¿CÓMO SE APLICA EL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV A LA IMPORTACIÓN DE BIENES?
MARIO ALVA MATTEUCCI
- INTRODUCCIÓN
Tanto la percepción como la retención en el caso particular del IGV forman parte del cumplimiento del deber de colaboración por parte del contribuyente hacia el fisco, ello se encuentra implícitamente enmarcado dentro del principio de solidaridad en el marco de la Constitución Política de 1993.
Específicamente en el caso de la percepción, se incorpora una obligación a cargo de agentes que han sido designados previamente como agentes perceptores, para que cumplan con realizar la percepción de un porcentaje sobre el precio de venta de determinados bienes señalados por el legislador respecto de los cuales se aplique Este es el caso de la percepción a la venta interna de bienes al igual que la venta de combustibles.
En igual sentido, existe una percepción aplicable a la importación de bienes que se realicen al territorio nacional, en los que existe un único agente perceptor que es la propia SUNAT.
El motivo del presente informe es analizar exclusivamente la legislación aplicable a las percepciones del IGV respecto de la importación de bienes, específicamente la Ley N° 29173 en la parte que corresponda a este rubro.
2. EL SUSTENTO DE LA APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES
Como ya se indicó anteriormente las percepciones forman parte de un mecanismo ideado por el Estado para poder detectar operaciones futuras que no se encontrarán gravadas con el IGV, combatir en cierto modo los mecanismos de evasión de parte de algunos sectores de la economía, aparte del hecho de exigir un deber de colaboración de parte de los agentes señalados como perceptores.
Conforme lo determina el numeral 36 de la Sentencia que resuelve el expediente EXP. N.° 06089-2006-PA/TC, de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la naturaleza jurídica de las percepciones, precisando que “las percepciones del IGV no constituyen un nuevo tributo –como lo ha sostenido la demandante en reiterados escritos– sino más bien se trata de pagos a cuenta o anticipos de lo que posteriormente será la obligación definitiva de pago del IGV; es por ello que en la liquidación del IGV –restado el crédito fiscal– es posible deducir del impuesto a pagar las percepciones declaradas en el periodo o el saldo no aplicado de percepciones de periodos anteriores (artículo 4 de la Ley 28053)”[1].
Siguiendo este orden de ideas, la SUNAT emitió el INFORME N° 125 -2007-SUNAT/2B0000, de fecha 09 de julio de 2007, según el cual se precisa que “atendiendo al carácter de anticipo de dichas percepciones, cuya deducción -como la de cualquier pago efectuado en forma previa- es posterior a la determinación del Impuesto y, por ende, no forma parte de la misma”[2].
A nivel normativo observamos que el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 29173[3], se indica que “los sujetos del IGV deberán efectuar un pago por el impuesto que causarán en sus operaciones posteriores, cuando importen y/o adquieran bienes, el mismo que será materia de percepción, de acuerdo con lo indicado en la presente Ley”.
En este sentido, ZAGAL PASTOR precisa con respecto a la aplicación de la percepción con respecto a la importación de bienes que “es un pago anticipado del IGV futuro, que el importador generará en la comercialización de los productos nacionalizados; considerándose como base imponible el valor CIF aduanero más todos los tributos que graven la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios”[4].
En un proceso seguido por una empresa ante INDECOPI contra SUNAT, por haberla designado agente perceptor[5], se le demandó por la imposición de una barrera burocrática que impida u obstaculice ilegal y/o irracionalmente el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado[6].
En dicho proceso la SUNAT indicó como argumento de defensa lo siguiente “la implementación de este Régimen de Retenciones y Percepciones del IGV tiene por finalidad asegurar el pago del impuesto respecto de los contribuyentes que presentan altos índices de incumplimiento tributario, pero además constituye una fuente de información, permitiendo identificar a aquellos sujetos que permanecen ocultos al control de la Administración Tributaria, estableciéndose en estos casos deberes formales a cargo de los sujetos obligados, cuyo cumplimiento contribuye a optimizar los mecanismos de control y, en consecuencia, a la ampliación de la base tributaria”[7].
