¿CONOCE CUÁLES SON LAS FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO PARA LA RECUPERACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS?
MARIO ALVA MATTEUCCI
1. EL EJECUTOR COACTIVO
El Ejecutor Coactivo constituye un funcionario de la Administración Pública y que tiene dentro de sus funciones el poder recuperar la deuda tributaria a cargo del contribuyente que no cumplió con sus obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas a tiempo mediando requerimiento de pago para ello. Se entiende que mientras la deuda no traspase el límite señalado anteriormente ésta no podrá ser exigible de manera forzosa.
En palabras de HUAMANÍ CUEVA el “Ejecutor Coactivo es el funcionario de la Administración que, con la colaboración de los Auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad coactiva”1.
El actuar del Ejecutor Coactivo se encuentra reglado, lo cual significa que debe cumplir sus funciones ciñéndose a las prerrogativas que se le otorgan cuando conduce el procedimiento de cobranza coactiva.
“Al ser el Ejecutor Coactivo un funcionario público su actuación está sujeta a una revisión y supervisión permanente por parte del órgano de control interno de la Administración Tributaria. Siendo ello así, su actuación lo puede llevar a incurrir hasta en tres tipos de responsabilidades: Civil si causa un daño a terceros; Penal si se encuentren indicios de de la comisión de delito en su actuación y Administrativa en caso que se incumpla alguna prerrogativa del procedimiento normado”2.
2. LAS FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
2.1 VERIFICAR LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA A FIN DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Lo primero que debemos identificar es el concepto de exigibilidad de la deuda tributaria.
Cuando se cumple la hipótesis de incidencia prevista por el legislador a través del hecho imponible, ello determina que ya nació la obligación tributaria3, pero debe esperarse el tiempo en que la misma sea exigible para efectos de poder utilizar los mecanismos de fuerza que dispone el Estado para poder hacer cumplir sus mandatos.
Un ejemplo de ello es el caso del Impuesto Predial cuyo nacimiento de la obligación tributaria es el 1 de enero de cada año, toda vez que en esa fecha se determinan las características del bien inmueble y la calidad de propietario del mismo, elementos que permiten identificar a quien paga el Impuesto Predial y además quien está en la obligación de presentar la respectiva declaración jurada. La fecha del 1 de enero de cada año sería entonces una especie de exigibilidad potencial.
Solo cuando se cumpla con la fecha del vencimiento para el pago de la deuda tributaria por el Impuesto Predial, que es el último día hábil del mes de febrero de cada año. A partir del día siguiente de esa fecha es que la Administración Tributaria puede exigir el pago del tributo, ello sería calificado como una exigibilidad efectiva.
En el caso del Impuesto a la Renta los diferentes hechos que se generan en el transcurso del ejercicio gravable van a servir para determinar el nacimiento de la obligación al culminar el ejercicio gravable, por esta razón es a partir del 1 de enero del año siguiente que el propio contribuyente puede elaborar su declaración jurada y a la vez determinar la obligación tributaria, la cual será exigible luego del vencimiento señalado por la Administración Tributaria. Ello determina que si un contribuyente debe cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el último día de marzo, a partir del día siguiente la deuda ya será exigible. Sin embargo, para que ello suceda se requiere un requerimiento por parte del fisco y que el contribuyente no impugne el mismo, de tal modo que en caso de no haber impugnación del valor notificado, la deuda pueda ser requerida con una Resolución de Ejecución Coactiva.
No sería correcto, por ejemplo, que el Ejecutor Coactivo requiera el pago de una deuda tributaria si la misma aun no hubiera vencido, ya que de realizar tal conducta determina un acto arbitrario en contra del contribuyente, generando la posibilidad de plantear una queja ante el Tribunal Fiscal por un procedimiento de cobranza mal llevado, generando además un proceso de indefensión por parte del contribuyente.
2.2 ORDENAR, VARIAR O SUSTITUIR A SU DISCRECIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118°
Cuando la normatividad hace referencia al término discreción, se hace referencia a la facultad que tiene el Ejecutor de utilizar bajo su criterio la medida cautelar acorde con la situación que se le presente. El término discreción bajo la definición del Diccionario de la Real Academia Española indica que es “Reserva, prudencia, circunspección”4. Ello formaría parte de lo que normalmente se conoce en materia tributaria como “discrecionalidad”.
