MARIO ALVA MATTEUCCI
1. INTRODUCCIÓN
En la mayor parte de los procesos productivos en los que se utiliza materia prima como un insumo para obtener posteriormente un producto terminado siempre existe un porcentaje de pérdida, ya sea entre el material sobrante, parte de la materia prima que no puede ser utilizada en el proceso productivo o elementos extraños que impiden que el producto final sea de una calidad superior.
¿Qué formalidad debe tener este Estudio que sustente las mermas?, ¿Debe contarse con el mismo antes que la Administración Tributaria lo requiera?, ¿Cuándo este estudio no es considerado fehaciente?. Las respuestas a estas inquietudes serán materia de desarrollo del presente informe.
Para que un gasto se considere deducible a efectos de determinar la renta neta de tercera categoría, tendrá necesariamente que cumplir con el Principio de Causalidad según lo dispone el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (LIR).
Así, se señala que para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Como señala el profesor Roque García Mullín, “En forma genérica, se puede afirmar que todas las deducciones están en principio regidas por el principio de causalidad, o sea que sólo son admisibles aquellas que guarden una relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad.”1
Para poder calificar determinados conceptos como deducibles es necesario que se acredite una relación causal de los gastos efectuados con la generación de la renta y a su vez el mantenimiento de la fuente. Es decir, debe tratarse de gastos necesarios o propios del giro de la empresa.
El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta regula el denominado Principio de Causalidad, según el cual para que un gasto sea deducible debe guardar coherencia y estar ligado a la generación de la fuente productora de la renta.
Así, conforme lo determina el literal f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley. Dentro de este tipo de gastos se permite la deducción de las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
En esa misma línea de razonamiento, el numeral 1 del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, tratándose de la deducción de las mermas y desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37° de la referida norma, se entiende por MERMA, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
El referido inciso precisa que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
3. EL CONCEPTO DE MERMA
Al consultar el Diccionario de la Lengua Española 2 para poder comprender el concepto de merma se aprecia que existen dos significados: el primero de ellos alude a la “Acción y efecto de mermar” y el segundo significado precisa que merma es la “Porción de algo que se consume naturalmente o se sustrae o sisa”.
A su vez, atendiendo a la definición que contiene el Diccionario de Derecho Usual del maestro GUILLERMO CABANELLAS sobre el término MERMA señala que se trata “Disminución, pérdida o baja de una cosa, por causa natural; como evaporación, filtración, vertimiento” 3.
Al revisar la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 2, “se define a la merma como la pérdida física tanto en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.”
FERNÁNDEZ ORIGGI precisa que “… la RTF Nº 16274 de 16 de diciembre de 1980 precisa que dentro del concepto de mermas están comprendidos la pérdida de productos en el proceso de producción y envasado, la rotura de botellas llenas dentro del almacén de la planta y manipuleo de embarque del depósito a los medios de transporte, y las pérdidas en operaciones que se realizan normalmente, tales como envasado que no reúne las condiciones formales para su venta, como igualdad de niveles de contenido, etc., que se suele entregar gratuitamente al personal o al público.” 4
4. LA NECESIDAD DE CONTAR CON UN INFORME TÉCNICO QUE DEMUESTRE LA MERMA
Añade el literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta que cuando la SUNAT lo requiera, el contribuyente deberá 5 acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
Como puede apreciarse, para efectos del Impuesto a la Renta, las mermas de existencias debidamente acreditadas son deducibles a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría; considerándose como merma, para dicho efecto, la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
Existen determinadas actividades que por su propia naturaleza producen mermas dentro de proceso productivo. A manera de ejemplo se puede mencionar que “Son las empresas procesadoras de verduras, frutas y legumbres, así como las industrias cárnicas (fabricantes de embutidos, las que realizan cortes y empacado de carne, beneficio de aves, etc.), las industrias que proveen a los fast foods (hamburguesas, ensaladas, cremas, etc.) y finalmente las que se dedican a la gastronomía (restaurantes, concesionarios, panificadoras y elaboradoras de dulces y pasteles) las que mayores desperdicios y/o mermas generan durante su transformación”.6
Apreciamos que el hecho de contar con el informe técnico que sustenta la merma permite ostentar al contribuyente una mejor postura de defensa frente al fisco, sobre todo en el tema de la deducción de gastos, al momento de la determinación de la renta neta de tercera categoría en las rentas empresariales.
