantenimiento y mejora del servicio de vigilancia pública y protección civil en procura de la seguridad ciudadana. No pretende reemplazar a la seguridad brindada por la Policía Nacional del Perú, pero sí colabora con ella”[5].

Como se observa, se retorna en parte al sistema de recaudación de los arbitrios municipales indicado por el Decreto Legislativo N° 57, pero con la exclusividad del arbitrio de serenazgo, conforme se desarrollará a continuación.

4.2 ¿ES OBLIGATORIO QUE LAS MUNICIPALIDADES UTILICEN EL SISTEMA DE RECAUDACIÓN DEL ARBITRIO DE SERENAZGO A TRAVÉS DE LOS RECIBOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

De acuerdo a lo indicado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1253 se determina que la aplicación del régimen que contiene esta norma es facultativa y no obligatoria.

Así, dicho artículo precisa que la medida prevista en la presente norma es de aplicación facultativa para las municipalidades conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades[6]; siempre que previamente hayan fijado o determinado el monto del arbitrio por concepto del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana, según corresponda.

Como se observa, el condicionante obliga a que primero se debe cumplir con fijar o determinar el monto del arbitrio, lo cual implica que debe cumplirse con la aprobación de la Ordenanza que regule los arbitrios municipales, dentro de los cuales se encuentra el de serenazgo. Además, en caso de tratarse de una municipalidad distrital debe cumplirse con el procedimiento de ratificación de ordenanzas[7], conforme con lo indicado por el artículo 40° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Si se trata de una municipalidad provincial no se requiere cumplir ningún procedimiento de ratificación.

Cabe precisar que esta medida, es aplicable sólo por las municipalidades que califiquen como urbanas de conformidad con los criterios establecidos por el INEI. En este sentido, aquellas municipalidades que califiquen como rurales no se encontrarán incursas dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1253.

La ejecución de la medida descrita en la presente Ley se realiza en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sus modificatorias y demás disposiciones o normas sobre la materia.

4.3 ¿LAS MUNICIPALIDADES DEBEN CELEBRAR CONVENIOS CON LAS EMPRESAS QUE DISTRIBUYEN ENERGÍA ELÉCTRICA?

Conforme lo indica el texto del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1253, las municipalidades, con la finalidad de fortalecer la sostenibilidad del servicio y las inversiones de seguridad ciudadana, pueden celebrar convenios interinstitucionales con las empresas de distribución de energía eléctrica que operen en sus jurisdicciones, para que éstas actúen como recaudadores en el cobro de una fracción del monto del arbitrio por concepto de servicio de serenazgo o seguridad ciudadana, según sea el caso.

De lo que se observa en este punto es que los convenios celebrados entre las municipalidades y las compañías que brinden el servicio de distribución eléctrica, solo se puede considerar el cobro de una parte o porción del monto que corresponde del arbitrio de serenazgo y no el monto total determinado por la municipalidad como obligación de pago por parte del contribuyente.

4.4 ¿CÓMO SE REALIZA LA DETERMINACIÓN DE LOS MONTOS DE RECAUDACIÓN DE LA FRACCIÓN DEL ARBITRIO DE SERENAZGO BAJO LAS REGLAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1253? 

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el texto del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1253, el cual contiene las siguientes reglas:

a) PAGO PARCIAL DEL ARBITRIO DE SERENAZGO

El numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1253 hace una precisión con respecto a la fracción que se recaude por lo dispuesto por la presente normas, el cual se considera como un pago parcial del monto total del arbitrio fijado por la municipalidad de la jurisdicción del contribuyente, de conformidad con la legislación tributaria municipal.

Acá debemos indicar que lo primero que debe cumplir la municipalidad respectiva es todo el proceso de aprobación y/o ratificación de la ordenanza que aprueba el arbitrio, el cual fue mencionado en el punto 4.2 del presente informe.

