MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
A raíz de las modificatorias realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta por los Decretos Legislativos Nº 1112, 1120 y 1124 en meses pasados como parte de la reforma tributaria del año 2012, el Poder Ejecutivo ha publicado el Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, a través del cual se aprueban las modificaciones que corresponden aplicar al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
A continuación se analizarán las modificaciones más relevantes.
Un primer cambio que se ha realizado al literal j) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta está relacionado con el hecho que se ha eliminado la mención al “fondo mutuo de inversión en valores” dentro del concepto de la ganancia de capital a que hace referencia el literal a) del artículo 2º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Esta adecuación normativa se repetirá a lo largo de todo este dispositivo con la mención a diversos artículos donde se elimina la mención al fondo mutuo de inversión en valores.
Se ha incorporado un segundo párrafo al literal j) del artículo 1º del Reglamento el cual señala lo siguiente:
“En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en el de cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales- se considera ganancia de capital al ingreso proveniente de la diferencia entre el valor de las cuotas a la fecha de rescate o redención y el costo computable de las mismas”.
3. FONDOS Y FIDEICOMISOS
Dentro del texto del artículo 5-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el literal a) que regula la calidad de contribuyente, se ha eliminado la mención a los “fondos mutuos de inversión en valores”.
También se ha eliminado un segundo párrafo que aludía al hecho que la calidad del contribuyente en los fondos de pensiones, por la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines provisionales, recae en los afiliados.
4. NUEVA REGLAMENTACIÓN TRATÁNDOS DEL CASO DE LA DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS DE LAS FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO
El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF incorporó los artículos 8°-D, 8°-E y 8°-F en el Reglamento, los cuales regulan de un mejor modo el tratamiento tributario relacionado con las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, sobre todo para establecer reglas de control más exhaustivo.
El texto del artículo 8-D regula el tema de las PARTES VINCULADAS DE FUNDACIONES AFECTAS Y ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO, allí se precisa que para efectos de lo señalado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19º de la Ley, se entenderá que una o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas a una fundación afecta o asociación sin fines de lucro, si se presenta cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando las personas, empresas o entidades ocupen cargos de dirección, gerencia, administración u otros, que le otorguen poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
b) Cuando las personas jurídicas o entidades cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
c) Cuando realicen un aporte significativo. Éste se entenderá efectuado si representa más del treinta por ciento (30%) del patrimonio de la fundación afecta o asociación sin fines de lucro.
d) Cuando el aporte significativo sea efectuado por cónyuges de manera separada o conjunta o por personas naturales que guarden relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
e) Cuando dos (2) o más personas jurídicas vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, aporten más del treinta por ciento (30%) a su patrimonio.
f) Cuando los socios, participacionistas u otros sujetos de las personas jurídicas o entidades vinculadas entre sí de acuerdo a lo señalado en el artículo 24°, sean directores, gerentes, administradores o directivos de éstas y a su vez, asociados de una asociación sin fines de lucro o fundadores de una fundación afecta, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
g) Cuando exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, el contrato se considerará vinculado con la fundación afecta o asociación sin fines de lucro, siempre que las partes contratantes sean a su vez fundadores o asociadas de aquellas, respectivamente, y participen en más del 30% en el patrimonio del contrato o representen por lo menos el 30% del total de las partes contratantes de aquél.
h) Cuando en el ejercicio gravable anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones se realicen en beneficio de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de aquéllas en el mismo período.
Tratándose de operaciones que se ejecuten por períodos mayores a tres (3) ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas1, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre las partes que se consideran vinculadas.
¿Hasta cuándo durará la vinculación?
La vinculación quedará configurada en los supuestos señalados en los incisos anteriores cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable.
Nótese que los supuestos señalados anteriormente son casi un reflejo de lo señalado en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula los supuestos de vinculación aplicables a los generadores de rentas empresariales.
El texto del artículo 8°-E regula el supuesto de la DISTRIBUCIÓN INDIRECTA DE RENTAS. Allí se indica que para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 19° de la Ley, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario2.
También califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el artículo 13°-B 3.