5. ¿EN QUÉ OPORTUNIDAD SE DEBE ELABORAR EL INFORME TÉCNICO QUE DEMUESTRE LA MERMA?:
Si apreciamos a detalle la normatividad tributaria que regula la obligatoriedad de contar con el estudio que determine la merma, para efectos de su deducibilidad como gasto en la determinación de la renta neta de tercera categoría (numeral 1 del inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), apreciamos que no se precisa de manera clara el momento en el cual se deba contar con el mismo.
Solo se hace mención a que el contribuyente deberá acreditar las mermas con un informe técnico, pero no se menciona el momento de elaboración del mismo. Ello permite determinar que el referido informe podrá ser presentado por el contribuyente que es materia de revisión o fiscalización, a requerimiento de la Administración Tributaria, lo cual presupone que se cuente con el informe antes de la oportunidad del requerimiento de información (primer supuesto) o también que el informe sea elaborado luego del requerimiento, toda vez que el contribuyente al momento de presentarlo estaría cumpliendo con la presentación de la documentación solicitada (segundo supuesto).
En este orden de ideas, podemos comentar que si bien es cierto que la norma reglamentaria citada anteriormente admitiría ambos supuestos, frente a un proceso de fiscalización se obtendría una mayor coherencia en la presentación de la documentación si es que al momento del requerimiento el contribuyente que es fiscalizado ya cuenta en su poder con el informe que sustenta las mermas, ya que dicha conducta reflejaría un mecanismo de diligencia normal precisamente para evitar algún tipo de contingencia con el fisco.
Reforzaría además la figura del contribuyente que cuenta con las pruebas antes de cualquier notificación, contando con una mejor postura de defensa.
En el caso que se opte por elaborar la documentación que sustenta la merma luego de formulado el requerimiento por parte de la Administración Tributaria, si bien es cierto que se está cumpliendo con la entrega de la misma en el plazo solicitado por ésta, la postura del contribuyente se asemeja a aquella persona que procura “crear” las pruebas que sustenten determinados gastos una vez que han sido detectados.
6. ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS DEBE CONTENER EL INFORME TÉCNICO QUE DEMUESTRE LA MERMA?
Según lo señala el literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, complementado por el literal c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se determina que el informe técnico que sustenta o acredita las mermas deberá ser emitido por un profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente; y que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.
Cuando la norma hace referencia a (1) la metodología empleada y (2) las pruebas realizadas, se entiende que son los elementos considerados mínimos sin cuya existencia la fehaciencia del Informe carecería de sentido y de sustento.
PICÓN GONZALES precisa que “… la norma ha sido suficientemente detallada como para indicar que el informe deberá contener, por lo menos, la metodología empleada y las pruebas realizadas. Lo indicado tiene su origen en algunas prácticas anteriores a esta norma, mediante las cuales algunos profesionales presentan “informes” calificando como adecuada la merma de la empresa, sin mostrar ningún análisis razonable”.7
Observamos entonces que se permite cierto margen de juego al contribuyente al momento de elaborar el respectivo informe. Por ejemplo, allí no se precisa el número de muestras realizadas, las pruebas efectuadas, el tamaño de la muestra, el número de profesionales que elaboran el informe, ni tampoco la extensión de las páginas, entre otros temas.
El problema que puede presentarse es que si la Administración Tributaria no encuentra conforme un informe sustentatorio de mermas es porque ella cuenta con otro informe que a su juicio y criterio si permite observar el porcentaje “correcto” de las mermas en determinado sector. Frente a este hecho no quedará más remedio que esperar la acotación correspondiente y presentar una reclamación tributaria y si ésta se declara infundada presentar la correspondiente apelación, siempre y cuando existan argumentos de defensa que permitan revertir tal situación en la vía administrativa (SUNAT y el TRIBUNAL FISCAL) y de ser el caso, en la vía judicial (a través del PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
7. EL ANÁLISIS DE LA MUESTRA DEBE SER REPRESENTATIVA
Dentro de los términos de la estadística siempre se debe escoger una muestra aleatoria (también recibe el nombre de muestra estadística o en términos más sencillos se le denomina muestra), la cual constituye un subconjunto de casos, objetos o individuos de una población estadística que es materia de análisis.
En tal sentido, las muestras se buscan obtener con la expresa intención de inferir propiedades de la totalidad de la población 8 (que es objeto de análisis), para lo cual deben ser representativas de la misma. Para poder dar cumplimiento a esta característica, la incorporación de sujetos en la muestra por analizar debe seguir una técnica de muestreo. En estos casos, puede obtenerse una información similar a la de un estudio mucho más complejo con mayor premura y menor costo.
