MARIO ALVA MATTEUCCI
En estos últimos días nos hemos percatado que el fisco ha iniciado el envío de notificaciones a diversos contribuyentes, ello con la finalidad de poner en conocimiento de alguna omisión en la presentación de una declaración jurada, la no cancelación de algún tributo o el inicio de un proceso de revisión o fiscalización.
En este orden de ideas apreciamos que las notificaciones están orientadas a verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias en dos temas puntuales:
De acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta vigente hasta el año 2008, en el caso de la venta de inmuebles efectuada por personas naturales se considerada gravada la venta de los mismos como ganancia de capital, siempre que el inmueble hubiera sido adquirido a partir del 01.01.2004 y sea vendido en posterior fecha.
En la legislación del Impuesto a la Renta se determinaba que el contribuyente debía efectuar un pago a cuenta respecto del monto que le era entregado por la operación de venta, sin considerar la diferencia entre el costo del bien y lo que recibió producto de la venta. En la declaración jurada anual el contribuyente debía realizar el cálculo del Impuesto tomando en cuenta el valor de adquisición ajustado por el Índice de Corrección Monetaria y el valor de transferencia, ya que sobre la diferencia se debía aplicar la escala del Impuesto a la Renta (15%, 21% y 30%), sin embargo muchos contribuyentes “asumieron” que con el pago cuenta (5%) ya habían cumplido con sus obligaciones tributarias, situación que no se dio, por lo que existe la omisión, tanto de la declaración jurada del Impuesto a la Renta Anual del contribuyente (sujeto a una multa equivalente al 50% de la UIT), como del pago del tributo respectivo más intereses.
En tal sentido, actualmente la SUNAT ha efectuado una notificación masiva a aquellos contribuyentes que no han cumplido con la presentación de la declaración jurada y/o que no hayan cumplido con el pago del impuesto anual respectivo.
Cabe indicar que a partir del año 2009, en el caso de la venta de inmuebles, solo existe el pago definitivo por parte de los generadores de rentas de segunda categoría cuando vendan inmuebles, no existiendo la obligación de cálculo del impuesto al final del año.
(ii) La determinación de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de cada ejercicio
Par poder calcular el coeficiente de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de cada año, las personas que son generadores de rentas de tercera categoría en el régimen general, deben tomar en cuenta los resultados del ejercicio precedente al anterior y solo a partir del mes de marzo toman como referencia el resultado del ejercicio anterior, ello porque ya se tiene un estado financiero respecto de las actividades realizadas en el año. Lo antes mencionado tiene sustento legal en el texto del literal a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Solo en el caso que los contribuyentes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior deberán aplicar el sistema de porcentaje, el cual está regulado en el literal b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica la aplicación del 2% para los pagos a cuenta sobre los ingresos devengados en los meses de enero y febrero. Lo antes mencionado cuenta con un sustento adicional en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06507-1-2003, la cual es de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29.11.2003 y precisa que “el contribuyente que no haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior, debe efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por todo el ejercicio gravable (incluyendo los meses de enero y febrero), aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema de coeficientes regulado en el inciso a) del mismo artículo, aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85, en razón de que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF”.
De esta manera, si un contribuyente consideró el coeficiente en los meses de enero y febrero cuando en realidad tuvo pérdidas tributarias, debió aplicar el 2% en esos meses y no esperar el resultado de los Estados Financieros al mes de marzo, con lo cual si el coeficiente utilizado es inferior al 2%, existe una omisión de tributo que el fisco está tratando de recuperar, aparte de la comisión de la infracción del numeral 1 del art. 178º del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos.
Estos son solo dos ejemplos de las acciones que está llevando a cabo el fisco, como mecanismos de control de cumplimiento de obligaciones tributarias. Procure regularizar sus obligaciones y evite contingencias.