¿QUÉ ES LO QUE DEBE CONOCER DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

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¿QUÉ ES LO QUE DEBE CONOCER DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

MARIO ALVA MATTEUCCI

1. INTRODUCCIÓN

Con el mercado inmobiliario en crecimiento desde hace algunos años atrás, las ofertas por las cuales se realiza la transferencia de predios ha crecido de manera exponencial, ya sea por la adquisición de terrenos para realizar las edificaciones de departamentos, la transferencia de terrenos agrícolas para realizar proyectos de irrigación en frutales, la enajenación de predios ya construidos, entre otras operaciones a través de las cuales se transfieren la propiedad de dichos bienes.

Uno de los tributos que debe cumplir con cancelarse cada vez que se realice la transferencia de propiedad de los bienes inmuebles es el Impuesto de Alcabala, el cual está a cargo del comprador o adquirente de los bienes, existiendo diferencias con respecto del IGV, toda vez que este último impuesto solo grava la primera venta de los inmuebles efectuados por el constructor y está a cargo del vendedor, no del comprador.

El motivo del presente informe es realizar una revisión de la normativa que regula este tributo, procurando señalar algunos problemas en su aplicación, la revisión de jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal y doctrina relacionada con este tributo.

2. ¿QUÉ ES LO QUE GRAVA EL IMPUESTO DE ALCABALA?

El Impuesto de Alcabala refleja en cierto modo una capacidad contributiva de parte del adquirente o comprador del bien inmueble, motivo por el cual el legislador decidió afectar al comprador y no al vendedor del bien inmueble que es transferido.

En ese sentido, parte de este criterio se refleja en la emisión de la RTF Nº 07268-8-2010 cuando precisa que “Se revoca la resolución apelada. Se indica que lo que grava el Impuesto de Alcabala es la adquisición de inmuebles urbanos o rústicos, por constituir una manifestación de riqueza que conlleva a concluir la existencia de capacidad contributiva; en consecuencia, en el caso de transferencia de cuotas ideales de un predio, la base imponible del referido impuesto estará constituida únicamente por la parte proporcional del valor de transferencia el cual no podrá ser menor al valor proporcional de autoavalúo del predio ajustado, de ser el caso”.

La RTF Nº 7870-3-2001 indica que “El hecho generador del Impuesto de Alcabala debe ser entendido como la adquisición de propiedad o el poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble en totalidad o parte de él”.

2.1 TRIBUTO DE REALIZACIÓN INMEDIATA

De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 21º de la Ley de Tributación Municipal1, el Impuesto de Alcabala califica como un tributo de realización inmediata2.

Cabe precisar que en los tributos de realización inmediata se observa que el hecho generador del tributo se verifica en un momento específico de tiempo, en esta clasificación observamos al Impuesto de Alcabala, el Impuesto General a las ventas – IGV, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC, el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

En sentido contrario encontramos a los tributos periódicos, que se va generando a lo largo de un determinado periodo (puede ser mensual, semestral, anual, etc.), dentro de esta categoría está el Impuesto a la Renta, el Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, el Impuesto Predial, el Impuesto Vehicular, el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, entre otros.

La RTF Nº 4162-6-2003 precisa que “La obligación tributaria por concepto de Alcabala nace en la fecha de suscripción del contrato de compraventa”.

En cuanto al nacimiento de la obligación tributaria resulta interesante analizar el criterio de la RTF Nº 8602‐11‐2011, la cual indica que “La minuta de constitución de una EIRL no es suficiente para demostrar el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por Impuesto de Alcabala, al no haber acreditado la Administración el nacimiento de la obligación tributaria por el aporte de capital para la constitución de una EIRL, al no obrar en autos la inscripción en Registros Públicos sino solo la minuta de constitución, lo que no se ajusta a lo exigido por las normas que regulan dichas empresas, por lo que el pago efectuado resulta indebido”.

2.2 GRAVA LAS TRANSFERENCIAS DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES URBANOS O RUSTICOS

Como un supuesto normativo para afectar este tributo se indica que el Impuesto de Alcabala grava las transferencias de propiedad de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Si se observa, el universo de las formas de transferencia de la propiedad son variadas, incluso pueden tener diferentes combinaciones y nombres, pero si todas están orientadas a realizar la transferencia de las atribuciones inherentes del propietario al comprador o adquirente, ello determina que se afecta con el pago del Impuesto de Alcabala.

