¿CUÁL ES LA INCIDENCIA DEL IGV RESPECTO DEL CONTRATO DE VENTANILLA Y CESIÓN DE ESPACIO A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS – IFIS?

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¿CUÁL ES LA INCIDENCIA DEL IGV RESPECTO DEL CONTRATO DE VENTANILLA Y CESIÓN DE ESPACIO A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS – IFIS?

Mario Alva Matteucci

1. INTRODUCCIÓN

Hoy en día los particulares entienden que el crédito es una ayuda a los empresarios siempre que se maneje de manera ordenada y responsable, prueba de ello es que en la práctica las microfinancieras se han multiplicado y permiten llevar el crédito a sectores que antes no eran atendidos por la banca tradicional, ya sea porque no califican de acuerdo a los estándares que la banca establece o los montos que las instituciones bancarias percibirían serían ínfimos por monto de los micro créditos otorgados.

Conocedores de la importancia del microcrédito y de las múltiples posibilidades de captar nuevos clientes, algunas entidades bancarias y financieras han empezado a suscribir contratos de ventanilla con las microfinancieras a efectos que en sus oficinas se instalen algunos módulos de atención a las personas que solicitan créditos mínimos, sobre todo para las pequeñas y medianas empresas

El presente informe pretende verificar la incidencia del Impuesto General a las Ventas con relación al Contrato de Ventanilla, el cual es celebrado por algunas entidades bancarias con las Instituciones Financieras Intermediarias, conocidas en el mercado como IFIS.

La utilidad de la respuesta permitirá verificar si la prestación del servicio de ventanilla se encuentra exonerada del pago del IGV al tratarse de un servicio bancario (operación propia) o si por el contrario, estarían afectas (parcialmente) al pago del IGV por haberse incluido obligaciones de cesión de espacios (que constituye una figura similar al arrendamiento).

2. EL CONTRATO DE VENTANILLA Y EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS

El texto del artículo 33º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (para efectos del presente artículo en adelante la denominaremos Ley de Banca), regula el supuesto del establecimiento de las ventanillas de atención, precisando que:

“Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Superintendencia para resguardar las exigencias de control y de seguridad”.

De este modo, se aprecia que la propia Ley que regula la banca y las entidades financieras permite que éstas celebren “contratos de ventanilla”? y “arrendamiento de espacios”.

Se precisa igualmente que estos contratos deberán ser puestos en conocimiento de la Superintendencia de Banca y Seguros, sobre todo como un mecanismo para resguardar las exigencias de control y de seguridad.

Del texto del dispositivo se aprecia que para el cumplimiento de sus funciones, las entidades del sistema financiero y de seguros pueden suscribir contratos de ventanilla y el arrendamiento de espacios, existiendo para ello una autorización legal implícita. Ello determina que es potestad de la institución financiera el celebrar o no este tipo de acuerdos.

En cumplimiento de este tipo de acuerdos y siguiendo el desarrollo de lo señalado en el texto del artículo 33º de la Ley de Banca, la Superintendencia de Banca y Seguros aprobó, la Circular Nº B-2147-2005, de fecha 16 de junio de 2005, que fuera publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de junio de 2005.

En la citada circular se establecieron las disposiciones para la apertura, conversión, traslado o cierre de oficinas, uso de locales compartidos (el subrayado es nuestro) y uso de cajeros automáticos y cajeros corresponsales.

Esta Circular contiene en el numeral 5 una mención expresa al tema del Uso de los locales compartidos. En este mismo sentido el numeral 5.1 determina que: “Las empresas podrán compartir locales para la prestación de las operaciones y servicios que están autorizados”. Esta facultad incluye la posibilidad de pactar contratos de ventanillas y de arrendamiento de espacios, entre otras modalidades.

En concordancia con lo antes expuesto, el texto del numeral 5.2 de la referida Circular determina que se entienden por contratos de ventanilla los acuerdos que permiten a las empresas antes mencionadas compartir diferentes ventanillas de atención al público en el mismo local. De otro lado, se señala que el contrato de arrendamiento de espacios tiene como objeto que una empresa supervisada haga uso de un espacio físico o sección en la oficina de otra.

Coincidimos con BUSTAMANTE GONZÁLES cuando precisa que “El contrato de ventanilla entre entidades del sistema financiero, que en esencia es uno de arrendamiento de espacios físicos pero que ha sido regulado por la SBS de manera especial (Resolución SBS N° 775-2008) debido a que los contratantes tienen la calidad de empresas bancarias o financieras y su objeto son las sucursales y agencias”1.

