Vol. XVI N° 180 páginas 29 a 33
El tema municipal adquiere en estas fechas una vital importancia no sólo por el cambio de Alcaldes que fueron electos el pasado mes de noviembre; sino que también se sucederán cambios en los mandos de los funcionarios que administran las casi dos mil Direcciones de Rentas, de igual número de municipalidades de todo el país.
En muchos casos estos cambios de mandos implican necesariamente modificaciones en los criterios de interpretación sobre la normatividad legal existente en el ámbito municipal.
Sin embargo, es necesario precisar que pueden existir algunos casos en los cuales pese a existir normas vigentes, de aplicación a todas las municipalidades del país, se prefieran aplicar criterios “jurisprudenciales” de índole administrativo.
¿Es posible cobrar los arbitrios municipales sin que el propio contribuyente haga uso del servicio ofrecido por la municipalidad?, ¿Se debe considerar la potencialidad del servicio y no la prestación efectiva del mismo en el contribuyente?
El presente trabajo pretende estudiar el tema de la aplicación del criterio “jurisprudencial” denominado “Potencialidad del Servicio” procurando relacionarlo con la aplicación del tema de la “Prestación Efectiva del Servicio”, el cual se encuentra regulado en el Código Tributario y en la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 776.
Los tributos han sido clasificados en nuestro Código Tributario (cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF), en Impuestos, Contribuciones y Tasas.
De estos tributos, sólo las Contribuciones y las Tasas se encuentran dentro de la llamada Potestad Tributaria Municipal, la cual permite crear, modificar, suprimir y exonerar las mismas dentro de la jurisdicción de cada municipalidad.
En la doctrina se conoce a las tasas también como Tributos vinculados, toda vez que existe una prestación por parte del contribuyente frente al Estado (representado por una erogación dineraria) y la contraprestación del Estado hacia el contribuyente (prestación de un determinado servicio).
Una característica propia de la tasa – conforme lo determina Villegas – es que al constituir una contraprestación por los servicios públicos que el Estado brinda, su cuantía debe guardar una “razonable equivalencia” con el costo que realmente demanda al Estado organizar y prestar dichos servicios (1).
Nuestro Código Tributario cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece en su Norma II del Título Preliminar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente”
En la Ley de Tributación Municipal, cuyo texto fue aprobado mediante el Decreto Legislativo
Nº 776, se establece en el artículo 68º la definición de tasa por servicio público o arbitrio como “las tasas que se debe pagar por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”
Es pertinente anotar la mención que sobre el tema de la prestación efectiva hizo la Defensoría del Pueblo, al señalar que “en vista que el arbitrio es una tasa, debe existir una prestación efectiva por parte de la municipalidad, que dé origen el cobro de dicho tributo. Al respecto nos parece interesante que algunas municipalidades decidan suspender el cobro de arbitrios en su jurisdicción cuando consideran que no están prestando el servicio respectivo de manera adecuada y por ello están cobrando por algo que no brindan. A manera de ejemplo, la Municipalidad Distrital de Bellavista mediante Ordenanza Nº 011-99/MDM, publicada el 20 de marzo de 1999, procedió a suspender la cobranza del arbitrio de serenazgo de los años 1997 y 1998, indicando en los considerandos de dicha norma que el servicio había sido prestado de manera deficiente”(2).
Surge entonces la duda de conocer con exactitud ¿qué podemos entender como servicio público individualizado en el contribuyente?, ¿Existe una definición en la legislación peruana al respecto sobre dicho tema?. En idéntica situación nos encontraremos si tratamos de encontrar una definición en la legislación sobre la potencialidad del servicio. Claramente nos daremos cuenta que nuestras inquietudes no obtienen una respuesta rápida y directa.
El Modelo de Código Tributario para América Latina considera en su artículo 16º el concepto de tasa estableciendo que “…es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pagos de servicios no inherentes al Estado”(3). De este modo, se han considerado dos supuestos: la prestación del servicio se da de manera efectiva en el contribuyente o simplemente de manera potencial, en el cual no interesa si el contribuyente hace uso del servicio sino que basta que este se mantenga o se brinde para que esté obligado a pagarlo.