Debemos precisar que a veces el muestreo puede resultar más exacto que el propio estudio de toda la población, ello se debe a que existe el manejo de un menor número de datos, lo cual puede provocar también menos errores en su manipulación. En todo caso, el conjunto de individuos de la muestra son en realidad los sujetos materia del estudio.
Por regla general el número de sujetos del cual se compone la muestra suele ser inferior que el de la propia población, pero es a la vez suficiente para que la estimación de los parámetros o datos determinados pueda tener un nivel de confianza que se califique como adecuado. Finalmente, para que el volumen de la muestra sea eficiente es preciso recurrir a su cálculo.
8. ¿CUÁLES SON LAS VENTAJAS DE LA ELECCIÓN DE UNA MUESTRA?
“El estudio de muestras es preferible a los censos (o estudio de toda la población) por las siguientes razones:
1. La población es muy grande (en ocasiones, infinita, como ocurre en determinados experimentos aleatorios) y, por tanto, imposible de analizar en su totalidad.
2. Las características de la población varían si el estudio se prolonga demasiado tiempo.
3. Reducción de costos: al estudiar una pequeña parte de la población, los gastos de recogida y tratamiento de los datos serán menores que si los obtenemos del total de la población.
4. Rapidez: al reducir el tiempo de recogida y tratamiento de los datos, se consigue mayor rapidez.
5. Viabilidad: la elección de una muestra permite la realización de estudios que serían imposible hacerlo sobre el total de la población.
6. La población es suficientemente homogénea respecto a la característica medida, con lo cual resultaría inútil malgastar recursos en un análisis exhaustivo (por ejemplo, muestras sanguíneas).
7. El proceso de estudio es destructivo o es necesario consumir un artículo para extraer la muestra (ejemplos: vida media de una bombilla, carga soportada por una cuerda, precisión de un proyectil, etc.).”9
9. ¿SI LA MERMA NO SE SUSTENTA CON UN INFORME TÉCNICO?
En caso que el contribuyente no cuente con el Informe Técnico que sustente la merma en el proceso productivo o en caso de tener el informe, el mismo no refleja coherencia en su redacción y contenido que impida el sustento de la merma, lamentablemente el fisco desconocerá el tema de las mermas y no procederá a su deducción, lo cual implica el desconocimiento del gasto en el proceso productivo, incrementando considerablemente el nivel de los ingresos por los reparos en la declaración jurada anual en la vía de adiciones.
Sin embargo, coincidimos con lo señalado por PICÓN GONZALES cuando señala que “…la ausencia de tal informe no puede suponer el desconocimiento total de la merma, sino la aplicación de la merma promedio del sector.10
Ejemplo: Acreditación de Mermas
Si una empresa textil tiene una merma de 15% de sus insumos, mientras el resto del mercado presenta un 7%, la no presentación de un informe que sustente el 15% de sus insumos no generará el desconocimiento del total de la merma, sino únicamente la diferencia entre el monto deducido y el promedio del mercado, en este caso 8% de los insumos.”11
A continuación se presentan una serie de pronunciamientos del Tribunal Fiscal, relacionados con el sustento de la merma a través de la presentación o no del respectivo informe que sustenta las mermas, al igual que otros pronunciamientos sobre el tema de mermas.
RTF: 01932-5-2004
Fecha: 31.03.2004
Criterio: INFORME NO CONTIENE LOS REQUISITOS MÍNIMOS
“No es deducible la merma (pérdida de energía) no sustentada con Informe Técnico emitido por profesional independiente, competente y colegiado o por el O.T.C., conteniendo por lo menos la metodología empleada y pruebas realizadas.
El Informe Técnico determina, entre otros, el origen, la calificación como merma y si ésta se encuentra dentro de los márgenes normales de la actividad realizada, lo que será evaluado por la Administración para establecer si se encuentra acreditada su deducción.
El Informe elaborado por el Organismo Regulador no contiene los requisitos señalados.”
RTF: 02000-1-2006
Fecha: 18.04.2006
Criterio: INFORME DE MERMAS NO CONTIENE METODOLOGÍA NI PRUEBAS
“Procede el reparo de la merma por cuanto el informe de sustento presentado por la empresa no contiene la metodología ni pruebas realizadas. Tampoco se consigna el número de colegiatura del ingeniero, tal como lo establece el artículo 21° del RLIR. (“Profesional colegiado”).”
RTF: 03244-5-2005
Fecha: 25.05.2005
Criterio: MERMAS NO ACREDITADAS NO SON GASTO NI CRÉDITO FISCAL
“No procede deducir merma de existencias no acreditada porque la empresa no cumplió con presentar el Informe Técnico dispuesto por el inciso f) del artículo 37º de la LIR y el inciso c) del artículo 21º de su Reglamento.
