MARIO ALVA MATTEUCCI
Dispositivo: Ley Nº 29566
Fecha de publicación: 28.07.2010
Fecha de vigencia: 29.07.2010
COMENTARIO:
La presente norma determina una serie de modificaciones a distintas normas con la finalidad de poder otorgar mayores facilidades en el tema de las inversiones y en el cumplimiento de distintas obligaciones tributarias.
NORMAS RELACIONADAS CON EL TEMA TRIBUTARIO
MODIFICACIONES A LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 7 DE LA LEY 29566: El artículo 7 regula la comunicación de transferencias de dominio.
El mencionado artículo faculta a los notarios para que puedan comunicar a la municipalidad respectiva, previa solicitud de las partes, las transferencias de dominio de predios con el fin de que la autoridad tributaria de dicha municipalidad realice la correspondiente alta y baja de los contribuyentes del impuesto.
Se precisa que la comunicación deberá ser efectuada por el notario dentro del plazo establecido en el literal b) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal 1, computado a partir de la recepción de la respectiva minuta, y sustituye la declaración jurada exigida por el citado artículo.
Consideramos acertada esta regulación toda vez que permitirá mejorar los proceso de registro de los predios al interior de cada municipalidad, ello a su vez determinará un mejor proceso de recaudación y de control de la deuda, toda vez que existen vendedores de predios que venden el predio y se desentienden por completo de las obligaciones formales de descarga del registro. De allí que el nuevo comprador que asume la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente al de su adquisición tenga que “soportar” que a su domicilio se envíe documentación que contengan los datos del propietario anterior.
ARTÍCULO 11 DE LA LEY 29566: El artículo 11 regula diversos aspectos tributarios vinculados a los libros y registros llevados de manera electrónica.
• Se sustituye el cuarto párrafo e incorpora el quinto párrafo al artículo 16 del artículo 62 del Código Tributario.
En este punto es preciso mencionar que el cambio que se presenta es con respecto a una adecuación del texto del Código Tributario a la obligatoriedad o no de llevar los libros y registros de manera electrónica.
Como se sabe, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 286-2010/SUNAT, la llevanza de los libros electrónicos a partir del 1 de julio de 2010 es opcional y no obligatoria, de tal modo que si la normatividad del Código Tributario aludía únicamente a que la Administración Tributaria dictaría las reglas para aquellas personas que se encontraban obligadas a llevar los libros y registros, dejaba sin posibilidad de reglamentación a aquellas personas que puedan llevar los libros electrónicos de manera voluntaria.
De allí que al trascribir la nueva redacción del cuarto párrafo del numeral 16 del artículo 62 del Código Tributario se señala lo siguiente:
“Tratándose de los libros y registros a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, l SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera”.
ARTÍCULO 12 DE LA LEY 29566: El artículo 12 establece pautas para el uso de la información almacenada, archivada y conservada por la SUNAT.
• Se agrega el numeral 20 del artículo 62º del Código Tributario permitiendo a la SUNAT poder utilizar parea el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentos de los deudores tributarios que almacene, archivo y conserve. Esto sin duda alguna determina que la Administración hará uso de la información que los contribuyentes presenten lo cual permitirá incrementar y mejorar sus labores de fiscalización.
ARTÍCULO 13 DE LA LEY 29566: El artículo 11 considera cambios en la conservación de libros, registros y documentos electrónicos del deudor tributario.
• Se sustituye el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario. Como se recuerda el numeral 7 regula dentro de las obligaciones de los administrados, la conservación de los libros y registros de naturaleza tributaria. En esta modificación se agrega como obligación de conservar el hecho de almacenas y archivar, lo cual tiene relación con los libros llevados de manera electrónica.
• Asimismo, se incorporan dos párrafos al numeral 7 del referido artículo 87 en los cuales se señala que cuando el deudor tributario haya optado por llevar de manera electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.
• Se precisa que la SUNAT, mediante la emisión de una Resolución de Superintendencia, regulará el plazo por el cual almacenará, conservará y archivará los libros, registros y documentos referidos anteriormente, la forma de acceso a los mimos por el deudor tributario respecto de quien opera la sustitución, su reconstrucción en caso de pérdida o destrucción y la comunicación al deudor tributario de tales situaciones.