Otros argumentos que la SUNAT utiliza para la justificación de la aplicación de las percepciones a la importación de bienes se observan en el fundamento 30 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 6626-2006-PA/TC, de fecha 19 de abril de 2007, el cual indica lo siguiente:
“30. Al respecto en su escrito de demanda, Sunat afirma que la necesidad de implementar el Régimen de Percepciones aplicado a los importadores de bienes se sustenta en los elevados niveles de informalidad e incumplimiento en el pago del IGV por parte de los contribuyentes que efectúan la importación definitiva de bienes.
Por tal motivo a fojas 139 sostiene que el Régimen de Percepciones del IGV resulta una medida adecuada que asegura el pago del citado impuesto que generan los contribuyentes dedicados a la venta de bienes adquiridos vía importación –especialmente aquellos que participan, en la etapa de distribución minorista y venta al público– permitiendo, entre otros, alcanzar los siguientes objetivos:
a) Generación de una fuente de información oportuna que permite contrastar, en el menor plazo posible, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes involucrados;
b) Detección oportuna del incumplimiento tributario de los sujetos que han efectuado importación de bienes y han estado sujetos a las percepciones del impuesto;
c) Asegurar el pago de la obligación tributaria que generan las operaciones sujetas a control, a través del cobro anticipado de un porcentaje del importe que genera la operación de venta;
d) Evitar que las deudas tributarias autodeclaradas por el mismo importador, informadas por el cliente del importador o determinadas por Sunat, queden impagas, y
e) Evitar que el incumplimiento tributario, especialmente el que se refiere al no pago del Impuesto General a las Ventas por parte de los comerciantes informales, o de aquellos que no cumplen con la obligación, genere competencia desleal contra aquellos que sí cumplen.
Alega que una muestra de las bondades del Régimen son los resultados obtenidos desde su vigencia (fojas 143-145), según los cuales se demuestra que 1) Se ha reducido el número de agentes que importaban bienes para comercializarlos y que no se encontraban inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o que, teniéndolo, no lo utilizaban para evitar ser detectados por la Sunat y evadir el pago de impuestos; y, 2) Ha permitido reducir las brechas de incumplimiento relacionadas con la presentación de las obligaciones tributarias y la declaración de la obligación tributaria”[8].
3. ¿CUÁL ES EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PERCEPCIÓN A LA IMPORTACIÓN DE BIENES?
Conforme a lo dispuesto por el artículo 17° de la Ley N° 29713 se indica el ámbito de aplicación de las percepciones ligadas a la importación de bienes. Allí se precisa que el presente Título regula el Régimen de Percepciones del IGV aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes gravadas con el IGV, según el cual la SUNAT, como agente de percepción, percibirá del importador un monto por concepto del impuesto que causará en sus operaciones posteriores.
Nótese que la SUNAT es nombrada agente perceptora del Impuesto General a las Ventas por mandato de la propia Ley N° 29173 y no por la emisión posterior de un Decreto Supremo, como sucede en el caso de la aplicación de las percepciones a la venta interna de bienes muebles.
Adicionalmente, el segundo párrafo del artículo 17° de la Ley N° 29173 señala algunas definiciones aplicables para la percepción a la importación de bienes. En este sentido, se entiende por:
a) IMPORTADOR, a todo aquel sujeto que realice las operaciones de importación antes indicadas.
En el Diccionario de la Real Academia Española se precisa que el término Importador significa “Que introduce en un país mercancías extranjeras”[9].
b) DUA, a la Declaración Única de Aduanas.
En el portal PYMEX se indica con respecto a la DUA lo siguiente: “Como parte del régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras, existe la Declaración Única de Aduanas (DUA).