El texto del artículo 8°-F regula el supuesto de la APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL DE 4.1%
En el mencionado dispositivo se precisa que la tasa adicional de 4.1% a la que se refiere el último párrafo del artículo 19° de la Ley4, procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida arrastrable.
Bajo este esquema no se exige que exista una utilidad necesariamente.
5. EL COSTO COMPUTABLE
5.1 EL COSTO COMPUTABLE DE BIENES INMUEBLE, ACCIONES Y OTROS VALORES MOBILIARIOS ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO
El texto del artículo 5º de la norma materia del presente comentario realiza algunas modificaciones al tema del costo computable, sobre todo en la precisión que antes se indicaba la referencia al “costo computable de los bienes enajenados” ahora solo se menciona el “costo computable en la transferencia de bienes”.
El tema de fondo en esta modificación está orientado a eliminar la posibilidad que tenía el contribuyente de demostrar el costo computable en el caso de las adquisiciones de bienes inmuebles, acciones y otros valores mobiliarios de manera gratuita. Ello porque el reglamento permitía que se utilice algún documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administración Tributaria. Con la modificatoria al numeral 2 del inciso a) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se determina que el costo computable del transferente será el que correspondía a éste antes de la transferencia, siempre que se acredite mediante documento público, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente a criterio de la SUNAT.
Cabe indicar que de acuerdo con la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente norma, el costo computable de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito por personas naturales, se rige por las siguientes reglas:
– Para el caso de inmuebles adquiridos a título gratuito antes de la modificación dispuesta por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120, será de aplicación respecto de inmuebles adquiridos hasta el 31 de julio de 2012 y enajenados a partir del 1 de agosto de 2012.
– Para el caso de las acciones y otros valores mobiliarios, será de aplicación respecto de acciones y participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2012 y enajenados a partir del 1 de enero de 2013, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 972 y del Decreto Supremo Nº 011-2010-EF.
5.2 CON RESPECTO A LOS COSTOS POSTERIORES
Se ha incorporado el concepto de costos posteriores incorporados al activo al numeral 1 del literal b) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
De este modo allí se mencionan actualmente tanto a los “costos posteriores incorporados al activo”, que están relacionados directamente con la generación de rentas de tercera categoría, al igual que las “mejoras incorporadas con carácter permanente”, las cuales tienen relación directa con los generadores de rentas de segunda categoría.
Esta novedad no hace más que recoger los criterios expresados en la NIC 16 – Inmueble Maquinaria y Equipo, determinando en cierto modo un reconocimiento de las normas contables en la determinación del Impuesto a la Renta, algo que ya se mencionaba en el texto del artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
En este mismo orden de ideas también se deben realizar los ajustes necesarios a los costos posteriores al igual que a las mejoras, tal como se ha incorporado al acápite ii del numeral 5 del literal b) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
5.3 COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES
Se ha modificado el literal e) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, retirando de las reglas para determinar el costo ponderado de las acciones y participaciones la mención a los “fondos mutuos de inversión en valores” y los fondos de pensiones por el tema de los “aportes voluntarios sin fin previsional”.
5.4 COSTO PROMEDIO DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y CUOTAS EN FONDOS ADMINISTRADOS POR LAS AFP
Se ha incorporado el literal g) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el costo promedio de las cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las AFP.
Allí se indica que tratándose de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores y cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, el cual se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo (se refiere al artículo 11º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), en lo que fuere pertinente.
Para dicho efecto, los términos “acciones o participaciones” utilizados en el inciso e) del presente artículo, deberán entenderse como “cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores” o “cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales-,” según corresponda.
Dicho costo promedio se determinará de manera separada por cada fondo que administren las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores o las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
6. LA RENTA BRUTA DE CAPITALES
El texto del artículo 6º de la presente norma ha realizado algunas modificaciones a los acápites (iii) y (iv) del numeral 1 y 2 del inciso b) del artículo 13º del Reglamento.
Cabe precisar que en ambos acápites se ha retirado la mención de los “fondos mutuos de inversión en valores”, precisamente porque ahora las ganancias obtenidas por estos conceptos no estarán gravadas con la tasa del 4.1% 5.