Al consultar la doctrina relacionada con los contratos bancarios, esta asimila el contrato de ventanilla a aquella contratación determina por la aplicación de cláusulas generales de contratación o contratación que se establece con formatos preimpresos. Así, dentro de este sector de la doctrina vinculada a los contratos bancarios encontramos a FARINA, él menciona que se enmarca dentro de esta temática de asimilar los contratos de ventanilla con las contrataciones generales al precisar que “Los franceses dieron en llamarlos contratos de ventanilla (contrats de guichet2), denominación que bien puede ser reemplazada por contrato de mostrador”3 . Debemos aclarar que este concepto de contrato de ventanilla no es el que utilizaremos en el desarrollo del presente trabajo, ya que en nuestro caso alude al tema de la cesión de un espacio físico ubicado en las instituciones financieras para que otra entidad sea la que se encargue de ocupar el espacio físico cedido y preste servicios.

3. LAS ACTIVIDADES QUE PUEDE REALIZAR AL INTERIOR DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA O FINANCIERA

Para poder verificar las actividades que pueda desarrollar una institución bancaria o financiera, además de la revisión de información propia de cumplimiento de la Ley de Banca es preciso consultar el Estatuto de Constitución de las mencionadas instituciones. Esta regla es perfectamente aplicable a los bancos y financieras tanto públicas como privadas.

Normalmente los estatutos de las instituciones bancarias y/o financieras señalan de manera detallada las operaciones que deberán ejecutar y las tareas que desarrollarán en el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, en muchos casos se consignan fórmulas genéricas a través de las cuales se verifican oportunidades para el mejor desarrollo de sus funciones, así por ejemplo se menciona que la entidad bancaria además del cumplimiento de sus funciones propias como banco de acuerdo a la legislación vigente llevará a cabo las operaciones y servicios bancarios necesarios para cumplir con las funciones indicadas en este Estatuto, así como aquellas destinadas a la rentabilización y cobertura de riesgos de los recursos que administra.

De manera obvia, estas operaciones deberán desarrollarse de acuerdo a un programa anual que debe ser aprobado por la institución bancaria y/o financiera, el cual podrá ser revisado posteriormente de manera trimestral, semestral o anual.

Como consecuencia de lo antes mencionado, las instituciones bancarias y/o financieras en cumplimiento de sus funciones podrán considerar la posibilidad de celebrar contratos de ventanilla y la cesión de espacios para el mejor desempeño de sus funciones.

4. LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS – IFIS

A la Institución Financiera Intermediaria se le conoce comúnmente como IFI y es aquella institución financiera que se encuentra supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros y que puede canalizar al mercado los recursos financieros de COFIDE, tales como:

. Bancos.
. Financieras.
. Arrendadoras.
. Cajas Rurales.
. Cajas Municipales.
. Cooperativas.
. Edpymes.

Su función primordial es el otorgamiento de facilidades para la entrega de micro créditos, ya sea a través de su apoyo en la previa calificación del solicitante o la propia entrega de los fondos proporcionados por otra entidad bancaria que los canaliza a través de éstas.

Consideramos importante mencionar que nos encontramos ante una denominada “banca de segundo piso”4, entendida ésta como aquella institución que canaliza recursos financieros al mercado a través de otras instituciones financieras intermediarias (IFI), complementando de esta forma la oferta de recursos que se pone a disposición del sector empresarial.

Por otra parte la denominación de Banco de Desarrollo 5 está asociada con la contribución de COFIDE6 con el desarrollo del país, mediante el financiamiento de la inversión productiva, el apoyo al desarrollo de las IFIs y a través de actividades no financieras que mejoren la competitividad empresarial.

La Institución Financiera Intermediaria actúa como organismo ejecutor para que administren las líneas de crédito en condiciones ventajosas para los beneficiarios, sobre todo en cuanto al acceso y costo del crédito recibido.

La mayor parte de las IFIS se encuentran especializadas en microfinanzas, lo cual le permite atender el financiamiento de proyectos dedicados a las actividades de producción, comercio y servicios.

Como se aprecia, la labor principal de las IFIS es la colocación de los créditos a microempresarios o apoyo básicamente a las PYMES.

Un ejemplo de ello es el caso del Banco de la Nación que actualmente desembolsa dinero a través de préstamos a personas que se encuentran en las Mypes y que previamente fueron precalificados por las Instituciones de Intermediación Financiera ? IFIS. Lo antes mencionado se puede apreciar en la propia página del Banco de la Nación http://www.bn.com.pe/sector-privado/prestamo-mype.asp, donde se determina el mecanismo de financiamiento de las IFIS, conforme se aprecia a continuación:

. Financiamiento a las Instituciones Financieras de Intermediación (IFI´s)

. ¿En qué consiste el financiamiento a las IFI´s?