Es un documento que se utiliza para solicitar que las mercancías sean sometidas a los regímenes y operaciones aduaneros de: Importación Definitiva, Importación Temporal, Admisión Temporal, Depósito, Tránsito, Reembarque, Reimportación, Exportación Definitiva, Exportación Temporal y Reexportación”[10].
El instructivo de la SUNAT precisa que la importación de bienes es el “Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que pudieran haberse generado y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras”[11].
En el Glosario Aduanero del Tribunal Fiscal se indica que la Declaración aduanera de mercancías es aquel “Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación”[12].
c) DSI, a la Declaración Simplificada de Importación.
De acuerdo con el instructivo de la propia SUNAT, se define al procedimiento como “Despacho Simplificado de Importación” y éste hace mención al “Régimen aduanero utilizado para la importación de mercancías que por su cantidad, calidad, especie, uso, origen o valor y sin fines comerciales, o si los tuviere no son significativos a la economía del país”[13].
4. ¿CUÁLES SON LAS OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA PERCEPCIÓN A LA IMPORTACIÓN DE BIENES?
De acuerdo a lo indicado por el texto del artículo 18° de la Ley N° 291732, se indica cuáles son las operaciones que se encuentran excluidas de la percepción.
En este sentido se precisa que no se aplicará la percepción a que se refiere el presente título a la importación definitiva:
a) Derivada de regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado o de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
El primero de los supuestos según SUNAT se define del siguiente modo: “La Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.
No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza”[14].
Conforme lo indica SUNAT, el segundo supuesto sería definido del siguiente modo: “Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores”[15].
b) De muestras sin valor comercial y obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1000,00) a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de bienes considerados envíos postales según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 067-2006-EF o ingresados al amparo del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa[16], así como de bienes sujetos al tráfico fronterizo a que se refiere el inciso a) del artículo 83 de la Ley General de Aduanas[17].
c) Realizada por quienes sean designados como agentes de retención del IGV.
Cabe precisar que los agentes de retención son designados por la propia SUNAT a través de la emisión de Resoluciones de Superintendencia, al amparo de lo señalo por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.
d) Efectuada por el Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.
El literal a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta, menciona que se encuentra inafecto al pago del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.
Al revisar la concordancia reglamentaria apreciamos que el texto del artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta determina quienes son las entidades inafectas. Así, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de Artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto:
- El Gobierno Central[18].
- Los Gobiernos Regionales[19].
- Los Gobiernos Locales[20].
- Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
- Las Sociedades de Beneficencia Pública.
- Los Organismos Descentralizados Autónomos.
Entiéndase que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley 24948[21].
e) De los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del Apéndice 2 de la presente Ley.
Cabe precisar que actualmente el apéndice 2 de la Ley N° 29173 tiene 424 partidas excluidas de la percepción del IGV en operaciones de importación.
f) De mercancías consideradas envíos de socorro, de acuerdo con el artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
El artículo 67° del Reglamento de la Ley General de Aduanas indica que “Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación e importación temporal.
Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:
a) Vehículos u otros medios de transporte;
b) Alimentos;
c) Medicamentos, vacunas e instrumental médico quirúrgico;
d) Ropa y calzado;
e) Tiendas de campaña;
f) Casas o módulos prefabricados;
g) Hospitales de campaña;
h) Otras mercancías que a criterio del intendente de aduana constituyan envíos de socorro.
Esta modalidad de despacho sólo está sujeta a control documentario”.
g) Realizada al amparo de la Ley Nº 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Cabe indicar que el artículo 1° de la Ley N° 30400[22] se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2018 el beneficio tributario de exoneración del impuesto general a las ventas para la importación de bienes que se destinen al consumo en la amazonia, establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
h) Efectuada por los Organismos Internacionales acreditados ante la SUNAT mediante la Constancia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) De bienes considerados como envíos de entrega rápida según el Decreto Supremo 011-2009-EF, o equivalentes, siempre que su valor no exceda de los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00)[23].