Para profundizar más en el tema, cuando la norma se refiera a las transferencias de propiedad, ello alude de manera general a cualquier mecanismo por el cual se realiza la transferencia de los derechos de propiedad que se tienen respecto de los bienes inmuebles materia de la operación, por lo que allí pueden estar incluidas distintas figuras jurídicas como:

• Compraventa.
• Permuta.
• Dación en pago.
• Permuta.
• Transacción.
• Prescripción adquisitiva de propiedad.
• Aporte a sociedades.
• Entre otras formas.

Es pertinente mencionar que en la Ley de Tributación Municipal no se ha establecido una lista de las operaciones que pueden determinar cuando existe o no transferencia de propiedad, además que desde su vigencia no existe aprobación de algún reglamento del Impuesto de Alcabala3, por lo que algunas entidades ligadas a la aplicación de la normatividad municipal han intentado regular este aspecto, lo cual consideramos que no es posible, ya que las municipalidades no tendrían competencia para poder reglamentar una norma de carácter general.

Lo antes indicado fue mencionado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN al analizar el caso de la emisión de una Resolución Jefatural por parte del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, cuando señala lo siguiente:

“En el caso específico del Impuesto de Alcabala, el Poder Ejecutivo no ha generado un reglamento especial. Sin embargo la necesidad de contar con esta clase de normas, que viabilizan la aplicación de una ley, ha llevado a que el Servicio$ de Administración Tributaria de Lima – SAT genere la Directiva No 001-006-00000012 del 19-07-08

Al respecto cabe preguntarse si el SAT-Lima puede reglamentar una ley tributaria. Desde la perspectiva de la Política Fiscal, consideramos que el punto de partida para reflexionar sobre este tema debe ser la necesidad de preservar el sistema tributario nacional.

En el caso específico de los impuestos que financian al Gobierno Local ya hemos apreciado que en la instancia de Gobierno Nacional se concentra la facultad de creación y estructuración de esta clase de impuestos, pues de lo que se trata es de racionalizar y uniformizar (homogenizar) los ingresos tributarios más importantes de las Municipalidades. Por coherencia, la respectiva actividad reglamentaria también debe quedar centralizada y reservada para el Gobierno Nacional.

Admitir que cada Municipalidad o SAT tiene la facultad de reglamentar una ley tributaria es contraria a la propuesta de un sistema tributario, toda vez que en el Perú existen 1,833 Municipalidades y muchas de ellas administran el Impuesto de Alcabala. Si cada Gobierno Local establece su propio reglamento de Impuesto de Alcabala, existirían diferentes esquemas legales de tratamiento sobre un mismo impuesto, terminando por generar muchas veces cargas tributarias francamente irracionales, además que se tornaría bastante complejo el tratamiento del referido impuesto a nivel nacional, dificultando el accionar de las grandes empresas que operan en todo el país, como por ejemplo aquellos bancos que vienen incrementando su radio de acción y que se encuentran en la necesidad de adquirir predios para instalar sus nuevas oficinas y tienen que pagar el Impuesto de Alcabala por cada compra de estos inmuebles.

Desde el punto de vista del Derecho, conviene tener presente que el art. 20.6 de la denominada “Ley Orgánica de Municipalidades” – LOM 4 establece que el Alcalde tiene la atribución de dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas. Por su parte, el art. 42 de la LOM indica que los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, mientras que el art. 43 de la LOM prescribe que las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo.

Concordando estos dispositivos legales somos partidarios de la posición interpretativa según la cual las Municipalidades tienen una facultad reglamentaria restringida, en el sentido que el Alcalde, a través del decreto de alcaldía, puede reglamentar determinadas normas de mayor jerarquía, pero siempre que éstas sean de nivel local.

En este sentido un Alcalde puede reglamentar una Ordenanza por tratarse una norma de nivel local. Sin embargo un Alcalde no es competente para reglamentar normas de nivel nacional como son las leyes que regulan impuestos.

Con mayor razón nos parece que el SAT-Lima carece de competencia para reglamentar normas de alcance nacional, tal como la LTM en la parte que regula al Impuesto de Alcabala.

En efecto, si a nuestro entender la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML carece de competencia para reglamentar leyes nacionales, entonces también debemos sostener que esta entidad no puede transferir facultades inexistentes a favor del SAT-Lima en torno a la posibilidad de reglamentar a la LTM en la parte que se refiere al Impuesto de Alcabala”4.

2.3 LOS PREDIOS URBANOS Y LOS PREDIOS RUSTICOS

Este tributo afecta la transferencia de propiedad inmueble de predios ubicados tanto en la zona urbana como en el medio del agro.

Los PREDIOS URBANOS califican como aquellos ubicados en los centros poblados y el uso al cual se le destina es (i) vivienda, (ii) comercio, (iii) industria, o (iv) cualquier otro fin urbano.