7. OTROS GASTOS TRATADOS COMO DIVIDENDOS
Se ha incorporado el numeral 5 del artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual está relacionado con otros tipos de gastos que son considerados para efectos tributarios como “otros gastos tratados como dividendos”.
El numeral 5 en mención señala lo siguiente:
“Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114° de la Ley”.
El anterior numeral 5 se ha convertido a partir de la presente modificatoria en el numeral 6.
8. ATRIBUCIÓN DE RENTAS Y PÉRDIDAS NETAS POR PARTE DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Se han realizado modificaciones al texto del artículo 18-A del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, precisando que se ha retirado la mención a los fondos mutuos de inversión en valores al igual que el caso de los fondos de pensiones por los aportes voluntarios sin fines previsionales.
9. VALOR DE MERCADO DE VALORES
Existe una mejor redacción del texto del artículo 19º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ello porque se sustituyó el texto completo.
Así, en aplicación de lo señalado en el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta que regula el valor de mercado, se tratan temas como el valor de transacción, el valor de cotización de los valores, el valor de participación patrimonial y otros valores.
10. GASTOS DE VEHICULOS PARA OBTENER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
En concordancia con las modificatorias realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta por la reforma tributaria del año 2012, se ha modificado el texto del literal w) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Como se recordará, a raíz de los cambios introducidos a la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo Nº 1120, se ha incorporado un párrafo al texto del mencionado literal en el cual se menciona que existirán limitaciones en los gastos de los vehículos A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, debiendo verificarse que serán deducibles los gastos para su funcionamiento según la tabla que se apruebe en el reglamento, donde debe tomar como referencia: la dimensión de la empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos. No siendo deducible los gastos en el caso de los vehículos automotores que excedan el importe o los importes que el reglamento determine.
Cabe indicar que las categorías B1.3 y B1.4 contienen la siguiente información:
B1.3 = Otros vehículos para transporte de pasajeros y/o carga de tracción simple (4×2) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.
B1.4 = Otros vehículos con tracción en las cuatro ruedas (4×4) hasta 4000 Kgr. de peso bruto vehicular.
En este orden de ideas, el texto del artículo 10 de la norma materia del presente comentario ha modificado parte del literal r del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, precisando que para la aplicación del inciso w) del Artículo 37° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se considerará que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría A2—–De 1 051 a 1 500 cc.
Categoría A3—–De 1 501 a 2 000 cc.
Categoría A4—–Más de 2 000 cc.
Categoría B1.3—–Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de tracción simple (4×2) hasta de 4 000 Kg. de peso bruto vehicular.
Categoría B1.4—–Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en las cuatro ruedas (4×4) hasta de 4 000Kg. de peso bruto vehicular.
En tal sentido solo se aceptarán los vehículos señalados anteriormente y que son asignados a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá únicamente en relación con el número de vehículos automotores que surja por aplicación de la tabla que se menciona en el Reglamento, la cual están en función a los ingresos netos anuales.
El último párrafo del literal w) de la Ley del Impuesto a la Renta que también fue incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1120 y vigente a partir del 1 de enero de 2013 considera que “No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto en éste párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento”.
Nótese que el legislador ha determinado el término “precio” cuando lo más correcto hubiera sido consignar el “costo de adquisición” o “valor de ingreso al patrimonio”, ello por el hecho que al mencionar precio muchos puedan entender que se incluyen los impuestos dentro del mismo por lo que podrían considerar el IGV. Sin embargo, debemos recalcar que para efectos tributarios no debe considerar el IGV dentro del término “precio”, toda vez que el IGV que figura en una operación de compra o adquisición es utilizado para quien lo adquiere en un crédito fiscal.
Lo que llama la atención es que en una parte del texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se mencione una regla de límites adicional a la posibilidad de deducción de los vehículos y es aquella relacionada con el monto máximo de adquisición por vehículo. Nos estamos refiriendo a la regla incorporada de las 30 UIT por unidad.
El texto en mención está incorporado como tercer párrafo del numeral 4 del literal r) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y señala lo siguiente:
“No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT . A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio”.
Esta medida fue criticada por la Cámara de Comercio de Lima al indicar que “El Ejecutivo excede sus facultades ya que este último límite no ha sido previsto en la ley” .