La sustitución mencionada en los párrafos anteriores tiene relevancia ya que si el contribuyente ha optado por llevar los libros, registros o emisión de comprobantes de manera electrónica, la obligación de conservar la asumiría la Administración Tributaria.
MODIFICACIONES A LA LEY DE COMPROBANTES DE PAGO
ARTÍCULO 14 DE LA LEY 29566: El artículo 14 efectúa la sustitución del literal f) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632, norma que aprobó la Ley de Comprobantes de Pago. Dicho artículo señala las facultades que la SUNAT ostente en el tema de los comprobantes de pago.
• El nuevo texto del literal f) es el siguiente: … “f) Los mecanismos de control para la emisión o utilización de comprobantes de pago, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica”. El subrayado indica la parte del texto que se ha incorporado, ello porque se busca adecuar al hecho de la existencia de normatividad vinculada con la emisión electrónica de los comprobantes de pago.
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IGV E ISC
ARTÍCULO 15 DE LA LEY 29566: El artículo 15 efectúa la incorporación de un párrafo al literal c) del artículo 19º de la Ley del IGV e ISC, el cual regula los requisitos formales que deben tenerse en cuenta en el Registro de Compras, el cual como sabemos debe estar legalizado previamente a su utilización.
El texto incorporado hace mención que en el caso de Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del literal c). Ello tiene relevancia ya que si el libro está siendo llevado de manera electrónica bajo la forma que la Administración determine, al ser un archivo electrónico, el mismo no tiene la naturaleza de ser físico por lo que la legalización no podría hacerse efectiva o materializarse.
INTERCAMBIO GRATUITO DE INFORMACIÓN
ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY 29566: Mediante este dispositivo se determina que las entidades de la Administración Pública que de cualquier manera intervienen o participan en los trámites de constitución de empresas, otorgamiento de licencias de funcionamiento, licencias de habilitación urbana y de edificación, y transferencia de propiedad, se encuentran obligadas a proporcionar información que obra en su poder a solo requerimiento de la entidad solicitante y en forma gratuita, mediante el acceso inmediato al respectivo portal web o dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, quedando prohibido el cobro de suma alguna por dicho concepto.
En cumplimiento de este dispositivo, el intercambio de información al interior de la Administración Pública será más fluido, ello permitirá por ejemplo que la SUNAT pueda solicitar información al Registro Público (como entidad vinculada al proceso de constitución de empresas), lo mismo le podrían solicitar información a las Municipalidades (como entidades vinculadas con el otorgamiento de las licencias de funcionamiento), o al Ministerio de Energía y Minas (quien otorga licencias de funcionamiento especiales para la venta de hidrocarburos).
La gran ventaja es que la información se entregará en un plazo breve y de manera gratuita, lo cual permitirá mejorar los procesos de administración de información y la fiscalización por el cruce de datos.
LOS REGISTRADORES YA NO VERIFICARÁN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES
ÚNICA DISPOSICIÓN MODIFICATORIA DE LA LEY 29566: Mediante este dispositivo se efectúa una modificación al texto del artículo 7º de la Ley de Tributación Municipal. Con el cambio se ha eliminado la exigencia que tenían los registradores para requerir que se acredite el pago del Impuesto Predial, del Impuesto de Alcabala y/o del Impuesto Vehicular, dentro del proceso de inscripción o formalización de actos jurídicos.
Como se recordará el texto del artículo 7º en mención encomendaba esta obligación de requerir la acreditación del pago de los tributos en mención a los notarios y registradores. En tal sentido a partir de la vigencia de la presente norma los notarios serán los únicos que deban requerir la acreditación del pago de los tributos, determinando así una eliminación de un filtro que de algún modo beneficiaba a las municipalidades en su labor de recaudación pero limitaba el proceso de inscripción o formalización de de los actos jurídicos.
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1 El texto del literal b) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal precisa que: 7) b) Cuando se efectúa cualquier transferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.