También se encuentran dentro de esta categoría los terrenos sin edificar, que cuenten con servicios generales del centro poblado.

Finalmente, ubicamos a los predios que estén terminados y recibidas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente5.

En el caso de los PREDIOS RÚSTICOS, ubicamos dentro de esta categoría a los terrenos ubicados en zona rural, que estén dedicados a: (i) uso agrícola, (ii) pecuario, (iii) forestal y de protección y (iv) los eriazos que sean susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos o estén comprendidos dentro de los límites de expansión urbana.

Observemos el criterio expresado en la RTF Nº 04305-2-2004 por el Tribunal Fiscal sobre el tema de la calificación de predios. Dicho Tribunal precisa que “Al no contar la Ley de Tributación Municipal con una definición de predio urbano y rústico Procede que la Administración de predio urbano y rústico, procede que la Administración realice una nueva tasación mediante la aplicación de lo establecido por el Reglamento General de Tasaciones del Perú”.

Otro criterio se ubica en la RTF Nº 5147-2-2003, cuando precisa que “El hecho que un predio no esté considerado en los planos básicos arancelarios no implica que se trate de un predio rústico, en cuyo caso la valorización se efectúa conforme con el valor arancelario más próximo de un terreno de iguales características”.

2.4 OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TITULO ONEROSO O GRATUITO

Al revisar el supuesto normativo señalado por el legislador se aprecia que se considera para afectarse con el Impuesto de Alcabala a las transferencias que se produzcan bajo cualquier título, ello equivale a decir que se puede ser tanto a título oneroso, es decir cuando se fija un precio determinado o también puede ser a título gratuito, sin existencia de un precio determinado, como puede ser el caso de una donación de un inmueble o la adquisición del mismo a través de un premio en una rifa o en una lotería o sorteo.

2.5 LAS TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES  SE AFECTA CUALQUIERA SEA SU FORMA O MODALIDAD, INCLUSIVE LAS VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO

El Impuesto de Alcabala grava todas las transferencias de propiedad de bienes inmuebles, efectuadas tanto a título gratuito, como puede ser una donación de un terreno, la entrega de un departamento por parte de un banco a un cliente por participar en un sorteo al aperturar una cuenta de ahorros, entre otros.

De igual modo, este tributo afecta las transferencias de propiedad de inmuebles realizada a título oneroso. Dentro de este tipo de operaciones tenemos a la compraventa, la permuta, la dación en pago, la transacción, entre otras.

Lo interesante que se precisa en este tema es que para considerar afectas las operaciones de transferencia de propiedad de inmuebles con el Impuesto de Alcabala se incluyen a las reservas de dominio, conocidas también como reservas de propiedad en el ámbito civil.

Sobre el tema indicamos que conforme lo dispone el texto del artículo 1583º del Código Civil, la Compra Venta con Reserva de Propiedad es la compraventa en la que se pacta que el vendedor se reserve la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de su entrega; de este modo el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

La exposición de motivos que escribe ARIAS SCHEREIBER PEZET precisa en cuanto al texto del artículo 1583º del Código Civil lo siguiente “… este artículo recoge la institución de la compraventa con reserva de propiedad, precisándose que el riesgo de la pérdida del bien lo asume el comprador desde que el bien le es entregado, aun cuando por este acto no adquiera la propiedad de él.

Agrega que, la adquisición de la propiedad del bien por el comprador se produce automáticamente con el pago total del precio o una parte determinada de él, sin que se requiera una nueva declaración de voluntad. Existe duda en la doctrina respecto a si esta adquisición se produce con efecto retroactivo al momento de la tradición física o jurídica o solo a partir del pago de la última armada del precio. El Código opta por la segunda solución debido a razones prácticas, tales como los inconvenientes que traería la primera solución para efectos tributarios, adquisición de frutos por el vendedor, gravámenes constituidos por el vendedor, etc.” 6.

En función a lo indicado en párrafos anteriores, en caso que exista una operación de venta de inmuebles que consigne algún pacto de reserva de propiedad, se afectará dicha operación con el Impuesto de Alcabala, en aplicación de lo señalado por el texto del artículo 21º de la Ley de Tributación Municipal.

Sobre un tema complementario resulta interesante citar la RTF Nº 07751-7-2008, la cual señala que “No existe afectación al Impuesto de Alcabala respecto a la transferencia de propiedad de un inmueble, mientras no se de cumplimiento a la condición suspensiva establecida por las partes, toda vez que recién allí habría operado la transferencia de propiedad”. Aquí se observa que si bien existió un contrato de compraventa, el mismo no se afectó con el Impuesto de Alcabala, en tanto no se cumplió la condición suspensiva señalada en él7.