Un pequeño problema se puede presentar en el caso de algunos contribuyentes que no comprendan el tema de la recaudación parcial del arbitrio de serenazgo en el recibo de energía eléctrica. Ellos podrían asumir una postura en la cual consideran que el arbitrio de serenazgo ya se “cumplió con pagar” en el recibo de energía eléctrica y no efectúen el pago de la diferencia del arbitrio de serenazgo que las municipalidades intenten cobrar a los contribuyentes, o peor aún, algunos contribuyentes intentaran impugnar a través de una reclamación tributaria, la diferencia de la cobranza del arbitrio de serenazgo que la municipalidad pretenda exigir al contribuyente.

b) ¿CUÁL ES EL MONTO MÍNIMO MENSUAL QUE ES CARGADO AL CONTRIBUYENTE POR CONCEPTO DE SERENAZGO?

El numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1253 indica que el monto mínimo mensual que es cargado al contribuyente por la fracción del arbitrio del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana no será menor de S/ 1,00 (un sol) y el monto máximo de S/ 3,50 (tres soles y cincuenta céntimos).

Cada municipalidad determinará el monto aplicable a cada contribuyente en su jurisdicción conforme a los mismos procedimientos y criterios que utiliza para determinar el monto de los arbitrios.

Como indicamos en el punto anterior, al tratarse de un cobro parcial de manera mensual al contribuyente a través del recibo por consumo de energía eléctrica, la municipalidad está facultada a cobrar por la diferencia por otra vía que no sea el recibo por el consumo indicado.

Quizás el legislador ha indicado una cantidad mínima por cobrar por concepto de pago parcial del arbitrio de serenazgo, a efectos que no se encarezca el cobro del recibo de energía eléctrica y el consumidor del servicio de energía eléctrica no tenga la sensación de un mayor cobro que determine el rechazo de dicha medida.

Algunas diferencias que se pueden apreciar de este sistema de cobro indicado por el Decreto Legislativo N° 57 (hoy derogado), en comparación con el esquema establecido por el Decreto Legislativo N° 1253, es:

  • Que el sistema de cobranza de los arbitrios a través del Decreto Legislativo N° 57 efectuaba la cobranza de los árbitros en general, en función al consumo de energía eléctrica, de tal manera que si existía un mayor consumo de la misma, el monto de los arbitrios se incrementaba.

Lo antes indicado utilizaba una base imponible típica de un impuesto, lo cual consideramos erróneo, al considerar el consumo de energía como elemento de referencia para el cobro de los arbitrios municipales.

Tengamos en cuenta que el cobro de la categoría de las tasas, dentro de las cuales se encuentra la subespecie arbitrios, debe tomar como referencia en el cobro de las mismas, el valor del servicio prestado al contribuyente.

  • En el sistema de cobranza a través de las reglas señaladas por el Decreto Legislativo N° 1253, se indica que únicamente se realizará un cobro parcial del arbitrios de serenazgo o seguridad ciudadana, a diferencia del cobro total que se realizaba por a través del Decreto Legislativo N° 57.
  • Las municipalidades bajo el esquema establecido en el Decreto Legislativo N° 57, solo esperaban la transferencia realizada por parte de la empresa y no ejecutaban acciones de cobranza en contra del contribuyente.

Bajo el esquema del Decreto Legislativo N° 1253, las acciones de cobranza incluidas las medidas de fuerza como es la cobranza coactiva, solo pueden estar relacionadas con el valor del cobro del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana, a cargo de la municipalidad respectiva y no por la parte que corre por cuenta de la recaudación a través de la emisión del recibo por consumo de energía eléctrica.

c) ¿SE PUEDE RECLAMAR EL COBRO PARCIAL DEL ARBITRIO DE SERENAZGO REALIZADO A TRAVÉS DEL RECIBO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

El numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1253 determina como regla que el monto recaudado por el concepto de seguridad ciudadana no está afecto a los reclamos que por el servicio de energía eléctrica se interpongan.

Lo antes indicado permite a las municipalidades contar con una cantidad de dinero recaudado a través de los recibos de energía eléctrica sin posibilidad que la suma sea impugnada por los contribuyentes, que en cierto modo perjudicaría la transferencia de dinero a su favor por las compañías proveedoras del servicio de suministro de energía eléctrica.

En todo caso, si el contribuyente obligado al pago del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana plantea una reclamación tributaria contra el cobro del mencionado arbitrio, solo lo podrá realizar por el cobro realizado por la municipalidad respectiva

d) ¿CUÁL ES LA FECHA DE PAGO DE LA FRACCIÓN DEL ARBITRIO DE SERENAZGO O SEGURIDAD CIUDADANA?

