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HOY SE CUMPLEN 30 AÑOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL TITULO DE ABOGADO

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HOY SE CUMPLEN 30 AÑOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL TITULO DE ABOGADO

Hoy 04 de abril de 2025, se cumplen 30 años de la fecha de sustentación del título de abogado ante la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Parece lejano aquel martes 04 de abril de 1995, en la que el jurado conformado por el Dr. Raúl Canelo Rabanal (Presidente), el Dr. Jorge Danos Ordoñez y el Dr. Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de León, formularon sus preguntas y uno debe responder con argumentación. Recuerdo que al final del grado cuando nos invitan a retirarnos para que el jurado realice la deliberación y suena la campana, la alegría es intensa al retornar a la sala para el juramento.

Meses después me incorporé como miembro del Colegio de Abogados de Lima y recuerdo que quien me tomó el juramento fue el Dr. Felipe Osterling Parodi, que fue mi profesor en la Facultad de Derecho y me reconoció luego de entregarme la medalla.

En 30 años se adquieren experiencias, se continua con el estudio y se comparte información con todos, para que sea de utilidad actualmente y para las siguientes generaciones, es un sueño que espero pueda continuar.

Comparto algunas fotos de esos hechos.

Saludos cordiales

Mario Alva Matteucci

¿SE DEBE PAGAR UN SERVICIO PRESTADO POR UN NO DOMICILIADO PARA QUE SUNAT VALIDE EL GASTO?

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¿SE DEBE PAGAR UN SERVICIO PRESTADO POR UN NO DOMICILIADO PARA QUE SUNAT VALIDE EL GASTO?

MARIO ALVA MATTEUCCI

Muchos generadores de rentas empresariales son usuarios de servicios prestados por sujetos no domiciliados, existiendo por ejemplo: prestación de servicios digitales, utilización de plataformas digitales, programas y aplicaciones que permiten la comunicación remota para realizar video conferencias, capacitaciones, asesorías, asistencia técnica, publicidad, enlaces para realizar pagos, entre muchos otros.

El despliegue de operaciones con sujetos no domiciliados, implica en la mayoría de situaciones, la generación de rentas de fuente peruana, según lo indicado por el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que trae como consecuencia el hecho de efectuar retenciones por parte del usuario de los servicios.

Por ello, en aplicación de lo señalado por el primer párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso”.

En concordancia con lo antes señalado, apreciamos que el literal a.4 al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula el principio de causalidad, precisa que serían deducibles como gasto para producir y mantener la fuente productora de renta:

“Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior”.

Según se aprecia, para que el gasto sea deducible en el ejercicio gravable, por una operación con un sujeto no domiciliado que haya generado renta de fuente peruana, corresponde pagar la retribución o acreditar la misma, respecto del sujeto no domiciliado.

En ese sentido, no basta la provisión contable para la deducción del gasto (criterio que fue aceptado hasta el ejercicio gravable 2018, antes de la modificatoria del artículo 76 del Código Tributario), sino que se requiere que se pague o acredite la retribución al sujeto no domiciliado desde el ejercicio gravable 2019, al haberse derogado el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la Renta.

A manera de ejemplo, pensemos el caso de la empresa “Mecánica Flores S.A.” domiciliada en el Perú, que es generadora de rentas empresariales y que ha utilizado una plataforma digital para realizar cobranzas a sus clientes. El proveedor de la plataforma digital es la empresa francesa “Société La collection parfaite”, que tiene la condición de no domiciliada en el Perú y ha emitido una factura por el servicio prestado en el año 2024 por un monto equivalente a S/ 27,000. Por diversas dificultades económicas, la empresa peruana solo pudo cancelar S/ 19,000 hasta el 31 de diciembre de 2024.

La pregunta que surge de inmediato es ¿Cuándo podrá sustentar como gasto para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los S/ 8,000 restantes? 

