HURTO, ROBO E IMPUESTO VEHICULAR

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HURTO, ROBO E IMPUESTO VEHICULAR

Mario Alva Matteucci

I.- EL IMPUESTO VEHICULAR: GENERALIDADES(1).

El artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, aprobada mediante Decreto Legislativo
Nº 776 y modificada por la Ley Nº 27616, señala que el Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular.

Cabe señalar que este impuesto es de recaudación exclusiva de las Municipalidades Provinciales en donde el propietario del vehículo afecto tenga su domicilio. Pese a que la Ley lo establece de esta manera, muchas personas creen que el impuesto se debe pagar donde el vehículo se encuentra circulando o también en la provincia donde se ha obtenido la tarjeta de propiedad correspondiente independientemente del domicilio del propietario del vehículo.

El impuesto es en realidad de tipo personal y no de tipo real.

El impuesto Vehicular es de tipo personal porque se grava el carácter de propietario del vehículo y no la posesión del mismo. Es decir que no interesa quien se encuentre en determinado momento con el vehículo bajo otras condiciones distintas al propietario, por ejemplo: la persona que adquirió un vehículo bajo la modalidad de leasing, la persona que alquila un vehículo, quien hace uso del usufructo del vehículo por un contrato de por medio, etc.

El Impuesto Vehicular no es de tipo real. El término real viene del latín “res” que significa cosa. No es de tipo real porque si fuera así no nos interesaría quien es el propietario del vehículo sino que nos bastaría saber quien es el que lo posee en la actualidad para saber que es el obligado al pago del Impuesto respectivo.

En nuestro país el Impuesto Vehicular está regulado como un impuesto personal y no del tipo real.

El artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal establece que la condición de contribuyente se atribuye con arreglo a la situación jurídica configurada al primero de enero del año al que corresponde la obligación tributaria.

Cuando se efectúe cualquier transferencia el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho.

Podemos señalar que quien debe declarar y cancelar el Impuesto Vehicular, de ser el caso, es el propietario del vehículo afecto y no el poseedor.

II.- POSESION VS. PROPIEDAD.

La Posesión de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “… acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro” (2)

Tanto la posesión como la propiedad son Derechos Reales Principales establecidos en el Código Civil Peruano de 1984.

La Posesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896 del referido código establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: Uso, Goce o Disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas.

Además el poseedor puede hacer uso de la llamada prescripción adquisitiva de dominio, una acción que la ley le otorga al comportase como propietario si posee el bien de manera continua, pacífica, pública y como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay (3).

Con respecto al impuesto vehicular muchas veces se producen ventas con reserva de dominio hacia los compradores de vehículos, éstos en realidad aún cuando tengan las llaves y el propio vehículo en su poder no son propietarios sino más bien poseedores de los mismos. Sólo cuando se eliminen las condiciones establecidas como reserva de dominio (en la mayoría de casos es por la cancelación del precio del vehículo) es que se dejará de ser poseedor y se convertirá en propietario.

Las causales de pérdida de la posesión se encuentran reguladas en el artículo 922 del Código Civil y son:

• Tradición. (Constituye la entrega del bien).
• Abandono.
• Ejecución de resolución judicial.
• Destrucción total o pérdida del bien.

La Propiedad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es el “…derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello dentro de los límites legales”(4)

La Propiedad se encuentra regulada en el artículo 923 del referido código y se establece que es aquel poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

A diferencia del posesionario, el propietario puede disponer del bien, puede por ejemplo venderlo, enajenarlo, etc. y si lo pierde puede recuperarlo a través de la acción reivindicatoria, la cual solo puede ser ejercida por el propietario más no por el poseedor.

Las causales de pérdida de la propiedad se encuentran reguladas en el artículo 968 del Código Civil y son:

• Adquisición del bien por otra persona.
• Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
• Expropiación.
• Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

III.- HURTO Y ROBO.

Existe a veces alguna confusión en el uso de los términos Hurto y Robo, dándose casos en los cuales se les utiliza como sinónimos, sin embargo en materia jurídica tienen significados distintos.

Por ejemplo el Hurto es aquel: “Delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad”(5).

El Código Penal Peruano lo regula en los artículos 185 al 187 y las penas varían entre uno y seis años, dependiendo si es un hurto simple o agravado.

Por el contrario el Robo es aquel: “Delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas”(6).

El Código Penal Peruano lo regula en los artículos 188 al 189 y las penas varían entre tres y veinte años, dependiendo de los agravantes.

Podemos apreciar que la diferencia fundamental en ambos delitos es el uso de la violencia que se emplea para cometer el delito. Pese a estas diferencias la consecuencia que se derivan respecto al Impuesto Vehicular es una sola y es materia de estudio del presente artículo.

En nuestro país existe un alto número de hurtos y robos de vehículos, toda vez que existe una demanda muy fuerte de un mercado de piezas y repuestos que en muchos casos ya no se importan o se encuentran descontinuados. También influyen en la mayor parte de casos el “costo” de dichas piezas y repuestos.