5. ¿QUÉ ES LO QUE DEBEMOS ENTENDER POR IMPORTE DE LA OPERACIÓN?
Tal como lo determina el texto del literal e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT, se considera como importe de la operación respecto de la cual se aplica la percepción a la importación de bienes al “Al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI, serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/.100.00)”[24].
- ¿QUÉ MÉTODOS SE APLICAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PERCEPCIÓN?
De conformidad con lo indicado en el texto del artículo 19° de la Ley N° 29173, se mencionan los métodos utilizados para determinar el monto de la percepción aplicable a las importaciones de bienes.
6.1 EL MARCO NORMATIVO PARA APLICAR EL PORCENTAJE DE 2% A 5% EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES
En este sentido, el numeral 19.1 del artículo 19° de la Ley N° 29173, precisa que el monto de la percepción del IGV será determinado aplicando un porcentaje sobre el importe de la operación, el cual será establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, el cual deberá encontrarse comprendido dentro de un rango de 2% a 5%.
Podrán aplicarse porcentajes diferenciados cuando el importador:
- a) Nacionalice bienes usados.
- b) No se encuentre en el supuesto del inciso a) ni en los supuestos detallados en el numeral 19.2.
6.2 EL MARCO NORMATIVO PARA APLICAR EL PORCENTAJE DE 10% EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES
El numeral 19.2 del artículo 19° de la Ley N° 29173 señala que excepcionalmente, se aplicará el porcentaje del 10% cuando el importador se encuentre a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA[25] o DSI[26], en alguno de los siguientes supuestos:
- a) Tenga la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes[27].
- b) La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
- c) Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
- d) No cuente con número de RUC o, teniéndolo, no lo consigne en la DUA o DSI.
- e) Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
- f) Estando inscrito en el RUC, no se encuentre afecto al IGV.
6.3 LA DEFINICIÓN DEL PORCENTAJE APLICABLE EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES: La necesaria remisión a la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT
En este punto es necesario indicar que conforme lo indica el texto del literal b) de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 29173, la cual señala que hasta que se dicten los decretos supremos que establezcan los porcentajes o montos fijos para determinar el importe de las percepciones del IGV aplicables a los regímenes señalados en los Títulos II y III, el monto de dicho importe se calculará:
(…)
- b) Tratándose del régimen aplicable a la importación de bienes, conforme a lo establecido por el numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT y normas modificatorias.
Al revisar lo indicado por la normatividad mencionada en el párrafo anterior observamos que la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT fue la normatividad que reguló los aspectos vinculados a la aplicación de la percepción a la importación de bienes, antes que se publique la Ley N° 29173 y en su artículo 4° precisa los métodos para determinar el montos de la percepción.
En este sentido se indica en el numeral 4.1 de dicho artículo, que el monto de la percepción del IGV será determinado aplicando los siguientes porcentajes sobre el importe de la operación, según el caso:
a) | 10% | : | Cuando el importador se encuentre, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI, en alguno de los siguientes supuestos:
1. Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT le hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. |
b) | 5% | : | Cuando el importador nacionalice bienes usados. |
c) | 3.5% | : | Cuando el importador no se encuentre en ninguno de los supuestos indicados en los incisos a) y b). |
Cabe indicar que hasta la fecha no se ha publicado un Decreto Supremo que establezca las tasas de percepción que van del rango de 2% a 5%, como lo precisa el literal b) de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 29173, motivo por el cual se continúan aplicando los porcentajes señalados en líneas anteriores.
- LA PERCEPCIÓN APLICABLE EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES CONSIDERADOS COMO MERCADERÍA SENSIBLE AL FRAUDE
El numeral 19.3[28] del artículo 19° de la Ley N° 29173 indica de manera expresa que tratándose de la importación de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude, se aplicarán las siguientes reglas:
“19.3.1 El monto de la percepción del IGV se determinará considerando el mayor monto que resulte de comparar el resultado obtenido de:
- a) Aplicar el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo señalado en el numeral 19.1 o 19.2 sobre el importe de la operación que se determine conforme a lo dispuesto en el numeral 19.4.