La no consideración de la potencialidad del servicio en el Derecho Uruguayo fue señalada por Valdés Costa al mencionar la exposición de motivos del Anteproyecto del Código Uruguayo de la década del 70’ que “…se prescinde deliberadamente de las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y de la demanda voluntaria de éste, elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa(4)”.
Giuliani Fonrouge estima que la potencialidad no es un elemento que se prescinda al afirmar que “…en realidad, sólo se atiende a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo (no a la efectividad de su prestación y, menos aún, en favor del sujeto de la prestación)” (5).
La norma II del Título Preliminar anteriormente citada no menciona como hecho generador de la tasa la prestación potencial de un servicio público sino por el contrario hace expresa mención de la prestación efectiva.
Sobre la potencialidad del servicio afirma Villegas que: “…la noción de tasa que propugnamos conceptúa que su hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago. La actuación estatal vinculante es quizá el elemento caracterizador más importante para saber si al enfrentarnos a determinado tributo estamos realmente ante una tasa. Sobre esto la doctrina y jurisprudencia son coincidentes. La Corte Suprema de la nación ha sostenido que es de la naturaleza de la tasa que su cobro corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente (…) Esta actividad debe ser efectivamente prestada y no puede ser meramente potencial. En tal sentido, concordamos con Jarach, quien al analizar el Modelo de Código Tributario para América Latina afirma que le parece inaceptable que la tasa pueda justificarse en un servicio individualizado pero meramente potencial, agregando que tal doctrina ha sido la defensa esgrimida habitualmente por los municipios de la República Argentina para justificar los recaudos por servicios no prestados(6)”.
Analicemos como se define a la tasa en otras legislaciones (7). Por ejemplo en España la Ley General Tributaria , aprobada mediante Ley Nº 230 del 28 de diciembre de 1963 establece en su artículo 26 La definición del concepto “Tasa”, señalando que :
“…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de la autoridad o porque, con relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente”.
Como vemos en la Legislación Española no se menciona a la potencialidad del servicio, situación contraria se da en la legislación de Costa Rica en donde si se la incluye conforme detallamos a continuación. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aprobado mediante Ley Nº 4755 del 29 de abril de 1971, con sus modificatorias hasta el año 1999 establece en su artículo 4º la definición de tasa, entendiendo ésta como “…el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”.
La Ley Nº 1340 del 28 de mayo de 1992 aprobó el Código Tributario de Bolivia y este definió a la tasa como “…el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación…”. Esta definición guarda mucha similitud con la señalada en nuestro Código Tributario y como se puede observar no se menciona a la potencialidad del servicio.
A priori podemos afirmar que en nuestra legislación el concepto de potencialidad del servicio no se encuentra regulado, por lo que no se podría considerar que si el servicio está organizado el contribuyente debe pagarlo, independientemente de si hace uso del mismo o no.
Pero encontramos una contradicción sobre este punto ya que el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia desde los años 70’ hasta la actualidad, ha considerado la potencialidad del servicio como elemento para definir si el contribuyente está afecto al pago de dichos servicios.
II.- LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL:
La potencialidad del servicio tiene un arraigo en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, desde la década del 70’ hasta la actualidad, mencionando algunas de ellas a continuación:
La Jurisprudencia Nº 10594 de fecha 10 de junio de 1976 señaló que “…en lo que respecta al servicio de baja policía, la argumentación de la recurrente, según la cual no procede el pago del arbitrio por cuanto ella hace la limpieza con su propio personal, no es atendible, estando a que basta que el Concejo tenga organizado el servicio para que haya lugar al pago del arbitrio aún cuando un vecino no lo aproveche”.
La Jurisprudencia Nº 14276 de fecha 09 de junio de 1978 estableció que “…basta que el Concejo tenga organizado el servicio para que haya lugar al pago del arbitrio aún cuando el vecindario o un vecino no lo aproveche. Si el campamento es un terreno cercado con puerta a la carretera, el Concejo cumple con su cometido recogiendo la basura que se ponga en la puerta principal. Si uno o varios de los ocupantes no aprovecha este servicio, no se justifica su negativa al pago. Si otra fuera la situación no habría la posibilidad de servicio a la comunidad”.
La Jurisprudencia Nº 27735 de fecha 07 de octubre de 1993 estableció que “…los servicios que prestan las municipalidades, que se retribuyen con un arbitrio, son de carácter general, puesto que benefician a la sociedad considerada en su conjunto, si es materialmente imposible su división en unidades vendibles, puesto que por su naturaleza no habría manera de determinar en que medida beneficia a cada vecino…”.