3. LA AFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA POR LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS

Al efectuar una revisión del texto del artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que indica que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

Nótese que no existe una regla adicional a este dispositivo que permita aclarar su aplicación en la práctica, tampoco existe una definición sobre lo que se debe entender como “empresas constructoras”. Sobre el tema mencionamos que ni en la Ley de Tributación Municipal ni en ninguna otra norma que tenga relación con el tema municipal existe una definición del término “constructor”. Sin embargo, es necesario comentar que en el caso de las Municipalidades existe una forma de identificar a las empresas constructoras de inmuebles de una manera muy simple, solamente se le requiere a aquella persona que señala que es constructor que demuestre su condición adjuntando la copia de inscripción en el RUC8, en donde debe figurar como rubro del negocio “construcción de edificios”.

En este caso pueden presentarse dos situaciones.

(i) La primera de ellas es que se trate de una empresa constructora, constituida como tal y que cuente con personería jurídica, cuyo rubro sea la de edificación y posterior venta de los predios.

(ii) La segunda posibilidad se presenta cuando se trata de una persona natural con negocio, el cual se encuentra dedicado a la edificación y posterior venta de los predios.

Lo antes señalado también lo mencionan las entidades administradoras de tributos municipales, como es el caso del SAT de Cajamarca cuando precisa que “La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno (conforme se encuentra registrado en el autovalúo).

En este caso, se tiene que presentar, si se trata de una empresa constructora exhibir los documentos que acrediten que el transferente es una empresa constructora (Ej.: la ficha RUC de la empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o venta de inmuebles)”9.

Si no se logra demostrar que quien realice la venta del inmueble en una primera oportunidad es una empresa constructora o una persona natural con negocio dedicado a la construcción, entonces se afectará el pago del Impuesto de Alcabala por la totalidad de la base imponible sin realizar descuento alguno por el valor del terreno.

Inclusive lo mencionado en líneas anteriores se ve reflejado en una explicación del Manual del Usuario del Sistema de Recaudación Tributaria Municipal Rentas – GL, a través del “Módulo de Alcabala 10 versión 11.01.00”, elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través del punto 3.7.8 que trata sobre la Primera Venta de Empresa Constructora.

Allí se indica que “Si el Transferente es una Empresa Constructora y cumple lo siguiente:

– Ser primera venta del inmueble,
– Se trate solamente de contratos de compra – venta,
– La edificación es construcción nueva.

Entonces se determinará la Base Imponible en función al Valor de Terreno comparando empre entre Valor de Autoavalúo reajustado del terreno y el Valor de Transferencia del Terreno”.

Observemos el pronunciamiento de la RTF Nº 04593-8-2010, que menciona lo siguiente “Se confirma la apelada que resolvió la solicitud de inafectación del pago del Impuesto de Alcabala por la adquisición de predio. Se indica que del análisis de la apelada y de la documentación que obra en autos, no se aprecia que el recurrente haya presentado la documentación que acreditara el valor del inmueble, ni la calidad de empresa constructora de la vendedora, por lo que resulta arreglado a ley que la Administración haya declarado improcedente la solicitud de inafectación presentada. Se remite los actuados a la Administración a fin que proceda conforme con lo señalado en la presente resolución. Se indica que la Administración debió dar trámite de solicitud no contenciosa al escrito presentado por el recurrente el 9 de agosto de 2006 y emitir pronunciamiento al respecto y no elevarlo a esta instancia, por lo que procede remitir los actuados a la Administración”.

4. ¿QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO DEL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 23º de la Ley de Tributación Municipal, observamos que allí se indica que “Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble”.

Ello equivale a decir que la Administración Tributaria encargada del cobro del impuesto de Alcabala exigirá el pago del mismo a quien tenga la calidad de comprador o adquirente del inmueble.

En el caso del comprador se observa que la adquisición del predio se ha realizado de manera onerosa, lo cual implica una valorización del precio pactado por las partes y un desembolso de dinero por la adquisición del predio.

Tratándose del caso del adquirente del bien inmueble, se puede presentar en el caso de la adquisición gratuita del mismo, como puede ser el caso de una donación, el adquirir la propiedad a través de un sorteo al calificar como ganador del mismo, entre otros.

En caso que se presente el caso en el cual el vendedor del predio afecto al pago del Impuesto de Alcabala decidiera, a través de una cláusula contractual, que dicho tributo será asumido por el vendedor y no el comprador, por un tema de estrategia comercial 11 o de poder concretar la venta del predio lo más pronto, se tendría por no válida dicha cláusula, toda vez que las normas tributarias tienen por naturaleza el carácter de imperativas, lo cual no admite pacto en contrario.

5. LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO DE ALCABALA

El texto del artículo 24º de la Ley de Tributación Municipal considera que la base imponible del Impuesto de Alcabala está constituido por el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Lo antes expresado implica que se debe realizar una comparación entre:

(i) El valor de transferencia por el cual se adquiere el bien inmueble, que como sabemos puede ser a título oneroso (cuando la transacción determina un precio o valorización) o a título gratuito (en donde no existe de por medio algún desembolso de dinero para que se produzca la transferencia de propiedad), como puede ser el obtener el inmueble como premio en un sorteo, rifa o lotería.

(ii) El valor del autovalúo del predio registrado en la respectiva municipalidad de la jurisdicción donde se encuentra ubicado, el cual deberá ser reajustado con la aplicación del Índice de Precios al por Mayor (IPM). Es pertinente indicar que la propia legislación indica que el reajuste se aplica sobre el valor del autovalúo, lo cual determinará que no se debe realizar ajuste al valor de transferencia

Con respecto al ajuste, debemos precisar que éste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. Ello determina que si la transferencia de los inmuebles se hubiera realizado en el mes de enero no existiría necesidad de realizar el ajuste respectivo.

6. LA TASA DEL IMPUESTO Y EL TRAMO QUE ES CALIFICADO COMO MÍNIMO NO IMPONIBLE

De acuerdo con la revisión del artículo 25º de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que la tasa del impuesto es de tres por ciento (3%), siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario12.

No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras diez (10) UIT del valor del inmueble13, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

Cabe mencionar que este tramo de inafectación ha tenido diversos cambios, desde que entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 01 de enero de 1994 hasta la actualidad. Ello se puede reflejar en el siguiente cuadro:

Fecha de vigencia

Monto no imponible

Base Legal

Fecha de publicación en el Diario El Peruano

01/01/94 al 31/12/01

25 UIT

Decreto Legislativo Nº 776

31/12/93

01/01/02 al 17/03/03

No se aplica

Ley Nº 27616

29/12/01

18/05/03 hasta hoy

10 UIT

Ley Nº 27963

17/05/03

De presentarse el caso actualmente de la venta de un predio cuya base imponible para efectos del Impuesto de Alcabala no supere las 10 UIT, simplemente no se genera obligación tributaria alguna con el pago de dicho tributo, al encontrase dentro del tramo en el cual no se considera la afectación.

Sobre el mínimo no afecto AELE indica que “No está afecto al Impuesto de Alcabala el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble. Dicha inafectación se computa después de efectuar el ajuste del autovalúo del inmueble, si corresponde utilizar este valor como base imponible. En caso se transfirieran dos o más inmuebles en una sola operación, el tramo de inafectación deberá aplicarse por cada uno de los inmuebles.

Si se adquiere el derecho de copropiedad de un inmueble de dos o más copropietarios, la inafectación se aplica independientemente por cada copropietario, según criterio recogido en la RTF Nº 7870-3-2001.

Cabe señalar que en la RTF Nº 6434-5-2003, ante una acotación de cobro del IA por la compra de 120 predios conformantes de un Conjunto Habitacional, el TF señaló que en vista que los montos de autovalúo de cada uno de ellos no superaba el monto de inafectación (en ese entonces 25 UIT) y que de la copia de la minuta de compraventa se desprendía que el conjunto habitacional estaba conformado por 120 inmuebles, interpretó que debía entenderse que no se trataba de un solo predio, por lo que procedía la inafectación” 14.

7. ¿HASTA QUE FECHA SE DEBE REALIZAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley de Tributación Municipal, el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

Si por ejemplo, se realiza la adquisición de un inmueble el día 16 de junio de 2014, el comprador del mismo tiene plazo para poder cumplir con el pago del Impuesto de Alcabala hasta el último día del mes de julio de 2014, el cual sería el día jueves 31 de julio de 2014.

Nótese que en ninguna parte de la norma se hace referencia al cumplimiento de la presentación de alguna declaración jurada, motivo por el cual si no se cumple con el pago del Impuesto de alcabala en la fecha indicada y se realiza en fecha posterior, solo se afectará dicho pago más los intereses moratorios respectivos.

La RTF Nº 815-7-2008 menciona que “La infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario no es aplicable al Impuesto de Alcabala puesto que la norma que lo regula no establece obligación de presentar declaración jurada”.

Con respecto al cómputo de la prescripción en el caso del Impuesto de Alcabala, la RTF Nº 0265-5-2004 indica lo siguiente: “Dado que las normas no establecen la obligación de presentar declaración jurada por Impuesto de Alcabala, resulta aplicable el término prescriptorio de 4 años por la deuda correspondiente a dicho impuesto”.