- b) Multiplicar un monto fijo, el cual deberá estar expresado en moneda nacional, por el número de unidades del bien importado, según la unidad de medida consignada en la declaración aduanera.
El monto fijo que corresponda a cada bien será el que se establezca para la subpartida nacional que lo contenga, conforme a lo dispuesto en el numeral 19.3.3.
19.3.2 Los bienes considerados como mercancías sensibles al fraude son aquellos que se encuentran clasificados en subpartidas nacionales que presentan un alto riesgo de declaración incorrecta o incompleta del valor.
Para la determinación de las referidas subpartidas nacionales se considerarán los siguientes criterios, teniendo en cuenta la información de los últimos tres (3) años anteriores a aquel en que se apruebe o modifique la referida relación:
a) Monto de ajustes de valor: Suma de ajustes de valor realizados durante el despacho, por cada subpartida nacional.
b) Frecuencia de ajustes de valor: Número de veces que se realizó ajustes de valor durante el despacho, por cada subpartida nacional.
c) Número de declaraciones ajustadas sobre número de declaraciones controladas: Es la proporción que existe entre el número de declaraciones ajustadas y el número de declaraciones controladas (canales naranja y rojo) durante el despacho, por cada subpartida nacional.
d) Valor FOB ajustado sobre valor FOB controlado: Es la proporción que existe entre la suma de los ajustes de valor realizados y la suma del valor FOB controlado (canales naranja y rojo), durante el despacho por cada subpartida nacional.
e) Denuncias e Investigaciones: Se tomará en cuenta aquellas denuncias de terceros y/o investigaciones realizadas de oficio en las cuales la SUNAT ha determinado tributos y/o recargos dejados de pagar.
La relación de las subpartidas nacionales a que se refieren los párrafos anteriores, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años”.
En cumplimiento de lo indicado anteriormente se han dictado hasta la fecha dos Decretos Supremos, el primero de ellos con N° 243-2013-EF y el que está vigente actualmente es el N° 304-2015-EF, en donde se han dictado la relación de subpartidas nacionales que contienen la lista de bienes considerados como mercancías sensibles al fraude.
“19.3.3 El monto fijo se obtiene como resultado de aplicar los porcentajes señalados en los numerales 19.1 y 19.2, según corresponda, sobre la cantidad que resulte de sumar:
a) El valor FOB referencial del bien considerado como mercancía sensible al fraude, más la mediana del flete unitario de la subpartida nacional, más el resultado de aplicar el porcentaje promedio de seguro a dicho valor FOB referencial.
b) El monto resultante de aplicar la tasa de los derechos arancelarios sobre el monto determinado en el inciso anterior.
c) El monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo (al valor) sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
d) El monto resultante de aplicar la tasa del IGV sobre la suma de las cantidades que resulten de los incisos anteriores.
A tal efecto, el valor FOB referencial de un bien considerado como mercancía sensible al fraude se determina a nivel de subpartida nacional, en base a valores en aduana analizados por SUNAT, valores obtenidos en procesos de fiscalización o estudios de precios; o en su defecto los que resulten de la aplicación de análisis estadísticos.
La metodología para obtener el valor FOB referencial y la relación de los montos fijos, así como su modificación, se aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT; y tendrá una vigencia de hasta dos (2) años.
19.4 A efecto del presente artículo, se entiende como importe de la operación al valor en Aduanas más todos los tributos que gravan la importación y, de ser el caso, los derechos antidumping y compensatorios.
Las modificaciones al valor en Aduanas o aquéllas que deriven de un cambio en las subpartidas nacionales declaradas en la DUA o DSI serán tomadas en cuenta para la determinación del importe de la operación, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00).