Si bien esta jurisprudencia no aborda el tema de la potencialidad del servicio de manera directa si lo hace con respecto a la posibilidad de la indivisibilidad del servicio, lo cual permite descartar la posición de la prestación efectiva e individualizada en el contribuyente de algún servicio público por el que se deba pagar un arbitrio.
La Jurisprudencia Nº 473-3-2001 de fecha 24 de abril del 2001 estableció que “…este Tribunal mediante Resolución N° 14276, ha dejado establecido que la obligación de pago de arbitrios, no se genera en el hecho que el contribuyente, personal y directamente disfrute del servicio, sino que es suficiente que el Concejo lo tenga organizado, aún cuando algún vecino no lo aproveche directamente, porque el servicio es prestado en la jurisdicción, lo que beneficia también al reclamante, criterio que ha sido mantenido durante la vigencia de la actual Ley de Tributación Municipal – Decreto Legislativo N° 776, a través de diversas resoluciones como la R.T.F N° 114-32-2001 de fecha 16 de febrero del 2001”.
La Jurisprudencia Nº 1273-4-2002 de fecha 08 de marzo del 2002 estableció que “…mediante Resolución N° 14276, este Tribunal dejó establecido que la obligación de pago de arbitrios no se genera en el hecho que el contribuyente, personal y directamente disfrute del servicio, sino que es suficiente que el Concejo lo tenga organizado, aún cuando algún vecino no lo aproveche directamente, porque el servicio es prestado en la Jurisdicción, lo que beneficia también al recurrente, por lo que carece de sustento su argumento en el sentido que no recibe de manera individualizada los servicios al no tener en la circunscripción colindante a su negocio parque alguno ni contar con un servicio de seguridad ciudadana, jardinero o personal de limpieza para su negocio, ello sin perjuicio, de que aquél esté facultado a canalizar sus inquietudes respecto a la calidad de los servicios brindados al órgano competente de la Municipalidad”.
Conforme se aprecia de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal el criterio de la Potencialidad del Servicio se ha mantenido inclusive durante la vigencia de la Ley de Tributación Municipal, la cual como hemos señalado anteriormente no considera a la potencialidad del servicio sino que recoge el criterio de la prestación efectiva e individualizada en el contribuyente.
III.- LOS ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA, PARQUES Y JARDINES PUBLICOS Y SERENAZGO:
A continuación se plantearán algunos casos en los cuales no es posible obtener una repuesta favorable por la prestación efectiva del servicio en el caso de los distintos arbitrios sino por el contrario existen mayores argumentos para considerar la potencialidad del servicio.
• EL ARBITRIO DE LIMPIEZA PÚBLICA:
El Arbitrio de Limpieza Pública comprende el servicio de recolección, transporte, descarga y disposición final de los residuos provenientes de los predios de un determinado distrito, entendiéndose como predio a toda vivienda o unidad habitacional, local, oficina o terreno. Además se incluye el servicio de barrido y lavado de calles y locales públicos. Finalmente comprende el mantenimiento del espacio geográfico acondicionado para el tratamiento final de los residuos (relleno sanitario).
Aquí surge la duda si el servicio se presta de manera “potencial” o “efectiva”. Veamos algunos supuestos que nos permitirán observar si estamos dentro de una categoría o de otra.
Conforme hemos señalado en líneas arriba, el Arbitrio responde a un servicio organizado por la Municipalidad hacia los vecinos, dentro de los cuales se encuentran los contribuyentes que aportan con el pago de dicho servicio.
Si seguimos la posición de considerar el Arbitrio de Limpieza Pública como un servicio potencial, podremos encontrar argumentos en los cuales se señale que basta que el servicio se encuentre organizado independientemente del aprovechamiento por parte del contribuyente para que surja la obligación de pago del tributo.
Por el contrario si consideramos que el servicio que se debe prestar debe ser efectivo en el contribuyente, podremos llegar a situaciones que llegarían al absurdo, conforme lo veremos más adelante.
Primer caso.-
Una Municipalidad Provincial brinda el servicio de Limpieza Pública a un aeropuerto, entendiendo que este servicio no corresponde al interior de las instalaciones del mencionado recinto sino solamente hacia el exterior.