El numeral 4.4 del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1253 considera que la fecha de pago de la fracción del arbitrio debe guardar relación con la fecha de vencimiento de pago establecidas en la Ordenanza Municipal que las aprueba.

Para poder cumplir con lo mencionado en el párrafo anterior, las municipalidades deberán informar a las compañías que prestan el servicio de energía eléctrica, el detalle de la periodicidad del cobro del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana a los contribuyentes de su distrito, a efectos que dichas compañías efectúen la cobranza parcial del arbitrio.

Ello implica que el padrón debe ser enviado con datos actualizados para que la empresa que preste los servicios de energía eléctrica efectúe la cobranza sin dificultad alguna. El problema que puede presentarse es si la propia municipalidad no actualiza el padrón de los contribuyentes afectos al pago de los arbitrios.

Otro problema que se observa es que en la mayor parte de los casos que pueden presentarse es si el suministro del predio al cual se le prestan los servicios de seguridad ciudadana o serenazgo no está a nombre del contribuyente que figura en el padrón de la municipalidad. En ese caso, el padrón que envíe la municipalidad a la empresa que preste el servicio de generación de electricidad ¿debe tomar en cuenta al propietario del predio o al ocupante del mismo?.

Recordemos que en el caso de los arbitrios municipales desde, más o menos, 1994 cada municipalidad ha determinado, a través de ordenanzas, que la obligación tributaria por el pago de los arbitrios municipales está a cargo de los propietarios de los inmuebles y no de los ocupantes.

  1. OBLIGACIONES A CARGO DE LA EMPRESA DE DISTRIBUCION DE ENERGÍA ELÉCTRICA

En concordancia con lo indicado por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1253, se precisa que con respecto a las empresas de distribución de energía eléctrica que suscriban convenios con las Municipalidades en el marco de la presente Ley, tienen las siguientes prerrogativas:

a) RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

El numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1253 considera que no son responsables por el cobro de moras, intereses, o cualquier otro concepto adicional al cobro de la fracción del arbitrio, sin perjuicio del derecho de las Municipalidades de cobrar estos conceptos por las vías correspondientes.

Lo antes indicado permite apreciar que la única responsabilidad de las empresas de distribución eléctrica será únicamente el cobro del monto parcial del arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana en el recibo emitido por el servicio de suministro energía eléctrica.

b) ¿EN QUE MOMENTO SE AGOTA EL COMPROMISO DE LA EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELECTRICA?

El numeral 5.2 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1253 precisa que su compromiso en cualquier supuesto, se agota en la inclusión en el recibo de luz, del importe de la fracción de arbitrio por concepto del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana, según corresponda; y en la puesta a disposición de su plataforma de cobro[8] para que el usuario ejecute el pago ya indicado.

c) ¿QUÉ SUCEDE SI EL CONTRIBUYENTE REALIZA UN PAGO PARCIAL DEL RECIBO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA?

El numeral 5.3 del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1253 indica que frente a un pago parcial realizado por el usuario del servicio, se precisa que se imputarán los pagos parciales de cada recibo, que haga el usuario, en primer lugar a los conceptos vinculados a su actividad, y en último término al pago de la fracción de arbitrio.

Ello determina que si se presenta un pago parcial realizado por el contribuyente sobre el monto del recibo de energía, se prioriza el valor del servicio prestado por la empresa de distribución de energía y luego el valor del arbitrio de serenazgo.

  1. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN PARA LA RECAUDACIÓN DEL ARBITRIO DE SERENAZGO

El artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1253 indica que la municipalidad es responsable de entregar la base de datos de los contribuyentes sujetos al pago de tributos por cada año fiscal, debiendo solo incluir aquellos datos que sean estrictamente necesarios para los fines de la presente Ley.

En ningún caso formarán parte de esta base de datos las personas que se encuentren exoneradas o inafectas al arbitrio municipal de serenazgo o seguridad ciudadana; tampoco las deudas totales de anteriores periodos fiscales.