Si observamos bien, si no existiera una demanda tan fuerte por este tipo de piezas y repuestos de vehículos no existiría este mercado secundario.

IV.- CONSECUENCIAS DEL HURTO Y ROBO EN EL IMPUESTO VEHICULAR.

Si sucede el caso de una persona a la cual le han hurtado o robado su vehículo, en realidad lo que ha sucedido es una pérdida de la posesión del mismo pero mantiene la propiedad del mismo.

La expectativa de recuperación no se pierde, tan es así que cuando una persona que ha sufrido este hecho delictivo puede presentar su denuncia ante la oficina policial encargada de verificar le robo de los vehículo y si encuentra el vehículo inmediatamente le comunica tal hallazgo y se lo entrega.

Hemos sido testigos inclusive en los noticiarios de propietarios de vehículos que han sido robados en el Perú, han sido hallados en el Ecuador o en Bolivia y la policía ha logrado recuperarlos y entregarlos a sus legítimos propietarios, con lo cual la acción reivindicatoria se materializa y se ejerce en su plenitud.

Pero así como se pueden recuperar los vehículos casi intactos, se puede recuperar el mismo en piezas, en ese caso si es posible dar de baja el vehículo ante la Municipalidad Provincial respectiva, toda vez que el vehículo ha perdido más del 50% de su valor o es inservible, esto deberá ser acreditado de manera fehaciente con las pruebas pertinentes ante la Municipalidad Provincial respectiva.

En estos casos se debe presentar una declaración jurada rectificatoria, dentro de los sesenta (60) días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%. Este supuesto se encuentra establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 22-94-EF, norma que aprueba el Reglamento que permite la aplicación del Impuesto Vehicular. Cabe señalar que dicha norma fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de marzo de 1994.

Por lo expuesto podemos darnos cuenta que si un vehículo ha sido hurtado o robado, el propietario del mismo se encuentra en la obligación de seguir cancelando el Impuesto Vehicular ante la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial donde tenga su domicilio fiscal por el período de afectación establecido por Ley.

V.- LA POSICION DEL TRIBUNAL FISCAL.

El Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre este tema al emitir la Resolución Nº 03152-3-2002, del 18 de junio del 2002, confirmando la Resolución emitida por la Administración Tributaria de una Municipalidad Provincial, según la cual esboza los siguientes argumentos:

• “Que, en el caso del robo del vehículo existe la probabilidad que el mismo pueda ser encontrado en cualquier momento, por lo que durante ese tiempo, el propietario conserva el derecho de exigir que el mismo le sea reivindicado; lo que ocurre es una pérdida considerada por el Código Civil como causal de extinción de la posesión más no de la propiedad”.

• “Que, aún si el vehículo no se encuentra en posesión del propietario, la obligación tributaria continúa vigente hasta que se produzca la transferencia de propiedad del vehículo o, en todo caso, se configure alguna de las causales de extinción de la propiedad recogidas en el Código Civil”.

• “Que, en el caso de autos, el asunto materia de controversia se encuentra referido a establecer si el robo de un vehículo gravado con el Impuesto al patrimonio Vehicular, trae como consecuencia que el agraviado deja de ser contribuyente del impuesto, o si acarrea la extinción de la obligación tributaria” (…)

• “Que adviértase que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad del agraviado; puesto que no puede sostenerse que por tal ilícito penal el agraviado transfiere su derecho de propiedad al delincuente responsable del acto.”(…)

De esta manera el Tribunal Fiscal ya determinó una posición al respecto, según la cual si una persona ha sido víctima de un robo o hurto respecto de su vehículo, se encuentra en la obligación de seguir abonando el Impuesto Vehicular mientras tenga la condición de contribuyente del referido impuesto.

VI.- LA INTERVENCION DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS.

Muchas personas al adquirir un vehículo contratan un seguro contra el robo del mismo. De suceder tal hecho la compañía puede resarcir el daño ocasionado al cliente previo pago de una prima. De darse esta situación y de abonarse la correspondiente prima, la compañía de seguros realiza una transacción con el asegurado según la cual ésta le entrega una cantidad de dinero o un vehículo de las mismas características que el vehículo robado y el beneficiario realiza una “transferencia de propiedad” del vehículo robado hacia la compañía.

En realidad lo que sucede es que la compañía de seguros está recibiendo de parte se su cliente beneficiario una expectativa de recuperación del vehículo robado. Este es un derecho que le compete a todos los propietarios que es la reivindicación de un bien, derecho que no le corresponde al poseedor del bien.

Si más adelante el vehículo robado es ubicado donde esté y como esté, le pertenece a la compañía de seguros y ya no al asegurado beneficiario, al producirse una de las causales de extinción de la propiedad establecidas en el Código Civil Peruano de 1984, la cual es la Adquisición del bien por otra persona.

VII.- LA DENUNCIA DE ROBO DEL VEHICULO ANTE LA POLICIA.