El aeropuerto señala que cuenta con su propio servicio de limpieza tanto de la parte interna como del exterior de sus instalaciones, razón por la cual no desea hacer uso del servicio que le brinda la Municipalidad Provincial.
Asimismo señala que el costo por mantener su servicio particular de limpieza de la parte exterior de sus instalaciones y la disposición final de los residuos sólidos que produce, es mucho más barato y efectivo que el propio servicio que ofrece la Municipalidad Provincial.
Segundo caso.-
Una Municipalidad Distrital brinda el servicio de Limpieza Pública en toda la circunscripción territorial donde tiene competencia. Para poder lograr su cometido ha diseñado un plan de atención diario, interdiario y cada cuatro días por zonas, a fin de brindar el servicio de una manera óptima y eficaz
Una fábrica de pinturas se encuentra en la zona industrial y recibe el servicio de Limpieza Pública cada cuatro días. De esta manera la Municipalidad Distrital al prestar el servicio de recojo y disposición final de los residuos sólidos lo está efectuado de una manera periódica.
Sin embargo, esta fábrica tiene residuos sólidos que son altamente reciclables y con la posibilidad de ser vendidos a otras personas y poder así recuperar grandes cantidades de dinero por lo que algunos consideran basura. Además, en nuestro ejemplo, la fábrica de pinturas tiene un comprador de su basura industrial (esta consiste en latas en desuso, sobrantes de tintes, madera de embalaje, alambrón, cartón, etc.) el cual le paga a la fábrica de pinturas por recoger su basura industrial.
De este modo, los empresarios dueños de la fábrica señalan que no harán uso del servicio de Limpieza Pública que brinda la Municipalidad Distrital porque aducen que su basura industrial podría ser aprovechada por dicha Municipalidad al ser vendida a recicladores de material, además de significar un desembolso de dinero a favor de la respectiva Municipalidad por algo que normalmente reciben dinero (comprador de basura industrial). Es decir, en lugar de obtener dinero por la venta de su basura deberán pagar por su recojo, cuando en el primer caso no pagan nada y más bien perciben un ingreso.
Conforme podemos apreciar, en ambos casos existe una prestación del servicio por parte de las respectivas Municipalidades, ya sea permanente o con cierta periodicidad, lo que no está claro es determinar si el servicio debe ser considerado “potencial” o “efectivo”.
Tercer caso.-
Existen dos municipalidades cuyo limite jurisdiccional es una avenida principal, el territorio de la municipalidad A se encuentra en el lado derecho y mientras que el territorio de la municipalidad B se encuentra en el lado izquierdo de dicha avenida.
Ambas municipalidades brindan el servicio de Limpieza Pública anteriormente descrito, sin embargo en la jurisdicción de la Municipalidad A el recojo es diario mientras que en la jurisdicción de la municipalidad B el recojo de basura es cada dos días. Muchos vecinos que viven en el lado izquierdo de la avenida y que son contribuyentes de la Municipalidad B simplemente cruzan la calle para depositar sus bolsas de basura y reciben el servicio de manera diaria aún cuando no son contribuyentes de la Municipalidad A. En este ejemplo sencillo, ¿es posible que el camión recolector pueda identificar las bolsas de basura de los contribuyentes de un determinado distrito y no recoger las que sean de otro distrito?.
Cuarto caso.-
En una determinada calle existen cinco casas, de las cuales solo cuatro están registradas en el catastro de una determinada municipalidad y solo una no está registrada, por lo que además no es contribuyente, ya que es omiso a la inscripción de predios y nunca le han generado cuenta corriente de pago del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales.
Cuando se presta el servicio de Limpieza Pública por parte de un camión recolector, no será posible reconocer las basuras de los contribuyentes que se encuentran al día con el propietario de un predio que es omiso, simplemente el camión recolector recoge las basuras sin ningún tipo de distinción. De esta manera existe un uso del servicio sin el correspondiente pago, esto es llamado por la doctrina como la figura del “free-rider” o llamado comúnmente “gorrión” que usa el servicio sin ningún tipo de pago. Aquí el servicio es totalmente potencial.