Al ejercer esta facultad, el Ejecutor Coactivo tiene las prerrogativas para poder decidir cual medida cautelar puede utilizar en el proceso de cobranza ligado a la recuperación de la deuda tributaria. De manera obvia optará por aquella medida que busque beneficiar los intereses5 de la Administración Tributaria.
De manera sencilla, al hacer una revisión del texto del artículo 118º del Código Tributario, observamos que allí se precisan las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son:
a. En forma de intervención:
1. En recaudación.
2. En información.
3. En administración de bienes.
b. En forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
c. En forma de inscripción.
d. En forma de retención.
Para efectos didácticos haremos un breve resumen de cada una de estas medidas.
El Embargo en forma de intervención y sus modalidades
La intervención hace referencia al hecho que la Administración Tributaria tome cierto control dentro del negocio de un contribuyente deudor. Esta intervención siempre debe entenderse con el representante de la empresa o el negocio.
El embargo en forma de intervención en recaudación:
Según lo señala el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda, evitando de este modo cualquier mecanismo por parte del deudor para no cumplir con su obligación de pago de tributos.
Dicha norma también detalla que son funciones del interventor recaudador las siguientes:
a. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
b. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.
c. Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención.
d. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención.
e. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.
f. Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso.
g. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos.
h. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor.
i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.
El embargo en forma de intervención en información:
Conforme con el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señalado anteriormente, el embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.
En el mismo numeral se detalla que en el embargo en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente:
a. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador.
b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor.
c. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas.
El embargo en forma de intervención en administración de bienes:
Conforme con el numeral 3 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, se precisa que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.
Son funciones del interventor administrador:
a. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.
b. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
c. Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar.
d. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia.
e. Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.
f. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.
g. Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.
h. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor.
i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.
El embargo en forma de depósito
El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.
El embargo en forma de inscripción
El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
El embargo en forma de retención
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.
Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores.
Es pertinente indicar que el numeral 2) del artículo 116 del Código Tributario determina que de oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Lo indicado en el párrafo anterior le otorga facultades al Ejecutor para que directamente y sin esperar alguna solicitud de parte del deudor tributario, pueda dejar sin efecto alguna medida cautelar trabada sobre los bienes o fondos del deudor tributario, cuando se verifique que se ha superado el monto necesario para que se cubra la deuda tributaria.
Puede presentarse el caso en el cual el Ejecutor Coactivo tiene la cobranza de una deuda equivalente a S/. 20,000 Nuevos Soles por parte de un contribuyente y para poder recuperar la misma ha trabado dos medidas cautelares: (i) un embargo en forma de retención de cuentas bancarias que tiene el contribuyente en el sistema financiero y (ii) otra medida cautelar de embargo en forma de retención de terceros a los cuales les ha notificado para que informen al fisco si tienen o no una acreencia en favor del deudor tributario, a efectos de poder depositar dicha acreencia en el lapso de cinco días hábiles de recepcionado el mandato de retención.
Como se observa, si ya existe de por medio una cuenta bancaria del propio contribuyente en el sistema financiero, no tendría sentido realizar un embargo frente a terceros. De allí la necesidad de retirar esta segunda medida cautelar de oficio por parte del Ejecutor Coactivo, ya que podría presentarse el caso de una duplicidad de cobranza en perjuicio del deudor tributario.
2.3 DICTAR CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DESTINADA A CAUTELAR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, TALES COMO COMUNICACIONES, PUBLICACIONES Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN DE LOS DEUDORES, A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS, BAJO RESPONSABILIDAD DE LAS MISMAS
Esta disposición alude al hecho que el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa amplia de enviar comunicaciones o requerimientos a los Bancos y Financieras (para poder determinar si existen fondos suficientes que puedan servir para cautelar la cobranza de la deuda tributaria), los centros de labores del deudor tributario (para determinar la posibilidad del embargo en forma de retención de parte de la remuneración abonada al trabajador), clientes (para conocer si tienen un pago pendiente al deudor tributario), entre otros.
En el mismo sentido VALER BECERRA indica que “también puede realizar cruces de información con terceros, sean estas entidades públicas o privadas, que tengan vinculación con el deudor tributario, como bancos, clientes o proveedores, e inclusive a personas naturales; ya que por ejemplo el Ejecutor coactivo puede necesitar recabar información previa acerca del patrimonio real del deudor antes de trabar alguna medida cautelar o para cambiarla por alguna de otro tipo, pues una conducta evasiva del deudor puede dificultar que la medida ejecutada cumpla con su finalidad”6.
