MARIO ALVA MATTEUCCI
En estos últimos días han estado circulando noticias relacionadas con la posibilidad que la Administración Tributaria, efectúe el cobro de deudas tributarias de empresas, a las personas que asumieron el rol de representante legal de las mismas, como es el caso de los Gerentes, apelando para ello a la normatividad del Código Tributario que regula los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 16º del referido texto.
Tal es la psicosis generada que muchas de las personas que eran representantes legales en tiempos anteriores, también se están preguntando si ellos deben responder respecto de las acciones realizadas por los nuevos Gerentes con posterioridad a su renuncia.
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros valores similares.
7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados, mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78°.
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
Recordemos que el DOLO en términos amplios alude al engaño, fraude o simulación, pero con conocimiento de causa y con intencionalidad, siendo una figura del Derecho Penal.
En el caso de la NEGLIGENCIA GRAVE apreciamos que en este supuesto el representante legal no actuó con la debida diligencia, por lo que omitió los elementos mínimos de cuidado normal que se deben tener frente a un determinado hecho.
Por último, observamos que en el caso del ABUSO DE FACULTADES, este supuesto se presenta cuando las actuaciones que los representantes legales realizan exceden los mandatos y facultades que les fueron encomendadas con su nombramiento, para lo cual pueden obtener un aprovechamiento personal en detrimento del patrimonio de la empresa.
Solo si la Administración Tributaria ha verificado a través de un proceso de fiscalización que se han configurado uno o más de los supuestos mencionados en el texto del artículo 16º del Código Tributario, con las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, es que se podrá imputar la Responsabilidad Solidaria al Gerente en su calidad de representante legal; siempre que por el accionar propio de esta persona el fisco aprecie que se ha dejado de cumplir con las obligaciones tributarias de la empresa, durante el período en el cual ejerció la representación, no pudiendo imputársele responsabilidad por hechos ocurridos posteriores a la fecha en la cual en la cual ya no ejercía dicho cargo.
Para la imputación de responsabilidad solidaria debe necesariamente emitirse una Resolución por parte del fisco debidamente motivada.