• EL ARBITRIO DE PARQUES Y JARDINES PÚBLICOS:
El Arbitrio de Parques y Jardines Públicos comprende los servicios de implementación, mantenimiento y mejoras de parques y jardines de uso público y no debe entenderse como el mantenimiento de los jardines privados o al interior de las casas. Inclusive algunas municipalidades permiten un mejor servicio al establecer dentro de los parques o jardines públicos zonas en las cuales los vecinos puedan hacer la descarga de la maleza de la poda de sus jardines privados.
Existen muchas dudas si este servicio que brindan las municipalidades debe cobrarse si frente a un inmueble no existen jardines sino más bien zonas en las cuales existe tierra o simplemente concreto.
Primer caso.-
Lo que algunas municipalidades establecen para efectos del cobro de este arbitrio es la cercanía del predio a una zona en la que existan jardines públicos o bermas centrales con arboles. De este modo, si un predio está cerca de un parque tendrá un mayo cobro por dicho arbitrio, por el contrario si un predio está cerca a una zona en la que no existen parques públicos pagará una cifra menor por dicho concepto; pero estos conceptos se trastocan cuando se cobra el arbitrio de parques y jardines públicos a playas de estacionamiento, terrenos sin construir o azoteas, en las cuales en muchos casos no existen personas que vivan en dichas instalaciones y deben aún así pagar el mencionado arbitrio.
Podríamos afirmar que en este caso el servicio que se presta es ¿potencial o de prestación efectiva?. Si analizamos con mas detenimiento podemos encontrar, sin adelantar una respuesta al caso, que si la mayor parte de los parques y jardines públicos son cuidados y reciben mantenimiento en la práctica el servicio que se presta sería prestado de manera efectiva, por el contrario si existen zonas en las cuales aún no se presta dicho servicio o el mismo se realiza de manera no tan periódica, podría considerarse como servicio potencial.
Segundo caso.-
Pueden darse casos en los cuales en una determinada urbanización o complejo habitacional exista una determinada área verde que es considerada pública pero que son los propios vecinos o moradores que le dan el respectivo mantenimiento sin que la Municipalidad intervenga. Nuestra interrogante sería entonces saber si en ese caso ¿es posible cobrarse el arbitrio de parques y jardines?.
Tercer caso.-
Como la casuística es muy grande podemos señalar que existen casos en los cuales la población organizada en coordinación con la respectiva municipalidad, establecen que esta última sea la que siembre las plantas y vegetación, correspondiéndole a los pobladores su mantenimiento. ¿Se debe cobrar en este caso el Arbitrio de Parques y Jardines?
Cuarto caso.-
Podemos llegar al extremo de analizar si un parque público que es cuidado en su integridad por los pobladores de una determinada zona, ¿los pobladores deben estar gravados con el Arbitrio de Parques y Jardines?.
En todos los ejemplos señalados nos podemos dar cuenta que existen mayores argumentos para considerar la prestación potencial del servicio antes que la prestación efectiva del mismo e individualizada en el contribuyente.
• EL ARBITRIO DE SERENAZGO:
El Arbitrio de Serenazgo comprende el mantenimiento y mejora del servicio de vigilancia pública y protección civil en procura de la seguridad ciudadana. No pretende reemplazar a la seguridad brindada por la Policía Nacional del Perú, pero sí colabora con ella.
El caso del servicio de Serenazgo reúne las características de los servicios anteriormente descritos y es necesariamente potencial. Entonces nos preguntamos ¿realmente es un servicio potencial el que se presta al contribuyente?. La repuesta que intentemos dar a esta interrogante será por el lado de los ejemplos de la vida cotidiana.
Primer caso.-
Imaginemos que un turista italiano visita nuestra ciudad y mientras aprecia las fachadas de los inmuebles coloniales en una determinada calle para fotografiarlas, es víctima del robo de su cámara de vídeo. En esos precisos instantes aparece raudamente una unidad móvil del Serenazgo de dicha localidad y nuestro personaje solicita su ayuda. ¿Acaso el efectivo del serenazgo verificará si se trata de un contribuyente del distrito? y que además ¿esté al día en el pago de sus arbitrios para proceder a atender su requerimiento de ayuda?. De ninguna manera, simplemente procederá a ayudarlo.