En igual sentido la tributarias PEDRAZA criticó la disposición de la SUNAT que limita el gasto de vehículos cuyo costo de adquisición supere los US$ 40 mil. “No en todos los casos ese costo representa un gasto suntuoso o de lujo”, dijo.
Puede tratarse, explicó, de un vehículo costoso pero que ello se justifique por razones de seguridad (auto blindado o similar) en razón a la protección de un personaje notorio de la empresa8.
12. GASTOS POR DONACIONES PARA OBTENER LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Se ha realizado una modificación al texto del literal s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el caso puntual de precisar que las entidades beneficiarias de las donaciones deberán ser calificadas previamente como tales por la SUNAT. Hasta antes de la modificatoria realizada en la reforma tributaria era el Ministerio de Economía y Finanzas, actualmente es la SUNAT.
13. GASTOS DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
El texto del artículo 12º de la norma materia del presente comentario ha realizado la inclusión del literal y) al artículo 21ºdel Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando una reglamentación aplicable a la deducción del gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría, por gastos relacionados con la investigación e innovación tecnológica.
Como se recordará el pasado 23 de julio se publicó en el Diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo Nº 1124, el cual incorporó el literal a.3 al artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determinaba que son gastos deducibles los gastos incurridos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de 300 UIT en el ejercicio.
Las normas reglamentarias incorporadas determinan el momento en el cual se aplicará la deducción del gasto, así como la participación del CONCYTEC, que es el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, sobre todo cuando determina la calificación o no de la investigación para saber si es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica. También se precisa el momento en el cual este organismo autorizará al contribuyente que realice directamente la investigación.
14. DEPRECIACION
El artículo 13º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF ha determinado que se modifique el primer párrafo del inciso h) del artículo 22º del Reglamento, por el texto siguiente:
“Artículo 22°.- DEPRECIACIÓN
(…)
h) Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciados por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo.
(…)”
A primera vista se aprecia que se ha establecido una modificación del término “mejoras” y se ha cambiado por el de “costos posteriores”, el cual alude a las rentas de tipo empresarial, ello tomando en cuenta que quien efectúa los cambios en el bien arrendado es una persona que genera rentas de tercera categoría.
15. RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR LA VENTA DE ACCIONES
A través del artículo 14º de la norma materia del presente comentario se ha modificado el texto del artículo 28-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, eliminando de la forma para la determinación anual de la renta neta de segunda categoría, la deducción de las 5 UIT que señalaba el literal p) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Debemos recordar que la deducción de las 5 UIT mencionadas en el párrafo anterior fue derogada por la Única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1120, a partir del 1 de enero de 2013.
16. DE LA RENTA NETA: La determinación de los gastos comunes que incidan en la generación de rentas gravadas
El texto del artículo 15º de la norma materia de comentario sustituye parte del párrafo del numeral 2 del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, específicamente en el caso de los gastos que incidan únicamente en la generación de rentas de fuente extranjera, determinando que éstas se imputarán directamente a:
i) Las rentas de fuente extranjera establecidas en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley.
ii) Las rentas de fuente extranjera por actividades comprendidas en el artículo 28° de la Ley (párrafo incorporado) 9.
iii) Las demás rentas de fuente extranjera.
Solo en el caso que no se pueda realizar la imputación directa de los porcentajes a las actividades descritas anteriormente, se aplica el procedimiento establecido en este numeral.
17. IMPUTACIÓN DE RENTAS EN EL CASO DE FONDOS Y FIDEICOMISOS
Se ha modificado el primer párrafo del artículo 31-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el tema de la imputación de rentas en el caso de fondos y fideicomisos, retirándose la mención a los “fondos mutuos de inversión en valores”.
18. DETERMINACIÓN DE LA RENTA POR OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Se ha efectuado una modificación al texto del artículo 34º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina las reglas aplicables en la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera.
Específicamente se han derogado los literales b) y c) del referido artículo, los cuales determinaban que las diferencias de cambio debían afectar al costo del bien, con lo cual no podían ser consideradas como gasto tributario, ya que debían activarse.