El Banco de La Nación otorga Líneas de Crédito a las Instituciones Financieras de Intermediación (IFI´s) con recursos del Fondo del Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequeña Empresa (PROMYPE), autorizado a través del Decreto Supremo N° 134-2006 de fecha 10 de agosto del 2006 con el objetivo de promocionar mayor financiamiento a este sector tan importante de la economía. El destino del financiamiento a otorgarse es exclusivo para las MYPES de escasos recursos.
¿Qué tipo de instituciones acceden a las Líneas de Crédito?
Todas las IFIs que se encuentran bajo la Supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP´s, y que mantienen experiencia en el financiamiento a los micro y pequeños empresarios del país, tales como la Banca Múltiple, Empresas Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, y Entidades de Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa.

¿Qué beneficios tiene para la IFI y para la MYPE?
Beneficios para la IFI:
Recursos en Moneda Nacional.
Tasas de Interés competitivas sin costos adicionales.
Diversificación de sus fuentes de fondeo.
Reducción de sus costos financieros.
Beneficios para las MYPES:
Mayor oferta financiera a los microempresarios.
Mayor apoyo financiero a los microempresarios más pequeños.
Contribuye a la reducción del costo del financiamiento. ?7

5. LOS SERVICIOS OFRECIDOS POR LAS INSTITUCIONES BANCARIAS: ¿SON EXONERADOS O CALIFICAN COMO CONCEPTOS NO GRAVADOS?

Al revisar el texto del artículo 2º de la Ley del IGV se aprecia que existe una lista de conceptos no gravados con el Impuesto General a las Ventas, dentro de los cuales se aprecia el literal r) el cual considera como concepto no gravado a lo siguiente:

r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa ? EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.

Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.

Ello implica que los servicios que están incorporados en este artículo, incluido el literal r) por aplicación de la inafectación legal no están sujetos a la aplicación del Impuesto General a las Ventas. Cabe explicar que en la doctrina a una Inafectación legal también se le conoce como “no sujeción expresa”. Para BRAVO CUCCI “la no sujeción, no incidencia o inafectación, es una situación fáctica que implica que un hecho ocurrido en el mundo fenoménico, no se ha subsumido en una hipótesis de incidencia tributaria y, en consecuencia, no se ha producido la incidencia…”8.

Sobre el tema, en la doctrina observamos que RUIZ DE CASTILLA precisa con respecto a la Inafectación legal que:

“Se trata de ciertos casos que se encuentran inafectos porque lo dice la ley. Nos encontramos ante una fi gura cuestionable. La política tributaria general, que está dirigida a todo un país, en principio debería ser aplicable a todos los usuarios de los bienes y servicios estatales. Se acepta, sólo por excepción, la presencia paralela de políticas tributarias sectoriales que tratan de abaratar los costos impositivos de determinadas actividades económicas. Si en este contexto sectorial se quiere llegar al extremo de liberar de la carga tributaria a determinados casos, la fi gura técnica que debería ser utilizada es la exoneración y no la inafectación. En efecto, en virtud de una política tributaria general, ocurre que -en principio- todas las actividades sometidas a tributos van a dar lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Si se quiere evitar el nacimiento de una obligación tributaria, el instrumento idóneo es la exoneración; pues en virtud de esta fi gura las actividades económicas que en principio son tributables no van a quedar sometidas a la carga fiscal que les corresponde, durante un determinado período de tiempo. La fi gura de la inafectación más bien supone un punto de partida diferente. Se trata de casos que la política tributaria general no los considera relevantes para asignarles una determinada carga tributaria. Por esta razón dichos casos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo. O sea que en la exoneración el punto de partida tiene que ver con hechos que –en principio– son tributables (los mismos que posteriormente van a ser liberados de la carga impositiva), mientras que en la inafectación el punto de partida se relaciona con hechos que –en principio- no son tributables.

Sin embargo para otorgar una liberación de la carga tributaria a hechos que en principio son tributables, a veces el legislador recurre a la inafectación. Se considera que la inafectación tiene una ventaja: su vocación de permanencia. En cambio la exoneración tiene la desventaja de poseer un carácter temporal. Nos encontramos ante planteamientos equivocados. En virtud de la política tributaria general, los hechos que resultan sometidos a imposición se deben mantener en esta situación de modo permanente; sólo de esta manera habrá un financiamiento racional y sostenido de la actividad estatal.