El último párrafo del artículo 26 de la Ley de Tributación Municipal indica que el pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

Lo antes mencionado considera que el Impuesto de Alcabala no se puede fraccionar y tampoco se puede realizar la cancelación del mismo a través de la entrega de bienes, lo que determinaría que se prohíbe el pago en especie.

8. ¿CUÁLES SON LAS TRANSFERENCIAS INAFECTAS AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal, se observa que el legislador ha determinado una serie de transferencias que considera inafectas al pago del Impuesto de Alcabala.

8.1 LOS ANTICIPOS DE LEGÍTIMA

El literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que las transferencias que se produzcan por los anticipos de legítima son inafectos al pago del Impuesto de Alcabala.

Recordemos que según lo dispone el texto del artículo 723º del Código Civil Peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.

De este modo, la persona natural que tenga herederos forzosos puede realizar mientras viva un reparto de los bienes en los que tenga la calidad de propietario, haciendo uso para ello del llamado “Anticipo de legítima”, el cual también se le conoce en la doctrina como “Anticipo de Herencia”.

La ESCRITURA PÚBLICA constituye el documento que se debe redactar para formalizar este acuerdo, bajo sanción de nulidad si no se sigue la misma. En este acuerdo intervienen el anticipante y el beneficiario. Se entiende que para poder realizar la entrega del patrimonio quien entrega los bienes debe tener inscrito previamente su dominio en los Registros Públicos, siempre que se trate de bienes registrables.

Otras de las formalidades que deben cumplirse es consignar el dato del valor que se asigna a los bienes donados en una de las cláusulas de la minuta que posteriormente se convertirá en Escritura Pública , así como, la ubicación del predio con indicación del dato de su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble. La Escritura de Anticipo de Legítima deberá contener una cláusula donde el beneficiario acepte de manera expresa e indubitable el anticipo, esta requisito es importante debido a que se requiere la manifestación de voluntad que en donde se indique la aceptación del anticipo15.

8.2 LAS TRANSFEFENCIAS DE INMUEBLES QUE SE PRODUZCAN POR CAUSA DE MUERTE

El literal b) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que las transferencias que se produzcan por causa de muerte son inafectos al pago del Impuesto de Alcabala. En este supuesto nos estamos refiriendo a la transferencia de bienes inmuebles que se producen por la muerte de un familiar que tiene herederos forzosos o de la transferencia de propiedad de algún legado. De manera inmediata al fallecimiento surge la sucesión indivisa, la cual tiene naturaleza temporal y no tiene límite de tiempo, por lo que puede tener existencia de manera indefinida hasta el momento en el cual los herederos ya determinados soliciten la división y partición de la masa hereditaria.

Así, en tanto exista la Sucesión Indivisa los miembros que la conforman (herederos) forman parte integrante de un mecanismo de copropiedad con respecto a los bienes que en vida le pertenecieron al la persona que falleció, los cuales serán transmitidos posteriormente a éstos cuando se produzca un proceso de división o partición, sea esta de naturaleza judicial o extrajudicial. La copropiedad señalada en líneas anteriores se da a través del sistema de cuotas ideales o porcentajes.

8.3 LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSFERENCIA QUE SE PRODUZCA ANTES DE LA CANCELACIÓN DEL PRECIO

El literal c) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal precisa que se considera inafecta al pago del Impuesto de alcabala, la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.
Debemos indicar que por medio de una resolución de contrato, el mismo se deja sin efecto por un hecho o causa posterior a la celebración del contrato, de tal manera que los efectos jurídicos de esa declaración se aplican desde el momento en el cual ocurrió la causal y no desde el momento inicial16 de la celebración del contrato. Ello en la doctrina se le denomina efectos “ex nunc”.

La DIRECTIVA Nº 001-006-00000012 emitida por el Servicio de Administración Tributaria lo explica del siguiente modo: “La resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de su declaración judicial o extrajudicial se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, por lo que en este caso, no se libera al adquiriente del pago del impuesto.

La inafectación de la transferencia producida como con secuencia de la resolución del contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a la transferencia que se realizó al momento de celebrarse el contrato”17.

El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento en la RTF N° 04368-7-2013 que analiza el caso de la Resolución del contrato de compraventa. Allí precisa que “Se confirma la resolución apelada por cuanto con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del impuesto de alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, invocado por el recurrente, la resolución de dicho contrato está inafecta, a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se refiere en ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21° y 23° de dicha norma”.