Con la modificatoria lo que se está estableciendo es que las diferencias de cambio serán consideradas como ganancia o pérdida en el ejercicio, lo cual determina que ya no se activen.
Producto de esta derogatoria existe un cambio en los literales del citado artículo. Así los literales que originalmente eran los siguientes e), f) y h) serán a partir de la vigencia de esta norma los literales c), d) y e).
19. PAGOS A CUENTA PARA EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN
Se ha realizado la sustitución del literal a) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene la regulación de los pagos a cuenta mensuales de las empresas de construcción.
Como se recuerda, el literal b) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1112, derogó el inciso c) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, a través del cual se difieren los resultados hasta la total terminación de la obra cuando deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor a tres años. Esta derogación tiene vigencia desde el 1 de enero del 2013.
Es pertinente mencionar que originalmente el literal a) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determinaba que aquellos contribuyentes que se acojan a los métodos señalados en los literales a) y c) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta, considerarán como ingresos netos los importes cobrados en cada mes por avance de obra.
Con el cambio efectuado por el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, el texto del literal a) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo considera la mención al método del literal a) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta y ya no menciona al literal c) del artículo 63º por las razón que fue derogado como ya se indicó en los párrafos anteriores.
Adicionalmente al texto del primer párrafo del literal a) del artículo 36º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se ha adicionado dos párrafos, los cuales se copian a continuación:
“Para efecto de asignar la renta bruta a cada ejercicio gravable de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 63° de la Ley, entiéndase por porcentaje de ganancia bruta al resultante de dividir el valor total pactado por cada obra menos su costo presupuestado, entre el valor total pactado por dicha obra multiplicado por cien (100).
El costo presupuestado estará conformado por el costo real incurrido en el primer ejercicio o en los ejercicios anteriores, según corresponda, incrementado en el costo estimado de la parte de la obra que falta por terminar y será sustentado mediante un informe emitido por un profesional competente y colegiado. Dicho informe deberá contener la metodología empleada así como la información utilizada para su cálculo.”
20. SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES
En el caso de lo dispuesto en el artículo 39-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula la suspensión y no procedencia de las retenciones, se han efectuado modificaciones al literal e) del numeral 1) eliminando la mención a los fondos mutuos de inversión en valores.
Esto implica que los pagadores de las ganancias por este tipo de valores no efectuarán la retención que de acuerdo a Ley les correspondería haber efectuado, determinando entonces que será el propio generador del ingreso quien realizará el pago.
21. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS
El texto del artículo 21º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF ha realizado un cambio al artículo 39-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula las reglas aplicables a las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario.
Este artículo se encuentra dentro del Capítulo X que trata sobre los responsables y de las retenciones del impuesto.
El cambio que se ha producido es la eliminación de la mención de los fondos mutuos de inversión en valores, con lo cual estas entidades ya no efectuarán la respectiva retención del Impuesto a la Renta.
Al respecto es pertinente mencionar que en una publicación del Diario Gestión con fecha 4 de enero de 2013, el tributarista WALKER VILLANUEVA señaló con respecto al tema de los fondos mutuos una opinión donde señalaba la simplificación del sistema de pago.
La nota periodística precisa lo siguiente:
“Desde este año, el inversionista de fondos mutuos solo tendrá que fijarse en el valor que invirtió en el inicio y el monto que retira o rescata al final de la inversión para pagar el Impuesto a la Renta (IR), explicó el tributarista Walker Villanueva. Así, si se invierten S/. 100 y luego se rescatan S/. 250, es decir, se obtiene una ganancia de S/. 150, entonces solo el último monto tendrá que tributar el 5%.
“Este cambio tributario es sencillo y promoverá el desarrollo de la inversión en los fondos mutuos”, estimó el tributarista.
Cómo era antes
Hasta el año pasado, el pago de IR por las inversiones en los fondos mutuos era muy complicado.
Así, para determinar el pago del IR se debía ingresar al detalle de la inversión en el fondo (acciones, bonos, en el extranjero, en inmuebles y otros), y en cada uno de estos tipos de renta someterse a su régimen tributario: dividendos con una tasa de 4.1%, la enajenación de inmuebles para personas naturales con tasa de 5%, los intereses locales con tasas de 5%, mientras los intereses extranjeros con tasas de 15%, 21% y 30%.