Aquí es pertinente citar a Ruiz-Eldredge Rivera quien señala que “…es importante otro carácter del servicio público: la difusión, es decir que quien presta el servicio debe hacerlo llegar a todos los que lo necesitan. Este elemento de difusión se hace más necesario en realidades como la de nuestro país y otros de América Latina y el Tercer Mundo”(8). Por ello, el servicio de Serenazgo no solo es utilizado por los contribuyentes del distrito sino por las personas que requieran de su ayuda dentro de la jurisdicción territorial de determinada municipalidad en donde se brinde dicho servicio.
Segundo caso.-
En otro ejemplo, si frente a la vivienda de una persona existe una licorería clandestina y la misma funciona hasta alta horas de la noche, generándose trifulcas, líos y situaciones que van en contra de la moral y el orden público. Esta persona podría llamar al Serenazgo de su distrito para que intervengan dicho local; sin embargo, el vecino en mención nunca hizo uso del servicio durante los siete años que vivió en el predio cercano a la zona de la discoteca, pese a que efectuó los pagos del referido arbitrio en el mismo lapso de tiempo. En este caso se aprecia la potencialidad del servicio en su máxima expresión.
CONCLUSIONES:
1.- De acuerdo a la Legislación Peruana (Código Tributario y Ley de Tributación Municipal), la Tasa es un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
2.- No existen definiciones en la legislación materia del presente estudio que defina tanto a la prestación efectiva como a la prestación potencial.
3.- El Modelo de Código Tributario para América Latina considera tanto a la prestación efectiva como a la prestación potencial para el caso de los servicios públicos por los que se cobran las tasas.
4.- En la Legislación comparada existen Códigos Tributarios que consideran a la prestación efectiva dentro de la definición de las tasas (España, Uruguay, Bolivia), mientras que en otros países se considera tanto a la prestación efectiva como a la prestación potencial (Costa Rica, Código Tributario para América Latina).
5.- En la práctica en los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines Públicos y Serenazgo se prioriza la potencialidad del servicio antes que la prestación efectiva del mismo, pese a que la legislación peruana no incluye el concepto de potencialidad del servicio.
6.- La Jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal desde la década del 70’ hasta la actualidad considera a la potencialidad del servicio como eje fundamental para determinar si se debe cobrar o no el arbitrio al contribuyente, pese a que la legislación actual no la incluye en el concepto de tasa.
7.- Surge la duda sobre el criterio a aplicar o prestación efectiva (consagrada en los textos legales) o potencialidad del servicio (consagrada en la Jurisprudencia del Tribunal Fiscal).
8.- Conforme puede apreciarse la realidad supera en muchos casos al Derecho, de este modo existen hoy en día más argumentos para considerar la potencialidad del servicio antes que la prestación efectiva del mismo e inclusive individualizado en el contribuyente. Siendo recomendable una modificación de la definición de la tasa en la legislación peruana para incluir a la potencialidad del servicio, como mecanismo que justifique el cobro de los arbitrios a los contribuyentes.
9.- En el caso que se incluya a la potencialidad del servicio dentro de la definición de tasa en la legislación peruana, no justifica la cobranza de los arbitrios cuando la Municipalidad no presta el servicio.
CITAS:
1.VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Buenos Aires, 1983. Editorial Depalma. Página 236.
2.DEFENSORIA DEL PUEBLO. “Tributación Municipal y Constitución”. Serie Informes Defensoriales. Informe Nº 33. Lima, febrero 2000. Páginas 50 – 51.
Modelo de Código Tributario para América Latina.
3.Modelo de Código Tributario para América Latina.
4.VALDES COSTA, Ramón. “Curso de Derecho Tributario”. Tomo I. Montevideo, 1970. Página 323.
5.GIULIANI FONROUGE, Carlos M. “Derecho Financiero”, volumen II. 4ta. Edición, Editorial Depalma. Buenos Aires, 1990. Página 1075.
6.VILLEGAS, Hector. Op. Cit. páginas 96 y siguientes.
7.Publicada en “Código Tributario” de Aranzadi Editorial. Edición preparada por Falcón y Tella, Casado Ollero, de la Peña Velasco y Simón Costa. Madrid 1997.
8.RUIZ-ELDREDGE RIVERA, Alberto. “Manual de Derecho Administrativo: Temática esencial”. Editorial Cuzco S.A.. Lima, 1990. Página 210.