8.4 LAS TRANSFERENCIAS DE AERONAVES Y NAVES

El literal d) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal señala que es una operación inafecta al pago del Impuesto de alcabala, las transferencias de aeronaves y naves.

Ello tiene una explicación por el hecho que estos bienes inicialmente fueron considerados como bienes inmuebles, conforme lo señalaba el numeral 4 del artículo 885 del Código Civil de 1984. Por lo que al aplicarse el Impuesto de Alcabala debían estar afectos, pero el legislador decidió que no se aplicaba el mismo, por lo que los declaró inafectos.

Años después se dictó la Ley Nº 28677, que aprobó la Ley de Garantía Mobiliaria, la cual en su numeral 4 del artículo 2º considera dentro de la definición de bienes muebles a las naves y aeronaves, con lo cual ya no tendría sentido que el legislador señale como operaciones inafectas del pago del Impuesto de Alcabala a la venta de naves y aeronaves, toda vez que ya no tienen  la calidad de bienes inmuebles sino más bien la de bienes muebles. Además se derogó el referido numeral 4 por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677.

8.5 LAS DE DERECHOS SOBRE INMUEBLES QUE NO CONLLEVEN LA TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD

El literal e) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal considera como una operación inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, las transferencias de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

Aquí podría presentarse el caso de un contrato por el cual se otorga el usufructo sobre una determinada plantación de frutales, la transferencia de dicho derecho no determinaría la transferencia de propiedad del inmueble.

Otro caso podría ser el de la transferencia de los derechos ligados al otorgamiento de una servidumbre respecto del predio, sea de vista o de paso.

8.6 LAS PRODUCIDAS POR LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LA MASA HEREDITARIA, DE GANANCIALES O DE CONDÓMINOS ORIGINARIOS

El literal e) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal considera como una operación inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, las transferencias producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condóminos originarios.

Recordemos que en el caso de las transferencias realizadas por la división y partición de la masa hereditaria, son posteriores a la identificación de los bienes entregados a los herederos forzosos, los cuales se convierten en copropietarios por las alícuotas que les corresponden y que fueron reconocidas a través de una sentencia, o a través de un reconocimiento notarial. Estas mismas alícuotas que equivalen a porcentajes necesitan ser identificadas, razón por la cual se observa que no existe ninguna operación comercial respecto de éstas, de tal manera que no resultaría lógico gravarlas con el pago del Impuesto de Alcabala.

En ese mismo sentido se encuentran la división de los gananciales, entendiendo que bajo este régimen se consideran que los bienes pertenecen en partes iguales a los cónyuges, lo cual determina que se denominen como “bienes sociales” o también “bienes comunes”.

En este aspecto si uno de los cónyuges adquiere dentro del matrimonio dos departamentos, aun cuando solo figure uno de ellos en el comprobante de pago o solo uno hubiera aportado el dinero para la adquisición del bien, el mismo constituye un bien común. De allí observamos que al realizarse la distribución de los bienes, si se acuerda que cada cónyuge se quede con un bien, es transferencia de propiedad no se encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala.

El mismo razonamiento se puede aplicar para el caso de la división de las alícuotas entre condóminos originarios o llamados también copropietarios.

8.7 LA TRANSFERENCIA DE LAS ALÍCUOTAS ENTRE HEREDEROS O DE CONDÓMINOS ORIGINARIOS

El literal g) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal considera como una operación inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, las transferencias de las alícuotas entre herederos o condóminos originarios, este último concepto alude a los copropietarios que adquirieron las propiedad inicialmente y entre ellos se realizan trasferencias. Distinto sería el caso que se produzca la venta a una tercera persona que no es copropietario inicial. En esta última operación de transferencia no existe afectación al pago el Alcabala.

9. INAFECTACIÓN SUBJETIVA DEL IMPUESTO DE ALCABALA

El artículo 28º de la Ley de Tributación Municipal considera como una operación inafecta del pago del Impuesto de Alcabala en función a la calificación subjetiva respecto de las adquisiciones que realicen las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