Proceden, entonces, las ventas omitidas determinadas sobre base presunta de acuerdo con el artículo 69º del Código Tributario.
Por lo mismo, debe reintegrarse de crédito fiscal relacionado con las mermas no justificadas.”
RTF: 03620-5-2005
Fecha: 10.06.2005
Criterio: MERMA RECONOCIDA POR NORMAS ESPECÍFICAS
“Proceden las mermas en la parte no cubierta por el seguro, no siendo conforme a ley el reparo por concepto de mermas no sustentadas vinculadas a la importación de fertilizantes pues la Ley del IR permite la deducción de las mermas debidamente acreditadas.
Lo que ocurre en este caso es que tales mermas se encuentran dentro de los límites que ya han sido establecidos por las leyes y normas reglamentarias como el artículo 36º de la Ley General de Aduanas (LGA) – Decreto Legislativo Nº 809- y artículo 40º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 121-96-EF, normas que regulan la importación de mercancías.”
RTF: 00536-3-2008
Fecha: 15.01.2008
Criterio: INFORME TÉCNICO DEBE SER ELABORADO POR PROFESIONAL INDEPENDIENTE
“Respecto de las mermas se indica que del análisis del informe presentado se aprecia que no se ha precisado en qué consistió la evaluación realizada, ni indica, en forma específica, cuáles fueron las condiciones en que ésta fue realizada, advirtiéndose más bien que se sustenta en el primer informe técnico elaborado por trabajador y no por un profesional independiente, por lo que el reparo por mermas debe mantenerse.”
RTF: 01804-1-2006
Fecha: 04.04.2006
Criterio: MERMAS NO ESTÁN DEBIDAMENTE ACREDITADAS
“En el Informe Técnico presentado por la recurrente se aprecia que no se ha precisado en qué consistió la evaluación realizada, ni indica en forma específica cuáles fueron las condicionas en que ésta fue realizada y en qué oportunidad, advirtiéndose más bien que se sustenta fundamentalmente en los cuadros de análisis y los informes de mermas proporcionados por la propia recurrente, por lo que las mermas no están debidamente acreditadas.”
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1 GARCIA MULLIN, JUAN ROQUE. “Manual del Impuesto a la Renta”. Santo Domingo, 1980; pág. 122.
2 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=merma
3 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo V. 27º edición. Buenos Aires, 2001. Página 399.
4 FERNANDEZ ORIGGI, Italo. “Las deducciones del Impuesto a la Renta”. Palestra editores. Lima, 2005. Página 230.
5 Cuando se aprecia la palabra “deberá” dentro de las normas tributarias ello implica necesariamente un mandato de cumplimiento obligatorio. Situación distinta se presenta cuando se presenta la palabra “podrá” en cuyo caso no constituye un mandato sino una decisión opcional que corre a cargo del contribuyente, es decir que si desea lo cumple o no.
6 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.calidadconsultores.org/pdfs/servicio7.pdf
7 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. “Deducciones del Impuesto a la Renta empresarial: ¿Quién se llevó mi gasto? La Ley, la SUNAT o lo perdí yo…”. Dogma Ediciones. Lima, 2007. Segunda edición. Página 208.
8 Dentro del concepto de “población” en términos estadísticos no se debe entender únicamente a las personas físicas ya que puede involucrar a vegetales, animales, inclusive seres inanimados.
9 Esta información puede ser consultada en la siguiente página Webs: http://es.wikipedia.org/wiki/Muestra_estad%C3%ADstica
10 Se refiere al informe que sustenta la merma.
11 PICÓN GONZALES, Jorge Luis. Op. Cit. Página 208.
Estimado doctor Alva,
Gracias por sus comentarios. Una consulta adicional sobre el concepto de merma en una empresa agrícola que cosecha y vende frutos frescos. Los frutos que no tienen valor comercial y son enterrados y/o quemados en el predio ya sea porque se han caido del arbol, se han rajado o han sido atacados por mosca de la fruta, tambien son considerados como merma? Hay que llevar un registro de ello a pesar de que no tienen costo asignado?
Reitero mi agradecimiento.
Antonio
Deberá contar con un informe elaborado por un perito especializado en la materia agrícola, ajeno a la empresa, que indique las pérdidas que se están generando por los frutos que pierden su valor comercial.
Con el informe elaborado ya puede considerar la pérdida de dichos frutos como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.