  1. EXCLUSIVIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LOS MONTOS RECAUDADOS

Conforme lo precisa el texto del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1253 se indica que el total de lo recaudado, en mérito a la aplicación de la presente Ley, se destinará exclusivamente para los fines que correspondan al arbitrio de serenazgo o seguridad ciudadana, conforme al ordenamiento legal aplicable y a los servicios e inversiones en seguridad ciudadana previstos por cada Municipalidad.

Ello implica que la municipalidad al recibir los fondos recaudados y transferidos por la empresa de distribución de energía eléctrica, no puede darles un fin distinto al que corresponde.

Por ejemplo, sin la municipalidad tiene alguna dificultad económica en la prestación del servicio de limpieza pública por no contar con fondos para reparar unidades compactadoras, no puede utilizar estos fondos para poder cubrir la reparación de dichas máquinas, toda vez que no se relacionan con la prestación del servicio de serenazgo o seguridad ciudadana.

Distinto sería el caso en el cual la municipalidad utilice los fondos transferidos por las empresas prestadoras del servicio de distribución de energía eléctrica, para la compra de una central de radio o de unidades móviles para prestar el servicio de patrullaje dentro del distrito con efectivos del serenazgo o seguridad ciudadana.

  1. MEDIDA DE TRANSPARENCIA

De acuerdo con lo indicado por el texto del artículo 8° del Decreto Legislativo N° 1253 se precisa que las municipalidades deben publicar en la página web institucional o en otra vía de comunicación que garantice una adecuada difusión, la recaudación mensual obtenida por la modalidad del cobro mediante el recibo de energía eléctrica, el monto global que la empresa ha cobrado por el servicio de recaudación.

Aquí podríamos recomendar que por un tema de transparencia las empresas que celebren convenios de recauda

Cada municipalidad remitirá a la Contraloría General de la República reportes trimestrales de lo dispuesto en el párrafo anterior.

  1. INFORMACIÓN PUBLICADA POR LA ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORESY USUARIOS – ASPEC RELACIONADA CON EL TEMA MATERIA DE ANÁLISIS

A manera de complemento con lo antes indicado, consideramos oportuno incluir un comentario de la ASPEC sobre el tema:

“Lima. Frente al anuncio del Gobierno en el sentido que –al amparo de las facultades delegadas por el Congreso- emitirá un Decreto Legislativo a fin de que el cobro por serenazgo municipal se efectúe en el recibo de luz para que, luego, el dinero recaudado se transfiera a las municipalidades de modo que potencien sus unidades de seguridad ciudadana, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (ASPEC) expresó su más enérgico rechazo.

Dicha iniciativa es inconstitucional e ilegal porque fusiona dos conceptos distintos en perjuicio de los intereses económicos de los consumidores. El recibo de luz es el medio a través del cual la empresa informa al usuario sobre su consumo mensual e individualizado de energía eléctrica a fin de que lo pague pero de ninguna manera, mediante decreto, el Gobierno puede pretender desnaturalizarlo y convertirlo en un vehículo para que las municipalidades efectúen cobros que deben tramitarse por otros canales.

El Ministro del Interior dice que el Gobierno establecerá “convenios” entre las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y las municipalidades y que los montos a cobrar tomarán en cuenta el “nivel socioeconómico” de los usuarios. Es decir, las municipalidades que elevan abusivamente y sin dar cuenta a nadie sus arbitrios todos los años son las que, al final, decidirán la capacidad de pago, lo cual resulta inaudito.

“Además, es obvio que las empresas se aprovecharán de este regalo que quiere hacerles el Poder Ejecutivo y no harán gratis este trabajo sino que cobrarán una comisión que deberá pagar el usuario con lo cual el perjuicio económico en su contra se incrementará”, acotó Crisólogo Cáceres, Presidente de ASPEC.

Si las municipalidades tienen dificultades para cobrar arbitrios o para generarse más rentas deben ser más creativas y buscar otros canales como, por ejemplo, la actualización de su catastro pero lo que no pueden hacer es concertar con el Gobierno para que éste dicte medidas inconstitucionales como ésta. Si permitimos que este cobro “atado” se consume, se abren las puertas para que en el futuro se sigan incorporando a los recibos de servicios públicos cualquier otro concepto que se les ocurra como ya viene sucediendo.

“Si el anuncio se consuma, evaluaremos iniciar las acciones legales del caso”, anunció Cáceres”[9].