Cabe precisar que las entidades requeridas para otorgar información serán responsables en caso de incumplimiento de otorgar la información solicitada por parte del Ejecutor Coactivo. En caso que el tercero notificado incumpla con el mandato de entrega de información, se habrá configurado la infracción del numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario7.
2.4 EJECUTAR LAS GARANTÍAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN POR LOS DEUDORES TRIBUTARIOS Y/O TERCEROS, CUANDO CORRESPONDA, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO CONVENIDO O, EN SU DEFECTO, AL QUE ESTABLEZCA LA LEY DE LA MATERIA
Dentro del ejercicio de esta facultad el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa de poder dirigir la ejecución de las garantías que el deudor tributario otorgó a favor del fisco, con la finalidad de poder saldar la deuda tributaria que tiene frente a ella.
Las garantías tienen como finalidad servir de mecanismo de seguridad para el acreedor de la deuda pueda tener la certeza que la obligación se cumplirá. Las garantías pueden presentarse de diversos modos, como por ejemplo las garantías reales respecto de un bien inmueble, una carta fianza, una hipoteca, una inscripción, entre otras. Lo que debemos dejar constancia es que la garantía solo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con la obligación que está garantizada en el plazo acordado previamente con el acreedor, permitiendo de este modo a que se hagan efectiva las garantías. El artículo 41 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia 216-2004/SUNAT regula las condiciones de las garantías ofrecidas por el deudor tributario para saldar su deuda, mencionando de manera específica a (i) carta fianza; (ii) hipoteca; y (iii) garantía mobiliaria.
Si uno observa el texto del artículo 42 del citado Reglamento se incluyen las reglas que debe seguir el Ejecutor Coactivo para poder ejecutar las garantías. El citado artículo menciona que El Ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.
Para tal efecto se observará lo siguiente:
1. En el caso de Cartas Fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de vencimiento de la Carta Fianza, el Ejecutor, a través de una Resolución Coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la Carta Fianza para que cumpla con la ejecución de ésta. Dicha resolución será notificada notarialmente.
2. Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el Ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el Deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la Ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las Resoluciones Coactivas correspondientes.
2.5 SUSPENDER O CONCLUIR EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Al efectuar una revisión del texto del artículo 119° del Código Tributario se observa que regula los supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo dictará la suspensión o la conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Dicho artículo precisa que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente:
SUPUESTOS EN LOS CUALES EL EJECUTOR COATIVO SUSPENDERÁ TEMPORALMENTE EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
El literal a) del artículo 119 del Código Tributario considera que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:
1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3. Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.
Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.
SUPUESTOS EN LOS CUALES EL EJECUTOR COATIVO DEBE DAR POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
El literal b) del artículo 119 del Código Tributario indica de manera expresa que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º8.
3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° 9 o 146°10.
DEUDORES QUE SE ENCUENTREN EN UN PROCESO CONCURSAL
El literal c) del artículo 119 del Código Tributario menciona que tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.
En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aún cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.
2.6 DISPONER EN EL LUGAR QUE CONSIDERE CONVENIENTE, LUEGO DE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, LA COLOCACIÓN DE CARTELES, AFICHES U OTROS SIMILARES ALUSIVOS A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE HUBIEREN ADOPTADO, DEBIENDO PERMANECER COLOCADOS DURANTE EL PLAZO EN EL QUE SE APLIQUE LA MEDIDA CAUTELAR, BAJO RESPONSABILIDAD DEL EJECUTADO
Al revisar el texto del literal f) del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la SUNAT observamos que se faculta al Ejecutor Coactivo la colocación de un cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del Deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del Deudor.
En muchos casos la colocación de avisos que se transportan bienes embargados resulta intimidatoria para el resto de contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones tributarias. En este sentido “Se observa que el camión lleva unas banderolas a ambos lados que señalan en letras de gran tamaño la frase “AQUÍ TRANSPORTAMOS BIENES EMBARGADOS”, además del logotipo de la institución tributaria que realiza el embargo. Al estacionarse el camión frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia nos percatamos que frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia de embargo en forma de extracción de bienes, se está realizando un acto de coacción contra el contribuyente deudor, toda vez que sobre él se está realizando una acción de fuerza al retirarse los bienes de su local o domicilio como medida de fuerza ante la negativa del pago del tributo adeudado ante el fisco.