Ahora, dijo Villanueva, el cambio permitirá reducir los costos en los intermediarios de transacción”10.
22. RETENCIONES DEL IMPUESTO POR GANANCIAS DE CAPITAL A CARGO DE INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES
El texto del artículo 22º de la norma materia del presente comentario ha efectuado algunas modificaciones al literal h) del artículo 39-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Como se recordará el artículo 39-E del citado Reglamento, considera las reglas aplicables a las retenciones que deben efectuar las instituciones de compensación y liquidación de valores.
El literal h) del artículo 39-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que las instituciones de compensación y liquidación de valores determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos domiciliados en el país, a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley del Impuesto a la Renta.
Los cambios de este literal solo están orientados a mejorar su redacción presentando la misma de manera más ordenada.
23. CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES
Se ha realizado una modificación al texto del último párrafo del numeral 4 del artículo 45º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el certificado de rentas y retenciones, y certificado de percepciones, retirando del mismo la mención al “fondo mutuo de inversión en valores”.
24. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN
El artículo 24 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF ha realizado un cambio la literal h) del artículo 47º de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina las reglas aplicables a todas aquellas personas que se encuentran obligados a presenta declaración.
El cambio está orientado a eliminar del referido texto la mención a las administradoras privadas de fondos de pensiones por cuenta de los fondos mutuos de inversión en valores.
25. RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS
Se han realizado modificaciones al texto del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera específica en el acápite (ii). También se ha incorporado el acápite (vi) del último párrafo del inciso a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso del acápite (ii) se ha retirado la mención al fondo mutuo de inversión en valores, al igual que en el caso de un fondo de pensiones.
La incorporación señalada anteriormente es la siguiente:
“(vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.”
26. CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR
El texto del artículo 27º de la norma materia del presente comentario ha incorporado el último párrafo del artículo 58º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con el texto siguiente:
“No será deducible el Impuesto a la Renta abonado en el exterior que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, en la parte que estos correspondan a rentas que hubieran sido atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.”
27. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
El artículo 28º del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF ha incorporado el Capítulo XIII y los artículos 62º, 63º, 64º, 64º-A, 64º-B, 64º-C y 64º-D al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Es pertinente mencionar que antes de esta modificatoria el Capítulo XIII tenía como título “Del impuesto Mínimo a la Renta” y los artículos que formaban parte del mismo fueron los artículos 62º al 64º que fueron derogados por la Ley Nº 26777. El legislador ha buscado aprovechar que dicho capítulo estaba libre en el texto del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta motivo por el cual se ha reemplazado por el “Régimen de Transparencia Fiscal Internacional”.
Los artículos incorporados al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta contenidos en este capítulo tratan los siguientes temas:
• El artículo 62º: Regula las entidades controladas no domiciliadas y desarrolla de manera detallada la información del artículo 112º de la Ley del Impuesto a la Renta.
• El artículo 63º: Contiene las reglas aplicables a las partes vinculadas. Cabe indicar que este artículo reproduce casi en su integridad los supuestos de vinculación contenidos en el texto del artículo 24º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, solo que están relacionados con el régimen de transparencia fiscal internacional.
• El artículo 64º: Que desarrolla los criterios que se deben tomar en cuenta para la atribución de las rentas que se encuentran señaladas en el texto del artículo 113º de la Ley del Impuesto a la Renta.
• El artículo 64-A: Toma en cuenta las rentas pasivas del artículo 114º de la Ley del Impuesto a la Renta para poder regular los distintos supuestos.
• El artículo 64-B: Regula los supuestos de las rentas pasivas no atribuibles en concordancia con lo señalado por el artículo 115º de la Ley del Impuesto a la Renta.
• El artículo 64-C: Desarrolla el artículo 116º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene la regla del crédito por impuesto pagado en el exterior.
• El artículo 64-D: Desarrolla el artículo 116-A de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual contiene las reglas sobre los dividendos que corresponden a tasa pasivas.
28. DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
El texto del artículo 30º de la norma materia de comentario incorpora como último párrafo del artículo 86º del Reglamento el texto siguiente:
“En caso que el Perú suscribiera con algún país o territorio de baja o nula imposición un Convenio para evitar la doble imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, la calificación de dicho país o territorio como de baja o nula imposición dejará de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio”.
Este dispositivo parece orientado al caso de Panamá, país con el cual el Perú está en miras para la firma de un Convenio para evitar la doble imposición, ya que el mismo figura en la lista de países o territorios considerados de baja o nula imposición, que fuera aprobada por el Decreto Supremo Nº 045-2001-EF.
En tal sentido, si el Perú firma el referido convenio con Panamá, en aplicación de este dispositivo se retiraría de la lista de Paraísos Fiscales.
29. CON RELACION A LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
En este punto existen cambios en los artículos del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta como también incorporaciones en el tema de los precios de transferencia. De manera genérica podemos mencionar lo siguiente:
• Se ha sustituido el artículo 108º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el cual regula el ámbito de aplicación de los precios de transferencia.
• Se ha sustituido el artículo 109º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el cual regula los ajustes del inciso c) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Se han efectuado cambios al artículo 110º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta el cual regula los análisis de comparabilidad, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Se ha incorporado el texto del artículo 110-A al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula las transacciones no comparables.
• Se han efectuado cambios al artículo 111º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el supuesto de la eliminación de diferencias.
• Se ha sustituido parte del artículo 113º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el método de valoración más apropiado.
• Se ha incorporado el artículo 113-A al Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, el cual regula el método del precio comparable no controlado aplicable a bienes con cotización internacional o que fijan sus precios con referencia a cotizaciones internacionales.
• Se ha sustituido el artículo 114º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el supuesto del Rango de Precios, en concordancia con lo señalado por el inciso e) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta.
• Se han realizado cambios al texto del artículo 116º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el tema de la documentación que sirve de respaldo en las operaciones.
• Se modifica el texto del artículo 117º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina la información mínima a consignar en el estudio técnico de precios de transferencia.
• Se sustituye el texto del artículo 118º del Reglamento, el cual regula los acuerdos anticipados de precios.
30. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, con excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 2. del inciso a) del artículo 11° del Reglamento que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Segunda.- DEL MONTO EXONERADO A QUE SE REFIERE EL INCISO P) DEL ARTÍCULO 19° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Lo dispuesto en el segundo punto del acápite iii.1 del inciso h) del artículo 39°-E del Reglamento, sólo estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo señalado en el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120.
Tercera.- La tercera disposición se desarrolla en el punto 5.1 del presente comentario
Cuarta.- MÉTODO DEL PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO APLICABLE A BIENES CON COTIZACIÓN INTERNACIONAL O QUE FIJAN SUS PRECIOS CON REFERENCIA A COTIZACIONES INTERNACIONALES
De conformidad con el cuarto párrafo del numeral 1) del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley, lo previsto en el segundo párrafo y siguientes del referido numeral 1), así como lo dispuesto por el artículo 113°-A del Reglamento, con excepción de lo señalado en el numeral 4 del citado artículo, será de aplicación respecto de los bienes que se señale mediante decreto supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- COSTO COMPUTABLE DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS Y DE CUOTAS EN FONDOS ADQUIRIDAS CON APORTES VOLUNTARIOS SIN FINES PREVISIONALES
El costo computable de adquisición a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 11° sustituido por el presente decreto supremo, de corresponder.
Segunda.- SUSTITUCIÓN DE VEHÍCULOS
El contribuyente podrá sustituir los vehículos automotores identificados, que al 31 de diciembre de 2012, no hubiesen completado el plazo establecido en el numeral 4. del inciso r) del artículo 21° del Reglamento y cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio exceda el valor señalado en el tercer párrafo del mismo numeral.
Si el vehículo que sustituye tiene una depreciación en curso, el contribuyente sólo podrá deducir el saldo no depreciado.
Tercera.- GASTOS DE VEHÍCULOS QUE PODRÁN SER INCLUIDOS
Si al 1 de enero de 2013, el contribuyente no hubiese completado el número total de vehículos automotores permitidos de conformidad con el numeral 4. del inciso r) del artículo 21° del Reglamento, el contribuyente podrá incluir a los vehículos automotores comprendidos en las categorías B1.3 y B1.4, a efectos de completar dicho total.