Cada vez que ocurre un hecho que puede originar la comisión de un delito, la pérdida de documentos o cualquier hecho que pueda ser contrario a las leyes, las personas se acercan a una delegación policial o una comisaría para sentar una Denuncia, con la finalidad que la autoridad policial proceda a su averiguación y posterior castigo.

Esta denuncia es anotada por el oficial de turno dentro de un cuaderno que se denomina “Ocurrencia de Calle Civil (OCC)” y se interroga al denunciante para que describa con la mayor exactitud posible el hecho a ser denunciado.

Al culminar el hecho de presentar la denuncia, la persona que la presentó puede pedir una copia de la misma previo pago de la tasa correspondiente. En la mayoría de los casos se aprecia que en el caso del robo de un vehículo, los agraviados se acercan posteriormente a las oficinas de la Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial con la finalidad de dar de baja el vehículo y dejar de pagar el Impuesto Vehicular, con el sólo mérito de la denuncia policial.

Esta denuncia es en realidad a petición de parte y refleja los hechos presentados por una parte, por lo cual el solo hecho de presentar la denuncia no puede ser un elemento para determinar el no pago del impuesto Vehicular, toda vez que la misma solo refleja la pérdida de la posesión del vehículo.

Del mismo modo que una denuncia es hecha a petición de parte, ésta puede ser también de tipo Calumniosa, la cual “…consiste en imputar con falsedad un delito a quien el denunciante sabe inocente”, o bien puede ser del tipo Falsa, al efectuarse una “…imputación inexacta o malintencionada de un delito perseguible de oficio, hecha ante funcionario obligado a proceder contra el acusado”(7).

CONCLUSIONES:

1. La Ley de Tributación Municipal aprobada mediante Decreto Legislativo N° 776 y modificada mediante Ley N° 27616, establece el pago de un Impuesto Vehicular de periodicidad anual, el cual grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de tres años. Dicho plazo se computará a partir de la primera inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular.
2. El Impuesto Vehicular es de tipo personal y no de tipo real, toda vez que quien debe pagar el Impuesto Vehicular es quien figura como propietario y no el poseedor del vehículo.
3. La Posesión y la Propiedad son derechos reales regulados en el Código Civil Peruano de 1984. De acuerdo a esta regulación el poseedor puede ejercer los derechos de uso, goce o disfrute respecto a los bienes que se encuentren bajo su poder. Por el contrario el propietario puede ejercer las facultades de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.
4. El hurto es aquel delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. La sustracción aprovecha una oportunidad o un descuido, o explota una particular habilidad.
5. El robo el Robo es aquel delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro, y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas.
6. La diferencia entre el hurto y el robo radica principalmente en la violencia ejercida para consumar los hechos delictivos.
7. Las consecuencias del hurto y el robo frente al Impuesto Vehicular es que el propietario del vehículo solo ha tenido la pérdida de la posesión del mismo pero mantiene la propiedad, estando en la obligación de ser considerado contribuyente durante el período de afectación del Impuesto Vehicular.
8. El Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N° Nº 03152-3-2002 ha establecido el criterio que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad del agraviado; puesto que no puede sostenerse que por tal ilícito penal el agraviado transfiere su derecho de propiedad al delincuente responsable del acto. Señalando además que si una persona ha sido víctima de un robo o hurto respecto de su vehículo, se encuentra en la obligación de seguir abonando el Impuesto Vehicular mientras tenga la condición de contribuyente del referido impuesto.
9. Si el vehículo robado cuenta con un seguro contra robos, las aseguradoras efectúan una transacción con el propietario del vehículo (previo pago de una prima establecida en el contrato), adquiriendo la expectativa de recuperación del vehículo, con lo cual el propietario transfiere la “propiedad” del vehículo a éstas.
10. La denuncia del robo del vehículo no es un elemento determinante para dejar de pagar el impuesto vehicular respecto de vehículos robados.

CITAS:

1.Recomendamos revisar el trabajo titulado “Apuntes sobre el Impuesto Vehicular. Análisis de la legislación que lo regula desde 1984 hasta la fecha”. Efectuado en la Revista Análisis Tributario. Volumen XIV – N° 170 y 171. Marzo y Abril 2002, cuyos autores son ALVA MATTEUCCI, Mario y CHAPARRO LUY, Aldo.
2.DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
3.Cabe señalar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio se da tanto en la posesión de los bienes muebles como en los inmuebles. Los plazos varían si se trata de una posesión de buena o mala fe. De este modo para el cómputo de los plazos en los bienes inmuebles se contarán diez años si hay mala fe y cinco si hay buena fe. En el caso de los bienes muebles, dentro de los cuales se incluyen a los vehículos, el plazo para contabilizar la posesión de mala fe es de cuatro años y si hay posesión de buena fe es de solo dos años.
4.DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Esta información puede ubicarse en la página web: www.rae.es
5.CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. “Diccionario Jurídico Elemental” Editorial Heliasta SRL. 2da. Edición. Buenos Aires, 1982. Página150.
6.CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 286.
7.CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Op. Cit. Página 92.

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