19.5 Las modificaciones a las subpartidas nacionales declaradas en la DUA que impliquen la aplicación de un método distinto al utilizado serán tomadas en cuenta para la determinación del monto de la percepción, aun cuando hayan sido materia de impugnación, siempre que se efectúen con anterioridad al levante de las mercancías y el importe de la percepción adicional que le corresponda al importador por tales modificaciones sea mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,00)”.
- ¿QUÉ TIPO DE CAMBIO ES APLICABLE A LA PERCEPCIÓN?
Conforme lo precisa el texto del artículo 20° de la Ley N° 29173 se indica que para efecto del cálculo del monto de la percepción, la conversión en moneda nacional del importe de la operación se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la fecha de numeración de la DUA o DSI.
En los días en que no se publique el tipo de cambio indicado, se utilizará el último publicado.
- ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD DE LA PERCEPCIÓN?
De conformidad con lo indicado en el artículo 21° de la Ley N° 29173, se precisa el momento en el cual se realiza la percepción a la importación de bienes.
De este modo, la SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas[29], con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160 de la Ley General de Aduanas[30], en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150 de la Ley General de Aduanas[31].
- UN PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RELACIONADO CON LA APLICACIÓN DE LA PERCEPCIÓN ENTRE LOS BIENES NUEVOS Y LOS USADOS: ¿3.5% o 5%?
Es interesante revisar lo dispuesto por una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, que resuelve el expediente N° 06089-2006-PA/TC, con respecto a la diferencia existente entre la aplicación del 3.5% para la importación de bienes nuevos y el 5% para el caso de los bienes usados, específicamente en el caso de los vehículos.
Dicha sentencia precisa lo siguiente:
“De lo debatido en autos no se observa que la medida adoptada sacrifique principios o derechos fundamentales de la recurrente, adicionales a su interés legítimo de querer pagar un porcentaje menor por percepción del IGV, o lo que es lo mismo, que se le aplique el mismo porcentaje de percepción que en el caso de la importación de vehículos nuevos.
En efecto a lo largo del expediente no se ha determinado que se haya dispensado un trato diferenciado con efectos directos en el derecho de propiedad, considerando el mínimo porcentaje diferencial (1.5%) o la libre competencia de la recurrente, en tanto el mercado de consumo de vehículos nuevos y usados no es el mismo, como tampoco lo son los riesgos potenciales que pueden producirse en uno u otro caso, respecto de afectaciones al medio ambiente, a la seguridad vial e incluso a la propia vida, conforme este Colegiado pudo advertir en el caso de la circulación de los llamados buses camión (STC 7320-2005-PA/TC).
Por lo tanto este Tribunal concluye que existe proporcionalidad entre la finalidad perseguida por el dispositivo legal en cuestión, y la diferencia porcentual en la percepción establecida según el mayor o menor riesgo evasivo al ampararse en el artículo 44 de la Constitución (deber de promoción del bienestar general y el desarrollo de la nación).
Por consiguiente el tratamiento diferenciado que ha introducido el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 203-2003-SUNAT, sustituido por las Resoluciones N.os 220-2004-SUNAT, 274-2004-SUNAT y 224-2005-SUNAT, no vulnera el derecho a la igualdad de la demandante por cuanto la medida adoptada es idónea, necesaria y proporcionada con el fin constitucional que se pretende conseguir”[32].
- ¿CUÁL ES EL ORDEN DE PRELACIÓN QUE SE DEBE SEGUIR SI EL CONTRIBUYENTE TIENE PERCEPCIONES Y RETENCIONES DEL IGV?
El texto del artículo 31° de la Ley del IGV indica que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.
En caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
a. | Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
|
|
b. | Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
En caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.