Cuarta.- GASTOS DE INVESTIGACIÓN O INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
Los proyectos de investigación que hayan iniciado y no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del Artículo 37 de la Ley, podrán cumplir con el requisito de la calificación previa exigido por la Ley, si dentro de los treinta (30) días posteriores a la referida entrada en vigencia cumplen con el trámite establecido para que la investigación sea calificada por CONCYTEC.
Para tales efectos, se considerará que los gastos de investigación podrán ser deducidos conforme las reglas recogidas por el inciso a.3) del artículo 37 de la Ley, respecto de los gastos cuyo devengo ocurra a partir de la inscripción.
Quinta.- DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES GENERADAS POR ENTIDADES CONTROLADAS NO DOMICILIADAS ANTES DEL 1.1.2013
Cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al 1.1.2013, se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el artículo 64°-D del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sexta.- PAGOS A CUENTA MENSUALES DE LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCIÓN O SIMILARES QUE HUBIERAN ADOPTADO EL MÉTODO DEL DIFERIMIENTO ANTES DE SU DEROGACIÓN
Para efectos de los pagos a cuenta, las empresas de construcción o similares que se encuentren comprendidas en los alcances de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1112, considerarán como ingresos netos los mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 36° del Reglamento, modificado por el presente decreto supremo, según corresponda.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- DEROGATORIAS
Deróguense las siguientes disposiciones contenidas en el Reglamento:
a) Segundo y Cuarto párrafo del numeral 2, del inciso a) del artículo 11º,
b) Numeral 3. del inciso b) del artículo 11°,
c) Segundo párrafo del numeral 1. del inciso b) del artículo 13°,
d) El inciso h) del artículo 39º,
e) Inciso f) del numeral 1. y el numeral 4. del artículo 39°-A,
f) Segundo y tercer párrafos del artículo 75°. y
g) Último párrafo del artículo 110°.
___________________________________
1 Este podría ser el caso de los testaferros.
2 Aquí debemos mencionar que si la entidad sin fines de lucro cuenta con la documentación respectiva y prueba ante el fisco que no existe de por medio una disposición indirecta de dinero, podrá eliminar la presunción permitiendo de este modo que se puede demostrar la naturaleza o destino de los gastos, recordando además que debe contar con la documentación sustentatoria.
3 El texto del artículo 13-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que a efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.
4 Ese último párrafo alude al tema del reparo tributario, debiendo considerarse gravadas en su totalidad las rentas obtenidas por las entidades que se mencionan en los literales a), b) y m) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, en caso se incumplan las condiciones exigidas para gozar de la exoneración del pago del Impuesto a la Renta, ello aparte del pago del 4.1% adicional.
5 Ello porque se calculaba la renta bruta de segunda categoría dentro de la renta prevista en el literal h) del artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta.
6 Aproximadamente US$ 40,000 dólares americanos.
7 JUAPE PINTO, Miguel Alonso. “Limitan como gasto autos que valen más de US$ 40,000”. Diario Gestión Edición del día 3 de enero de 2013. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://m.gestion.pe/movil/noticia/2055613
8 JUAPE PINTO, Miguel Alonso. Ob. Cit.
9 El texto del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa los supuestos de afectación de las rentas de naturaleza empresarial de tercera categoría.
10 Diario Gestión. Edición del día 4 de enero de 2013. Artículo titulado “Se simplifica el pago del impuesto en fondos mutuos”. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://m.gestion.pe/movil/noticia/2055697
11 El primer párrafo del artículo 73-C de la Ley del Impuesto a la Renta señala lo siguiente: “En el caso de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta ley, o de derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que sea liquidada por una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, se deberá realizar la retención a cuenta del impuesto por rentas de fuente peruana y de fuente extranjera, en el momento en que se efectúe la liquidación en efectivo, aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre la diferencia entre el ingreso producto de la enajenación y el costo computable registrado en la referida institución. La Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares, constituida en el país, deberá liquidar la retención mensual que corresponde a cada contribuyente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento, el que deberá considerar las siguientes deducciones: (…)”