Teniendo en cuenta el literal a.4 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, podemos indicar que, si los S/ 8,000 restantes son cancelados en el año 2025, pero hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año 2024, se podrán considerar como gasto en dicho ejercicio.

Por el contrario, si la suma restante se paga luego de la fecha de presentación de la respectiva Declaración Jurada anual del 2024, entonces será considerado como gasto del año 2025.

Tome en cuenta esta información y evitemos contingencias con el fisco al momento de la deducción del gasto.

NOTA: 

Si desea revisar el texto en PDF debe ingresar aquí: PAGO DE SERVICIO A NO DOMICILIADO

EL LIBRO DIARIO: TENGA CUIDADO CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO

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EL LIBRO DIARIO: TENGA CUIDADO CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS MÁXIMOS DE ATRASO

MARIO ALVA MATTEUCCI

Desde hace varios años está vigente la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT[1], por medio de la cual se establecen las normas referidas a los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Dicha norma se publicó en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2006 y vigente a partir del 01 de enero de 2007.

El Anexo 2 de la citada norma contiene los plazos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, indicando expresamente como máximo atraso permitido, en algunos casos tres meses y en otros se hace mención a un número de días hábiles[2].

El problema que se ha observado en el medio, es que existe un error en la forma correcta de poder determinar el plazo máximo de atraso, sobre todo cuando se trata de diferenciar el plazo contado en días o en meses.

Para poder solucionar este problema, debemos recurrir al Código Tributario[3], específicamente a la Norma XII del Título Preliminar[4], la cual contiene determinadas reglas aplicables al cómputo de plazos.

Dicha norma precisa que “para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente:  

a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.  

b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.  

En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.  

En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil”.

Veamos el caso del Libro Diario.

Según lo indica el numeral 5) del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, el plazo máximo de atraso que debe observarse en el caso del LIBRO DIARIO, es de tres (3) meses, los cuales son contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.

¿Cuál es la forma correcta de considerar los tres meses aludidos anteriormente?

La manera correcta de considerar los tres meses, tomando en consideración las reglas establecidas en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario serían las siguientes.

Si se observa, en el caso del Libro Diario correspondiente al mes de diciembre de 2024, se indica que el plazo máximo de atraso es de tres meses, contados “desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones”.

Ello determina que el mes de diciembre del año 2024 culminó el martes 31 de diciembre de 2024, el miércoles 1 de enero de 2025 fue feriado, motivo por el cual el primer día hábil del año 2025 es el jueves 2 de enero.

Si aplicamos las reglas indicadas en el Título Preliminar antes descritas, el cómputo de los tres meses debería iniciarse el día jueves 2 de enero de 2025.

De este modo, el cómputo sería así:

  • El PRIMER MES empieza a considerar como inicio el jueves 2 de enero de 2025 y vence el domingo 2 de febrero de 2025.
  • El SEGUNDO MES considera como inicio el domingo 2 de febrero de 2025 y vence el domingo 2 de marzo de 2025.
  • El TERCER MES considera como inicio el domingo 2 de marzo de 2025 y vencería el miércoles 2 de abril de 2025.

Apreciamos que el miércoles 2 de abril de 2025 es un día hábil, por lo que si seguimos las reglas de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, apreciamos que el plazo de los tres meses, que es el plazo máximo de atraso en el registro de las operaciones del período diciembre 2024 que debe registrarse en el Libro Diario, vencería el día miércoles 2 de abril de 2025.

La explicación antes mencionada puede ser de utilidad, para poder determinar los plazos máximos de atraso de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios, a efectos de no tener alguna contingencia con el fisco.

[1] Si se desea revisar el contenido de esta norma debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234.htm

[2] Si se desea revisar el contenido del Anexo 2 debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2006/234_anexo1_2.xls

[3] El Texto Único Ordenado del Código Tributario fue aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[4] Si se desea revisar el contenido del Título Preliminar del Código Tributario debe ingresar a la siguiente dirección web: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/titulopr.htm