La SUNAT establecerá la forma y condiciones en que se realizarán tanto la solicitud como la devolución.
|
|
c. | Solicitar la compensación a pedido de parte, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 981. Esta solicitud podrá efectuarse a partir del periodo siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas. |
Dentro de este orden de ideas resulta necesario citar el texto del artículo 4° de la Ley N° 28053, que señala las reglas de la aplicación de las retenciones y/o percepciones. Dicho artículo precisa que para efecto de lo dispuesto en el artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, cuando se cuente con retenciones y/o percepciones declaradas en el período y/o en períodos anteriores, éstas se deducirán del impuesto a pagar en el siguiente orden:
- Las percepciones declaradas en el período.
- El saldo no aplicado de percepciones que conste en la declaración del período correspondiente a percepciones declaradas en períodos anteriores.
Una vez agotadas las percepciones, de ser el caso, se deducirán las retenciones en el orden establecido en los incisos anteriores.
[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sentencia recaída en el EXP. N.° 06089-2006-PA/TC, la cual se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06089-2006-AA.html (consultado el 04 de marzo de 2016).
[2] Si se desea revisar el texto completo del Informe emitido por la SUNAT puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1252007.htm (consultado el 04 de marzo de 2016).
[3] Ley que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, la cual fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2007.
[4] ZAGAL PASTOR, Roberto. Apuntes básicos sobre la obligación tributaria aduanera. Publicado en el portal IUS 360° con fecha 07 de mayo de 2014. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.ius360.com/publico/aduanero/apuntes-basicos-sobre-la-obligacion-tributaria-aduanera/ (consultado el 08 de marzo de 2016).
[5] Actualmente la designación de agentes de percepción se realiza con la emisión de un Decreto Supremo y no a través de la emisión de una Resolución de Superintendencia, como se produjo en el caso indicado como referencia.
[6] El segundo punto de la Resolución N° 0063-2005/CAM-INDECOPI, de fecha 05 de mayo de 2005, emitida por INDECOPI considera “declarar infundada la denuncia presentada por CLEMENTS PERUANA S.A. contra la SUPERINTENDENCIANACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y, en consecuencia, que la Resolución N° 189-2004/SUNAT, mediante la cual se le designa a la empresa denunciante como Agente de Percepción del Impuesto General a las Ventas – IGV no constituye la imposición de una barrera burocrática que ilegal ni irracionalmente impida u obstaculice el desarrollo de sus actividades económicas en el mercado”.
[7] INDECOPI. Expediente N° 000080-2004/CAM. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/143803/Exp80-2004.pdf (consultado el 08 de marzo de 2016).
[8] Si se desea revisar el texto completo de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 6626-2006-PA/TC puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06626-2006-AA.html (consultado el 11 de marzo de 2016).
[9] RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://dle.rae.es/?id=L5VIvxw (consultado el 09 de marzo de 2016).
[10] PYMEX. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://pymex.pe/exportaciones-peruanas/aprenda-a-exportar/aqui-te-ensenamos-como-consultar-una-dua/ (consultado el 09 de marzo de 2016).
[11] SUNAT. Instructivo de la Importación para el consumo, donde se emite la DUA.. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/cartillasorientacion/cartillasProcedim/tr01Impo.pdf (consultado el 08 de marzo de 2016).
[12] TRIBUNAL FISCAL. Glosario aduanero. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: https://mef.gob.pe/index.php?option=com_glossary&letter=D&id=549&Itemid=101042&lang=es (consultado el 08.03.2016).
[13] SUNAT. Instructivo del Despacho Simplificado de Importación. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/cartillasorientacion/cartillasProcedim/dSimpo.pdf (consultado el 08 de marzo de 2016).
[14] SUNAT. Procedimiento general de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/despacho/importacion/adTemporalR/procGeneral/inta-pg.04.htm (consultado el 9 de marzo de 2016).
[15] SUNAT. Admisión temporal para perfeccionamiento activo. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/cartillasorientacion/cartillasProcedim/tr01Atpp.pdf (consultado el 9 de marzo de 2016).