10. DESTINO DEL IMPUESTO DE ALCABALA

El texto del artículo 29º de la Ley de Tributación Municipal precisa que el impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión que corresponda.
_______________________________________
1  La Ley de Tributación Municipal fue aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776, fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31.12.1993 y vigente desde el 1.1.1994. El Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.
2 Sobre este tema recomendamos revisar JARACH, Dino. “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Editorial Cangallo S.A.  Buenos Aires: 1983, Pág. 267.
3  Lo más grave se presenta porque cuando se modifica el texto del artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal a través del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 952 se incorpora un párrafo final al texto de dicho artículo con la frase “de acuerdo a lo que disponga el reglamento”, el cual hasta la fecha no se ha publicado.
4 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Potestad Tributaria de los Gobiernos Regionales y Locales. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/85248/potestad-tributaria-de-los-gobiernos-regionales-y-locales
5 Ello determina que aun cuando no se concluya con todo el expediente técnico para poder sanear al predio puede ser considerado como predio urbano.
6 ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Gaceta Jurídica Editores. Página 130.
7 Se puede revisar un análisis de esta RTF en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/72981/la-condici-n-suspensiva-y-su-aplicaci-n-en-la-transferencia-de-propiedad-inmobiliaria-para-efectos-de-la-afectaci-n-con-el-impuesto-de-alcabala
8 Ello también puede corroborarse de la revisión de la información pública que figura en la ficha RUC que la SUNAT publica en su página web: www.sunat.gob.pe
9 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.satcajamarca.gob.pe/educacion-tributaria-impuestos-alcabala.php
10 Se puede consultar esta información ingresando a la siguiente dirección web:https://www.mef.gob.pe/contenidos/siafgl/manuales/manual_alcabala.pdf
11 En algunos casos las empresas constructoras procuran realizar la transferencia de los predios edificados a sus futuros compradores, porque existen algunos vicios ocultos en las edificaciones  que no se muestran en la venta, pero que aparecen en posterior oportunidad. Por ejemplo, se les informa a los futuros compradores que el predio cuenta con agua y desagüe pero no se les informa que el predio no tiene abastecimiento de la red pública sino por medio de la compra de agua para almacenarla en cisternas; otro caso sería cuando los predios han sido edificados sobre un suelo inestable porque anteriormente había sido utilizado como relleno sanitario, por lo que en algunos años las edificaciones sufrirán alguna inclinación.
12 Ello equivale a decir que en caso exista un acuerdo o pacto para que vendedor asuma el pago del Impuesto de Alcabala, ello se tendría como no válido.
13 Es pertinente indicar que la UIT aplicable es la del año en el cual se está realizando la adquisición del inmueble.
14 AELE. Revista Análisis Tributario. Vol. XXI. Nº 247. Agosto 2008. Régimen del impuesto de Alcabala. (Primera parte). Agosto 2008.Página 19. Esta información puede consultarse al ingresar a la siguiente página web: http://www.aele.com/sites/default/files/archivos/anatrib/08.08%20AT.pdf
15 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/130028/que-consecuencias-tributarias-se-producen-cuando-se-realiza-un-anticipo-de-legitima-a-los-herederos
16 Cuando se retrotrae los efectos a la fecha inicial de la celebración del contrato por una determinada causal ello se denomina rescisión y en doctrina genera la aplicación de efectos “ex tunc”.
17 Recomendamos revisar el punto 12.2 de la Directiva Nº 001-006-00000012, que aprobó Establecen lineamientos para la aplicación del Impuesto de Alcabala en el ámbito de la Municipalidad Metropolitana de
Lima. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.sat.gob.pe/Websitev8/Modulos/documentos/normas/alcabala/Directiva_001_006_00000012.pdf

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

5 pensamientos en “¿QUÉ ES LO QUE DEBE CONOCER DEL IMPUESTO DE ALCABALA?

  1. isaac

    Buen dia sres Yo vendì una propiedad mia el 6 de febrerp del 2004. El 11 de mayo del 2015. despuès de mas 11 años me bloquean mi cuenta bancaria por que afirma la municipalidad de Miraflores que no hice el descargo de transferencia de la propiedad, pregunta ¿ya prescribiò ese caso?

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      El no cumplir con presentar la declaración jurada de descargo determina que para la municipalidad de ha cometido una infracción por no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos. La sanción está tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario. El plazo de prescripción es de 6 años para iniciar la cobranza de la multa y si en ese lapso de tiempo hubieran notificado, se interrumpe el plazo y se cuenta uno nuevo de 6 años.

      Responder
  2. Luis Rios

    En caso de separación de bienes gananciales y una de las propiedades inmuebles que tienen deciden que quede en favor de uno de los cónyuges pero sólo el 95% de los derechos y participaciones sobre el inmueble y el 5% restante lo otorgan en calidad de donación de uno de sus hijos mayores de edad. Esta operación en la parte que corresponde a la transferencia del 5% (donación) en favor del hijo, está afecta al impuesto de Alcabala?

    Responder
    1. JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI Autor

      Buenos días
      La transferencia del 5% a favor del hijo bajo la figura de donación califica como una transferencia gratuita, por lo que si se encuentra gravada con el Impuesto de Alcabala.
      Situación distinta sería si el 5% se encontrara dentro de un anticipo de legítima, el cual si está inafecto.

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