MARIO ALVA MATTEUCCI
Luego de las fiestas y de los agasajos de fin de año, la mayor cantidad de contribuyentes han iniciado una labor titánica de organizar documentos, revisar voucher de pagos, clasificar facturas, llenar los libros contables, entre otras tareas. Este tipo de trabajo demandará un apoyo casi total e incondicional de los profesionales contables hacia la empresa, que de seguro le tomarán una par de meses, ello con la finalidad de elaborar los estados financieros los cuales constituyen la base necesaria en la elaboración de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de naturaleza empresarial en la tercera categoría.
En materia tributaria resulta importante revisar la aplicación de dos principios, el primero de ellos es el de “causalidad”, consagrado en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente.
Sin embargo, hasta el 31.12.2007 estuvo vigente el numeral 2 de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, norma que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central – SPOT, según la cual se mencionaba lo siguiente:
“Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas.
Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y las sanciones correspondientes.
En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se tornen en indebidos, deberán rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva”.
Tal como lo determinaba esta norma si el fisco verificaba que no se había efectuado el depósito de la detracción antes de cualquier notificación realizada al contribuyente, simplemente se perdía la deducción del gasto y/o costo para efectos del Impuesto a la Renta, con lo cual la aplicación de las detracciones no solo tenía efecto en la pérdida del crédito fiscal para el IGV sino también en el Impuesto a la Renta.
Sin embargo, la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29173, señaló que a partir de la vigencia de dicha norma, es decir desde el 1 de enero de 2008, se deroga el numeral 2 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF. En consecuencia, a partir de dicha fecha, si algún contribuyente no realizó el pago de la detracción ello no tiene ninguna influencia en la determinación de la renta neta de tercera categoría, es decir que no se debe efectuar ningún reparo tanto al gasto ni tampoco al costo.
Lo que si debemos aclarar es que la derogatoria de la norma señalada en el párrafo anterior determina que si algún contribuyente (sea o no notificado por el fisco) no hubiera realizado el depósito de la detracción, podrá realizar sin ningún problema la deducción correspondiente del gasto y/o costo respectivo para efectos del Impuesto a la Renta.
Situación distinta se presenta con respecto al Impuesto General a las Ventas, toda vez que allí si es necesario el pago de la detracción para poder hacer uso del crédito fiscal. En tal sentido, si la SUNAT verifica que no se ha realizado el depósito respectivo y se ha utilizado el crédito fiscal del IGV se deberá rectificar la declaración jurada del PDT Nº 621, retirando el IGV utilizado como crédito indebido, pagando además el tributo omitido. Además de ello se ha cometido la infracción del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos al utilizar un crédito fiscal no autorizado.