[16] Aprobado por el Decreto Supremo N° 182-2013-EF. La lista de bienes considerados parte del equipo y menaje de casa inafecto del pago de tributos por su ingreso al país se encuentran detallados en el artículo 9° del Reglamento del Régimen Aduanero especial de equipaje y menaje de casa. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/procedim/normasadua/normasociada/gja-00.06.htm (consultado el 9 de marzo de 2016).
[17] El literal a) del artículo 83° de la Ley General de Aduanas es la referencia a la antigua norma aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, el cual se encuentra derogado por lo que la mención normativa correcta, con la Ley General de Aduanas vigente sería el literal a) del artículo 98°. Dicho literal indica que es un régimen aduanero o de excepción “El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes”.
[18] En el caso del Gobierno Central, debemos partir del hecho que en la legislación peruana el uso del término “Gobierno Central” no es unívoco, claro y acorde con el significado que la doctrina le asigna. Por ello, apreciaremos que en algunas oportunidades se ha utilizado el término “Gobierno Central” en su acepción de tipo político, mientras que en otros casos se utiliza para poder denominar al conjunto de órganos de la administración pública a través de los cuales se logran cumplir las funciones del gobierno nacional que previamente no se han podido descentralizar administrativamente.
El término Gobierno Central puede tener dos significados uno político y otro relacionado con la administración pública matriz. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/154702/conoce-usted-las-inafectaciones-de-tipo-subjetivo-en-el-impuesto-predial (consultado el 9 de marzo de 2016).
[19] Dentro del concepto de Gobierno Regional se encuentran aquellas jurisdicciones territoriales ubicadas exactamente en los departamentos de todo el país, incluyendo a la Provincia Constitucional del Callao.
Conforme lo señala el artículo 31º de la Ley Nº 27783, el gobierno regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región, de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
[20] Dentro del concepto de Gobierno Local se encuentran todas las municipalidades del país. El texto del artículo 40º de la Ley Nº 27783, precisa que las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la República el gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley.
[21] Es necesario precisar que la Ley Nº 24948 fue derogada por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1031 (publicada el 24 junio 2008) el cual promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado.
[22] Esta norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2015 y está vigente desde el 1 de enero de 2016.
[23] Este literal fue incorporado por el texto del artículo 2° de la Ley N° 29774, la cual fuera publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011.
[24] Si se desea revisar el texto completo de la Resolución de Superintendencia N° 203-2003/SUNAT se puede ingresar a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/203.htm (consultado el 11 de marzo de 2016).
[25] Declaración Única de Aduanas.
[26] Declaración Simplificada de Importación.
[27] El fisco notificará a los contribuyentes no hallados para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, indicándoles que de no hacerlo pasarán a la condición de no habido. Esta forma de notificación puede darse mediante el uso de la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios.
El contribuyente requerido tiene hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal. Si transcurre este plazo y el contribuyente no declaró ni confirmó su domicilio fiscal entonces adquiere la condición de NO HABIDO.
[28] Es pertinente indicar que este numeral fue modificado por el texto del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1116, el cual fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de julio de 2012 y entró en vigencia a partir del mes siguiente de su publicación, es decir desde agosto de 2012.
[29] El texto del artículo 173° de la Ley General de Aduanas regula la entrega de las mercancías y precisa que: “La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera”.
[30] El texto del artículo 160° de la Ley General de Aduanas regula la Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración. Dicho artículo precisa que “Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento, previamente a la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías, así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.
[31] El texto del literal a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas regula el tema de la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera. El segundo párrafo del literal a) del artículo 150 precisa que “De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración”.
[32] Últimos párrafos del fundamento 46 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que resuelve el expediente N° 06089-2006-PA/TC, de fecha 17 de abril de 2007. Esta sentencia puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06089-2006-AA.html (consultado el 10 de marzo de 2016).