Sin embargo, frente a los negocios vecinos y la población cercana al establecimiento se estaría generando una idea de cuidado y alerta, toda vez que ellos apreciarán que si no se cumplen con el pago de los tributos existirá la posibilidad que también a ellos se les aplicará una medida de similar características. Lo antes mencionado implicaría que frente a estas personas o negocios cercanos se estaría generando un acto de coerción”11.
2.7 DAR FE DE LOS ACTOS EN LOS QUE INTERVIENE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Cuando el numeral 3.7 del artículo 116 del Código Tributario indica que el Ejecutor Coactivo debe dar fe de los actos en los que interviene, ello implica que pueda certificar los mismos, lo cual se refleja con la firma que éste otorgue en los documentos que emita.
Por ello, en el literal f) del artículo 7 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se indica que los actos del Ejecutor Coactivo constarán en las Resoluciones Coactivas y debe contener la “Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del Artículo 111° del Código. Adicionalmente, el Ejecutor podrá emitir las Resoluciones Coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva”.
Sobre el tema VALER BECERRA indica que “La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración” 12.
2.8 DISPONER LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS, CUANDO EL TRIBUNAL FISCAL LO ESTABLEZCA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 8) DEL ARTÍCULO 101°, ASÍ COMO EN LOS CASOS QUE CORRESPONDA DE ACUERDO A LEY
El numeral 8 del artículo 101 del Código Tributario precisa que el Tribunal Fiscal es competente para resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del Artículo 120° del Código Tributario, la Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero.
La apelación será presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el segundo párrafo de este numeral, la resolución del Ejecutor quedará firme.
Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.
2.9 DECLARAR DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA DE INCUMPLIR ÉSTA CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 117°, ASÍ COMO LA NULIDAD DEL REMATE, EN LOS CASOS EN QUE NO CUMPLA LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA. EN CASO DEL REMATE, LA NULIDAD DEBERÁ SER PRESENTADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO DENTRO DEL TERCER DÍA HÁBIL DE REALIZADO EL REMATE
Cuando se revisa el contenido del artículo 117 del Código Tributario allí se indica en el segundo párrafo que la Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad:
1. El nombre del deudor tributario.
2. El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.
3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
4. El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados.
En concordancia con lo antes mencionado, el texto del artículo 31 del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT considera que la nulidad del remate de los bienes embargados sólo podrá ser deducida en los siguientes casos:
1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del Artículo 26°.
2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del Artículo 29°.
En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida sólo a éste.
3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate.
4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 28°.
La nulidad sólo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada ésta. En caso se declare fundada la nulidad, el Ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario.
En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del Ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación.
De no cancelar el saldo en el plazo señalado el párrafo anterior, se declarará la nulidad del remate. El adjudicatario quedará impedido de participar en posteriores remates del bien y perderá todo derecho sobre el oblaje 13, arras o monto depositado, según sea el caso.
Si el adjudicatario no retira el bien que se le hubiera adjudicado en el plazo señalado en el tercer párrafo del presente artículo, deberá cancelar los gastos de almacenaje que se ocasionen con posterioridad a la fecha en que se le hubiera efectuado la comunicación.
2.10 DEJAR SIN EFECTO TODA CARGA O GRAVAMEN QUE PESE SOBRE LOS BIENES QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS EN EL ACTO DE REMATE, EXCEPTO LA ANOTACIÓN DE LA DEMANDA
Al culminar el remate y ya existiendo un nuevo propietario de los bienes el Ejecutor coactivo debe realizar la diligencia de levantamiento de las cargas o gravámenes sobre los inmuebles. El numeral 5 del artículo 26 del Reglamento de Cobranza Coactiva indica lo siguiente:
“Pago y transferencia de bienes inmuebles:
El adjudicatario de bienes inmuebles deberá cancelar el saldo del precio, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) día hábil de realizado el remate del bien.
Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble mediante resolución que contendrá:
a. La descripción del bien.
b. La orden que deja sin efecto los gravámenes que pesen sobre el bien, con excepción de las anotaciones de demandas.
c. El requerimiento al Deudor para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación.
d. La orden de expedición de los partes para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y de la resolución de adjudicación.
Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, el Ejecutor declarará la nulidad del referido remate y convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada. El adjudicatario será impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien”.
2.11 ADMITIR Y RESOLVER LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
De conformidad con el inciso b) del Artículo 120° y el Artículo 121° del Código Tributario, si la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la Intervención Excluyente de Propiedad.
Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.
El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de Propiedad deberá ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado.
Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del Deudor o sin ella, el Ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el Ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes.
El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el Ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior.
Si se declara fundada la intervención Excluyente de Propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.
2.12 ORDENAR, EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA, EL REMATE DE LOS BIENES EMBARGADOS
La consecuencia inmediata del no pago de la deuda tributaria por parte del deudor tributario es que el Ejecutor Coactivo dicte las medidas cautelares y luego de contar con los bienes que hubiera embargado, proceder al remate de los mismos previa tasación.
El remate sería una medida extrema que se llega a tomar cuando pese a que se han dictado medidas cautelares respecto de bienes que pertenecen al deudor, éste no cumple con el pago de la deuda, por lo que lo que se busca es que los bienes que son materia de embargo sean realizables y con el producto de su venta se cancelen las deudas.
2.13 ORDENAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 56° AL 58° Y EXCEPCIONALMENTE, DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN LOS CITADOS ARTÍCULOS, DISPONER EL REMATE DE LOS BIENES PERECEDEROS
Este es el caso de la medidas cautelares previas que se traban respecto de deudores que por su comportamiento se observa que puedan existir un cierto riesgo en la cobranza de la deuda tributaria o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente.
Los supuestos se encuentran detallados de manera clara en el texto del artículo 56, 57 y 58 del Código Tributario.
2.14 REQUERIR AL TERCERO LA INFORMACIÓN QUE ACREDITE LA VERACIDAD DE LA EXISTENCIA O NO DE CRÉDITOS PENDIENTES DE PAGO AL DEUDOR TRIBUTARIO
Este requerimiento de información está vinculado con el numeral 2.3 del presente informe y está orientado a identificar acreencias del deudor tributario que terceras personas le deban, ello con la finalidad de trabar posteriormente los embargos en forma de retención de terceros, bajo la modalidad de subrogarse en el cobro de dicha acreencia pero a favor del fisco.
3. APOYO DE LOS AUXILIARES COACTIVOS AL EJECUTOR COACTIVO
El último párrafo del artículo 116 del Código Tributario precisa que los Auxiliares Coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6 (punto 2.6 del presente informe) y 7 (punto 2.7 del presente informe) del artículo 116 del Código Tributario, así como las demás funciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
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1 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. “Código Tributario Comentado”. Jurista Editores. Lima, 2007. Página 700.
2 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/62407/conoce-usted-las-modalidades-de-embargo-dentro-de-un-proceso-de-cobranza-coactiva
3 Sobre el tema coincidimos con ROBLES MORENO quien señala que “La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/18396/introduccion-a-la-obligacion-tributaria
4 Real Academia Española – RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: http://lema.rae.es/drae/?val=discreci%C3%B3n
5 Ello sería lo que se conoce como “pro fisco”.
6 VALER BECERRA, Elard. ¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo? (Parte I). Revista Actualidad Empresarial. Número 260 – primera quincena de agosto 2012. Página I-20.
7 El numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario indica como infracción tributaria lo siguiente “No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.
8 El texto del artículo 27 del Código Tributario precisa que la obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Condonación.
4) Consolidación.
5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza.
b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
9 El numeral 3) del artículo 137 del Código Tributario señala como un requisito obligatorio en el caso que la reclamación se presente fuera del plazo lo siguiente: “Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve (9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.
En caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9) meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango similar”.
10 El penúltimo párrafo del artículo 146 del Código Tributario señala como un requisito obligatorio en el caso que la apelación se presente fuera del plazo lo siguiente: “La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Las condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar”.
11 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/149382/la-coacci-n-y-la-coerci-n-cu-ndo-son-utilizadas-en-materia-tributaria
12 VALER BECERRA, Elard. ¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo? (Parte finaI). Revista Actualidad Empresarial. Número 261 – segunda quincena de agosto 2012. Página I-15.
13 Normalmente es equivalente al 10% del valor del bien que será sometido a remate y se debe llevar en efectivo y cancelarlo antes del remate. En caso que se adjudique el bien ese monto es parte del pago. De no ser beneficiario en la adjudicación el oblaje se devuelve a la culminación del remate a quien lo entregó.
muy interesante lo de cobranza coactiva, del ejecutor coactivo , me interesa y estoy dispuesta a seguir una maestria en derecho tributario
Interesante y un apoyo a los profesionales y contribuyentes que necesitamos estar informados de los continuos cambios y perfeccionamiento de nuestro sistema tributario. Gracias