La figura de la inafectación legal -en el fondo- importa un privilegio irracional, es decir contrario a la política tributaria general; pues ciertos hechos que normalmente son tributables resulta que nunca van a soportar la carga impositiva que les corresponde.9”

Dentro de este orden de ideas nuestro análisis estará centrado en determinar ¿si el contrato de ventanilla se encuentra o no gravado con el IGV?, teniendo presente que el enfoque del beneficio dispuesto en la norma no comprendería propiamente a un Contrato de Ventanilla, toda vez que no se presenta tal supuesto en el caso planteado sino a aquellos ingresos por concepto de comisiones o intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

6. Operaciones de las Empresas Bancarias Financieras Gravadas con el IGV

Acorde con la Única Disposición Complementaria Final del D.Leg. Nº 965, no se encuentran comprendidas dentro del literal r) del artículo 2º del TUO de la LIGV, las operaciones siguientes:

a. Custodia de bienes y valores
b. Alquiler de cajas de seguridad
c. Comisiones de confianza referidas en el artículo 275º de la Ley Nº 26702 (relacionado con mandatos con o sin representación, poderes generales o especiales)
d. Arrendamiento financiero
e. Asesoría financiero, sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolio de inversiones
f. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles
g. Poderes generales y especiales para administrar bienes
h. Representación de dueños de acciones, bonos y valores.
i. Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e instituciones financieras y crediticias.

Sobre este punto, debemos señalar que las únicas operaciones gravadas para los Bancos e Instituciones Financieras y Crediticias, domiciliadas o no en el país, son las expresamente contenidas en la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 965), citada en el párrafo anterior. Por lo que, resulta también lógico que aquellas operaciones que no son propias de los bancos en sí mismas también se encuentren gravadas.

Pero, ¿cuál es el problema que debemos enfrentar?, el problema es que no existe una definición de lo que debe interpretarse como operación propia de las entidades bancarias y financieras. Tratando de encontrar una posible respuesta a manera de interpretación es el hecho que debe entenderse como actividad propia aquella relacionada con la actividad de intermediación financiera, es decir, de captación de recursos bajo cualquier modalidad y su colocación a través de créditos o inversiones. Por ello y visto desde este punto de vista, los contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios, no calificarían en su esencia como actividad de intermediación y por lo tanto cualquier ingreso proveniente de los mismos se encontraría gravado con el IGV.

7. ¿El Contrato de Ventanilla da Origen a una Operación Sujeta a la Detracción?

Si hemos llegado a una conclusión preliminar que el contrato de ventanilla implica de por medio una cesión de espacio físico a las IFIS, dentro de las instalaciones de la entidad bancaria y/o financiera, ello determina la configuración del supuesto de cesión de espacio que equivale a un arrendamiento, operación que se encuentra sujeta a la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central – SPOT, conocido como el sistema de detracciones. El sustento de la afectación sería lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, que considera como operación sujeta a la detracción al arrendamiento, sub arrendamiento o cesión en uso de bienes muebles e inmuebles. Ello implica que si la entidad bancaria y/o financiera emitiera una factura con un monto mayor a los S/. 700 Nuevos Soles por concepto de Servicio de Ventanilla, la misma se encontrará sujeta a la detracción del 12%.

