SE INCREMENTA LA DISCRECIONALIDAD DE LA SUNAT EN APLICACIÓN DE SANCIONES
MARIO ALVA MATTEUCCI
El sustento de la no aplicación o rebaja de sanciones por la SUNAT parte de la facultad de discrecionalidad con que cuenta, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 82° y 166° del Código Tributario. En dichos dispositivos se menciona que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar las infracciones tributarias. Asimismo, puede aplicar gradualmente las sanciones por infracciones tributarias, determinando para ello la forma, condiciones, parámetros o criterios objetivos, así como determinar tramos menores al monto de la sanción establecida.
Ejemplos de lo antes mencionado, son las Resoluciones de Superintendencia donde se aprueban regímenes de gradualidad de las sanciones, como es el caso de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT aún vigente y con modificaciones, respecto de las infracciones señaladas en el Código Tributario; la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT para el caso de las infracciones vinculadas con las detracciones.
Desde el año pasado la Administración Tributaria ha empezado a publicar en su página web diversas Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, en las cuales se dan las indicaciones en los supuestos donde no se aplicarán las sanciones por parte de la SUNAT. Entre las infracciones que no merecen la aplicación de multas se encuentran las detalladas en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 175, al igual que el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario, para el caso de los libros y registros electrónicos, hasta junio de 2016. Otra de las sanciones en las cuales se está aplicando la discrecionalidad es la comprendida en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 7 del artículo 177 del Código Tributario para los contribuyentes del RUS, hasta el 31.12.2016.
Del mismo modo, se aplica la discrecionalidad en el caso de la sanción contenida en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, para el caso de los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General o el RER, cuyas ventas anuales no superen las 150 UIT, específicamente hasta el 31.12.2016.
Otro caso es la inaplicación de la sanción indicada en el numeral 1 del artículo 178 por la disminución de los saldos a favor del Impuesto a la Renta, producto de una declaración jurada rectificatoria. El caso más reciente es el relacionado con la inaplicación de sanciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario, en el caso de contribuyentes cuyo importe de ventas así como de sus compra, por cada uno de ellos, no superen la media (1/2) UIT.
Como se observa, en algunos casos las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa señalan un plazo de vigencia, en otros no, lo cual nos presenta un indicativo que la discrecionalidad no es eterna sino temporal. Ello puede tener dos efectos.
El primero es positivo y lo felicitamos, toda vez que a los pequeños negocios se les permitirá desarrollarse sin tener que pagar multas o sufrir cierres de local por el incumplimiento de obligaciones formales. En el caso de aquellos contribuyentes que aun les cuesta adaptarse al envío de la información relacionada con los libros y registros electrónicos, además de cumplir con los cronogramas establecidos es también un alivio.
El segundo efecto puede ser negativo para la Administración Tributaria porque está relajando en cierto modo la aplicación de sanciones y se perdería en parte el principio de autoridad.
En este aspecto el fisco debe tener presente que no puede ser un mero recaudador de multas, sino que puede ser un impulsor y promotor de la cultura tributaria en el país, brindando mayores facilidades para el pago de los tributos, simplificando los procedimientos tributarios, atendiendo oportunamente las quejas y reclamos de los contribuyentes, generando confianza y otorgando un buen servicio, con estas acciones el incumplimiento se reducirá y por ende las multas también.