  1. NOTICIA PUBLICADA EN EL DIARIO CORREO SOBRE EL TEMA DE LA COBRANZA DEL ARBITRIO DE SERENAZGO

Hemos encontrado una noticia relacionada con el tema materia de análisis en el diario Correo, en su edición del día 3 de diciembre de 2016, a cargo de Aurora Caruajulca.

La nota periodística tiene el siguiente contenido:

“Desde ahora, las municipalidades tendrán la facultad de cobrar, a través de los recibos de luz, una fracción del pago que hacen sus contribuyentes por el servicio de serenazgo o seguridad ciudadana.

El Decreto Legislativo 1253, que busca apoyar a los municipios del país en la lucha contra la delincuencia, fue publicado ayer en El Peruano.

El monto que se incluirá en los recibos de luz corresponderá solo al pago parcial del monto total del arbitrio; es decir, no podrá ser menor a S/1 ni mayor a S/3.50.

Detalle. Hace varias semanas, el ministro del Interior, Carlos Basombrío, explicó que la medida permitirá a los municipios, sobre todo los de bajos recursos económicos, recabar el monto establecido de acuerdo a ley para prestar el servicio de seguridad. La norma busca que las 1869 comunas del país reciban un presupuesto extra para equipar a sus serenos, instalar cámaras y comprar patrulleros.

Para cristalizar la medida, las municipalidades deberán firmar convenios con las empresas de energía eléctrica. Cada distrito decidirá si acoge o no esta medida implementada por el Ejecutivo.

Andrés Palomino, gerente de Administración Tributaria de Surco, dijo que tienen un cumplimiento del pago de arbitrios de 75%, por ello, aseguró, no les convendría cobrar S/3.50 en el recibo de luz porque fraccionaría el pago en dos. “Pensamos que hay que reforzar la autonomía del gobierno local que permite recaudar los arbitrios”, dijo.

En Lince están evaluando si se acogen o no a la norma, por lo que tomarán la decisión en los próximos días, señaló el gerente de Administración Tributaria.

El abogado tributarista Jorge Picón consideró que la norma permite dar un mínimo financiamiento a los distritos de alto nivel de población”[10].

[1] Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

[2] A través de este dispositivo se dictaron medidas para uniformar normas de aplicación de los arbitrios de limpieza pública y alumbrado público. Esta norma es del año 1977.

[3] A través de este dispositivo se indica que los concejos municipales variarán la cuantía de los tributos. Esta norma es del año 1979.

[4] Este impuesto fue aprobado por el Decreto Ley N° 19654, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de diciembre de 1972.

[5] ALVA MATTEUCCI, Mario. Potencialidad del servicio vs prestación efectiva: ¿qué criterio aplicar en los arbitrios municipales?. Recuperado de http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2009/04/04/potencialidad-del-servicio-vs-prestacion-efectiva-que-criterio-aplicar-en-los-arbitrios-municipales/ (consultado el 19.12.2016).

[6] La Ley Orgánica de Municipalidades fue aprobada por la Ley N° 29792

[7] Sobre el tema recomendamos revisar el siguiente enlace web: http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2014/01/03/la-ratificaci-n-de-las-ordenanzas-que-aprueban-los-arbitrios-municipales-es-obligatoria-para-que-se-puedan-cobrar/ (recuperado el 16.12016).

[8] La plataforma de cobro puede estar orientada a brindar información útil al usuario del servicio brindado por la compañía, para poder efectuar el pago del servicio, ya sea a través de lugares autorizados o a través del uso de las plataformas digitales que permiten realizar los pagos utilizando el internet o las red privada virtual.

[9] ASPEC rechaza el cobro de serenazgo en recibos de luz. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://noticiasenlinea.pe/index.php/2016/10/07/aspec-rechaza-el-cobro-de-serenazgo-en-recibos-de-luz/ (recuperado el 19 de diciembre de 2016).

[10] CARUAJULCA, Aurora. Diario Correo. Pagos por serenazgo vendrán en los recibos de la luz. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://diariocorreo.pe/ciudad/pagos-por-serenazgo-vendran-en-los-recibos-de-la-luz-715463/ (recuperado el 19 de diciembre de 2016).

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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