Sin embargo, debemos precisar que si la institución bancaria y/o financiera no emite una factura sino que el sustento de la operación es un documento autorizado (señalados en el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago) de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, no se aplicará la detracción por encontrarse como una operación exceptuada de la aplicación del SPOT.
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1. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:http://blog.pucp.edu.pe/item/87462#more, la cual corresponde al Blog de Juan Carlos Bustamante Gonzales, que analiza Temas de actualidad e interés personal: Derecho, política, realidad nacional y otros.
2. La expresión francesa “contrats de guichet” equivale a decir Contratos de Ventanilla. Para el diccionario Larousse en su versión francesa el vocablo “guichet” alude a un término bancario cuyo significado es el siguiente: “Se dit d’un effet de commerce susceptible d’être réescompté à la Banque de France ou facilement négociable».
3. FARINA, Juan M. “Contratos comerciales modernos: Modalidades de contratación empresarial”. Editorial Astrea. Segunda edición actualizada y ampliada. Buenos Aires 1999.Página 103.
4. La banca de segundo piso se puede defi nir del siguiente modo: “Son bancos que no operan directamente con particulares, lo que significa que no tienen entrada directa para el público, los puedes entender como una suerte de “Banco para bancos”. Su fi nalidad es otorgarle crédito a los bancos comerciales (banca de primer piso), para que ellos inviertan el dinero en sectores específi cos. Adicionalmente, posee programas de fomento para los segmentos empresariales que por sus condiciones están limitados en cuanto a acceso al mercado y requieren de un servicio de fomento especializado”. Esa información se puede consultar en la siguiente página web: http://
www.mundoinnova.net/fi nanzas.asp
5. Un banco de desarrollo es aquel que fi nancia, normalmente a una tasa de interés inferior a la del mercado, proyectos cuya fi nalidad es promover el desarrollo económico de una determinada región o grupo de países. Por lo general el capital del Banco está conformado por las contribuciones de los estados nacionales miembros, los cuales tienen un voto ponderado según el monto de su aporte el Directorio y otros organismos de toma de decisiones. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: http://es.wikipedia.org/wiki/Banco_de_desarrollo
6. Con respecto a COFIDE, al consultar su página web se señala lo siguiente: “La Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE S.A.) es una empresa de economía mixta que cuenta con autonomía administrativa, económica y fi nanciera. Su capital pertenece en un 98.7% al Estado peruano, representado por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas, y en un 1.3% a la Corporación Andina de Fomento (CAF). COFIDE forma parte del Sistema Financiero Nacional y puede realizar todas aquellas operaciones de intermediación fi nanciera permitidas por su legislación y sus estatutos y, en general, toda clase de operaciones afi nes.
Desde su creación hasta el año 1992, COFIDE se desempeñó como un banco de primer piso. Sin embargo, a partir de ese momento, pasó a desempeñar exclusivamente las funciones de un banco de desarrollo de segundo piso, canalizando los recursos que administra únicamente a través de las instituciones supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).La modalidad operativa de segundo piso le permite a COFIDE complementar la labor del sector fi nanciero privado, en actividades como el fi nanciamiento del mediano y largo plazo y del sector exportador y de la micro y pequeña empresa a través de la canalización de recursos. Todo esto gracias a su cultura corporativa que privilegia la responsabilidad y el compromiso con la misión y objetivos institucionales”. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://www.cofi de.com.pe/quees.html
7. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.bn.com.pe/sector-privado/prestamo-mype.asp
8 BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. 1° edición. Página 227.
9. RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier. “Liberación Tributaria”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/19593 que corresponde al Blog de Martha Pebe.

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Acerca de JUAN MARIO ALVA MATTEUCCI

Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Contabilidad con mención en Política y Administración Tributaria de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado activo del Instituto Peruano de Derecho Tributario - IPDT. Ha sido Miembro del Consejo Directivo del Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima (2019 - 2022). Profesor del Curso de Especialización Avanzada en Tributación de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor del Programa en Gestión Tributaria Empresarial dictado en ESAN. Ha sido Profesor de los cursos "Impuesto a la Renta Empresarial" y "Planeamiento Tributario" del PEE DE DERECHO CORPORATIVO en ESAN. Ha sido Profesor del curso "Impuestos Especiales II - Impuesto a la Renta e IGV" de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. COAUTOR de los siguientes Libros: - "Infracciones y Sanciones del Código Tributario. Tomo I y II". - "Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Libro Homenaje a Armando Zolezzi Möller". - "Libro Homenaje a Luis Hernández Berenguel". - "Libro Homenaje a Francisco Escribano”. - "Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón". - "Libro Homenaje a Julio Fernández Cartagena". - "Guía de Operaciones Societarias y Comerciales". - "Manual de Detracciones, Retenciones y Percepciones". - "Aplicación Práctica del Impuesto a la Renta: Ejercicio 2015 - 2016". - "Delitos tributarios: Análisis de la Ley Penal Tributaria e incremento patrimonial no justificado". - "Manual de Infracciones y Sanciones Tributarias". - "Pérdidas Tributarias: Aspectos Tributarios y Contables". - "Fiscalización Electrónica y Desbalance Patrimonial: El uso de las cuentas bancarias empresariales para gastos personales". AUTOR de los siguientes libros: - "Análisis para la aplicación del Crédito Fiscal". - "Análisis práctico del Impuesto General a las Ventas". - "Tratamiento tributario de las empresas constructoras e inmobiliarias". - "Evasión Tributaria". - "Incremento Patrimonial No Justificado de Personas Naturales" Autor de artículos para revistas universitarias y profesionales sobre diversos temas tributarios.

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